LEY 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas. (Aragón)

          En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de

      Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón,

      y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el

      «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo

      dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

          1

      El artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Aragón se refiere al

      contenido material de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma

      al especificar que el Presupuesto será «único, de carácter anual, e

      incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos

      sus organismos, instituciones y empresas». El Tribunal

      Constitucional, en diversas sentencias, ha concretado el ámbito

      material sobre el que puede incidir la ley anual de Presupuestos,

      limitando la posibilidad de afectar a materias distintas a las que

      constituyen el núcleo esencial del instituto presupuestario, la

      expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de

      gastos, siempre que no tengan relación directa con las estimaciones o

      dotaciones económicas. Asimismo, el artículo 134.7 de la Constitución

      prohíbe expresamente la creación de tributos o la modificación de los

      existentes, salvo autorización en una norma tributaria sustantiva, a

      través de la Ley de Presupuestos.

          Esta Ley establece diversas reformas en los ámbitos tributario y

      administrativo que se consideran necesarias para la mejor ejecución

      del Presupuesto para 2004. Estas medidas, por su alcance, exceden del

      ámbito material reservado a la Ley de Presupuestos, tal como ha

      quedado señalado, y deben ser objeto de regulación independiente.

          2

      El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de

      régimen común, de aplicación desde el 1 de enero de 2002, ha supuesto

      una notable ampliación de las competencias normativas de las

      Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos. Así, el

      artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades

      Autónomas, en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001,

      de 27 de diciembre, incluye ya, por lo que respecta a determinados

      impuestos -sobre la renta de las personas físicas; sucesiones y

      donaciones; transmisiones patrimoniales y actos jurídicos

      documentados, y tributos sobre el juego-, amplias competencias para

      regular y modular aspectos concretos de los elementos esenciales de

      dichos tributos. La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se

      regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de

      financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común,

      establece, para cada impuesto, el alcance de dichas competencias

      normativas. Por su parte, la Ley 25/2002, de 1 de julio, del Régimen

      de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón,

      mantiene la referencia que hacían sus predecesoras sobre la

      atribución a la comunidad aragonesa de «la facultad de dictar para sí

      misma normas legislativas», en los casos y en las condiciones de la

      citada Ley de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de

      financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen común, en cuyo

      artículo 19 se establece cuál es la normativa aplicable a los

      tributos cedidos, incluyendo, tras la lógica relación de la Ley

      General Tributaria, la Ley de Derechos y Garantías de los

      Contribuyentes, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos

      generales de desarrollo de la Ley General Tributaria y de las leyes

      tributarias específicas y demás disposiciones de carácter general del

      Estado, las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según

      el alcance y los puntos de conexión establecidos en la propia Ley.

          En el marco normativo descrito en el párrafo anterior, en esta Ley se

      incluye un conjunto de medidas legislativas que implican el ejercicio

      del poder tributario atribuido a la Comunidad Autónoma en ciertos

      tributos propios (tasas e impuesto del canon de saneamiento) y en los

      tributos cedidos relativos a los impuestos sobre la renta de las

      personas físicas, sucesiones y donaciones, transmisiones

      patrimoniales y actos jurídicos documentados y a la tasa fiscal sobre

      el juego.

          En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el ejercicio

      de la competencia normativa alcanza a las deducciones por

      circunstancias personales y familiares, lo cual ha propiciado una

      continuidad en la política de beneficios fiscales dirigidos al

      fomento de la natalidad y la protección de la familia numerosa,

      mediante el establecimiento de una deducción de la cuota íntegra

      autonómica de dicho impuesto por nacimiento o adopción del tercer

      hijo o sucesivos. Asimismo, se extiende el incentivo a la adopción

      internacional de niños.

          En el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el marco de las

      políticas de protección social a sectores determinados que requieren

      una mayor intervención pública, como son los discapacitados y los

      menores huérfanos, la competencia normativa de la Comunidad Autónoma

      de Aragón para crear sus propias reducciones, tanto para las

      transmisiones inter vivos como para las mortis causa, siempre que

      respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de

      la comunidad, se ha materializado, por un lado, en la regulación de

      una reducción del 100 por 100 por la adquisición mortis causa de

      hijos del causante menores de edad y de minusválidos con un grado de

      discapacidad igual o superior al 65 por 100, (lo cual supone, en la

      práctica, la supresión del impuesto para estos contribuyentes) y, por

      otro, en la creación y regulación exhaustiva de otra reducción por la

      adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios

      profesionales o participaciones en entidades.

          En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos

      documentados, la competencia normativa alcanza, entre otras

      facultades, la de regular los tipos de gravamen de bienes muebles, lo

      cual se ha aprovechado para minorar la carga tributaria, por un lado,

      así como para simplificar y facilitar el cumplimiento de las

      obligaciones formales de los contribuyentes, por otro, mediante la

      fijación de una cuota cero para determinado grupo de vehículos y la

      reducción de los trámites relativos a la formalización y presentación

      de las correspondientes autoliquidaciones.

          En los tributos sobre el juego, sobre los que la Comunidad Autónoma

      goza de competencia normativa casi total, excepto en lo relativo a la

      configuración del hecho imponible, las novedades se refieren a las

      máquinas recreativas de tipo «C» en las que puedan intervenir dos o

      más jugadores de forma simultánea, así como a las rifas, tómbolas y

      apuestas fundamentalmente, si bien las medidas fiscales adoptadas se

      enmarcan en la política de continuidad que la Administración

      Tributaria viene manteniendo en este sector.

          En otro orden, el nuevo artículo 19 de la Ley Orgánica de

      Financiación de las Comunidades Autónomas, incorporado por la Ley

      Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, incluye expresamente -y

      especialmente por lo que respecta a los impuestos de sucesiones y

      donaciones, de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos

      documentados, y tributos sobre el juego- entre las nuevas facultades

      normativas autonómicas, «la regulación de la gestión y liquidación»,

      fórmula que también se recoge, casi en su literalidad, en los

      artículos 40.2, 41.2 y 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. La

      Comunidad Autónoma de Aragón puede, con estas premisas, regular los

      aspectos formales y procedimentales inherentes a la gestión y

      liquidación de los citados tributos cedidos que, si bien se ha

      considerado su naturaleza normativa instrumental, se incluyen en una

      norma con rango de Ley para cumplir con las prescripciones del

      artículo 31.3 de la Constitución, según el cual «sólo podrán

      establecerse prestaciones personales y patrimoniales de carácter

      público con arreglo a la Ley».

          De esta manera, la Ley regula determinadas obligaciones formales de

      los contribuyentes, alguna de ellas para facilitar el cumplimiento de

      las mismas, como es el caso de la presentación telemática de

      declaraciones y de declaraciones-liquidaciones, y otras para mejorar

      el sistema de información con trascendencia tributaria que permita

      una gestión más eficaz y un control más riguroso. Asimismo, en el

      marco de las competencias autonómicas sobre la comprobación de

      valores en la gestión de los tributos cedidos, se regula

      pormenorizadamente el procedimiento de la tasación pericial

      contradictoria y, finalmente, se procede a una regulación más

      ordenada de la fiducia sucesoria, mejorando el régimen

      jurídico-tributario de tan relevante institución de nuestro Derecho

      civil aragonés.

          En materia de tasas, se contienen en esta Ley la creación de dos

      nuevas tasas por prestación de servicios o actividades hasta el

      momento no gravadas (tasa 25, por servicios prestados por el Registro

      Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón, y tasa 27, por

      acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad

      de la edificación) y algunos supuestos de modificación de elementos

      esenciales de tasas ya existentes que, por afectar al hecho imponible

      o a la estructura tarifaria, más allá de la simple actualización de

      la tarifa que se contiene en la Ley de Presupuestos, se considera

      conveniente regular en norma con rango de Ley, por aplicación

      estricta del principio de reserva de Ley que rige para el

      establecimiento de las tasas.

          En concreto, la tasa 25, por servicios prestados por el Registro

      Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón, grava los

      servicios de calificación de documentos, las inscripciones,

      anotaciones y cancelaciones y la expedición de certificaciones y

      copias por parte del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual

      de Aragón. Por su parte, mediante la creación de la tasa 27, por

      acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad

      de la edificación, pasan a estar gravados los servicios que presta la

      Dirección General de Vivienda y Rehabilitación por acreditación de

      laboratorios de ensayo, renovación de las acreditaciones y los

      servicios de seguimiento e inspección.

          Las modificaciones de las tasas preexistentes son de distinto

      alcance. En la tasa 05, por servicios en materia de ordenación de los

      transportes terrestres por carretera, se incluye un nuevo hecho

      imponible y su correspondiente tarifa, por los servicios de emisión

      de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de almacenamiento de

      los datos de conducción de vehículos de transporte por carretera que,

      en aplicación de la normativa comunitaria sobre aparatos de control

      en el sector del transporte por carretera, debe estar implantado en

      los Estados miembros durante el año 2004. Además, en esta tasa se

      adapta la tarifa 01.

          En la tasa 06, por actuaciones en materia de vivienda protegida, se

      modifican las normas de devengo y gestión, permitiéndose el

      diferimiento del pago de la tasa al momento de aprobación del

      presupuesto protegido por parte de la Administración.

          Las tarifas de la tasa 14, por servicios en materia de ordenación de

      actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y

      comerciales, se modifican completamente por razones de técnica

      normativa. En realidad, las modificaciones que se introducen en esta

      Ley alcanzan, fundamentalmente, a la supresión de las tarifas

      relativas a los servicios de inspección técnica de vehículos, debido

      a la generalización de fórmulas de gestión indirecta de este

      servicio. Sin embargo, al provocar esta supresión una importante

      alteración de la estructura de las tarifas de esta tasa, se ha optado

      por dar nueva redacción al artículo 61 del texto refundido de las

      tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, reordenando la estructura

      tarifaria.

          Por último, la tasa por servicios de gestión de cotos fue creada por

      la Ley de Caza de Aragón en el año 2002 y carecía de código, que se

      le asigna en esta Ley, quedando codificada con el número 26.

          Por cerrar el apartado tributario, conviene señalar en este apartado

      del Preámbulo que la Ley contiene medidas relativas al canon de

      saneamiento, aunque por razones sistemáticas se han ubicado en el

      Título V, de Medidas Administrativas, en el Capítulo correspondiente

      a otras medidas, por insertarse la reforma del canon en una más

      amplia modificación de la Ley de Ordenación y Participación en la

      Gestión del Agua.

          El canon de saneamiento es un impuesto ecológico que tiene la

      naturaleza de tributo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las

      modificaciones que introduce esta Ley en la regulación de este

      impuesto se centran en diversas concreciones en la fijación del hecho

      imponible (exención de regadíos exclusivamente agrícolas), en la

      redefinición de la exención de usos domésticos referida a municipios

      de menos de cuatrocientos habitantes y no a núcleos de población,

      como expresaba la legislación actual, y en la fijación del padrón

      como fuente estadística para determinar la población de los

      municipios a efectos del impuesto. Esta Ley modifica, asimismo, la

      regla jurídica de asimilación de usos industriales a domésticos y,

      finalmente, actualiza y denomina en euros la tarifa del canon de

      saneamiento y modifica el régimen de derecho transitorio hasta la

      definitiva aplicación del canon el 1 de enero de 2005.

          3

      Las medidas administrativas se dirigen a mejorar el régimen jurídico

      del personal al servicio de la Administración de la Comunidad

      Autónoma de Aragón, a la actualización y modificación de la Ley de

      Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y a una serie de

      medidas sectoriales que van desde la declaración de servicio público

      de las actividades de recogida y transporte de subproductos animales

      y algunas actividades de gestión de residuos en el ámbito territorial

      de la Comunidad Autónoma de Aragón, hasta la puntual modificación de

      las leyes de creación de algunos organismos públicos, introduciendo

      normas de atribución de competencias y de gestión presupuestaria, en

      unos casos, o modificando la adscripción de organismos públicos y la

      composición de los órganos colegiados de los mismos, para adaptarlas

      a la configuración de la estructura de la Administración de la

      Comunidad Autónoma resultante del Decreto de 7 de julio de 2003, de


      la Presidencia del Gobierno de Aragón. Como medidas sectoriales,

      cabe destacar la prórroga del sistema de financiación básica de la

      Universidad de Zaragoza, establecido en la Ley 15/1999, de 29 de

      diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, y

      algunas modificaciones puntuales en la Ley de Caza, en la Ley de

      Ordenación Farmacéutica, en la Ley de Ordenación y Gestión del Agua,

      en la Ley sobre Publicidad Institucional y en la Ley de creación,

      organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de

      Radio y Televisión, necesarias para su efectiva aplicación durante el

      ejercicio 2004.

          Las medidas en materia de personal tratan, por un lado, de ampliar la

      Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de

      Aragón, clarificando aspectos tales como la iniciación de los

      procedimientos de aprobación y modificación de las relaciones de

      puestos de trabajo, la participación de los funcionarios de otras

      Administraciones Públicas en los procedimientos de provisión, la baja

      en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los

      funcionarios incorporados, la fijación de niveles de puestos de

      trabajo de iguales características y la posibilidad de incorporar

      nuevas categorías profesionales de personal laboral a los procesos de

      funcionarización y, por otro lado, de regular el sistema retributivo

      de los funcionarios en prácticas y la aplicación del complemento

      retributivo por el desempeño de Alto Cargo tanto a los funcionarios

      de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón como a los de

      otras Administraciones Públicas que se incorporen a ésta y lo

      tuvieran adquirido en aquéllos.

          Las medidas relativas al Patrimonio modifican parcialmente algunos

      artículos del texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad

      Autónoma de Aragón para establecer los procedimientos de adquisición

      de títulos representativos del capital mediante ampliaciones y los

      supuestos en que resulta necesaria la aprobación de un Decreto del

      Gobierno de Aragón para la creación de una empresa, que se

      circunscriben estrictamente a los casos de creación de empresas de la

      Comunidad Autónoma. En el artículo 73, relativo a la organización del

      sector público, se altera la mención preferente a las cooperativas,

      pues no es ésta la forma jurídica que suelen adoptar las empresas de

      la Comunidad, se incluye expresamente la posibilidad de que la

      Comunidad Autónoma participe en fundaciones y, finalmente, se adoptan

      una serie de medidas relativas a la enajenación de bienes y derechos,

      y al uso y explotación de bienes por particulares y a la competencia

      para su autorización. Por último, se actualizan los importes que

      figuran en el texto refundido y se redenominan en euros.

          En la Ley se contiene la creación de los servicios públicos para la

      gestión de residuos animales y de la actividad industrial y de la

      construcción. La legislación sobre eliminación y transformación de

      animales muertos y desperdicios de origen animal obliga a la

      Administración de la Comunidad Autónoma a adoptar medidas para su

      aplicación. Para la efectiva ejecución de estas medidas, el Gobierno

      ha optado, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y de los

      artículos 35.12.ª y 35.24.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, por

      la declaración de un servicio público de recogida y transporte de

      subproductos animales no aptos para el consumo humano que garantice

      la realización de estas actuaciones en todo el territorio de la

      Comunidad, reserva que es preciso que se efectúe mediante Ley. A su

      vez, el artículo 4 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos,

      permite que las Comunidades Autónomas ejerzan, además de las

      competencias de planificación y autorización, actividades de gestión

      de residuos. Al igual que en el caso de los residuos animales, el

      Gobierno considera que es conveniente declarar como servicio público

      algunas actividades de gestión de determinados residuos, en concreto,

      los escombros, los industriales no susceptibles de valorización, los

      neumáticos y los residuos peligrosos, de forma que se garantice su

      más adecuada gestión y, a estos efectos, se efectúa la

      correspondiente reserva y declaración en esta Ley.

          Las medidas relativas a organismos públicos se refieren a su

      dependencia orgánica y a la composición de sus órganos. En

      particular, las medidas de reforma de la Ley de Salud se ciñen a las

      disposiciones que regulan el Instituto de Ciencias de la Salud,

      reordenando las competencias que corresponden al Consejo de

      Dirección, al Presidente y al Director Gerente, que asume el grueso

      de las competencias de gestión. Asimismo, se regulan las competencias

      presupuestarias de forma detallada, indicando los órganos a los que

      corresponde autorizar las modificaciones del Presupuesto del

      Instituto.

          La Ley acomete la reforma de la Ley de creación, organización y

      control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y

      Televisión, entidad de Derecho público creada por las Cortes de

      Aragón en el año 1987, si bien en este largo lapso de tiempo no ha

      llegado a ponerse en funcionamiento. El Tribunal Constitucional, en

      la Sentencia 146/1993, de 29 de abril, declaró inconstitucionales y,

      en consecuencia, nulos el artículo 8 y el apartado 2 del artículo 11

      de dicha Ley. Con el objetivo inmediato de impulsar la puesta en

      funcionamiento de la entidad, se adoptan medidas sobre composición

      del Consejo de Administración que garanticen la representación en

      dicho órgano de los partidos políticos con representación

      parlamentaria en las Cortes de Aragón de forma más proporcional que

      la que se derivaría de la composición actual del Consejo de

      Administración, y se completa el vacío que provocó la Sentencia al

      anular el artículo 8, que regulaba el procedimiento de adopción de

      acuerdos por el Consejo de Administración, con una regulación

      compatible con la legislación básica estatal.

          La Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón no establece ni el

      plazo para resolver ni el sentido del silencio administrativo en el

      procedimiento de reclamación por daños de naturaleza distinta de la

      agraria causados por especies cinegéticas. La modificación

      legislativa se dirige a fijar el plazo de resolución y los efectos

      del silencio administrativo en este procedimiento.

          Las medidas relativas a la Ley de Ordenación Farmacéutica modifican

      el artículo 14 y se dirigen a clarificar el régimen de autorizaciones

      de apertura de oficinas de farmacia. La nueva redacción suprime el

      carácter excepcional de determinadas autorizaciones vinculadas a

      circunstancias demográficas y geográficas específicas y se centra en

      el incremento poblacional, que es la ratio que se aplica generalmente

      en la Ley.

          Las medidas relativas a la Ley de Ordenación y Participación en la

      Gestión del Agua en Aragón responden a la necesidad de llevar a cabo

      una reorganización de la estructura orgánica del Instituto Aragonés

      del Agua, suprimiendo la Oficina para la Formación de las Bases de la

      Política del Agua en Aragón, por cuanto para la fecha prevista de su

      desaparición estarán elaboradas las Bases para la Política del Agua

      en Aragón, y reordenando la participación en los órganos del

      Instituto. Por otro lado, se abordan determinadas modificaciones en

      la regulación del canon de saneamiento a las que ya se ha hecho

      referencia en este Preámbulo y que van dirigidas a reducir el

      cumplimiento de obligaciones formales para los sujetos pasivos y a

      lograr una mayor agilidad y eficacia en la gestión del tributo.

          Las medidas relativas a la Administración Corporativa pretenden

      facilitar la incorporación de las Corporaciones de Derecho Público y,

      singularmente, de los Colegios Profesionales a una mayor

      participación en el ejercicio de las tareas administrativas propias

      de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que se

      juzga muy pertinente a los efectos de un mejor cumplimiento de las

      exigencias del interés general. A esos efectos, se regula el marco

      jurídico general de la suscripción de convenios entre las

      Corporaciones de Derecho Público y los Departamentos de la

      Administración de la Comunidad Autónoma. Debe tenerse en cuenta que

      en lo relativo a los Colegios Profesionales, el artículo 7.2 de la

      Ley 2/1998, de 3 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón,

      regula la posibilidad de suscripción de convenios entre los Colegios

      Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón y la

      Administración de la Comunidad Autónoma «para la realización de

      actividades de interés común, sin perjuicio de la utilización de

      otras técnicas de colaboración». Este nuevo precepto propuesto

      supone, pues, una particularización de lo genéricamente previsto en

      la Ley 2/1998 y, al tiempo, su posible aplicación a otras

      Corporaciones de Derecho Público.

          Por último, la Ley contiene expresas derogaciones de normas vigentes

      y sendas autorizaciones para refundir las disposiciones vigentes en

      materia de salud y en materia de tasas.

          TITULO I MEDIDAS FISCALES

      CAPITULO I MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

      PERSONAS FISICAS

      Artículo 1.-Deducción de la cuota íntegra autonómica del Impuesto

      sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento o adopción del

      tercer hijo o sucesivos.

          Con efectos desde 1 de enero de 2003, el nacimiento o adopción del

      tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la

      cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas

      físicas, en los siguientes términos:

          a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del

      tercer hijo o sucesivos, aplicándose únicamente en el período

      impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

          b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la suma de la

      parte general y la parte especial de la base imponible de todas las

      personas que formen parte de la unidad familiar no exceda de 32.500

      euros.

          c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los

      hijos a la fecha de devengo del impuesto.

          Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de

      un contribuyente y éstos practiquen declaración individual del

      impuesto sobre la renta de las personas físicas, el importe de la

      deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada

      uno de ellos.

          Artículo 2.-Deducción de la cuota íntegra autonómica del Impuesto

      sobre la Renta de las Personas Físicas por adopción internacional de

      niños.

          1. En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los

      términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los

      Tratados y Convenios suscritos por España, los contribuyentes podrán

      deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

          Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo

      correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial

      constituyendo la adopción.

          2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o

      adopción de hijos a que se refiere el artículo anterior.

          3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos

      optasen por la tributación individual, la deducción se prorrateará

      por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

          CAPITULO II MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y

      DONACIONES

      Artículo 3.-Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del

      causante menores de edad.

          Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de

      Aragón, se aplicará en el impuesto sobre sucesiones y donaciones una

      reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a

      las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del

      causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá

      exceder de 3.000.000 de euros.

          Artículo 4.-Reducción en la adquisición mortis causa por personas con

      minusvalía.

          Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de

      Aragón, se aplicará en el impuesto sobre sucesiones y donaciones una

      reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a

      las adquisiciones hereditarias que correspondan a los minusválidos

      con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, conforme

      al baremo a que se refiere el artículo 20 de la ley del impuesto.

          Artículo 5.-Reducciones por la adquisición inter vivos de empresas

      individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.

          1. Sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el

      apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del

      Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la transmisión inter

      vivos de empresas individuales, negocios profesionales o

      participaciones en entidades, y de aquellas otras que estén reguladas

      en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del

      impuesto sobre sucesiones y donaciones resultará de aplicación la

      siguiente reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón,

      regulada en el apartado siguiente.

          2. En los casos en que en la base imponible de una adquisición inter

      vivos estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un

      negocio profesional o de participaciones en entidades, para obtener

      la base liquidable se practicará una reducción del 95 por 100 sobre

      el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda,

      proporcionalmente, al valor de los citados bienes o derechos, cuando

      concurran las siguientes circunstancias:

          a) Que, tratándose de una empresa individual o de un negocio

      profesional, a los citados bienes les haya sido de aplicación la

      exención regulada en el punto uno del apartado ocho del artículo 4 de

      la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en

      alguno de los dos años naturales anteriores a la donación.

          b) Que, tratándose de participaciones en entidades, a los citados

      bienes les sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del

      apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

      Impuesto sobre el Patrimonio, en el momento de la donación.

          c) Que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan

      la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo

      dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

      del Impuesto sobre Sociedades.

          d) Que la actividad económica, dirección y control de la empresa

      individual, negocio profesional o entidad a la que correspondan las

      participaciones transmitidas radiquen en el territorio de la

      Comunidad Autónoma de Aragón en el momento de la donación y en los

      diez años posteriores.

          e) Que el donante tuviera sesenta y cinco o más años o se encontrase

      en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran

      invalidez.

          f) Que si el donante viniese ejerciendo funciones de dirección,

      dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de

      dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos,

      no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera

      pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

          g) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o

      adoptados del donante.

          h) Que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la

      exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los diez años

      siguientes a la escritura pública de donación, salvo que falleciera

      dentro de dicho plazo.

          3. La reducción contemplada en el apartado anterior será

      incompatible, para los mismos bienes o derechos adquiridos, con la

      aplicación de la reducción establecida en el apartado 6 del artículo

      20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

      Sucesiones y Donaciones. La opción por la aplicación del régimen de

      reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón

      deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración

      o autoliquidación por este impuesto. La no consignación de ninguna de

      dichas opciones se entenderá como una renuncia a la aplicación de

      cualquier tipo reducción por las correspondientes adquisiciones, por

      no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los

      compromisos a cargo del adquirente.

          4. Tratándose los bienes transmitidos de participaciones en

      entidades, a los efectos de aplicar los requisitos establecidos en

      las letras b) y h) del apartado 2, para las transmisiones inter

      vivos, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra c) del

      punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, del

      Impuesto sobre el Patrimonio, se computará, a los solos efectos de

      aplicar estas reducciones, conjuntamente con el cónyuge,

      ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado

      del donante o donatario, según proceda.

          Artículo 6.-Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo

      de los adquirentes de los bienes o derechos.

          En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la

      adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su

      dirección y control, o del derecho a la exención en el impuesto sobre

      el patrimonio a que se refiere el artículo anterior o, en su caso,

      los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el

      artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

      Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte del impuesto dejada

      de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los

      correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá

      comunicarse tal circunstancia a la oficina gestora competente en el

      plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tenga

      lugar el incumplimiento.

          CAPITULO III MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES

      PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

      Artículo 7.-Modificación de los tipos de gravamen para determinados

      bienes muebles en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

      Actos Jurídicos Documentados.

          1. En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos,

      motocicletas y demás vehículos que, por sus características, estén

      sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:

          a) Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000

      centímetros cúbicos: cuota de cero euros.

          b) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000

      centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos:

          cuota fija de 20 euros.

          c) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500

      centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos:

          cuota fija de 30 euros.

          2. Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación

      el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo

      párrafo del artículo 11.1. a) del texto refundido de la Ley del

      Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

      Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

      septiembre.

          Artículo 8.-Simplificación de las obligaciones formales.

          1. En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de

      aplicación la cuota impositiva de cero euros, los contribuyentes no

      tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del

      impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos

      documentados.

          2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1

      del artículo anterior, los contribuyentes, una vez formalizada la

      autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las

      correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda

      ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la

      Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la

      validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja

      de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del

      Departamento de Economía, Hacienda y Empleo o por cualquiera de las

      Entidades Colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el

      cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la

      Jefatura Provincial de Tráfico que sea competente.

          CAPITULO IV MEDIDAS RELATIVAS A LA TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO

      Artículo 9.-Tributos sobre el Juego.

          Se regula la cuota fija, el devengo e ingreso de la tasa fiscal sobre

      el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar y

      la tarifa y forma de pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas

      y combinaciones aleatorias, en los siguientes términos:

          Uno.-Cuota fija, devengo e ingreso de la tasa fiscal sobre el juego

      relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.

          1. Cuotas fijas.

          En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos

      aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe

      determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida

      por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la

      Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes

      cuotas:

          A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:

          a) Cuota anual: 3.650 euros.

          b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los

      que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y

      siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del

      realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes

      cuotas:

          b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a

      lo previsto en letra a) anterior.

          b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.300 euros, más el

      resultado de multiplicar por 1.679 el producto del número de

      jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

          B) Máquinas de tipo «C» o de azar:

          a) Cuota anual: 5.354 euros.

          b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los

      que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y

      siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del

      realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes

      cuotas:

          b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a

      lo previsto en letra a) anterior.

          b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.300 euros, más el

      resultado de multiplicar por 1.679 el producto del número de

      jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

          B) Máquinas de tipo «C» o de azar:

          a) Cuota anual: 5.354 euros.

          b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los

      que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y

      siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del

      realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes

      cuotas:

          b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a

      lo previsto en la letra a) anterior.

          b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.708 euros, más

      el resultado de multiplicar por 1.536 euros el número máximo de

      jugadores.

          2. En virtud de la presente Ley y de acuerdo con lo señalado en el

      artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y cuotas

      fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

          3. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado

      para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la

      cuota tributaria de 3.650 euros de la tasa fiscal sobre juegos de

      suerte, envite o azar se incrementará en 21 euros por cada céntimo de

      euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.

          Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la

      tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha

      anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar

      e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y

      plazos que determine el Departamento competente en materia de

      economía y hacienda.

          No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e

      ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación

      del precio máximo autorizado para la partida se produce después del

      30 de junio.

          4. Devengo.

          La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de

      enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En

      el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose

      en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1

      anterior, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en

      cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la

      tasa.

          5. Ingreso.

          El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados

      semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los

      meses de junio y noviembre, respectivamente.

          Dos.-Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

          1. Rifas y tómbolas.

          a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100

      del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.

          b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por

      100.

          c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas

      con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos

      premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá

      optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del

      apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en

      capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes,

      de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000

      habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones

      inferiores a 20.000 habitantes.

          d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los

      últimos diez años hayan venido disfrutando de un régimen especial más

      favorable, tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes

      ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de

      los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

          2. Apuestas.

          a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general,

      el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

          b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos

      en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se

      celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total

      de los billetes o boletos vendidos.

          c) Las apuestas denominadas «traviesas», celebradas en frontones y

      hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será el

      1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

          3. Combinaciones aleatorias.

          En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen será el 12 por

      100 del valor de los premios ofrecidos.

          4. Exenciones.

          Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y

      combinaciones aleatorias la celebración de rifas y tómbolas

      organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:

          a) Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas

      en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de

      las mismas.

          b) Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000

      euros.

          5. Forma de liquidación.

          Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la

      liquidación de la misma.

          CAPITULO V MEDIDAS DE CARACTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL RELATIVAS A LOS

      IMPUESTOS CEDIDOS

      Sección primera

      Obligaciones formales

      Artículo 10.-Obligaciones formales relativas a la gestión de los

      impuestos cedidos.

          1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de

      economía y hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras,

      las declaraciones o declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre

      sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones

      patrimoniales y actos jurídicos documentados deberán presentarse

      directamente en las correspondientes Direcciones Provinciales de

      Hacienda y Empleo o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito

      Hipotecario que sean competentes por razón del territorio. No

      obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las

      citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios

      telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o

      formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a

      que se refiere el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 23 de diciembre,

      General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la

      presentación e ingreso de las citadas declaraciones o

      declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y

      medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

          Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones

      tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente de

      economía y hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene

      atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las

      escrituras públicas que deban presentarse a liquidación,

      desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios

      electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la

      consecución de este fin.

          2. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios,

      establecidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de

      diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el

      artículo 52, segundo párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de

      24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del

      Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

      Documentados, se realizará en el formato y plazos que se determine

      por Orden del Consejero competente en materia de economía y hacienda,

      quien podrá acordar que la remisión de dicha información se pueda

      realizar también, o se realice de forma exclusiva, utilizando medios

      telemáticos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y

      plazos que en dicha Orden se establezcan.

          3. Los operadores de productos petrolíferos que suministren a los

      establecimientos de venta al por menor situados en el ámbito

      territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, a que se refiere el

      artículo 9.cuatro.2 de la Ley del Estado 24/2001, de 27 de diciembre,

      de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, incluidos los

      que sean de titularidad del propio suministrador, alguno de los

      productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre ventas

      minoristas de determinados hidrocarburos, están obligados a presentar

      una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada

      producto a dichos establecimientos. Esta declaración deberá

      presentarse ante la Dirección General de Tributos del Departamento de

      Economía, Hacienda y Empleo, con arreglo a los diseños de formato,

      condiciones y plazos que se establezcan mediante Orden aprobada por

      el Consejero del citado Departamento.

          Asimismo, los mencionados establecimientos de venta al público al por

      menor están obligados a presentar una declaración informativa de los

      suministros recibidos y de las ventas realizadas de cada uno de

      dichos productos, en las mismas condiciones y plazos que las del

      párrafo anterior.

          4. El Consejero competente en materia de economía y hacienda podrá

      autorizar, mediante Orden, el uso de efectos timbrados como medio de

      pago destinado a satisfacer las deudas tributarias derivadas de la

      transmisión de determinados vehículos, estableciendo sus condiciones

      y forma de utilización.

          5. El cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro

      regular de información con trascendencia tributaria relativa a

      cualquiera de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad

      Autónoma de Aragón, ya venga establecida por una norma estatal o por

      una norma autonómica, deberá realizarse utilizando soportes

      magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática,

      con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se

      establezcan por Orden aprobada por el Consejero competente en materia

      de economía y hacienda.

          Sección segunda

      Fiducia

      Artículo 11.-Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas

      mediante fiducia.

          1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda

      sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios,

      conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1/1999, de 24 de

      febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte.

          2. Cuando en el plazo de presentación de la declaración del impuesto

      sobre sucesiones y donaciones o, en su caso, en el plazo de

      presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se

      hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, el cumplimiento

      de las obligaciones tributarias derivadas del fallecimiento

      corresponderá, respecto de la parte de herencia no asignada, a quien

      tuviera la condición legal de heredero conforme a lo previsto en el

      Título VII de la Ley 1/1999, con arreglo a sus condiciones de

      patrimonio y parentesco con el causante.

          3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado

      anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la

      liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de

      imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no

      asignada.

          4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, el destino de

      los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó en consideración,

      se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo

      a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le

      defirió.

          5. Los sujetos pasivos podrán satisfacer con cargo al patrimonio

      hereditario la deuda tributaria correspondiente al valor de los

      bienes o derechos pendientes de asignación fiduciaria que les haya

      sido imputado fiscalmente, siempre y cuando opten por la modalidad de

      autoliquidación del impuesto, mediante su presentación y pago dentro

      del plazo voluntario establecido, y acompañen a dicha autoliquidación

      un documento firmado por el propio obligado tributario y por el

      administrador del patrimonio hereditario en el que se haga constar la

      autorización expresa de este último para satisfacer el importe de la

      autoliquidación con efectivo, bienes o derechos del patrimonio

      hereditario pendiente de asignación.

          El ejercicio de esta opción será individual por cada sujeto pasivo,

      no siendo necesario que la totalidad de los obligados tributarios

      opten por la aplicación de la misma.

          Mediante Orden del Consejero competente en materia de economía y

      hacienda se podrán regular los aspectos formales y procedimentales de

      dicha opción.

          Sección tercera

      Tasación pericial contradictoria

      Artículo 12.-Normas generales.

          1. Los interesados podrán promover la tasación pericial

      contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de

      valores, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que

      proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores

      comprobados administrativamente o cuando la normativa tributaria así

      lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente

      notificado.

          No obstante lo anterior, el interesado podrá reservarse el derecho a

      promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la

      notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos

      tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha

      omisión en un recurso de reposición o en una reclamación

      económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el

      párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía

      administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación

      interpuesta.

          2. La presentación de la solicitud de tasación pericial

      contradictoria o la reserva a promoverla a que se refiere el párrafo

      anterior determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación

      y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

          Artículo 13.-Procedimiento.

          1. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la

      Administración cuando la cuantificación del valor comprobado se haya

      realizado por cualquier otro medio legalmente previsto.

          2. Recibida por la oficina competente la valoración del perito de la

      Administración o la que ya figure en el expediente por haber

      utilizado la Administración Tributaria como medio de comprobación el

      de «dictamen de peritos de la Administración», se trasladará a los

      interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan

      proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título

      adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

          Designado el perito por el contribuyente, se le entregará la relación

      de bienes y derechos para que emita dictamen debidamente motivado.

          3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de

      perito, se entenderá la conformidad del interesado con el valor

      comprobado, procediéndose, en consecuencia, a comunicar el cese de la

      suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo

      plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora

      devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

          4. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la

      Administración y la tasación practicada por el perito designado por

      el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o

      inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, ésta

      última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se

      girará la liquidación complementaria que proceda con los

      correspondientes intereses de demora.

          5. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior,

      deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente

      procedimiento:

          a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada

      año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones

      profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de

      colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros.

          b) Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se

      efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de

      los bienes o derechos a valorar.

          c) Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional

      competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o

      profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se

      solicitará la designación de una sociedad de tasación inscrita en el

      correspondiente registro oficial.

          d) Realizada la designación, se remitirá al perito o entidad de

      tasación designados la relación de bienes y derechos a valorar y

      copia de los dictámenes de los peritos anteriores, para que, en plazo

      de quince días, proceda a realizar una nueva valoración debidamente

      motivada, que será definitiva.

          6. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial

      contradictoria, la oficina gestora comunicará dicha valoración al

      interesado y confirmará la liquidación inicial o girará la

      complementaria que proceda, con intereses de demora en ambos casos.

          7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación

      administrativa que proceda con los límites del valor declarado y el

      valor comprobado inicialmente por la Administración.

          Artículo 14.-Honorarios de los peritos y obligación de depósito.

          1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán

      satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación

      practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en

      valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los

      gastos del perito tercero serán abonados por el obligado tributario,

      y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este

      supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos

      ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

          2. El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su

      cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios. En este

      supuesto, los depósitos que deban efectuar la Administración y los

      interesados se realizarán, en el plazo de quince días contados a

      partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la

      Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

          Por Orden del Consejero del Departamento competente en materia de

      hacienda podrá establecerse un procedimiento de depósito a través de

      entidades de crédito que presten el servicio de caja en las

      Subdirecciones Provinciales del citado Departamento, de entidades

      colaboradoras en la recaudación de tributos o de cuentas restringidas

      de recaudación abiertas en entidades de crédito.

          3. La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido

      conforme al apartado anterior, supondrá la aceptación de la

      valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera

      la diferencia entre ambas valoraciones.

          4. Entregada en la oficina gestora la valoración por el perito

      tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un

      plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su

      cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de

      los honorarios depositados.

          Artículo 15.-Inactividad, renuncia y efectos.

          1. Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito

      tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación en el plazo

      de quince días, la Administración Tributaria, previa solicitud de los

      mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de

      la mitad del mismo. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al

      solicitante.

          2. La falta de presentación del resultado de la tasación del perito

      designado por el obligado tributario en el plazo indicado o, en su

      caso, en el de la prórroga del mismo, producirá además de los efectos

      previstos en el apartado 3 del artículo 13 anterior, la pérdida del

      derecho al trámite de la tasación pericial contradictoria.

          3. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo

      del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e

      impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos

      posteriores al mismo.

          En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito

      tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de

      profesionales a que se refiere el apartado 5 del citado artículo 13.

          TITULO II MEDIDAS TRIBUTARIAS RELATIVAS A LAS TASAS DE LA COMUNIDAD

      AUTONOMA DE ARAGON

      CAPITULO I TASA POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL REGISTRO TERRITORIAL

      DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE ARAGON

      Artículo 16.-Creación de la Tasa 25, por servicios prestados por el

      Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón.

          De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la

      Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la

      Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la tasa 25, por servicios

      prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de

      Aragón, cuyas disposiciones se contienen en los artículos siguientes.

          Artículo 17.-Hecho imponible.

          Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios prestados por

      el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón por

      calificación de documentos y autentificación de firmas en los

      privados, por inscripciones, anotaciones y cancelaciones y por busca,

      copias, títulos, certificaciones e informes.

          Artículo 18.-Sujeto pasivo.

          Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así

      como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas

      y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten

      los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

          Artículo 19.-Devengo y gestión.

          1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación

      de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que

      constituyen el hecho imponible.

          2. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la

      Administración, siendo necesario el previo pago para hacer efectiva

      la prestación del servicio o actividad.

          Artículo 20.-Tarifas.

          La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

          -Tarifa 01. Por compulsa con el original de los documentos

      presentados en el Registro, por cada página: 1,80 euros.

          -Tarifa 02. Por las diligencias que se practiquen ante empleados del

      Registro para autentificar firmas, por cada diligencia: 3,61 euros.

          -Tarifa 03. Por la calificación de suficiencia de documentos

      notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro,

      cualquiera que fuera el resultado de la misma, para cada documento:

          10,82 euros.

          -Tarifa 04. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de

      inscripción, anotación y cancelación de documentos en los que se

      reconozcan, constituyan, declaren, modifiquen, transmitan o extingan

      cualquier derecho reconocido en la vigente Ley de Propiedad

      Intelectual, incluida la extensión y, en su caso, la denegación de

      los correspondientes asientos: 10,82 euros.

          -Tarifa 05. Solicitud de inscripción de más de una obra

      independiente, a partir de la segunda, por cada unidad de las mismas:

          3,01 euros.

          -Tarifa 06. Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro,

      cualquiera que fuera su antigüedad: 3,61 euros.

          -Tarifa 07. Por copias certificadas de escrituras y demás documentos

      archivados en el Registro, por cada página: 3,61 euros.

          -Tarifa 08. Por la expedición de certificados de inscripción: 12,86

      euros.

          -Tarifa 09. Por expedición de certificados para hacer constar la

      existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos o

      documentos con relación a títulos de obras o a personas determinadas:

          1. Si se trata de una persona o título: 10,82 euros.

          2. Para la siguiente persona o título: 3,01 euros.

          -Tarifa 10. Por expedición de notas simples sobre los asientos:3,61

      euros.

          -Tarifa 11. Por la aportación de documentos en soporte distinto al

      papel, por cada soporte o unidad:3,61 euros.

          CAPITULO II TASA POR ACREDITACION DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL

      CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACION

      Artículo 21.-Creación de la Tasa por acreditación de laboratorios de

      ensayo para el control de calidad de la edificación.

          De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la

      Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la

      Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la tasa 27, por acreditación de

      laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación,

      cuya regulación se contiene en los artículos siguientes.

          Artículo 22.-Hecho imponible.

          Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las

      actuaciones administrativas dirigidas a la obtención de la

      acreditación de los laboratorios de ensayo para el control de la

      calidad de la edificación, así como las relativas a su seguimiento y

      renovación.

          Artículo 23.-Sujeto pasivo.

          Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se

      refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la

      Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten, en nombre de los

      laboratorios de ensayo o para quienes se efectúen, las actuaciones

      administrativas constitutivas del hecho imponible.

          Artículo 24.-Devengo y gestión.

          1. La tasa por acreditación o renovación de la misma se devengará

      cuando se soliciten o se inicien las actuaciones administrativas que

      constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la

      tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva

      la prestación del servicio o realización de la actividad.

          2. La tasa por seguimiento de la acreditación se devengará

      periódicamente el 1 de enero de cada año. Si fueren necesarias

      segundas o ulteriores inspecciones anuales, como consecuencia de la

      formulación de reparos u objeciones en las precedentes, el devengo se

      producirá al iniciarse la correspondiente actuación administrativa.

          En ambos supuestos, el pago se exigirá por anticipo mediante

      liquidación girada por la Administración.

          Artículo 25.-Tarifas.

          La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

          -Tarifa 01. Por expediente de acreditación:

          1. Ensayos básicos de una sola área: 500 euros.

          2. Ensayos básicos de cada área adicional: 250 euros.

          3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 400 euros.

          4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 200 euros.

          5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 100 euros.

          -Tarifa 02. Por seguimiento de la acreditación:

          1. Ensayos básicos de una sola área: 250 euros.

          2. Ensayos básicos de cada área adicional: 125 euros.

          3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 150 euros.

          4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 75 euros.

          5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 60 euros.

          -Tarifa 03. Por la realización de segundas o ulteriores inspecciones,

      considerándose como tales las realizadas como consecuencia de reparos

      u objeciones en la primera inspección previa a la acreditación o en

      la primera anual de seguimiento:

          1. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de una sola

      área: 160 euros.

          2. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de cada área

      adicional: 180 euros.

          3. Si la inspección se refiere a todos los ensayos complementarios de

      una sola área: 90 euros.

          4. Si la inspección se refiere a todos los ensayos básicos de cada

      área adicional: 60 euros.

          5. Si la inspección se refiere a algún ensayo complementario de

      cualquier área: 50 euros.

          -Tarifa 04. Por renovación de la acreditación:

          1. Ensayos básicos de una sola área: 230 euros.

          2. Ensayos básicos de cada área adicional: 115 euros.

          3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 135 euros.

          4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 70 euros.

          5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 60 euros.

          CAPITULO III MODIFICACION DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS TASAS DE LA

      COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON

      Artículo 26.-Modificación de la Tasa 05 por servicios en materia de

      ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus

      actividades auxiliares y complementarias.

          1. Se modifica el artículo 17 del texto refundido de las Tasas de la

      Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente adición:

          «4º. La emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de

      control para el transporte por carretera, en sus distintos tipos: de

      conductor, de centro de ensayo (talleres), de compañías (empresas de

      transporte) y de control (autoridades de control).»

      2. Se modifica el artículo 20 de texto refundido de las Tasas de la

      Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente adición:

          «Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital como sistema de control

      para el transporte por carretera de vehículos de más de 3.500 kg o

      más de 9 plazas.

          Tarifa 07. Emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 34 euros.»

      3. Se modifica la Tarifa 01, apartado 1, del artículo 20, Capítulo V,

      del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón,

      con la siguiente redacción:

          «Tarifa 01. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado,

      modificación y expedición de duplicados de las autorizaciones de

      transporte de viajeros y de mercancías, tanto en servicio público

      como en particular complementario, así como de las actividades

      auxiliares y complementarias de transporte, por año y vehículo o

      local al que, en su caso, esté referida la autorización o por cada

      certificación que corresponda:

          1. Vehículos de menos de 9 plazas o de carga útil inferior a 1 Tm.

          Por autorización y año, o fracción: 16,15 euros.

          2. Autobuses de 9 a 20 plazas o camiones de 1 a 3 Tm. de carga útil,

      por autorización y año, o fracción: 26,09 euros.

          3. Autobuses que excedan de 20 plazas o camiones de más de 3 Tm. de

      carga útil, por autorización y año, o fracción: 32,28 euros.»

      Artículo 27.-Modificación de la Tasa 06 por actuaciones en materia de

      vivienda protegida.

          Se modifica el artículo 23, Capítulo VI, del texto refundido de las

      Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

          «Artículo 23 (Devengo y gestión.

          La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se

      inicien las actuaciones que constituyen el hecho imponible, que no se

      llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago

      correspondiente mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

          No obstante, el pago podrá diferirse al momento en que se produzca el

      conocimiento del presupuesto protegido que constituye la base

      imponible.»

      Artículo 28.-Modificación de la Tasa 14 por servicios en materia de

      ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas,

      mineras y comerciales.

          Se modifica el artículo 61 -Tarifas- del texto refundido de las Tasas

      de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado como sigue:

          «Artículo 61.-Tarifas.

          Las tasas reguladas en esta disposición se exigirán conforme a las

      bases, parámetros y tipos tributarios siguientes:

          1. (Actuaciones administrativas en relación con las actividades

      industriales, energéticas y mineras.

          1.1. Están sujetas por este concepto la tramitación y aprobación de

      planes estratégicos, autorización, puesta en funcionamiento de

      productos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y

      mineras, sus ampliaciones, cambios de titularidad, traslados e

      inspecciones, en relación con las actividades siguientes:

          -Establecimientos y actividades industriales en general.

          -Instalaciones eléctricas.

          -Instalaciones de agua.

          -Aparatos e instalaciones de gases combustibles.

          -Instalaciones petrolíferas.

          -Instalaciones térmicas en los edificios.

          -Instalaciones de frío industrial.

          -Instalaciones y aparatos de elevación y manutención.

          -Aparatos a presión.

          -Almacenamiento de productos químicos.

          -Instalaciones de protección contra incendios.

          -Reformas de importancia generalizada de vehículos y catalogación de

      vehículos como históricos.

          -Vehículos y contenedores para el transporte de mercancías

      perecederas y peligrosas.

          -Tramitación del Plan Eólico Estratégico.

          -Tramitación de proyecto presentado en competencia.

          Tarifa 01. Sobre la base del valor de la inversión en maquinaria y

      equipos de los supuestos contenidos en este Concepto 1, se aplicará

      la escala de gravamen 1.1 que se señala a continuación, sin perjuicio

      de las reglas especiales y cuotas fijas que se indican.

          Escala de gravamen 1.1.

          Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable

      hasta euros euros liquidable porcentaje

      hasta euros

      3.005,06 73,38 120.202,42 0,1382%

      120.202,42 235,35 1.202.024,21 0,1706%

      1.202.024,21 2.080,94 3.005.060,52 0,0853%

      3.005.060,52 3.618,93 6.010.121,04 0,0427%

      6.010.121,04 4.902,09 30.050.605,22 0,0213%

      30.050.605,22 10.022,71 en adelante 0,0107%

      Reglas especiales:

          1.ª A las cuotas resultantes de la liquidación por la citada escala

      1.1 se aplicarán las siguientes reducciones:

          -Del 90% en la tramitación de aprobación e incidencias de Planes

      Eólicos Estratégicos.

          -Del 90% en la tramitación de cambios de titularidad.

          2.ª A la tramitación de los expedientes de autorización que comporten

      la presentación, para su análisis y aprobación, de separatas que

      afecten a reglamentaciones específicas de seguridad, se les girará,

      con independencia de la liquidación que proceda por aplicación de la

      escala 1.1. sobre el valor de las instalaciones concretas que

      comprenda o, en su caso, de la tarifa 02, una liquidación

      complementaria por dicha escala con reducción del 50% de la cuota

      resultante.

          3.ª La tramitación de la regularización de instalaciones de hecho,

      sin la correspondiente autorización administrativa, se liquidará

      aplicando al valor originario de la maquinaria y equipo la escala

      1.1., sin perjuicio de las reducciones o incrementos de la cuota

      resultante que procedan según las reglas anteriores y de las

      sanciones tributarias correspondientes a las infracciones cometidas.

          4.ª Estarán exentas del pago de tasa las inspecciones de oficio y las

      que se realicen, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones

      o requisitos de seguridad, a instancia de parte interesada en caso de

      riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio

      ambiente.

          Cuotas Fijas:

          Tarifa 02. Tramitación de las comunicaciones relativas a la puesta en

      funcionamiento o modificación de industrias, instalaciones

      industriales o aparatos regulados por reglamentos de seguridad

      industrial que no requieren autorización administrativa y las

      tramitaciones relativas a la puesta en funcionamiento de

      instalaciones térmicas en edificios que no requieran proyecto:

          1. Sin proyecto: 65 euros

      2. Con proyecto y/o expediente técnico: 97,50 euros

      3. Cambios de titularidad: 4,55 euros

      Tarifa 03. Quedan sujetas a cuota fija de 11,55 euros por expediente,

      los siguientes conceptos:

          -Tramitación de instalaciones de baja tensión con sólo certificado de

      instalación.

          -Tramitación de instalaciones interiores de suministro de agua.

          -Tramitación de ficha técnica de aparatos para la preparación rápida

      de café.

          -Tramitación de almacenamientos de combustibles líquidos de clase C

      de capacidad igual o inferior a 5.000 litros en exterior o 3.000

      litros en interior.

          -Tramitación de comunicaciones relativas a certificados de control de

      instalaciones, inspecciones o revisiones periódicas.

          Tarifa 04. La cuota fija aplicable a las ampliaciones de

      instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia

      igual o inferior a 5,5 kW será de 4,55 euros.

          Tarifa 05. La cuota fija por inspección de las instalaciones de

      producción de energía, subestaciones y centros de transformación será

      de 384,50 euros.

          Tarifa 06. La cuota fija por autorización de reforma de importancia

      generalizada de vehículos (para una misma marca y tipo) o por

      catalogación de vehículo como histórico será de 93,20 euros.

          Tarifa 07. La cuota fija por la tramitación de incidencias de Planes

      Eólicos Estratégicos que no tengan asociada una variación de la

      inversión prevista será de 335,30 euros.

          Tarifa 08. Tramitación del otorgamiento de la condición de productor

      en régimen especial (incluida la inscripción previa en el Registro de

      productores en régimen especial):

          1. Hasta 50 kW: 75,90 euros.

          2. De 50 kW o más: 1.537,90 euros.

          Tarifa 09. Verificación de la calidad de suministro de la energía

      eléctrica:

          1. Alta tensión: 384,50 euros.

          2. Baja tensión: 73,45 euros .

          Tarifa 10. Pruebas de presión de instalaciones (por cada prueba):

          115,40 euros.

          Tarifa 11. Inspecciones de centros de almacenamiento y distribución

      de G.L.P.:

          1. De 1.ª categoría: 307,60 euros.

          2. De 2.ª y 3.ª categoría: 153,85 euros.

          3. Otros centros de almacenamiento y distribución: 73,45 euros.

          4. Inspecciones periódicas: 50% de las cuotas correspondientes.

          Tarifa 12. Comprobación de la potencia calorífica de gas

      suministrado: 384,50 euros.

          Tarifa 13. Inspección periódicas de instalaciones de aparatos de

      elevación y manutención: 57,70 euros.

          2.-Prestación de servicios metrológicos y de contrastación de metales

      preciosos.

          2.1. Están sujetas por este concepto las actividades de control y

      verificación de pesas y medidas, las de aprobación y modificación de

      modelos y marcas, habilitación y control de laboratorios de

      verificación metrológica:

          Tarifa 14. Instrumentos de pesaje:

          1. Verificación periódica, posreparación o modificación de básculas

      puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de

      verificación): 841,15+496,74 x N euros.

          2. Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 15,40

      euros.

          3. Verificación de balanzas, por unidad: 8,05 euros.

          Tarifa 15. Aparatos surtidores:

          1. Determinación volumétrica de cisternas, por unidad: 46,95 euros.

          2. Verificación de sistemas de medida de líquidos distintos del agua

      destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos.

          Se aplicará la siguiente escala para determinar la cuantía unitaria

      por sistema de medida:

          Hasta 10 sistemas: 30,15 euros.

          De 11 a 20 sistemas: 27,50 euros.

          Más de 20 sistemas: 26,45 euros.

          Tarifa 16. Verificación periódica y posreparación de manómetros de

      uso público para neumáticos de vehículos automóviles: 41,70 euros.

          Tarifa 17. Comprobación y verificación de contadores de energía

      eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.

          1. Verificación de contadores y limitadores en laboratorio autorizado

      de energía eléctricos monofásicos, de contadores de gas hasta 6m(/h.

          y de agua hasta 15 mm de calibre, en series de menos de 10 elementos.

          Por cada elemento: 3,25 euros.

          2. Iguales conceptos del apartado anterior, en series de 10 o más

      elementos. Por cada elemento: 1,65 euros.

          3. Contadores de otras características y transformadores de medida,

      en series de menos de 10 elementos. Por cada elemento: 7,90 euros.

          4. Iguales conceptos del apartado anterior en series de 10 o más

      elementos. Por elemento: 2,90 euros.

          5. Verificación de equipos de medida de A.T. Por equipo: 60,20 euros.

          6. Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T. Por equipo:

          153,85 euros.

          7. Verificación a domicilio de contadores de B.T. Por contador: 36,05

      euros.

          8. Verificación en laboratorio de contadores de viviendas, a

      instancia de parte: 4,55 euros.

          9. Verificación en laboratorio de contadores distintos de los de

      vivienda, a instancia de parte: 14,40 euros.

          Tarifa 18. Tramitación y resolución administrativa de verificación de

      instrumentos de medida realizada por organismos de verificación. Por

      unidad: 15,40 euros.

          Tarifa 19. Por habilitación y actuaciones de control de laboratorios

      de verificación metrológica oficialmente autorizados. Por cada una:

          115,40 euros.

          Tarifa 20. Tramitación y resolución administrativa de aprobación y

      modificación de modelo. Por cada una: 76,90 euros.

          Tarifa 21. Realización de ensayos para la aprobación y modificación

      de modelo. Por cada una (Siendo H el número de horas de trabajo del

      técnico de la Administración): 39,60xH euros.

          2.2. Están sujetos por este concepto, la prestación del servicio de

      contrastación y análisis de metales preciosos.

          Tarifa 22. Contrastación de Platino (Importe mínimo de facturación,

      no acumulable: 6,01 euros). Por cada gramo o fracción: 0,20 euros.

          Tarifa 23. Contrastación de Oro (Importe mínimo de facturación, no

      acumulable: 3,01 euros

      1. Objetos de oro de 3 gr o inferior (pieza): 0,14 euros.

          2. Objetos mayores de 3 gr (10 gr): 0,49 euros.

          Tarifa 24. Contrastación de Plata (Importe mínimo de facturación, no

      acumulable: 1,50 euros).

          1. Objetos de 10 gr o inferior (10 piezas): 0,39 euros.

          2. Objetos mayores de 10 gr e inferiores a 80 gr (pieza): 0,15 euros.

          3. Objetos mayores de 80 gr (100 gr): 0,20 euros.

          Tarifa 25. Por análisis para certificación de ley:

          1. Oro. Por cada análisis: 28,25 euros.

          2. Plata. Por cada análisis: 16,15 euros.

          Tarifa 26. Por autorización y control de laboratorios de empresa para

      contraste de metales preciosos: 115,40 euros.

          Tarifa 27. Por asignación de número de punzón a fabricantes o

      importadores de objetos elaborados con metales preciosos: 27,95

      euros.

          Regla especial:

          Las cuotas anteriores de este concepto 2.2. se incrementarán en un

      25% siempre que los objetos a contrastar incorporen pedrería o estén

      dispuestos para ello.

          3.(Prestación de servicios afectos a la minería.

          Tarifa 28. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la

      Sección A:

          1. Nuevas autorizaciones: 443,00 euros.

          2. Ampliación de extensión superficial: 443,00 euros.

          Tarifa 29. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la

      Sección B:

          1. Declaración de la condición de un agua: 362,75 euros.

          2. Autorización o concesión de aprovechamiento de aguas: 1.813,45

      euros.

          3. Toma de muestras y aforos, cada visita: 153,30 euros.

          4. Modificación o ampliación del aprovechamiento de aguas: 919,55

      euros.

          5. Ampliación o modificación del perímetro de protección:

          Primer punto: 453,60 euros.

          Segundo punto y siguientes: 399,15 euros.

          6. Calificación de un yacimiento de origen no natural como recurso de

      la Sección B: 183,95 euros.

          7. Autorización de aprovechamiento de yacimientos de origen no

      natural, para cada yacimiento con continuidad física: 443,00 euros.

          8. Autorización de paralización de trabajos de aprovechamiento de

      yacimientos de origen no natural, y por cada prórroga: 362,75 euros.

          9. Calificación de una estructura subterránea como recurso de la

      Sección B: 362,75 euros.

          10. Autorización de aprovechamiento de estructura subterránea:

          1.813,45 euros.

          11. Modificación o ampliación de aprovechamientos de yacimientos de

      origen no natural: 214,60 euros.

          12. Autorización de paralización de trabajos en estructuras

      subterráneas, y por cada prórroga: 362,75 euro

      Tarifa 30. Por paralización y concentración de concesiones mineras:

          1. Por cada paralización o prórroga de paralización: 362,75 euros.

          2. Por concentraciones o prórroga de concentración, por cada

      concesión minera: 362,75 euros.

          Tarifa 31. Por trabajos topográficos de campo:

          1. Por replanteos y deslindes, se aplicará la siguiente escala:

          Primer punto: 453,60 euros.

          Segundo punto: 399,10 euros.

          Tercer punto: 344,40 euros.

          Por cada punto siguiente: 289,65 euros.

          2. Intrusiones:

          2.1. A cielo abierto: 1.512,40 euros.

          2.2. Subterráneas: 4.537,10 euros.

          Tarifa 32. Por confrontación de sondeos y trabajos en pozos.

          1. Sondeos y pozos:

          1.1. Por cada sondeo de investigación o sondeo de drenaje:

          114,80+12,65xN/6 euros.

          (N=n.º total de miles o fracción del presupuesto de cada pozo o

      sondeo.

          1.2. Por cada pozo de agua agrícola, industrial o de abastecimiento:

          153,30 euros.

          Tarifa 33. Por estudio y tramitación de planes de labores:

          1. Planes de labores en trabajos de exterior y de permisos de

      investigación:

          La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de

      multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen

      33.1.1., sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor

      obtenido al aplicar la escala 33.1.2., sobre la base de la superficie

      del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio

      de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes

      de ejecución.

          Escala de gravamen 33.1.1.

          Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable

      hasta euros euros liquidable porcentaje

      hasta euros

      150.253,03 634,49 601.012,10 0,2346 %

      601.012,10 1.691,97 3.005.060,52 0,1770 %

      3.005.060,52 5.947,14 6.010.121,04 0,1215 %

      6.010.121,04 9.598,29 9.0915,181,57 0,0546 %

      9.015.181,57 11.239,05 en adelante 0,0141 %

      Escala 33.1.2.

          A) Concesión de explotación:

          Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.

          Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,333.

          Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,666.

          Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.

          Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,333.

          Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,666.

          Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.

          Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,333.

          Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,666.

          Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.

          B) Permiso de investigación:

          Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,5.

          Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,67.

          Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,83.

          Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.

          Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,17.

          Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,33.

          Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,5.

          Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,67.

          Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,83.

          Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.

          Entre 101 y 150 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,5.

          Entre 151 y 200 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.

          Entre 201 y 250 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,5.

          Entre 251 y 300 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.

          2. Planes de labores de autorizaciones de explotación y derechos

      mineros de las secciones C) y D) cuya superficie no se corresponda

      con cuadrículas mineras enteras.

          La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de

      multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen

      33.1.1., sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor

      obtenido al aplicar la escala 33.2.1., sobre la base de la superficie

      del derecho minero expresada en hectáreas, y sin perjuicio de la

      ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de

      ejecución.

          En el caso de que un derecho minero conste de una superficie

      expresada en cuadrículas mineras y, además, otra parte del mismo no

      se corresponda con cuadrículas mineras completas (demasía), la tarifa

      se calculará según el apartado 1 de esta tarifa para las cuadrículas

      mineras completas, más lo que resulte de aplicar el apartado 2 de

      esta tarifa para el resto del derecho minero.

          Escala 33.2.1.

          Entre 0 y 1 hectárea: coeficiente igual a 1.

          Entre 1 y 10 hectáreas: coeficiente igual 1,20.

          Entre 10 y 20 hectáreas: coeficiente igual a 1,22.

          Entre 20 y 30 hectáreas: coeficiente igual 1,25.

          Entre 30 y 40 hectáreas: coeficiente igual a 1,30.

          Entre 40 y 50 hectáreas: coeficiente igual a 1,5.

          Entre 50 y 100 hectáreas: coeficiente igual a 1,8.

          Más de 100 hectáreas: coeficiente igual a 2,2.

          3. Planes de labores en trabajos de interior.

          En los planes de labores en el interior, la tarifa correspondiente se

      determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido

      aplicando la escala de gravamen 33.3.1, sobre la base del presupuesto

      de los proyectos, por el valor obtenido aplicando la escala 33.1.2,

      sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en

      cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que

      proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

          Escala de gravamen 33.3.1.

          Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable

      hasta euros euros liquidable hasta porcentaje

      euros

      150.253,03 1.078,01 601.012,10 0,3009 %

      601.012,10 2.434,34 3.005.060,52 0,2337 %

      3.005060,52 8.052,60 6.010.121,04 0,1770 %

      6.010.121,04 13.371,56 9.015.181,57 0,1215 %

      9.015.181,57 17.022,71 en adelante 0,0546 %

      Tarifa 34. Por tramitaciones relativas a la utilización de

      explosivos:

          1. Informes sobre usos de explosivos, voladuras especiales (por cada

      proyecto):71,42 euros.

          2. Informe grandes voladuras. Igual o superior a 500 kg. de explosivo

      (N= nº total de miles de kilogramos de explosivo o fracción ): 178,65

      euros + 3,82xN euros.

          3. Inspección de seguridad en voladuras, cada una: 153,30 euros.

          Tarifa 35. Por aprobación de disposiciones internas de seguridad:

          1. Aprobación inicial: 153,30 euros.

          2. Aprobación de modificaciones: 71,40 euros.

          Tarifa 36. Por autorización de transmisión o arrendamiento de

      derechos mineros:

          1. De autorización de explotación: 362,75 euros.

          2. De aprovechamiento de recursos de la Sección B: 362,75 euros.

          3. De permiso de exploración o investigación: 362,75 euros.

          4. De concesión de explotación: 725,45 euros.

          5. De solicitud de concesión derivada de un permiso de investigación:

          362,75 euros.

          Tarifa 37. Por abandono y cierre de labores:

          1. Abandono parcial: 322,45 euros.

          2. Cierre de labores: 429,15 euros.

          Tarifa 38. Por autorización de establecimiento de beneficio e

      industria minera en general:

          1. Por establecimiento de beneficio e industria minera en general:

          según tarifa 01. Escala

      gravamen 1.1.

          2. Traslado de plantas móviles: 113,45 euros.

          Tarifa 39. Por prueba de aptitud de maquinistas.

          1. De exterior: 51,00 euros.

          2. De interior: 72,55 euros.

          3. Renovación: se aplicará el 50 % de las cuantías anteriores

      Tarifa 40. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de

      derechos mineros de las secciones C y D:

          1. En los permisos de exploración se aplicará la siguiente escala:

          Primeras 300 cuadrículas: 1.699,25 euros.

          Por cada cuadrícula siguiente: 153,30 euros.

          2. En los permisos de investigación se aplicará la siguiente escala:

          Primera cuadrícula: 1.372,50 euros.

          Por cada cuadrícula siguiente: 153,30 euros.

          3. En las concesiones derivadas se aplicará la siguiente escala:

          Primera cuadrícula: 1.784,20 euros.

          Por cada cuadrícula siguiente: 306,55 euros.

          4. En las concesiones directas y reclasificaciones de derechos

      mineros se aplicará la siguiente escala:

          Primera cuadrícula: 2.459,70 euros.

          Por cada cuadrícula siguiente: 459,80 euros.

          5. Demasías: 1.891,30 euros.

          6. Prórrogas de permisos: 580,25 euros.

          7. Disponibilidad de mineral: 459,80 euros.

          8. Ampliación a recurso de la sección C: 232,95 euros.

          Tarifa 41. Por inspecciones de policía minera:

          1. Extraordinaria: 284,10 euros.

          2. Ordinaria: 153,30 euros.

          Tarifa 42. Por tramitación de expedientes de trabajos realizados por

      contrata:

          1. Trabajos de explotación: 61,30 euros.

          2. Trabajos de exploración e investigación: 61,30 euros.

          Tarifa 43. Por instalaciones mineras:

          1. Revisión de cables y elementos auxiliares de las explotaciones

      mineras:190,40 euros.

          2. Puesta en servicio de maquinaria e instalaciones con certificado

      de conformidad: 108,85 euros.

          Tarifa 44. Por informes hidrogeológicos sobre ampliación y nueva

      instalación de cementerios municipales:

          Por cada informe: 71,40 euros.

          Tarifa 45. Por tramitaciones y/o emisión de informes no contemplados

      en otras tarifas:

          1. Con revisión de expedientes. 52,15 euros.

          2. Con revisión de expedientes y visita de inspección: 113,45 euros.

          3. Con análisis de proyecto: 171,65 euros.

          4. Con análisis de proyecto y visita de inspección: 232,95 euros

      4.-Por tramitaciones de declaración de utilidad pública, expropiación

      forzosa y servidumbre de paso.

          Tarifa 46. Declaración de utilidad pública:

          Se aplicará el 20% de la escala de gravamen 1.1 de la tarifa 01.

          Tarifa 47. Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de

      paso:

          1. Por inicio de expediente se aplicará la siguiente escala:

          Primeras 8 parcelas: 384,50 euros.

          Por cada parcela siguiente: 43,90 euros.

          2. Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 59,05 euros.

          3. Acta de ocupación, por cada parcela: 44,15 euros.

          5.-Por inscripciones registrales, autorizaciones para el ejercicio de

      actividades reguladas, expedición de certificados, documentos y tasas

      de exámenes.

          Tarifa 48. Por expedición de documentos que acrediten aptitud o

      capacidad para el ejercicio de actividades profesionales

      reglamentadas (incluida la inscripción en el correspondiente

      registro):

          1. Expedición, cada una: 19,25 euros.

          2. Renovaciones y prórrogas, cada una: 7,85 euros.

          Tarifa 49. Por derechos de examen para la obtención del carnet de

      instalador o mantenedor autorizado: 23,10 euros.

          Tarifa 50. Por certificaciones y otros actos administrativos:

          1. Confrontación de proyectos, instalaciones, aparatos y productos:

          75,35 euros.

          2. Otros certificados, cada uno: 6,50 euros.

          Tarifa 51. Por inscripción de establecimientos y actividades

      industriales en el Registro de Establecimientos Industriales:

          1. Nueva inscripción: 73,40 euros:

          2. Modificaciones: 42,35 euros.

          3. Cese de actividad: Exento.

          Tarifa 52. Por inscripción en el Registro de Establecimientos

      Industriales de empresas de servicios a la actividad industrial o de

      agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas

      en materia de seguridad y calidad industrial:

          1. Nueva inscripción: 115,40 euros.

          2. Modificaciones: 57,70 euros.

          3. Cese de actividad: Exento.

          Reglas especiales: estarán exentas del pago de esta tarifa las

      empresas previamente inscritas en registros y/o autorizadas para el

      ejercicio de actividades reguladas y que hayan abonado la tarifa 53.

          Tarifa 53. Por inscripción de empresas o instalaciones en registros

      y/o autorización para el ejercicio de actividades reguladas:

          1. Nuevas inscripciones: 134,60 euros.

          2. Renovaciones y/o modificaciones: 79,90 euros.

          Reglas especiales:

          1.ª Inscripción definitiva en el Registro de productores en régimen

      especial de 50 kW o más: 768,95 euros.

          2.ª Inscripción de instalaciones de rayos X con fines de

      radiodiagnóstico médico:129,05 euros.

          3.ª Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica

      de instalaciones y equipos de rayos X con fines de radiodiagnóstico

      médico: 230,65 euros.

          Tarifa 54. Por el reconocimiento de entidades para impartir cursos

      teórico-prácticos de formación de profesionales para el ejercicio de

      actividades reglamentadas: 269,10 euros

      Tarifa 55. Por expedición de documentos de calificación empresarial.

          1. Nuevos: 42,35 euros.

          2. Renovaciones: 7,85 euros.

          Tarifa 56. Habilitación de libros de registro: 7,70 euros.

          Tarifa 57. Por consulta del Registro Industrial:

          1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 4,75 euros.

          2. A partir de 30 hojas: 153,85 euros.

          Tarifa 58. Por información eólica:

          1. Por información digital sobre planes y parques eólicos (cada área

      o delimitación de parque): 3,45 euros.

          1. Por información sobre datos eólicos del territorio aragonés (cada

      estación):73,45 euros.

          Tarifa 59. Por duplicado de documentos:

          1. Con compulsa (por cada hoja tamaño DIN A4): 3,20 euros.

          2 Sin compulsa (por cada 10 hojas tamaño DIN A4): 1,00 euros.

          Tarifa 60. Varios, servicios no relacionados anteriormente: se

      aplicarán las tasas de servicios análogos.

          6.(Por control administrativo de las actuaciones de los organismos de

      control.

          Tarifa 61. Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación

      realizada el 10% de la tasa correspondiente según la materia que se

      trate.

          7.(Por la prestación de servicios en relación con actividades

      comerciales y artesanas.

          Tarifa 62. Establecimiento de grandes superficies:

          1. Por tramitación de licencia comercial: 90,30 euros.

          2. Por tramitación de informe comercial: 30,20 euros.

          Tarifa 63. Por tramitación del Registro General de Empresarios de

      Comercio y Establecimientos Mercantiles y del Registro Oficial de

      Actividades Feriales:

          1. Por nueva inscripción: 16,25 euros.

          2. Por modificación: 16,25 euros.

          3. Por baja: Exento.

          4. Por consultas, por cada establecimiento:

          1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 4,75 euros.

          2. A partir de 30 hojas: 153,85 euros.

          Tarifa 64. Por calificación de ferias oficiales: 162,50 euros.

          Tarifa 65. Por expedición de Documentos de Calificación Artesanal:

          1. Nuevos: Exenta.

          2. Renovaciones: Exenta.

          8.-Por la prestación de servicios en materia de patentes.

          Tarifa 66. Por reproducción de documentación nacional en papel:

          1. Patentes: 4,00 euros.

          2. Modelos de utilidad: 1,20 euros.

          3. Resúmenes, descripciones y otra documentación, por página de

      papel:0,25 euros.

          Tarifa 67. Por reproducción de documentación extranjera en papel

      disponible en el fondo documental de la OEPM:

          1. Documento completo: 5,60 euros.

          2. Resúmenes y/o cualquier otra documentación, por página de papel:

          0,25 euros.

          Tarifa 68. Por información de Bases de Datos de la Oficina Española

      de Patentes y Marcas:

          1. Información impresa de bases de datos sobre situación jurídica de

      expedientes (SITADEX), por expediente: 1,20 euros.

          2. Información impresa de bases de datos bibliográficos (CIBEPAT,

      MODINDU) (hasta 100 referencias): 19,05 euros.

          Información impresa de bases de datos sobre antecedentes registrales

      de denominaciones de Signos Distintivos (IMPAMAR), por consulta:

          17,50 euros.»

      Artículo 29.-Asignación de código numérico a la Tasa por servicios de

      gestión de los cotos.

          La tasa por servicios de gestión de los cotos, creada por la

      disposición adicional cuarta de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza

      de Aragón, queda codificada con el número 26.

          TITULO III MEDIDAS EN MATERIA DE PERSONAL

      Artículo 30.-Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación

      de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado

      por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, de la Diputación

      General de Aragón.

          Se modifican los siguientes artículos, disposiciones adicionales y

      transitorias del texto refundido de la Ley de Ordenación de la

      Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón:

          1. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 17, con la

      redacción siguiente:

          «Los procedimientos de aprobación y modificación de las relaciones de

      puestos de trabajo se iniciarán exclusivamente por los órganos de los

      Departamentos y Organismos autónomos que tengan atribuida tal

      competencia, basándose en estrictos criterios organizativos y en las

      necesidades de funcionamiento de los respectivos servicios públicos,

      sin que los titulares de los puestos de trabajo puedan promover en

      ningún caso su modificación mediante solicitud personal o colectiva.

          «

      2. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 19, con la

      redacción siguiente:

          «Asimismo, las convocatorias públicas de provisión de puestos de

      trabajo, ya sean de libre designación o de concurso de méritos,

      podrán establecer, cuando lo justifiquen criterios de planificación

      de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma de

      Aragón, la posibilidad de participación de funcionarios de otras

      Administraciones Públicas en los respectivos procedimientos de

      provisión. Dicha participación, en su caso, habrá de preverse dentro

      de los límites autorizados por las respectivas relaciones de puestos

      de trabajo.»

      3. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado en

      los siguientes términos:

          «3. Los funcionarios incorporados para desempeñar puestos de trabajo

      en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sin

      integrarse, de acuerdo con la presente Ley, en los Cuerpos y Escalas

      de su Función Pública únicamente causarán baja en la misma cuando se

      trasladen a otra Administración Pública, como funcionarios del Cuerpo

      o Escala en que se incorporaron a la Administración de la Comunidad

      Autónoma de Aragón.»

      4. Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 37, que queda redactado

      en los siguientes términos:

          «4. Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón cabrá determinar el nivel

      de complemento de destino correspondiente a puestos de trabajo de

      iguales características e idéntica posición en la estructura

      administrativa, al objeto de garantizar la homogeneidad retributiva

      de puestos de trabajo cuyo grado de responsabilidad administrativa

      quepa considerar equivalente. Las posibles reclasificaciones de nivel

      que conlleven tales acuerdos no darán derecho a indemnización alguna

      para los titulares de los puestos de trabajo afectados. En todo caso

      se garantizará la audiencia del funcionario afectado por la

      modificación del complemento de destino.»

      5. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional octava, con

      la redacción siguiente:

          «Con carácter excepcional, y conforme a los requisitos y condiciones

      que reglamentariamente se establezcan, cabrá efectuar convocatorias

      de promoción interna a la Escala Auxiliar Administrativa que prevean

      la participación en la misma de personal laboral pertenecientes a las

      categorías profesionales del Grupo E del Convenio colectivo para el

      personal laboral que presta servicios en la Diputación General de

      Aragón.»

      6. Se añade una disposición adicional decimocuarta a la Ley de

      Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón,

      con la redacción siguiente:

          «Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad

      Autónoma de Aragón podrán ser adscritos a puestos de trabajo de

      distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de

      salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su

      cargo, previo informe del servicio médico oficial y condicionado a

      que existan puestos vacantes adecuados a su Cuerpo, Escala y

      Titulación y cuyo complemento de destino y específico no sea superior

      al puesto de origen. La adscripción provisional a que se refiere el

      párrafo anterior implicará la reserva del puesto de origen del

      funcionario afectado.»

      7. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con la redacción

      siguiente:

          «1. La negociación colectiva de las condiciones de trabajo o materias

      que afecten al conjunto de los empleados públicos de la

      Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará en la Mesa de la

      Función Pública.

          2. En dicha Mesa estarán presentes las organizaciones sindicales que

      lo estén en la Mesa General de Negociación del personal funcionario,

      así como los sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los

      representantes en las elecciones para Delegados de Personal y Comités

      de Empresa.

          3. Por decisión de la Mesa puede constituirse una Mesa sectorial de

      Administración General para la negociación colectiva y la

      determinación de las condiciones de trabajo comunes a todo el

      personal funcionario y laboral con excepción de las que deban

      conocer, por recaer en su ámbito competencial, la Mesa Sectorial de

      Educación y la Mesa Sectorial de Sanidad.

          4. En la citada Mesa Sectorial estarán presentes los sindicatos que

      hayan obtenido en el correspondiente sector el 10% o más de los

      representantes en las elecciones para Delegados de Personal, Comités

      de Empresas y Juntas de Personal.

          5. El número de miembros y el modo de alcanzar acuerdos en los

      citados órganos de representación serán los que se determinen en los

      respectivos Acuerdos Administración-Sindicatos de articulación de la

      negociación colectiva en la Administración de la Comunidad Autónoma

      de Aragón.»

      8. Se añade un nuevo párrafo a la disposición transitoria quinta, que

      queda redactado en los siguientes términos:

          «Igualmente podrán acceder a la condición de funcionarios por el

      procedimiento previsto en la presente disposición aquellos

      trabajadores pertenecientes a categorías profesionales declaradas «a

      funcionarizar» mediante Decreto del Gobierno de Aragón, siempre que

      ocupen puestos de trabajo que, con posterioridad al 1 de enero de

      1997 hayan pasado a calificarse como reservados a funcionarios.»

      Artículo 31.-Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

          Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 4/1998, de 8 de

      abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y

      administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

          «1. Los funcionarios en prácticas de la Administración de la

      Comunidad Autónoma de Aragón percibirán, desde su incorporación como

      tales hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, unas

      retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias que

      correspondan al Grupo en que esté clasificado el Cuerpo en el que

      aspiren a ingresar, así como el complemento de destino mínimo de los

      puestos propios de ese Cuerpo, Escala o Clase de especialidad y el

      complemento específico que, con carácter general, esté asignado a

      dichos puestos.

          Los funcionarios en prácticas que resulten nombrados funcionarios de

      carrera percibirán, durante el plazo posesorio previo a la toma de

      posesión del destino adjudicado, exclusivamente las retribuciones

      básicas que hubieran venido percibiendo durante el tiempo de

      realización del periodo de prácticas o del curso selectivo.

          2. Cuando dichos funcionarios en prácticas, con anterioridad a su

      incorporación en tal condición, se encontrasen ya prestando servicios

      en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón bajo una

      relación funcionarial, estatutaria o laboral, sin perjuicio de la

      situación en que les corresponda quedar, podrán optar por alguno de

      los siguientes regímenes retributivos:

          a) Percepción de una remuneración por igual importe al de las

      retribuciones correspondientes al puesto de origen.

          b) Percepción de una remuneración conforme a lo señalado en el

      apartado anterior.

          El ejercicio de opción deberá realizarse en el momento de

      incorporarse como funcionario en prácticas.

          3. El devengo de retribuciones como funcionario en prácticas será

      desde la fecha de incorporación como tal, para la realización del

      periodo de prácticas o del curso selectivo, hasta la fecha en que

      cese en dicha condición.

          Los funcionarios en prácticas que, habiendo superado todos los

      requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de

      nombramiento no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como

      funcionarios en prácticas.

          De igual manera, la no superación del periodo de prácticas o curso

      selectivo determinará el cese en el percibo de las correspondientes

      retribuciones».

          Artículo 32.-Complemento retributivo por desempeño de alto cargo.

          Se modifica el artículo 13 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de

      medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, que

      queda redactado en los siguientes términos:

          «Artículo 13.-Otras modificaciones del régimen de personal

      funcionario.

          Los funcionarios de carrera que durante dos años continuados, o tres

      con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado, a partir del 16 de

      octubre de 1982, puestos en la Administración de la Comunidad

      Autónoma de Aragón comprendidos en el ámbito de aplicación del

      artículo 34 de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, cuyo

      texto refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de

      julio, percibirán desde su reincorporación a la carrera profesional

      administrativa, y mientras permanezcan en ésta, el complemento de

      destino asignado al nivel del puesto que desempeñen o, en su caso, al

      de su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para

      igualarlo a la cuantía retributiva del complemento de destino que la

      Ley de Presupuestos fije anualmente para los Directores Generales.

          Tal reconocimiento se efectuará con independencia de la

      Administración a la que pertenezca el funcionario, sin perjuicio de

      las previsiones que las respectivas Administraciones puedan

      establecer en su respectiva normativa de función pública.

          Dicho régimen retributivo se aplicará igualmente a los funcionarios

      de carrera de otras Administraciones Públicas que se incorporen en

      tal condición a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón

      y tengan reconocido dicho derecho en su Administración de origen.»

      TITULO IV MEDIDAS EN MATERIA DE PATRIMONIO

      Artículo 33.-Modificación del texto refundido de la Ley de Patrimonio

      de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo

      2/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

          Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley

      de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón:

          1. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 53, en

      los siguientes términos:

          «3. Será necesaria en todo caso autorización mediante Decreto del

      Gobierno de Aragón:

          a) Cuando la adquisición suponga una participación mayoritaria de la

      Comunidad Autónoma en el capital o en los títulos representativos de

      empréstitos u otras formas de pasivo de las entidades emisoras.

          b) Siempre que el conjunto de las adquisiciones en un mismo ejercicio

      presupuestario y relativas a la misma entidad supere los trescientos

      mil euros.»

      «4. Cuando se adquieran nuevos títulos de una empresa de la Comunidad

      Autónoma por el procedimiento de ampliación de capital, se precisará

      acuerdo del Gobierno de Aragón, previo informe del Departamento

      interesado, justificativo de la utilidad y oportunidad de la

      operación.»

      2. Se añade un apartado 5 al artículo 53, en los siguientes términos:

          «5. La adquisición de valores mobiliarios por organismos públicos

      dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirá, en todo lo

      que no esté específicamente establecido por sus normas específicas,

      por lo preceptuado en esta Ley, si bien la competencia para la

      adquisición corresponderá a su órgano rector.»

      3. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 57, en los

      siguientes términos:

          «3.Corresponderá al Consejero competente en materia de patrimonio la

      competencia para la enajenación de inmuebles patrimoniales de la

      Comunidad Autónoma cuando su valor no exceda de un millón de euros, y

      al Gobierno de Aragón, en los restantes casos.»

      4. Se da nueva redacción al artículo 58, en los siguientes términos:

          «Artículo 58.(Enajenación de bienes muebles y derechos sobre bienes

      incorporales.

          1. La enajenación de bienes muebles y derechos de tal naturaleza de

      carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepción

      hecha de los títulos y participaciones a que se refiere el artículo

      59, se realizará con sujeción a lo previsto en el artículo anterior,

      salvo en lo relativo a la competencia para la declaración de su

      alienabilidad y para la disposición, cuando su valor no exceda de un

      millón de euros, que corresponderá al Consejero del Departamento que

      tenga adscrito el bien a enajenar.

          De las enajenaciones realizadas se dará cuenta, semestralmente, a la

      Dirección General competente para la gestión del Inventario General

      de bienes y derechos.

          2. La enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser

      autorizada por el Gobierno de Aragón, salvo que supere los dos

      millones de euros, en cuyo caso se requerirá autorización por Ley de

      Cortes de Aragón.»

      5. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 59, en los

      siguientes términos:

          «3. La competencia para la disposición de estos bienes corresponde al

      Consejero competente en materia de patrimonio, siempre que el

      conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y

      respecto de títulos de una misma entidad no supere un millón de

      euros.

          En el caso de que se supere el límite anterior, en el de enajenación

      de todos los títulos de propiedad de la Comunidad Autónoma en una

      misma entidad, o de enajenación de tal volumen que suponga para

      aquélla perder la condición de socio mayoritario, se exigirá

      autorización del Gobierno de Aragón, mediante Decreto. Igual

      autorización será necesaria cuando el precio de la transmisión fuere

      inferior al valor de mercado, si es que existen razones suficientes

      que justifiquen la disposición a tal precio político, en cuyo caso

      deberán publicarse las circunstancias que motivaran el

      correspondiente Decreto.

          Los actos de disposición, a que se refiere el párrafo anterior, que

      superen la cantidad de dos millones de euros deberán ser autorizados

      por Ley de Cortes de Aragón.»

      6. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 5 del artículo 60, en

      los siguientes términos:

          «3. Para los actos de disposición sobre bienes muebles y derechos

      distintos de los señalados en el apartado primero de titularidad de

      los citados organismos públicos, se estará a lo que establezcan sus

      normas específicas y, en su defecto, será de aplicación lo regulado

      en esta Ley para dicha categoría de bienes.

          La competencia para sustanciar los citados actos de disposición

      corresponderá al órgano que ostente la representación de dichas

      entidades, salvo que el valor unitario de los bienes, según tasación

      pericial, supere los cien mil euros, en cuyo caso, previo informe

      preceptivo y vinculante del Consejero competente en materia de

      patrimonio, será de aplicación lo señalado en el artículo 58.1 de

      esta Ley.»

      «5. Los actos de disposición referentes a valores mobiliarios y

      títulos similares pertenecientes a organismos públicos dependientes

      de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo señalado en el

      artículo 59, salvo en lo relativo a la competencia, que corresponderá

      al órgano que ostente la representación de la entidad, si el valor de

      la enajenación no supera la cantidad de cien mil euros y sin

      perjuicio de las demás limitaciones y requisitos contenidos en dicho

      artículo 59.»

      7. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 69, en los

      siguientes términos:

          «2. Tratándose de bienes inmuebles, corresponde al Consejero

      competente en materia de patrimonio aprobar las bases generales, las

      particulares de cada concurso y resolver sobre su adjudicación.

          Respecto de los bienes muebles, la competencia para los actos

      señalados en el párrafo anterior corresponde al consejero del

      departamento que los tenga adscritos, previo informe del departamento

      competente en materia de patrimonio.

          No obstante, será competente el Gobierno de Aragón en los supuestos

      en los que la renta o canon anual sea superior a cincuenta mil

      euros.»

      8. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 73, en los

      siguientes términos:

          «3. La creación de sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma se

      aprobará por Decreto del Gobierno de Aragón, del que deberá darse

      cuenta a las Cortes de Aragón antes de su publicación en el Boletín

      Oficial de Aragón. Dichas sociedades adoptarán cualquier forma social

      que limite la responsabilidad de los socios o partícipes, incluso

      cooperativas, y a las mismas les serán de aplicación, con

      independencia de lo previsto en ésta u otras leyes especiales, las

      normas de Derecho privado, civil, mercantil o laboral que resulten

      pertinentes.»

      9. Se añade un apartado 4 al artículo 73, en los siguientes términos:

          «4. Igualmente, la Comunidad Autónoma podrá participar en

      Fundaciones, previa autorización por el Gobierno de Aragón, mediante

      Decreto.»

      10. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 79, en los

      siguientes términos:

          «1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se

      clasificarán en leves, graves y muy graves.

          Tendrán el carácter de leves aquellas que produzcan daños o

      perjuicios a la Administración o a terceros no superiores a

      doscientos euros.

          Las infracciones serán graves cuando los indicados daños o perjuicios

      se evalúen entre doscientos uno y diez mil euros.

          Las infracciones serán muy graves cuando los daños o perjuicios

      superen en su evaluación diez mil euros.»

      11. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 81, en los

      siguientes términos:

          «1. Las infracciones administrativas relacionadas en el artículo 78

      serán sancionadas con las siguientes multas:

          -Infracción leve: multa de hasta dos mil euros

      -Infracción grave: multa desde dos mil uno hasta veinte mil euros.

          -Infracción muy grave: multa desde veinte mil uno hasta doscientos

      mil euros, o hasta el duplo del valor de los daños o perjuicios

      causados, cuando esta cantidad exceda de doscientos mil euros.»

      Artículo 34.-Modificación de la Ley 14/1992, de 28 de diciembre, del

      Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma y de medidas específicas

      de reforma y desarrollo agrario.

          Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 59 de la Ley de

      Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma y de medidas específicas

      de reforma y desarrollo agrario, en los siguientes términos:

          «1. Los honorarios profesionales correspondientes a la elaboración y

      aprobación del proyecto, el importe derivado del replanteo, así como

      los estudios técnicos relacionados con los mismos, serán

      subvencionados por la Administración de la Comunidad Autónoma, una

      vez haya sido aprobado por el Departamento competente en materia de

      agricultura el documento correspondiente, aplicándose una subvención

      máxima del 75% de los costes subvencionables, todo ello siempre que

      las dotaciones presupuestarias lo permitan.»

      TITULO V MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

      CAPITULO I SERVICIO PUBLICO DE RECOGIDA Y TRANSPORTE DE DETERMINADOS

      SUBPRODUCTOS ANIMALES

      Artículo 35.-Declaración del servicio público de recogida y

      transporte de determinados subproductos animales.

          1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, las operaciones

      de recogida y transporte hasta la planta de transformación o de

      eliminación de los cadáveres de los animales de las explotaciones

      ganaderas no destinados al consumo humano, tienen el carácter de

      servicio público de titularidad de la Administración de la Comunidad

      Autónoma de Aragón.

          2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá

      gestionar dicho servicio directamente o bien indirectamente, de

      acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre gestión de

      servicios públicos.

          3. La Administración, mediante Decreto del Gobierno de Aragón,

      aprobará las normas técnicas, comerciales y, en general, las

      distintas condiciones a las que deberá ajustarse la actividad objeto

      del servicio público.

          4. La puesta en marcha del servicio público se realizará

      progresivamente, conforme al calendario que se establezca en su

      reglamentación.

          CAPITULO II POLITICA EN MATERIA DE RESIDUOS

      Artículo 36.-Declaración de servicio público.

          1. Conforme a lo regulado por el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de

      21 de abril, de Residuos, se declaran como servicio público de

      titularidad autonómica las siguientes actividades de gestión de

      residuos en la Comunidad Autónoma de Aragón:

          a) Eliminación y valorización de escombros que no procedan de obras

      menores de construcción y reparación domiciliaria.

          b) Eliminación de residuos industriales no peligrosos no susceptibles

      de valorización.

          c) Valorización y eliminación de neumáticos fuera de uso.

          d) Eliminación de residuos peligrosos.

          Quedan exceptuadas de esta declaración de servicio público las

      actividades de gestión de residuos llevadas a cabo por sus propios

      productores.

          2. La prestación de dichas actividades no se realizará en régimen de

      monopolio pudiendo por tanto, colaborar las personas y Entidades

      públicas y privadas a través de las técnicas de gestión indirecta del

      servicio público que reconoce el ordenamiento jurídico.

          3. El Gobierno de Aragón, a través del Departamento de Medio

      Ambiente, establecerá los mecanismos y plazos para la efectiva

      prestación de cada uno de los servicios públicos declarados en el

      apartado primero del presente artículo, de acuerdo con la

      planificación sectorial.

          4. La declaración como servicio público realizada en el apartado 1 de

      este artículo se hace sin perjuicio de los derechos administrativos

      adquiridos, o en trámite de aprobación, por las personas físicas o

      jurídicas que realicen operaciones de gestión con anterioridad a la

      entrada en vigor de la presente Ley, y hasta que estos derechos se

      extingan o revoquen por las causas previstas legalmente.

          CAPITULO III ORGANISMOS PUBLICOS

      Artículo 37.-Modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud

      de Aragón en aspectos referidos al Instituto Aragonés de Ciencias de

      la Salud.

          Se modifican los siguientes artículos de la Ley 6/2002, de 15 de

      abril, de Salud de Aragón, dentro del Título IX «Del Instituto

      Aragonés de Ciencias de la Salud».

          1. Se modifica el apartado 3.d del artículo 67, que pasa a tener la

      redacción siguiente:

          «d) Uno, del área de investigación, designado por el Departamento

      responsable de Ciencia, Tecnología y Universidad.»

      2. Se modifica el apartado 5 del artículo 67, que pasa a tener la

      redacción siguiente:

          «5. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:

          a) Planificar y dirigir la actuación del Instituto en el marco de las

      directrices establecidas por el Departamento al que está adscrito.

          b) Aprobar los estatutos o el reglamento interno de organización y

      funcionamiento del Instituto.

          c) Aprobar las líneas de investigación, programas de acción y

      objetivos prioritarios del Instituto, en orden al cumplimiento de sus

      fines, así como realizar las acciones y suscribir los acuerdos,

      pactos, convenios y contratos que sean precisos

      d) Determinar los criterios generales para la selección, admisión y

      retribución del personal, con sujeción al ordenamiento jurídico

      aplicable.

          e) Aprobar los presupuestos y las cuentas anuales, así como el

      programa de actuación, inversiones y financiación, y aprobar el

      balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de

      la gestión anual del Instituto.

          f) Autorizar los convenios, inversiones, empréstitos, operaciones de

      crédito y demás operaciones financieras que puedan convenir para la

      realización de sus fines y realizar cuantos actos de gestión,

      disposición y administración de su patrimonio propio se reputen

      necesarios.

          g) Ejercitar, respecto de los bienes del Instituto, propios o

      adscritos, todas las facultades de protección que procedan,

      incluyendo la recuperación posesoria.

          h) Aprobar, previo conocimiento del Consejo de Gobierno, la

      participación del Instituto en sociedades mercantiles, consorcios y

      otros entes jurídicos cuyo objeto social sea similar al del

      Instituto.»

      3. Se modifica el apartado 2 del artículo 68, que pasa a tener la

      siguiente redacción:

          «2. El Presidente presidirá el Consejo de Dirección y ejercerá

      cuantas funciones le atribuyan los estatutos o el Consejo de

      Dirección.»

      4. Se modifica el artículo 70, que pasa a tener la redacción

      siguiente:

          «1. El Director Gerente será nombrado y separado por el Gobierno de

      Aragón, a propuesta del Consejero responsable de Salud, entre

      personas de reconocida competencia en las materias relacionadas con

      los fines perseguidos por el Instituto, asumiendo todas las funciones

      ejecutivas para la gestión del Instituto.

          2. Corresponden al Director Gerente las siguientes funciones:

          a) Representación legal de la entidad.

          b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección.

          c) La propuesta al Consejo de Dirección de las líneas de trabajo y de

      los resultados de la actividad del Instituto.

          d) La dirección, gestión y seguimiento de las actividades así como de

      los recursos, humanos, económicos y materiales, de conformidad con

      las directrices establecidas.

          e) Realizar las funciones de órgano de contratación

      f) Elevar al Consejo de Dirección la memoria anual de actividades y

      la propuesta de presupuestos anuales del Instituto.

          g) Cualesquiera otras que le atribuya el Consejo de Dirección.»

      5. Se añade un nuevo artículo 75, a la Ley 6/2002, de 15 de abril, de

      Salud de Aragón, con la siguiente redacción.

          «Artículo 75.-Gestión presupuestaria.

          1. La autorización para imputar a los créditos del Presupuesto

      vigente del Instituto de las obligaciones derivadas de compromisos de

      gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, corresponderá

      al Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud.

          2. Los remanentes de crédito del ejercicio anterior se incorporarán

      al del ejercicio vigente siguiendo lo establecido en los apartados 3

      y 4 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la

      Comunidad Autónoma de Aragón para su habilitación presupuestaria.

          3. Corresponde al Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias

      de la Salud autorizar las generaciones de crédito en los estados de

      gastos del Presupuesto derivadas de los ingresos procedentes de:

          a) Aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar gastos

      que por su naturaleza estén comprendidos en los fines y objetivos de

      los mismos.

          b) La prestación de servicios.

          c) Ingresos patrimoniales.

          d) Reintegros de pagos realizados con cargo a créditos

      presupuestarios de ejercicios anteriores.

          En todo caso, las modificaciones presupuestarias se remitirán al

      Departamento competente en materia de hacienda para su conocimiento.

          4. El Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud

      podrá autorizar la reposición de crédito en los estados de gastos del

      Presupuesto por ingresos producidos como consecuencia de pagos

      realizados con cargo a créditos presupuestarios del ejercicio

      corriente derivados de reintegros de subvenciones cofinanciadas y de

      pagos indebidamente realizados.

          En todo caso, las modificaciones presupuestarias se remitirán al

      Departamento competente en materia de hacienda para su conocimiento.

          5. Corresponde al Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias

      de la Salud autorizar los gastos de carácter plurianual, cuando

      tengan por objeto:

          a) Contratos de suministros, de consultoría y asistencia y de

      arrendamientos de bienes y servicios, que no puedan ser estipulados

      por el plazo de un año o que este plazo resulte más gravoso.

          b) Subvenciones y ayudas públicas que, de acuerdo con su normativa

      reguladora, hayan de concederse en ejercicios anteriores a aquel al

      que deban imputarse las obligaciones en el momento de ser éstas

      exigibles.

          6. Los créditos del Capítulo VI (Inversiones Reales del Instituto

      Aragonés de Ciencias de la Salud) tendrán carácter vinculante a nivel

      de artículo.

          7. Se considerarán ampliables los créditos del estado de dotaciones

      del Presupuesto del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud en las

      cuantías correspondientes para reflejar las repercusiones que en su

      financiación tengan las modificaciones positivas en los créditos de

      prestación de servicios y de transferencias destinados al mismo.»

      6. Se añade un nuevo artículo 76, a la Ley 6/2002, de 15 de abril, de

      Salud de Aragón, con la siguiente redacción:

          «Artículo 76.-Gestión financiera.

          1. El Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud

      podrá autorizar la apertura y utilización de cuentas en las entidades

      de crédito o ahorro siempre que no impliquen ningún tipo de

      endeudamiento.

          2. El Instituto dará cuenta al Departamento competente en materia de

      hacienda de dichas operaciones así como un informe justificativo de

      la especial naturaleza de las mismas y el lugar donde deben

      realizarse.»

      Artículo 38.-Modificaciones de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de

      creación, organización y control parlamentario de la Corporación

      Aragonesa de Radio y Televisión.

          Se modifican los siguientes artículos de la Ley de creación,

      organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de

      Radio y Televisión, que quedan redactados en los siguientes términos:

          1. «Artículo 5.1.-El Consejo de Administración estará compuesto por

      diecinueve miembros elegidos para cada legislatura por el Pleno de

      las Cortes de Aragón, por mayoría de dos tercios, entre personas de

      relevantes méritos profesionales. Dicha elección se efectuará a

      propuesta de los Grupos Parlamentarios, atendiendo a la

      proporcionalidad con la que estén representados en la Cámara y

      asegurando a todos ellos como mínimo un representante.»

      2. «Artículo 6.1.-El Consejo de Administración elegirá entre sus

      miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El

      Presidente, en caso de empate, tendrá voto de calidad.

          Para la elección de Presidente, Vicepresidente y Secretario, los

      miembros del Consejo asistentes convocados al efecto escribirán un

      solo nombre para cada cargo y resultarán elegidos, por orden de

      votos, los que hayan obtenido un número de votos más elevado. Si del

      resultado de dicha votación no se produjera la elección de alguno de

      estos cargos, se procederá a una nueva votación, sólo para dicho

      puesto, resultando elegido el que más votos obtenga.»

      3. «Artículo 8.-Los acuerdos del Consejo de Administración se

      adoptarán por mayoría simple, excepto aquellos en los que, por la

      normativa estatal aplicable o por los propios estatutos de la

      sociedad, sea necesaria una mayoría de dos tercios. En todo caso, se

      aplicará esta mayoría cualificada a lo referido en los apartados b),

      d) e), g), h), j) y m) del artículo anterior.

          Si no se alcanzase un acuerdo por mayoría de dos tercios en lo

      referido al apartado b), se entenderá que el Consejo de

      Administración se abstiene, dándose por cumplido el trámite.

          En lo referido al apartado e), una vez que hubiere transcurrido un

      mes sin obtener acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios, será

      suficiente la mayoría absoluta.

          De no conseguirse la mayoría de dos tercios en el acuerdo a que se

      refiere la letra j), los anteproyectos de presupuestos de la

      Corporación y de sus sociedades se remitirán al Gobierno de Aragón en

      el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de los miembros

      del Consejo de Administración.»

      Artículo 39.-Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de

      la Mujer.

          Se modifica el artículo 1 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, por la

      que se crea el Instituto Aragonés de la Mujer, en la redacción dada

      por el artículo 15 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas

      fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, que queda

      redactado en los siguientes términos:

          «Artículo 1.-Naturaleza y régimen jurídico.

          1. Se crea el Instituto Aragonés de la Mujer como organismo autónomo,

      adscrito al Departamento que tenga atribuidas las competencias en

      materia de servicios sociales.

          2. Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad

      de obrar para el cumplimiento de sus fines.

          3. El Consejo Rector estará presidido por el Consejero competente en

      materia de servicios sociales.»

      Artículo 40.-Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de

      Servicios Sociales.

          1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 4/1996, de 22

      de mayo, relativa al Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que

      queda redactado en los siguientes términos:

          «1. Se crea el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, con el

      carácter de organismo autónomo, adscrito al Departamento competente

      en materia de servicios sociales».

          2. Todas las referencias normativas de la Ley 4/1996, de 22 de mayo,

      referidas al Departamento de Sanidad, Servicios Sociales y Trabajo,

      deben entenderse efectuadas al Departamento competente en materia de

      servicios sociales.

          Artículo 41.-Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de

      la Juventud.

          1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 19/2001, de 4

      de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, que quedará

      redactado en los siguientes términos:

          «1. Se crea el Instituto Aragonés de la Juventud, con el carácter de

      organismo autónomo, adscrito al Departamento competente en materia de

      servicios sociales.»

      2. Todas las referencias normativas de la Ley 19/2001, de 4 de

      diciembre, referidas al Departamento de Presidencia y Relaciones

      Institucionales deben entenderse efectuadas al Departamento

      competente en materia de servicios sociales.

          Artículo 42.-Modificación del texto refundido de la Ley reguladora

      del Instituto Tecnológico de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo

      5/2000, de 29 de junio del Gobierno de Aragón.

          Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley

      reguladora del Instituto Tecnológico de Aragón:

          1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en

      los siguientes términos:

          «3. Se adscribe al Departamento que tenga atribuidas las competencias

      en materia de innovación tecnológica en la Administración de la

      Comunidad Autónoma de Aragón.»

      2. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes

      términos:

          «Articulo 4.-Organización.

          1. Los órganos rectores del Instituto Tecnológico de Aragón son:

          a) El Consejo Rector.

          b) La Dirección.

          2. La actividad, organización y modo de funcionamiento interno del

      Instituto Tecnológico de Aragón serán determinados por sus Estatutos.

          3. Los estatutos, una vez aprobados por el Consejo Rector, serán

      puestos en conocimiento del Gobierno de Aragón y publicados en el

      Boletín Oficial de Aragón.»

      3. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes

      términos:

          «Artículo 5.-El Consejo Rector.

          1. El Consejo Rector tendrá la composición siguiente:

          a) Presidente.

          El Consejero titular del Departamento al que esté adscrito el

      Instituto o Director General en quien delegue a quien corresponden

      las funciones de Presidente del órgano colegiado.

          Dispondrá de voto de calidad para dirimir los empates que puedan

      producirse en las votaciones del Consejo Rector.

          b) Vicepresidente.

          El Consejero titular del Departamento que tenga atribuidas las

      competencias en materia de industria, o el Director General en quien

      delegue. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de

      ausencia o enfermedad.

          c) Vocales

      -El Director del Instituto Tecnológico de Aragón, como vocal nato.

          -Dos representantes del Departamento al que esté adscrito el

      Instituto.

          -Un representante del Departamento que tenga atribuidas las

      competencias en materia de economía.

          -Un representante del Departamento que tenga atribuidas las

      competencias en materia de industria.

          -Dos representantes designados por la Universidad de Zaragoza.

          -Un representante designado por el Consejo Asesor de Investigación y

      Desarrollo u órgano equivalente.

          -Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas

      designado por su Presidente o director.

          -Dos representantes de los sectores industriales designados por las

      asociaciones empresariales más representativas de Aragón.

          -Dos representantes de los trabajadores designados por las centrales

      sindicales más representativas de Aragón.

          2. Todos los vocales, a excepción del vocal nato, serán nombrados por

      el Gobierno de Aragón a propuesta del Presidente del Instituto, para

      un periodo de cuatro años. Agotado su mandato, el Gobierno de Aragón

      podrá renovar su nombramiento.

          3. El Presidente designará un Secretario, con voz pero sin voto,

      entre el personal del Instituto.»

      4. Se modifican los apartados a) y h) del artículo 7.1, que quedan

      redactados en los siguientes términos:

          «a) Representar al Instituto Tecnológico de Aragón en juicio y fuera

      de él, en los términos previstos en los Estatutos.»

      «h) Cualesquiera otras funciones que se determinen en los Estatutos.»

      5. Se modifica el artículo 11 que queda redactado en los siguientes

      términos:

          «Artículo 11. Personal.

          El Instituto Tecnológico de Aragón tiene su propio personal

      contratado en régimen de Derecho laboral.

          Con carácter temporal se podrá adscribir, mediante acuerdo del

      Gobierno de Aragón, personal de la Administración de la Comunidad

      Autónoma o de otras Administraciones, para prestar sus servicios en

      el Instituto Tecnológico de Aragón manteniendo todos sus derechos.»

      6. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada

      en los siguientes términos:

          «Quinta.-Aplicación de créditos del programa de gastos

      Se podrán aplicar al Instituto Tecnológico de Aragón créditos de

      programas de gasto de los distintos Departamentos, cuando éstos se

      destinen a actividades propias de las funciones que tiene legalmente

      atribuidas, de acuerdo con la legislación vigente en materia de

      hacienda y presupuestos. La efectividad de la aplicación exigirá la

      previa conformidad de la Comisión de Economía y Presupuestos de las

      Cortes de Aragón.»

      7. Se añade una nueva disposición adicional sexta, que queda

      redactada en los siguientes términos:

          «Sexta. Director del Instituto.

          Cuando el nombramiento de Director del Instituto Tecnológico de

      Aragón recaiga en un funcionario de la Administración de la Comunidad

      Autónoma de Aragón, su desempeño será asimilado a todos los efectos

      al de Director General.»

      8. Se añade una nueva disposición adicional séptima, que queda

      redactada en los siguientes términos:

          «Séptima. Consideración como organismo público de investigación.

          El Instituto Tecnológico de Aragón tendrá la consideración de

      organismo público de investigación de acuerdo con lo previsto en la

      Ley 9/2003, de 12 de marzo, de fomento y coordinación de la

      investigación, el desarrollo y la transferencia de conocimientos en

      Aragón.»

      Artículo 43.-Modificación de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de

      creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de

      Aragón.

          Se modifican los siguientes artículos de la Ley de creación del

      Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón:

          1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en

      los siguientes términos:

          «3. El Centro ajustará su actividad al Derecho privado, y en

      particular en sus relaciones externas, tráfico patrimonial y

      mercantil, sin perjuicio de las excepciones que puedan derivarse de

      lo establecido en esta Ley.»

      2. Se modifica el apartado c) del artículo 2, que queda redactado en

      los siguientes términos:

          «c) Impulsar la transferencia tecnológica, la innovación y la

      formación en el sector agroalimentario aragonés, así como el fomento

      de actividades relacionadas con las mismas.»

      3. Se modifican los apartados f) y ñ) del artículo 3.1, que quedan

      redactados en los siguientes términos:

          «f) Promover la mejora de la profesionalidad de los agricultores y

      ganaderos.»

      «ñ) Efectuar tareas de certificación en el ámbito agroalimentario.»

      4. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes

      términos:

          «Artículo 4.-Consideración como organismo público de investigación.

          El Centro tendrá la consideración de organismo público de

      investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/2003, de 12 de

      marzo, de fomento y coordinación de la investigación, el desarrollo y

      la transferencia de conocimientos en Aragón.»

      5. Se modifican los apartados b) y g) del artículo 7.3, que quedan

      redactados en los siguientes términos:

          «b) Un representante por cada una de las Direcciones Generales del

      Departamento competente en materia de agricultura y alimentación, así

      como uno más por cada Departamento competente en materia de economía,

      medio ambiente, industria, sanidad y consumo, todos ellos a propuesta

      de los Consejeros respectivos.»

      «g) Un representante de los órganos de representación del personal al

      servicio del Centro, a propuesta y previa reunión conjunta de la

      Junta de Personal y de los Comités de Empresa.»

      6. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado en

      los siguientes términos:

          «3. Los actos y resoluciones administrativas del Director del Centro

      no agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de

      alzada ante el Consejero del Departamento que tenga atribuidas las

      competencias en materia de investigación agroalimentaria.»

      7. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada

      en los siguientes términos:

          «Primera.-Unidades y órganos que se integran en el Centro.

          Por Decreto del Gobierno de Aragón se acordará la integración en el

      Centro de aquellos organismos, servicios o unidades que realicen

      actividades de I+D agroalimentarias, y la separación del mismo de

      aquellos que se estime conveniente.»

      8. Se suprime la disposición adicional tercera.

          9. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda

      redactada en los siguientes términos:

          «Primera.-Integración de organismos, servicios y unidades.

          El día 1 de enero de 2004 se integrarán en el Centro los organismos,

      servicios y unidades cuyas funciones sean la I+D agroalimentaria, o

      realicen actividades afines o complementarias.»

      10. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria segunda,

      que queda redactada en los siguientes términos:

          «2. Se adscribe al Centro el personal que en la actualidad preste sus

      servicios en los organismos, servicios y unidades integrados en los

      mismos.»

      CAPITULO IV OTRAS MEDIDAS

      Artículo 44.-Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de

      Aragón.

          Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 71 de la

      Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, que queda redactado de

      la siguiente manera:

          «Para ello se establecerán los mecanismos aseguradores oportunos y se

      regulará un procedimiento de reclamación administrativa ante la

      Diputación General de Aragón. El plazo para resolver y notificar la

      resolución recaída en dicho procedimiento será de seis meses y

      transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se

      entenderá desestimada la reclamación.»

      Artículo 45.-Modificación de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de

      Ordenación Farmacéutica para Aragón.

          Se modifica el artículo 14 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de

      Ordenación Farmacéutica para Aragón, que queda redactado de la

      siguiente manera:

          «Artículo 14. Distribución de las oficinas de farmacia.

          1. En las zonas de salud urbanas, el número de oficinas de farmacia

      será, como máximo, de una por cada 2.600 habitantes. Una vez cubierta

      esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura siempre que se

      supere dicha proporción en 1.500 habitantes.

          No obstante, aunque no aumente la zona de salud urbana en 1.500

      habitantes, podrán autorizarse en dicha zona de salud nuevas oficinas

      de farmacia, solamente en aquellos municipios integrados en una zona

      de salud única que permitan mantener en los mismos la proporción de

      una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes o que superen dicha

      proporción en fracción de 1.500 habitantes.

          2. En las zonas de salud no urbanas, el número de oficinas de

      farmacia será, como máximo, de una por cada 2.000 habitantes. Una vez

      cubierta esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura

      siempre que se supere la proporción en 1.800 habitantes.

          Aunque el número de farmacias de la zona de salud sea el que le

      corresponde de acuerdo con el módulo citado, podrán autorizarse

      nuevas oficinas de farmacia en las mismas, únicamente en aquellos

      municipios donde exista una población suficiente que permita mantener

      en ellos la proporción de una oficina de farmacia cada 2.000

      habitantes o se supere dicha proporción en más de 1.800 habitantes.

          3. En las zonas de salud constituidas por más de un municipio, la

      ubicación de las nuevas oficinas de farmacia se realizará en los

      municipios que carezcan de ella o en aquellos que, aunque dispongan

      de oficina de farmacia, la nueva instalación permita mantener, en el

      caso de municipios pertenecientes a una zona de salud urbana, la

      proporción de una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes, o se

      supere dicha proporción en 1.500, y en el caso de municipios

      pertenecientes a una zona de salud no urbana, la proporción de una

      oficina de farmacia por cada 2.000 habitantes o se supere dicha

      proporción en más de 1.800 habitantes.»

      Artículo 46.-Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de

      Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

          Se modifican los siguientes artículos, disposiciones adicionales y

      transitorias de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión

      del Agua en Aragón:

          1. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado en

      los siguientes términos:

          «2. Los actos administrativos del Director del Instituto no agotan la

      vía administrativa y contra los mismos cabe recurso de alzada ante el

      Consejero del Departamento que tenga atribuidas las competencias en

      materia de medio ambiente.»

      2. Se modifica el artículo 42, que queda redactado en los siguientes

      términos:

          «Artículo 42.-Organos del Instituto Aragonés del Agua.

          1. Como órganos de gobierno, el Instituto Aragonés del Agua tendrá a

      su frente un Presidente, un Director del Instituto y un Consejo de

      Dirección.

          2. El Director del Instituto estará al frente de una unidad

      administrativa responsable de la ejecución de las políticas de

      abastecimiento, saneamiento y depuración de competencia de la

      Comunidad Autónoma y presidirá, en caso de que exista delegación del

      Presidente, el Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua.

          3. Igualmente, el Director del Instituto estará al frente de la

      unidad administrativa encargada de la formación de las Bases de la

      Política del Agua en Aragón y presidirá, en caso de que exista

      delegación del Presidente, la Comisión del Agua de Aragón.

          4. Del Instituto dependerá la Comisión del Agua de Aragón, como

      órgano de participación con funciones consultivas.»

      3. Se modifica el artículo 44, que queda redactado en los siguientes

      términos:

          «Artículo 44.-Del Director del Instituto.

          1. El Director del Instituto, con categoría de Director General, será

      nombrado por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero

      responsable de medio ambiente.

          2. Corresponde al Director del Instituto, bajo la supervisión del

      Presidente, la dirección, gestión y coordinación del Instituto

      Aragonés del Agua para la ejecución de las competencias que en el

      ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración tiene atribuidas,

      así como la ejecución de los acuerdos del Consejo de Dirección, la

      dirección del personal del Instituto y el resto de las funciones que

      le sean atribuidas por esta Ley.

          3. Igualmente, corresponde al Director del Instituto, bajo la

      supervisión del Presidente, la dirección y coordinación de los

      trabajos para la formación de las Bases de la Política del Agua en

      Aragón, así como la ejecución de los acuerdos de la Comisión del Agua

      de Aragón.

          4. Las funciones del Director del Instituto se regularán

      reglamentariamente.»

      4. Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda redactado en

      los siguientes términos:

          «1. La Comisión del Agua de Aragón estará compuesta por los

      siguientes miembros:

          a) Cuatro representantes de organizaciones sociales cuyo objeto

      principal sea la protección y conservación del medio ambiente, con

      particular atención al agua y a sus ecosistemas asociados.

          b) Cuatro representantes de organizaciones sociales que tengan por

      objeto la defensa de los afectados por obras de regulación.

          c) Cuatro representantes de asociaciones representativas de entidades

      locales que tengan por objeto la defensa de los afectados por obras

      de regulación.

          d) Un representante de organizaciones sociales dedicadas a la defensa

      de los consumidores o usuarios.

          e) Dos representantes designados por la Universidad de Zaragoza.

          f) Seis representantes de las asociaciones aragonesas de entes

      locales designados con criterios de paridad y representatividad de

      las entidades locales de las tres provincias.

          g) Tres representantes de los municipios de Huesca, Teruel y

      Zaragoza.

          h) Dos representantes de las asociaciones de vecinos constituidas en

      el territorio aragonés.

          i) Tres representantes de las comarcas aragonesas, a propuesta de las

      mismas.

          j) Seis representantes de los usos agrícolas.

          k) Seis representantes de los usos industriales, incluyendo los

      hidroeléctricos.

          l) Dos representantes de los usos turísticos, recreativos, acuícolas

      u otros usos no incluidos en los puntos anteriores.

          m) Cuatro expertos en materias hídricas designados por el Presidente

      de la Comunidad Autónoma.

          n) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad

      Autónoma designados por el Consejero responsable de medio ambiente.

          o) Un representante designado por cada Grupo Parlamentario de las

      Cortes de Aragón.

          p) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, otro

      de la del Tajo y otro de la del Jucar.

          q) Cuatro representantes de las Comunidades de Regantes cuyo ámbito

      territorial esté comprendido en el territorio de Aragón.»

      5. Se modifica el apartado b) del artículo 51.2, que queda redactado

      en los siguientes términos:

          «b) La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los

      supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación

      de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se

      establezcan reglamentariamente.»

      6. Se modifica el artículo 55, que queda redactado en los siguientes

      términos:

          «Artículo 55.» Usos domésticos.

          1. Son usos domésticos, a los efectos de lo indicado en esta Ley, los

      consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas

      residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las

      actividades domésticas.

          2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos

      domésticos que se realicen en municipios que no alcancen los

      cuatrocientos habitantes, sumada la permanente y la estacional

      ponderada.

          3. Para el cálculo de la población permanente y ponderada se tendrán

      en cuenta las siguientes reglas:

          a) La población permanente de cada municipio será la del número de

      habitantes residentes reflejado en la última revisión del padrón

      municipal de habitantes.

          b) La población estacional se medirá mediante un coeficiente que se

      determinará teniendo en cuenta las edificaciones de segunda

      residencia, empresas de hostelería y alojamientos turísticos de todo

      tipo. En su determinación se tendrán en cuenta las épocas del año en

      las que exista dicha población.

          4. Reglamentariamente se aprobará un coeficiente de concentración

      urbana que permita favorecer los consumos domésticos realizados en

      los municipios de escasa población.

          5. Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua

      inferior a los 1000 metros cúbicos tendrán la consideración de usos

      domésticos a los efectos de esta Ley, salvo que se ocasione una

      contaminación de carácter especial o exista obligación de presentar

      declaración del volumen de contaminación producido en la actividad,

      en ambos casos en los términos que se establezcan

      reglamentariamente.»

      7. Se modifica el primer párrafo del artículo 62, que queda redactado

      en los siguientes términos:

          «Corresponde al Instituto Aragonés del Agua la formulación de las

      Bases de la Política del Agua en Aragón que tendrán por objeto:»

      8. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional

      quinta, que quedan redactados en los siguientes términos:

          «1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley,

      se establece la siguiente tarifa en el canon de saneamiento:

          a) Usos domésticos:

          -Componente fijo: 1,90 euros por sujeto pasivo y mes.

          -Tipo aplicable por volumen de agua: 0,23 euros por metro cúbico por

      el coeficiente corrector determinado reglamentariamente.

          b) Usos industriales:

          -Componente fijo: 7,57 euros por sujeto pasivo y mes.

          -Tipo aplicable por carga contaminante: 0,23 euros por metro cúbico

      por el coeficiente corrector determinado reglamentariamente.»

      «2. Reglamentariamente se definirán los términos de carga

      contaminante anteriores, sus métodos de medición y análisis y el

      coeficiente corrector.»

      9. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda

      redactada en los siguientes términos:

          «Primera. Aplicación del canon de saneamiento:

          1. El canon de saneamiento se aplicará a los municipios que convengan

      su incorporación al sistema previsto en esta Ley con el régimen que

      se especifique en los respectivos convenios, que podrá referirse a

      cualesquiera otros extremos que sean coherentes y compatibles con los

      principios contenidos en la presente Ley y que necesariamente

      incorporará:

          a) La aplicación del canon de saneamiento, que sustituirá a los

      cánones o tasas que puedan existir en dichos municipios, según los

      criterios de compatibilidad de esta Ley.

          b) La entrega por el Instituto Aragonés del Agua de la parte del

      canon que se pacte en el respectivo convenio, a fin de cooperar a la

      financiación de la construcción de las instalaciones por el

      ayuntamiento, en su caso, o de aportar lo necesario para la

      explotación y mantenimiento de las instalaciones, en función de la

      titularidad de las mismas.

          2. Los municipios que sirvan sus aguas residuales a obras ejecutadas

      o en ejecución con financiación derivada del Plan Nacional de

      Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, aprobado por acuerdo

      del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, se incorporarán

      obligatoriamente al sistema general el 1 de enero de 2005 y ello, sin

      perjuicio de lo indicado en los apartados tercero, cuarto y quinto de

      esta disposición.

          3. La aprobación de los Planes de Zona de Saneamiento y Depuración

      determinará obligatoriamente la aplicación del canon para los

      municipios incluidos en las respectivas zonas y con efectos desde la

      fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

          4. En cualquier caso, la orden de entrada en servicio de las

      instalaciones de depuración de competencia de la Comunidad Autónoma

      determinará la aplicación definitiva del canon de saneamiento en

      relación con los municipios que envíen sus aguas a dichas

      instalaciones para su tratamiento.

          5. Se aplicará el canon de saneamiento con fecha 1 de enero de 2004 a

      los usuarios que no viertan sus aguas residuales a un sistema de

      saneamiento y de depuración de titularidad pública

      6. La aplicación definitiva del canon determinará que cese la

      exigencia de cualquier figura tributaria municipal que resulte

      incompatible con el canon de saneamiento, según el artículo 61 y

      disposición adicional de esta Ley.»

      Artículo 47.-Modificación del texto refundido de la Ley de la

      Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por

      Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón.

          Se modifica el apartado 1 del artículo 59 del texto refundido de la

      Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que

      queda redactado en los siguientes términos:

          «1. Los actos firmes en vía administrativa podrán ser objeto del

      recurso extraordinario de revisión cuando se den las circunstancias

      que establece la legislación básica.»

      Artículo 48.-Modificación de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre

      publicidad institucional.

          1. Se modifica el título de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre

      publicidad institucional, que queda redactado en los siguientes

      términos:

          «Ley sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas

      de Aragón.»

      2. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/2003, de 24 de

      marzo, sobre publicidad institucional:

          a) Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes

      términos:

          «Artículo 1(. Objeto.

          La presente Ley tiene por objeto establecer los principios generales

      por los cuales ha de regularse la publicidad de las Administraciones

      Públicas de Aragón a través de contratos de publicidad, difusión

      publicitaria, creación publicitaria y patrocinio.»

      b) Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes

      términos:

          «Artículo 5.-Criterios de contratación.

          1. Los contratos de publicidad, difusión publicitaria y creación

      publicitaria en los que fueren parte las administraciones, los

      organismos y las empresas públicas comprendidos en el ámbito de

      aplicación de esta Ley, se ajustarán a los principios contenidos en

      la misma y a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de

      contratación de las Administración públicas, con respeto a los

      principios de libre concurrencia e igualdad entre los licitadores.

          2. Ninguna empresa informativa podrá ser excluida de la publicidad de

      las Administraciones Públicas de Aragón o de sus organismos públicos

      y sociedades por razones distintas a las objetivas que guían la

      inversión publicitaria, como son la rentabilidad del impacto o la

      adecuación al público objetivo.»

      Artículo 49.-Convenios con las Corporaciones de Derecho Público.

          1. Sin perjuicio del ejercicio de competencias delegadas por las

      Corporaciones de Derecho Público a que se refiere el artículo 36 del

      texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad

      Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de

      julio, los Departamentos del Gobierno de Aragón podrán suscribir

      convenios con los Colegios Profesionales y otras Corporaciones de

      Derecho Público con el fin de fomentar su participación en el

      ejercicio de las actividades propias de la Administración de la

      Comunidad Autónoma.

          2. Los convenios mencionados en el apartado anterior podrán tener

      como objeto:

          a) Mejorar los cauces de participación de las Corporaciones de

      Derecho Público en los procedimientos administrativos que exijan

      audiencia a los interesados o información pública en general,

      creando, a esos efectos, órganos y mecanismos específicos de

      trasmisión rápida y eficaz de documentos y otro tipo de información

      en relación a dichos procedimientos.

          b) Posibilitar la emisión de informes por las Corporaciones de

      Derecho Público y sus miembros que faciliten una más eficaz y rápida

      adopción de decisiones, en su caso, por los órganos activos de la

      Administración de la Comunidad Autónoma.

          3. Los Convenios suscritos se incorporarán a un Registro de Convenios

      que se llevará en el Departamento de Presidencia y Relaciones

      Institucionales y estarán sometidos al régimen de publicidad regulado

      en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones

      Públicas y del procedimiento administrativo común.

          4. Cualquier acto, resolución administrativa o decisión de las

      Corporaciones de Derecho Público afectadas que se fundamente en el

      contenido de los Convenios suscritos conforme a lo previsto en este

      artículo deberá hacer mención expresa al mismo.

          Artículo 50.-Prórroga del modelo de financiación básica de la

      Universidad de Zaragoza.

          Se prorroga, durante el año 2004, el modelo de financiación básica de

      la Universidad de Zaragoza previsto en el artículo 30 de la Ley

      15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y

      Administrativas.

          Artículo 51.-Moratoria de la explotación de apuestas deportivas y de

      competición.

          No podrá autorizarse la explotación de las apuestas basadas en

      actividades deportivas o de competición a que se refieren los

      artículos 5.2.g) y 24 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de

      la Comunidad Autónoma de Aragón, hasta el 31 de diciembre de 2005.

          DISPOSICIONES TRANSITORIAS

      Primera.-Supresión del órgano «Director de la Oficina para la

      formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón».

          La supresión del órgano del Instituto Aragonés del Agua «Director de

      la Oficina para la formación de las Bases de la Política del Agua en

      Aragón» se hará efectiva el 1 de octubre de 2004, ejerciendo hasta

      esa fecha las funciones previstas en el artículo 44.3 de la Ley

      6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión

      del Agua en Aragón.

          Segunda.-Tarifas del canon de saneamiento.

          En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario necesario para la

      implantación de las tarifas del canon de saneamiento establecidas en

      la presente Ley, seguirán siendo de aplicación las vigentes en el año

      2003, con las actualizaciones que puedan establecerse mediante las

      leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

          DISPOSICIONES DEROGATORIAS

      Unica.-Derogación expresa y por incompatibilidad.

          1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

          a) La Ley 10/2003, de 14 de marzo, de modificación del texto

      refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

          b) El artículo 12 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de medidas

      tributarias, financieras y administrativas.

          c) El apartado 5.b) del artículo 55 de la Ley 2/1989, de 21 de abril,

      del Servicio Aragonés de Salud, modificado por la Ley 13/2000, de 27

      de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en lo

      relativo a las Clases de Especialidad de Farmacéuticos de

      Administración Sanitaria y Veterinarios de Administración Sanitaria.

          d) El artículo 99 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio

      Cultural Aragonés.

          e) Los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Ley 13/2000, de 27 de

      diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

          f) Los artículos 1, 4 y 5 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de

      Medidas Tributarias y Administrativas.

          g) El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 26/2001, de 28 de

      diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

          h) El apartado 3 del artículo 21 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de

      Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

          i) El apartado 2 del artículo 11 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de

      creación, organización y control parlamentario de la Corporación

      Aragonesa de Radio y Televisión.

          2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de

      igual o inferior rango a la presente Ley, en cuanto se opongan o

      contradigan lo establecido en la misma.

          DISPOSICIONES FINALES

      Primera.-Delegación legislativa. Autorización al Gobierno de Aragón

      para refundir disposiciones vigentes en materia de salud.

          1. En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el

      Gobierno de Aragón aprobará el Decreto Legislativo que refunda la Ley

      2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, modificada

      por la Ley 8/1999, de 9 de abril, de reforma de la anterior; por la

      Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y

      administrativas; por la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas

      tributarias y administrativas; por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de

      Salud de Aragón, y por la presente Ley.

          2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la

      facultad de regularizar, aclarar y armonizar el texto legal que ha de

      ser refundido.

          Segunda.-Delegación legislativa. Autorización al Gobierno para

      refundir las disposiciones legales de las tasas de la Comunidad

      Autónoma de Aragón.

          1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 15

      del Estatuto de Autonomía de Aragón, se autoriza al Gobierno de

      Aragón para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor

      de esta Ley, y a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y

      Empleo, apruebe un nuevo texto refundido que incluya todas las tasas

      de la Comunidad Autónoma de Aragón y proceda a regularizar, aclarar y

      armonizar las disposiciones legales que regulan dichos tributos.

          2. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta

      Ley, cada Departamento del Gobierno de Aragón presentará al Consejero

      competente en materia de economía y


      hacienda una propuesta de regularización, reordenación y

      clasificación de las tasas cuya gestión tengan encomendada,

      para su incorporación al texto refundido a que se refiere el

      apartado anterior.

      Tercera.—Entrada en vigor.

      La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

      Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución

      y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de

      Aragón.

      Zaragoza, 30 de diciembre de 2003.

      El Presidente del Gobierno de Aragón,

      MARCELINO IGLESIAS RICOU

Fecha: 
dimecres, 31 desembre, 2003