LEY 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas. (Aragón)

          En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de
      Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón,
      y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el
      «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo
      dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

          1
      El artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Aragón se refiere al
      contenido material de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma
      al especificar que el Presupuesto será «único, de carácter anual, e
      incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos
      sus organismos, instituciones y empresas». El Tribunal
      Constitucional, en diversas sentencias, ha concretado el ámbito
      material sobre el que puede incidir la ley anual de Presupuestos,
      limitando la posibilidad de afectar a materias distintas a las que
      constituyen el núcleo esencial del instituto presupuestario, la
      expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de
      gastos, siempre que no tengan relación directa con las estimaciones o
      dotaciones económicas. Asimismo, el artículo 134.7 de la Constitución
      prohíbe expresamente la creación de tributos o la modificación de los
      existentes, salvo autorización en una norma tributaria sustantiva, a
      través de la Ley de Presupuestos.

          Esta Ley establece diversas reformas en los ámbitos tributario y
      administrativo que se consideran necesarias para la mejor ejecución
      del Presupuesto para 2004. Estas medidas, por su alcance, exceden del
      ámbito material reservado a la Ley de Presupuestos, tal como ha
      quedado señalado, y deben ser objeto de regulación independiente.

          2
      El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
      régimen común, de aplicación desde el 1 de enero de 2002, ha supuesto
      una notable ampliación de las competencias normativas de las
      Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos. Así, el
      artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
      Autónomas, en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001,
      de 27 de diciembre, incluye ya, por lo que respecta a determinados
      impuestos -sobre la renta de las personas físicas; sucesiones y
      donaciones; transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
      documentados, y tributos sobre el juego-, amplias competencias para
      regular y modular aspectos concretos de los elementos esenciales de
      dichos tributos. La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
      regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
      financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común,
      establece, para cada impuesto, el alcance de dichas competencias
      normativas. Por su parte, la Ley 25/2002, de 1 de julio, del Régimen
      de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón,
      mantiene la referencia que hacían sus predecesoras sobre la
      atribución a la comunidad aragonesa de «la facultad de dictar para sí
      misma normas legislativas», en los casos y en las condiciones de la
      citada Ley de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
      financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen común, en cuyo
      artículo 19 se establece cuál es la normativa aplicable a los
      tributos cedidos, incluyendo, tras la lógica relación de la Ley
      General Tributaria, la Ley de Derechos y Garantías de los
      Contribuyentes, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos
      generales de desarrollo de la Ley General Tributaria y de las leyes
      tributarias específicas y demás disposiciones de carácter general del
      Estado, las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según
      el alcance y los puntos de conexión establecidos en la propia Ley.

          En el marco normativo descrito en el párrafo anterior, en esta Ley se
      incluye un conjunto de medidas legislativas que implican el ejercicio
      del poder tributario atribuido a la Comunidad Autónoma en ciertos
      tributos propios (tasas e impuesto del canon de saneamiento) y en los
      tributos cedidos relativos a los impuestos sobre la renta de las
      personas físicas, sucesiones y donaciones, transmisiones
      patrimoniales y actos jurídicos documentados y a la tasa fiscal sobre
      el juego.

          En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el ejercicio
      de la competencia normativa alcanza a las deducciones por
      circunstancias personales y familiares, lo cual ha propiciado una
      continuidad en la política de beneficios fiscales dirigidos al
      fomento de la natalidad y la protección de la familia numerosa,
      mediante el establecimiento de una deducción de la cuota íntegra
      autonómica de dicho impuesto por nacimiento o adopción del tercer
      hijo o sucesivos. Asimismo, se extiende el incentivo a la adopción
      internacional de niños.

          En el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el marco de las
      políticas de protección social a sectores determinados que requieren
      una mayor intervención pública, como son los discapacitados y los
      menores huérfanos, la competencia normativa de la Comunidad Autónoma
      de Aragón para crear sus propias reducciones, tanto para las
      transmisiones inter vivos como para las mortis causa, siempre que
      respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de
      la comunidad, se ha materializado, por un lado, en la regulación de
      una reducción del 100 por 100 por la adquisición mortis causa de
      hijos del causante menores de edad y de minusválidos con un grado de
      discapacidad igual o superior al 65 por 100, (lo cual supone, en la
      práctica, la supresión del impuesto para estos contribuyentes) y, por
      otro, en la creación y regulación exhaustiva de otra reducción por la
      adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios
      profesionales o participaciones en entidades.

          En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
      documentados, la competencia normativa alcanza, entre otras
      facultades, la de regular los tipos de gravamen de bienes muebles, lo
      cual se ha aprovechado para minorar la carga tributaria, por un lado,
      así como para simplificar y facilitar el cumplimiento de las
      obligaciones formales de los contribuyentes, por otro, mediante la
      fijación de una cuota cero para determinado grupo de vehículos y la
      reducción de los trámites relativos a la formalización y presentación
      de las correspondientes autoliquidaciones.

          En los tributos sobre el juego, sobre los que la Comunidad Autónoma
      goza de competencia normativa casi total, excepto en lo relativo a la
      configuración del hecho imponible, las novedades se refieren a las
      máquinas recreativas de tipo «C» en las que puedan intervenir dos o
      más jugadores de forma simultánea, así como a las rifas, tómbolas y
      apuestas fundamentalmente, si bien las medidas fiscales adoptadas se
      enmarcan en la política de continuidad que la Administración
      Tributaria viene manteniendo en este sector.

          En otro orden, el nuevo artículo 19 de la Ley Orgánica de
      Financiación de las Comunidades Autónomas, incorporado por la Ley
      Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, incluye expresamente -y
      especialmente por lo que respecta a los impuestos de sucesiones y
      donaciones, de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
      documentados, y tributos sobre el juego- entre las nuevas facultades
      normativas autonómicas, «la regulación de la gestión y liquidación»,
      fórmula que también se recoge, casi en su literalidad, en los
      artículos 40.2, 41.2 y 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. La
      Comunidad Autónoma de Aragón puede, con estas premisas, regular los
      aspectos formales y procedimentales inherentes a la gestión y
      liquidación de los citados tributos cedidos que, si bien se ha
      considerado su naturaleza normativa instrumental, se incluyen en una
      norma con rango de Ley para cumplir con las prescripciones del
      artículo 31.3 de la Constitución, según el cual «sólo podrán
      establecerse prestaciones personales y patrimoniales de carácter
      público con arreglo a la Ley».

          De esta manera, la Ley regula determinadas obligaciones formales de
      los contribuyentes, alguna de ellas para facilitar el cumplimiento de
      las mismas, como es el caso de la presentación telemática de
      declaraciones y de declaraciones-liquidaciones, y otras para mejorar
      el sistema de información con trascendencia tributaria que permita
      una gestión más eficaz y un control más riguroso. Asimismo, en el
      marco de las competencias autonómicas sobre la comprobación de
      valores en la gestión de los tributos cedidos, se regula
      pormenorizadamente el procedimiento de la tasación pericial
      contradictoria y, finalmente, se procede a una regulación más
      ordenada de la fiducia sucesoria, mejorando el régimen
      jurídico-tributario de tan relevante institución de nuestro Derecho
      civil aragonés.

          En materia de tasas, se contienen en esta Ley la creación de dos
      nuevas tasas por prestación de servicios o actividades hasta el
      momento no gravadas (tasa 25, por servicios prestados por el Registro
      Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón, y tasa 27, por
      acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad
      de la edificación) y algunos supuestos de modificación de elementos
      esenciales de tasas ya existentes que, por afectar al hecho imponible
      o a la estructura tarifaria, más allá de la simple actualización de
      la tarifa que se contiene en la Ley de Presupuestos, se considera
      conveniente regular en norma con rango de Ley, por aplicación
      estricta del principio de reserva de Ley que rige para el
      establecimiento de las tasas.

          En concreto, la tasa 25, por servicios prestados por el Registro
      Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón, grava los
      servicios de calificación de documentos, las inscripciones,
      anotaciones y cancelaciones y la expedición de certificaciones y
      copias por parte del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual
      de Aragón. Por su parte, mediante la creación de la tasa 27, por
      acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad
      de la edificación, pasan a estar gravados los servicios que presta la
      Dirección General de Vivienda y Rehabilitación por acreditación de
      laboratorios de ensayo, renovación de las acreditaciones y los
      servicios de seguimiento e inspección.

          Las modificaciones de las tasas preexistentes son de distinto
      alcance. En la tasa 05, por servicios en materia de ordenación de los
      transportes terrestres por carretera, se incluye un nuevo hecho
      imponible y su correspondiente tarifa, por los servicios de emisión
      de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de almacenamiento de
      los datos de conducción de vehículos de transporte por carretera que,
      en aplicación de la normativa comunitaria sobre aparatos de control
      en el sector del transporte por carretera, debe estar implantado en
      los Estados miembros durante el año 2004. Además, en esta tasa se
      adapta la tarifa 01.

          En la tasa 06, por actuaciones en materia de vivienda protegida, se
      modifican las normas de devengo y gestión, permitiéndose el
      diferimiento del pago de la tasa al momento de aprobación del
      presupuesto protegido por parte de la Administración.

          Las tarifas de la tasa 14, por servicios en materia de ordenación de
      actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y
      comerciales, se modifican completamente por razones de técnica
      normativa. En realidad, las modificaciones que se introducen en esta
      Ley alcanzan, fundamentalmente, a la supresión de las tarifas
      relativas a los servicios de inspección técnica de vehículos, debido
      a la generalización de fórmulas de gestión indirecta de este
      servicio. Sin embargo, al provocar esta supresión una importante
      alteración de la estructura de las tarifas de esta tasa, se ha optado
      por dar nueva redacción al artículo 61 del texto refundido de las
      tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, reordenando la estructura
      tarifaria.

          Por último, la tasa por servicios de gestión de cotos fue creada por
      la Ley de Caza de Aragón en el año 2002 y carecía de código, que se
      le asigna en esta Ley, quedando codificada con el número 26.

          Por cerrar el apartado tributario, conviene señalar en este apartado
      del Preámbulo que la Ley contiene medidas relativas al canon de
      saneamiento, aunque por razones sistemáticas se han ubicado en el
      Título V, de Medidas Administrativas, en el Capítulo correspondiente
      a otras medidas, por insertarse la reforma del canon en una más
      amplia modificación de la Ley de Ordenación y Participación en la
      Gestión del Agua.

          El canon de saneamiento es un impuesto ecológico que tiene la
      naturaleza de tributo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las
      modificaciones que introduce esta Ley en la regulación de este
      impuesto se centran en diversas concreciones en la fijación del hecho
      imponible (exención de regadíos exclusivamente agrícolas), en la
      redefinición de la exención de usos domésticos referida a municipios
      de menos de cuatrocientos habitantes y no a núcleos de población,
      como expresaba la legislación actual, y en la fijación del padrón
      como fuente estadística para determinar la población de los
      municipios a efectos del impuesto. Esta Ley modifica, asimismo, la
      regla jurídica de asimilación de usos industriales a domésticos y,
      finalmente, actualiza y denomina en euros la tarifa del canon de
      saneamiento y modifica el régimen de derecho transitorio hasta la
      definitiva aplicación del canon el 1 de enero de 2005.

          3
      Las medidas administrativas se dirigen a mejorar el régimen jurídico
      del personal al servicio de la Administración de la Comunidad
      Autónoma de Aragón, a la actualización y modificación de la Ley de
      Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y a una serie de
      medidas sectoriales que van desde la declaración de servicio público
      de las actividades de recogida y transporte de subproductos animales
      y algunas actividades de gestión de residuos en el ámbito territorial
      de la Comunidad Autónoma de Aragón, hasta la puntual modificación de
      las leyes de creación de algunos organismos públicos, introduciendo
      normas de atribución de competencias y de gestión presupuestaria, en
      unos casos, o modificando la adscripción de organismos públicos y la
      composición de los órganos colegiados de los mismos, para adaptarlas
      a la configuración de la estructura de la Administración de la
      Comunidad Autónoma resultante del Decreto de 7 de julio de 2003, de

      la Presidencia del Gobierno de Aragón. Como medidas sectoriales,
      cabe destacar la prórroga del sistema de financiación básica de la
      Universidad de Zaragoza, establecido en la Ley 15/1999, de 29 de
      diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, y
      algunas modificaciones puntuales en la Ley de Caza, en la Ley de
      Ordenación Farmacéutica, en la Ley de Ordenación y Gestión del Agua,
      en la Ley sobre Publicidad Institucional y en la Ley de creación,
      organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de
      Radio y Televisión, necesarias para su efectiva aplicación durante el
      ejercicio 2004.

          Las medidas en materia de personal tratan, por un lado, de ampliar la
      Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de
      Aragón, clarificando aspectos tales como la iniciación de los
      procedimientos de aprobación y modificación de las relaciones de
      puestos de trabajo, la participación de los funcionarios de otras
      Administraciones Públicas en los procedimientos de provisión, la baja
      en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los
      funcionarios incorporados, la fijación de niveles de puestos de
      trabajo de iguales características y la posibilidad de incorporar
      nuevas categorías profesionales de personal laboral a los procesos de
      funcionarización y, por otro lado, de regular el sistema retributivo
      de los funcionarios en prácticas y la aplicación del complemento
      retributivo por el desempeño de Alto Cargo tanto a los funcionarios
      de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón como a los de
      otras Administraciones Públicas que se incorporen a ésta y lo
      tuvieran adquirido en aquéllos.

          Las medidas relativas al Patrimonio modifican parcialmente algunos
      artículos del texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad
      Autónoma de Aragón para establecer los procedimientos de adquisición
      de títulos representativos del capital mediante ampliaciones y los
      supuestos en que resulta necesaria la aprobación de un Decreto del
      Gobierno de Aragón para la creación de una empresa, que se
      circunscriben estrictamente a los casos de creación de empresas de la
      Comunidad Autónoma. En el artículo 73, relativo a la organización del
      sector público, se altera la mención preferente a las cooperativas,
      pues no es ésta la forma jurídica que suelen adoptar las empresas de
      la Comunidad, se incluye expresamente la posibilidad de que la
      Comunidad Autónoma participe en fundaciones y, finalmente, se adoptan
      una serie de medidas relativas a la enajenación de bienes y derechos,
      y al uso y explotación de bienes por particulares y a la competencia
      para su autorización. Por último, se actualizan los importes que
      figuran en el texto refundido y se redenominan en euros.

          En la Ley se contiene la creación de los servicios públicos para la
      gestión de residuos animales y de la actividad industrial y de la
      construcción. La legislación sobre eliminación y transformación de
      animales muertos y desperdicios de origen animal obliga a la
      Administración de la Comunidad Autónoma a adoptar medidas para su
      aplicación. Para la efectiva ejecución de estas medidas, el Gobierno
      ha optado, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y de los
      artículos 35.12.ª y 35.24.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, por
      la declaración de un servicio público de recogida y transporte de
      subproductos animales no aptos para el consumo humano que garantice
      la realización de estas actuaciones en todo el territorio de la
      Comunidad, reserva que es preciso que se efectúe mediante Ley. A su
      vez, el artículo 4 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos,
      permite que las Comunidades Autónomas ejerzan, además de las
      competencias de planificación y autorización, actividades de gestión
      de residuos. Al igual que en el caso de los residuos animales, el
      Gobierno considera que es conveniente declarar como servicio público
      algunas actividades de gestión de determinados residuos, en concreto,
      los escombros, los industriales no susceptibles de valorización, los
      neumáticos y los residuos peligrosos, de forma que se garantice su
      más adecuada gestión y, a estos efectos, se efectúa la
      correspondiente reserva y declaración en esta Ley.

          Las medidas relativas a organismos públicos se refieren a su
      dependencia orgánica y a la composición de sus órganos. En
      particular, las medidas de reforma de la Ley de Salud se ciñen a las
      disposiciones que regulan el Instituto de Ciencias de la Salud,
      reordenando las competencias que corresponden al Consejo de
      Dirección, al Presidente y al Director Gerente, que asume el grueso
      de las competencias de gestión. Asimismo, se regulan las competencias
      presupuestarias de forma detallada, indicando los órganos a los que
      corresponde autorizar las modificaciones del Presupuesto del
      Instituto.

          La Ley acomete la reforma de la Ley de creación, organización y
      control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y
      Televisión, entidad de Derecho público creada por las Cortes de
      Aragón en el año 1987, si bien en este largo lapso de tiempo no ha
      llegado a ponerse en funcionamiento. El Tribunal Constitucional, en
      la Sentencia 146/1993, de 29 de abril, declaró inconstitucionales y,
      en consecuencia, nulos el artículo 8 y el apartado 2 del artículo 11
      de dicha Ley. Con el objetivo inmediato de impulsar la puesta en
      funcionamiento de la entidad, se adoptan medidas sobre composición
      del Consejo de Administración que garanticen la representación en
      dicho órgano de los partidos políticos con representación
      parlamentaria en las Cortes de Aragón de forma más proporcional que
      la que se derivaría de la composición actual del Consejo de
      Administración, y se completa el vacío que provocó la Sentencia al
      anular el artículo 8, que regulaba el procedimiento de adopción de
      acuerdos por el Consejo de Administración, con una regulación
      compatible con la legislación básica estatal.

          La Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón no establece ni el
      plazo para resolver ni el sentido del silencio administrativo en el
      procedimiento de reclamación por daños de naturaleza distinta de la
      agraria causados por especies cinegéticas. La modificación
      legislativa se dirige a fijar el plazo de resolución y los efectos
      del silencio administrativo en este procedimiento.

          Las medidas relativas a la Ley de Ordenación Farmacéutica modifican
      el artículo 14 y se dirigen a clarificar el régimen de autorizaciones
      de apertura de oficinas de farmacia. La nueva redacción suprime el
      carácter excepcional de determinadas autorizaciones vinculadas a
      circunstancias demográficas y geográficas específicas y se centra en
      el incremento poblacional, que es la ratio que se aplica generalmente
      en la Ley.

          Las medidas relativas a la Ley de Ordenación y Participación en la
      Gestión del Agua en Aragón responden a la necesidad de llevar a cabo
      una reorganización de la estructura orgánica del Instituto Aragonés
      del Agua, suprimiendo la Oficina para la Formación de las Bases de la
      Política del Agua en Aragón, por cuanto para la fecha prevista de su
      desaparición estarán elaboradas las Bases para la Política del Agua
      en Aragón, y reordenando la participación en los órganos del
      Instituto. Por otro lado, se abordan determinadas modificaciones en
      la regulación del canon de saneamiento a las que ya se ha hecho
      referencia en este Preámbulo y que van dirigidas a reducir el
      cumplimiento de obligaciones formales para los sujetos pasivos y a
      lograr una mayor agilidad y eficacia en la gestión del tributo.

          Las medidas relativas a la Administración Corporativa pretenden
      facilitar la incorporación de las Corporaciones de Derecho Público y,
      singularmente, de los Colegios Profesionales a una mayor
      participación en el ejercicio de las tareas administrativas propias
      de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que se
      juzga muy pertinente a los efectos de un mejor cumplimiento de las
      exigencias del interés general. A esos efectos, se regula el marco
      jurídico general de la suscripción de convenios entre las
      Corporaciones de Derecho Público y los Departamentos de la
      Administración de la Comunidad Autónoma. Debe tenerse en cuenta que
      en lo relativo a los Colegios Profesionales, el artículo 7.2 de la
      Ley 2/1998, de 3 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón,
      regula la posibilidad de suscripción de convenios entre los Colegios
      Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón y la
      Administración de la Comunidad Autónoma «para la realización de
      actividades de interés común, sin perjuicio de la utilización de
      otras técnicas de colaboración». Este nuevo precepto propuesto
      supone, pues, una particularización de lo genéricamente previsto en
      la Ley 2/1998 y, al tiempo, su posible aplicación a otras
      Corporaciones de Derecho Público.

          Por último, la Ley contiene expresas derogaciones de normas vigentes
      y sendas autorizaciones para refundir las disposiciones vigentes en
      materia de salud y en materia de tasas.

          TITULO I MEDIDAS FISCALES
      CAPITULO I MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
      PERSONAS FISICAS
      Artículo 1.-Deducción de la cuota íntegra autonómica del Impuesto
      sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento o adopción del
      tercer hijo o sucesivos.

          Con efectos desde 1 de enero de 2003, el nacimiento o adopción del
      tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la
      cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas
      físicas, en los siguientes términos:

          a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del
      tercer hijo o sucesivos, aplicándose únicamente en el período
      impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

          b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la suma de la
      parte general y la parte especial de la base imponible de todas las
      personas que formen parte de la unidad familiar no exceda de 32.500
      euros.

          c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los
      hijos a la fecha de devengo del impuesto.

          Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de
      un contribuyente y éstos practiquen declaración individual del
      impuesto sobre la renta de las personas físicas, el importe de la
      deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada
      uno de ellos.

          Artículo 2.-Deducción de la cuota íntegra autonómica del Impuesto
      sobre la Renta de las Personas Físicas por adopción internacional de
      niños.

          1. En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los
      términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los
      Tratados y Convenios suscritos por España, los contribuyentes podrán
      deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

          Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo
      correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial
      constituyendo la adopción.

          2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o
      adopción de hijos a que se refiere el artículo anterior.

          3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos
      optasen por la tributación individual, la deducción se prorrateará
      por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

          CAPITULO II MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y
      DONACIONES
      Artículo 3.-Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del
      causante menores de edad.

          Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de
      Aragón, se aplicará en el impuesto sobre sucesiones y donaciones una
      reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a
      las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del
      causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá
      exceder de 3.000.000 de euros.

          Artículo 4.-Reducción en la adquisición mortis causa por personas con
      minusvalía.

          Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de
      Aragón, se aplicará en el impuesto sobre sucesiones y donaciones una
      reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a
      las adquisiciones hereditarias que correspondan a los minusválidos
      con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, conforme
      al baremo a que se refiere el artículo 20 de la ley del impuesto.

          Artículo 5.-Reducciones por la adquisición inter vivos de empresas
      individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.

          1. Sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el
      apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
      Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la transmisión inter
      vivos de empresas individuales, negocios profesionales o
      participaciones en entidades, y de aquellas otras que estén reguladas
      en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del
      impuesto sobre sucesiones y donaciones resultará de aplicación la
      siguiente reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón,
      regulada en el apartado siguiente.

          2. En los casos en que en la base imponible de una adquisición inter
      vivos estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un
      negocio profesional o de participaciones en entidades, para obtener
      la base liquidable se practicará una reducción del 95 por 100 sobre
      el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda,
      proporcionalmente, al valor de los citados bienes o derechos, cuando
      concurran las siguientes circunstancias:

          a) Que, tratándose de una empresa individual o de un negocio
      profesional, a los citados bienes les haya sido de aplicación la
      exención regulada en el punto uno del apartado ocho del artículo 4 de
      la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en
      alguno de los dos años naturales anteriores a la donación.

          b) Que, tratándose de participaciones en entidades, a los citados
      bienes les sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del
      apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
      Impuesto sobre el Patrimonio, en el momento de la donación.

          c) Que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan
      la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo
      dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
      del Impuesto sobre Sociedades.

          d) Que la actividad económica, dirección y control de la empresa
      individual, negocio profesional o entidad a la que correspondan las
      participaciones transmitidas radiquen en el territorio de la
      Comunidad Autónoma de Aragón en el momento de la donación y en los
      diez años posteriores.

          e) Que el donante tuviera sesenta y cinco o más años o se encontrase
      en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran
      invalidez.

          f) Que si el donante viniese ejerciendo funciones de dirección,
      dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de
      dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos,
      no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera
      pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

          g) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o
      adoptados del donante.

          h) Que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la
      exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los diez años
      siguientes a la escritura pública de donación, salvo que falleciera
      dentro de dicho plazo.

          3. La reducción contemplada en el apartado anterior será
      incompatible, para los mismos bienes o derechos adquiridos, con la
      aplicación de la reducción establecida en el apartado 6 del artículo
      20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
      Sucesiones y Donaciones. La opción por la aplicación del régimen de
      reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón
      deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración
      o autoliquidación por este impuesto. La no consignación de ninguna de
      dichas opciones se entenderá como una renuncia a la aplicación de
      cualquier tipo reducción por las correspondientes adquisiciones, por
      no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los
      compromisos a cargo del adquirente.

          4. Tratándose los bienes transmitidos de participaciones en
      entidades, a los efectos de aplicar los requisitos establecidos en
      las letras b) y h) del apartado 2, para las transmisiones inter
      vivos, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra c) del
      punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, del
      Impuesto sobre el Patrimonio, se computará, a los solos efectos de
      aplicar estas reducciones, conjuntamente con el cónyuge,
      ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado
      del donante o donatario, según proceda.

          Artículo 6.-Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo
      de los adquirentes de los bienes o derechos.

          En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la
      adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su
      dirección y control, o del derecho a la exención en el impuesto sobre
      el patrimonio a que se refiere el artículo anterior o, en su caso,
      los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el
      artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
      Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte del impuesto dejada
      de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los
      correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá
      comunicarse tal circunstancia a la oficina gestora competente en el
      plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tenga
      lugar el incumplimiento.

          CAPITULO III MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
      PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
      Artículo 7.-Modificación de los tipos de gravamen para determinados
      bienes muebles en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
      Actos Jurídicos Documentados.

          1. En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos,
      motocicletas y demás vehículos que, por sus características, estén
      sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:

          a) Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000
      centímetros cúbicos: cuota de cero euros.

          b) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000
      centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos:

          cuota fija de 20 euros.

          c) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500
      centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos:

          cuota fija de 30 euros.

          2. Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación
      el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo
      párrafo del artículo 11.1. a) del texto refundido de la Ley del
      Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
      Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
      septiembre.

          Artículo 8.-Simplificación de las obligaciones formales.

          1. En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de
      aplicación la cuota impositiva de cero euros, los contribuyentes no
      tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del
      impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
      documentados.

          2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1
      del artículo anterior, los contribuyentes, una vez formalizada la
      autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las
      correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda
      ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la
      Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la
      validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja
      de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del
      Departamento de Economía, Hacienda y Empleo o por cualquiera de las
      Entidades Colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el
      cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la
      Jefatura Provincial de Tráfico que sea competente.

          CAPITULO IV MEDIDAS RELATIVAS A LA TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO
      Artículo 9.-Tributos sobre el Juego.

          Se regula la cuota fija, el devengo e ingreso de la tasa fiscal sobre
      el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar y
      la tarifa y forma de pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas
      y combinaciones aleatorias, en los siguientes términos:

          Uno.-Cuota fija, devengo e ingreso de la tasa fiscal sobre el juego
      relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.

          1. Cuotas fijas.

          En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos
      aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe
      determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida
      por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la
      Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes
      cuotas:

          A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:

          a) Cuota anual: 3.650 euros.

          b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los
      que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y
      siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del
      realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes
      cuotas:

          b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a
      lo previsto en letra a) anterior.

          b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.300 euros, más el
      resultado de multiplicar por 1.679 el producto del número de
      jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

          B) Máquinas de tipo «C» o de azar:

          a) Cuota anual: 5.354 euros.

          b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los
      que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y
      siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del
      realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes
      cuotas:

          b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a
      lo previsto en letra a) anterior.

          b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.300 euros, más el
      resultado de multiplicar por 1.679 el producto del número de
      jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

          B) Máquinas de tipo «C» o de azar:

          a) Cuota anual: 5.354 euros.

          b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los
      que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y
      siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del
      realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes
      cuotas:

          b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a
      lo previsto en la letra a) anterior.

          b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.708 euros, más
      el resultado de multiplicar por 1.536 euros el número máximo de
      jugadores.

          2. En virtud de la presente Ley y de acuerdo con lo señalado en el
      artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y cuotas
      fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

          3. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado
      para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la
      cuota tributaria de 3.650 euros de la tasa fiscal sobre juegos de
      suerte, envite o azar se incrementará en 21 euros por cada céntimo de
      euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.

          Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la
      tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha
      anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar
      e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y
      plazos que determine el Departamento competente en materia de
      economía y hacienda.

          No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e
      ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación
      del precio máximo autorizado para la partida se produce después del
      30 de junio.

          4. Devengo.

          La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de
      enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En
      el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose
      en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1
      anterior, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en
      cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la
      tasa.

          5. Ingreso.

          El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados
      semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los
      meses de junio y noviembre, respectivamente.

          Dos.-Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

          1. Rifas y tómbolas.

          a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100
      del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.

          b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por
      100.

          c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas
      con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos
      premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá
      optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del
      apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en
      capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes,
      de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000
      habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones
      inferiores a 20.000 habitantes.

          d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los
      últimos diez años hayan venido disfrutando de un régimen especial más
      favorable, tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes
      ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de
      los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

          2. Apuestas.

          a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general,
      el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

          b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos
      en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se
      celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total
      de los billetes o boletos vendidos.

          c) Las apuestas denominadas «traviesas», celebradas en frontones y
      hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será el
      1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

          3. Combinaciones aleatorias.

          En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen será el 12 por
      100 del valor de los premios ofrecidos.

          4. Exenciones.

          Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y
      combinaciones aleatorias la celebración de rifas y tómbolas
      organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:

          a) Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas
      en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de
      las mismas.

          b) Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000
      euros.

          5. Forma de liquidación.

          Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la
      liquidación de la misma.

          CAPITULO V MEDIDAS DE CARACTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL RELATIVAS A LOS
      IMPUESTOS CEDIDOS
      Sección primera
      Obligaciones formales
      Artículo 10.-Obligaciones formales relativas a la gestión de los
      impuestos cedidos.

          1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de
      economía y hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras,
      las declaraciones o declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre
      sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones
      patrimoniales y actos jurídicos documentados deberán presentarse
      directamente en las correspondientes Direcciones Provinciales de
      Hacienda y Empleo o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito
      Hipotecario que sean competentes por razón del territorio. No
      obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las
      citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios
      telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o
      formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a
      que se refiere el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 23 de diciembre,
      General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la
      presentación e ingreso de las citadas declaraciones o
      declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y
      medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

          Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones
      tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente de
      economía y hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene
      atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las
      escrituras públicas que deban presentarse a liquidación,
      desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios
      electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la
      consecución de este fin.

          2. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios,
      establecidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de
      diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el
      artículo 52, segundo párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de
      24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del
      Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
      Documentados, se realizará en el formato y plazos que se determine
      por Orden del Consejero competente en materia de economía y hacienda,
      quien podrá acordar que la remisión de dicha información se pueda
      realizar también, o se realice de forma exclusiva, utilizando medios
      telemáticos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y
      plazos que en dicha Orden se establezcan.

          3. Los operadores de productos petrolíferos que suministren a los
      establecimientos de venta al por menor situados en el ámbito
      territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, a que se refiere el
      artículo 9.cuatro.2 de la Ley del Estado 24/2001, de 27 de diciembre,
      de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, incluidos los
      que sean de titularidad del propio suministrador, alguno de los
      productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre ventas
      minoristas de determinados hidrocarburos, están obligados a presentar
      una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada
      producto a dichos establecimientos. Esta declaración deberá
      presentarse ante la Dirección General de Tributos del Departamento de
      Economía, Hacienda y Empleo, con arreglo a los diseños de formato,
      condiciones y plazos que se establezcan mediante Orden aprobada por
      el Consejero del citado Departamento.

          Asimismo, los mencionados establecimientos de venta al público al por
      menor están obligados a presentar una declaración informativa de los
      suministros recibidos y de las ventas realizadas de cada uno de
      dichos productos, en las mismas condiciones y plazos que las del
      párrafo anterior.

          4. El Consejero competente en materia de economía y hacienda podrá
      autorizar, mediante Orden, el uso de efectos timbrados como medio de
      pago destinado a satisfacer las deudas tributarias derivadas de la
      transmisión de determinados vehículos, estableciendo sus condiciones
      y forma de utilización.

          5. El cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro
      regular de información con trascendencia tributaria relativa a
      cualquiera de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad
      Autónoma de Aragón, ya venga establecida por una norma estatal o por
      una norma autonómica, deberá realizarse utilizando soportes
      magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática,
      con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se
      establezcan por Orden aprobada por el Consejero competente en materia
      de economía y hacienda.

          Sección segunda
      Fiducia
      Artículo 11.-Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas
      mediante fiducia.

          1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda
      sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios,
      conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1/1999, de 24 de
      febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte.

          2. Cuando en el plazo de presentación de la declaración del impuesto
      sobre sucesiones y donaciones o, en su caso, en el plazo de
      presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se
      hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, el cumplimiento
      de las obligaciones tributarias derivadas del fallecimiento
      corresponderá, respecto de la parte de herencia no asignada, a quien
      tuviera la condición legal de heredero conforme a lo previsto en el
      Título VII de la Ley 1/1999, con arreglo a sus condiciones de
      patrimonio y parentesco con el causante.

          3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado
      anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la
      liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de
      imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no
      asignada.

          4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, el destino de
      los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó en consideración,
      se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo
      a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le
      defirió.

          5. Los sujetos pasivos podrán satisfacer con cargo al patrimonio
      hereditario la deuda tributaria correspondiente al valor de los
      bienes o derechos pendientes de asignación fiduciaria que les haya
      sido imputado fiscalmente, siempre y cuando opten por la modalidad de
      autoliquidación del impuesto, mediante su presentación y pago dentro
      del plazo voluntario establecido, y acompañen a dicha autoliquidación
      un documento firmado por el propio obligado tributario y por el
      administrador del patrimonio hereditario en el que se haga constar la
      autorización expresa de este último para satisfacer el importe de la
      autoliquidación con efectivo, bienes o derechos del patrimonio
      hereditario pendiente de asignación.

          El ejercicio de esta opción será individual por cada sujeto pasivo,
      no siendo necesario que la totalidad de los obligados tributarios
      opten por la aplicación de la misma.

          Mediante Orden del Consejero competente en materia de economía y
      hacienda se podrán regular los aspectos formales y procedimentales de
      dicha opción.

          Sección tercera
      Tasación pericial contradictoria
      Artículo 12.-Normas generales.

          1. Los interesados podrán promover la tasación pericial
      contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de
      valores, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que
      proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores
      comprobados administrativamente o cuando la normativa tributaria así
      lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente
      notificado.

          No obstante lo anterior, el interesado podrá reservarse el derecho a
      promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la
      notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos
      tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha
      omisión en un recurso de reposición o en una reclamación
      económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el
      párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía
      administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación
      interpuesta.

          2. La presentación de la solicitud de tasación pericial
      contradictoria o la reserva a promoverla a que se refiere el párrafo
      anterior determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación
      y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

          Artículo 13.-Procedimiento.

          1. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la
      Administración cuando la cuantificación del valor comprobado se haya
      realizado por cualquier otro medio legalmente previsto.

          2. Recibida por la oficina competente la valoración del perito de la
      Administración o la que ya figure en el expediente por haber
      utilizado la Administración Tributaria como medio de comprobación el
      de «dictamen de peritos de la Administración», se trasladará a los
      interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan
      proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título
      adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

          Designado el perito por el contribuyente, se le entregará la relación
      de bienes y derechos para que emita dictamen debidamente motivado.

          3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de
      perito, se entenderá la conformidad del interesado con el valor
      comprobado, procediéndose, en consecuencia, a comunicar el cese de la
      suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo
      plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora
      devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

          4. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la
      Administración y la tasación practicada por el perito designado por
      el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o
      inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, ésta
      última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se
      girará la liquidación complementaria que proceda con los
      correspondientes intereses de demora.

          5. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior,
      deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente
      procedimiento:

          a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada
      año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones
      profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de
      colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros.

          b) Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se
      efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de
      los bienes o derechos a valorar.

          c) Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional
      competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o
      profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se
      solicitará la designación de una sociedad de tasación inscrita en el
      correspondiente registro oficial.

          d) Realizada la designación, se remitirá al perito o entidad de
      tasación designados la relación de bienes y derechos a valorar y
      copia de los dictámenes de los peritos anteriores, para que, en plazo
      de quince días, proceda a realizar una nueva valoración debidamente
      motivada, que será definitiva.

          6. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial
      contradictoria, la oficina gestora comunicará dicha valoración al
      interesado y confirmará la liquidación inicial o girará la
      complementaria que proceda, con intereses de demora en ambos casos.

          7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación
      administrativa que proceda con los límites del valor declarado y el
      valor comprobado inicialmente por la Administración.

          Artículo 14.-Honorarios de los peritos y obligación de depósito.

          1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán
      satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación
      practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en
      valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los
      gastos del perito tercero serán abonados por el obligado tributario,
      y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este
      supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos
      ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

          2. El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su
      cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios. En este
      supuesto, los depósitos que deban efectuar la Administración y los
      interesados se realizarán, en el plazo de quince días contados a
      partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la
      Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

          Por Orden del Consejero del Departamento competente en materia de
      hacienda podrá establecerse un procedimiento de depósito a través de
      entidades de crédito que presten el servicio de caja en las
      Subdirecciones Provinciales del citado Departamento, de entidades
      colaboradoras en la recaudación de tributos o de cuentas restringidas
      de recaudación abiertas en entidades de crédito.

          3. La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido
      conforme al apartado anterior, supondrá la aceptación de la
      valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera
      la diferencia entre ambas valoraciones.

          4. Entregada en la oficina gestora la valoración por el perito
      tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un
      plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su
      cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de
      los honorarios depositados.

          Artículo 15.-Inactividad, renuncia y efectos.

          1. Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito
      tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación en el plazo
      de quince días, la Administración Tributaria, previa solicitud de los
      mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de
      la mitad del mismo. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al
      solicitante.

          2. La falta de presentación del resultado de la tasación del perito
      designado por el obligado tributario en el plazo indicado o, en su
      caso, en el de la prórroga del mismo, producirá además de los efectos
      previstos en el apartado 3 del artículo 13 anterior, la pérdida del
      derecho al trámite de la tasación pericial contradictoria.

          3. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo
      del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e
      impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos
      posteriores al mismo.

          En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito
      tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de
      profesionales a que se refiere el apartado 5 del citado artículo 13.

          TITULO II MEDIDAS TRIBUTARIAS RELATIVAS A LAS TASAS DE LA COMUNIDAD
      AUTONOMA DE ARAGON
      CAPITULO I TASA POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL REGISTRO TERRITORIAL
      DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE ARAGON
      Artículo 16.-Creación de la Tasa 25, por servicios prestados por el
      Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón.

          De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la
      Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la
      Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la tasa 25, por servicios
      prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de
      Aragón, cuyas disposiciones se contienen en los artículos siguientes.

          Artículo 17.-Hecho imponible.

          Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios prestados por
      el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón por
      calificación de documentos y autentificación de firmas en los
      privados, por inscripciones, anotaciones y cancelaciones y por busca,
      copias, títulos, certificaciones e informes.

          Artículo 18.-Sujeto pasivo.

          Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así
      como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas
      y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten
      los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

          Artículo 19.-Devengo y gestión.

          1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación
      de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que
      constituyen el hecho imponible.

          2. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la
      Administración, siendo necesario el previo pago para hacer efectiva
      la prestación del servicio o actividad.

          Artículo 20.-Tarifas.

          La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

          -Tarifa 01. Por compulsa con el original de los documentos
      presentados en el Registro, por cada página: 1,80 euros.

          -Tarifa 02. Por las diligencias que se practiquen ante empleados del
      Registro para autentificar firmas, por cada diligencia: 3,61 euros.

          -Tarifa 03. Por la calificación de suficiencia de documentos
      notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro,
      cualquiera que fuera el resultado de la misma, para cada documento:

          10,82 euros.

          -Tarifa 04. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de
      inscripción, anotación y cancelación de documentos en los que se
      reconozcan, constituyan, declaren, modifiquen, transmitan o extingan
      cualquier derecho reconocido en la vigente Ley de Propiedad
      Intelectual, incluida la extensión y, en su caso, la denegación de
      los correspondientes asientos: 10,82 euros.

          -Tarifa 05. Solicitud de inscripción de más de una obra
      independiente, a partir de la segunda, por cada unidad de las mismas:

          3,01 euros.

          -Tarifa 06. Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro,
      cualquiera que fuera su antigüedad: 3,61 euros.

          -Tarifa 07. Por copias certificadas de escrituras y demás documentos
      archivados en el Registro, por cada página: 3,61 euros.

          -Tarifa 08. Por la expedición de certificados de inscripción: 12,86
      euros.

          -Tarifa 09. Por expedición de certificados para hacer constar la
      existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos o
      documentos con relación a títulos de obras o a personas determinadas:

          1. Si se trata de una persona o título: 10,82 euros.

          2. Para la siguiente persona o título: 3,01 euros.

          -Tarifa 10. Por expedición de notas simples sobre los asientos:3,61
      euros.

          -Tarifa 11. Por la aportación de documentos en soporte distinto al
      papel, por cada soporte o unidad:3,61 euros.

          CAPITULO II TASA POR ACREDITACION DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL
      CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACION
      Artículo 21.-Creación de la Tasa por acreditación de laboratorios de
      ensayo para el control de calidad de la edificación.

          De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la
      Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la
      Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la tasa 27, por acreditación de
      laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación,
      cuya regulación se contiene en los artículos siguientes.

          Artículo 22.-Hecho imponible.

          Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las
      actuaciones administrativas dirigidas a la obtención de la
      acreditación de los laboratorios de ensayo para el control de la
      calidad de la edificación, así como las relativas a su seguimiento y
      renovación.

          Artículo 23.-Sujeto pasivo.

          Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se
      refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la
      Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten, en nombre de los
      laboratorios de ensayo o para quienes se efectúen, las actuaciones
      administrativas constitutivas del hecho imponible.

          Artículo 24.-Devengo y gestión.

          1. La tasa por acreditación o renovación de la misma se devengará
      cuando se soliciten o se inicien las actuaciones administrativas que
      constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la
      tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva
      la prestación del servicio o realización de la actividad.

          2. La tasa por seguimiento de la acreditación se devengará
      periódicamente el 1 de enero de cada año. Si fueren necesarias
      segundas o ulteriores inspecciones anuales, como consecuencia de la
      formulación de reparos u objeciones en las precedentes, el devengo se
      producirá al iniciarse la correspondiente actuación administrativa.

          En ambos supuestos, el pago se exigirá por anticipo mediante
      liquidación girada por la Administración.

          Artículo 25.-Tarifas.

          La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

          -Tarifa 01. Por expediente de acreditación:

          1. Ensayos básicos de una sola área: 500 euros.

          2. Ensayos básicos de cada área adicional: 250 euros.

          3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 400 euros.

          4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 200 euros.

          5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 100 euros.

          -Tarifa 02. Por seguimiento de la acreditación:

          1. Ensayos básicos de una sola área: 250 euros.

          2. Ensayos básicos de cada área adicional: 125 euros.

          3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 150 euros.

          4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 75 euros.

          5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 60 euros.

          -Tarifa 03. Por la realización de segundas o ulteriores inspecciones,
      considerándose como tales las realizadas como consecuencia de reparos
      u objeciones en la primera inspección previa a la acreditación o en
      la primera anual de seguimiento:

          1. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de una sola
      área: 160 euros.

          2. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de cada área
      adicional: 180 euros.

          3. Si la inspección se refiere a todos los ensayos complementarios de
      una sola área: 90 euros.

          4. Si la inspección se refiere a todos los ensayos básicos de cada
      área adicional: 60 euros.

          5. Si la inspección se refiere a algún ensayo complementario de
      cualquier área: 50 euros.

          -Tarifa 04. Por renovación de la acreditación:

          1. Ensayos básicos de una sola área: 230 euros.

          2. Ensayos básicos de cada área adicional: 115 euros.

          3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 135 euros.

          4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 70 euros.

          5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 60 euros.

          CAPITULO III MODIFICACION DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS TASAS DE LA
      COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON
      Artículo 26.-Modificación de la Tasa 05 por servicios en materia de
      ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus
      actividades auxiliares y complementarias.

          1. Se modifica el artículo 17 del texto refundido de las Tasas de la
      Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente adición:

          «4º. La emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de
      control para el transporte por carretera, en sus distintos tipos: de
      conductor, de centro de ensayo (talleres), de compañías (empresas de
      transporte) y de control (autoridades de control).»
      2. Se modifica el artículo 20 de texto refundido de las Tasas de la
      Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente adición:

          «Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital como sistema de control
      para el transporte por carretera de vehículos de más de 3.500 kg o
      más de 9 plazas.

          Tarifa 07. Emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 34 euros.»
      3. Se modifica la Tarifa 01, apartado 1, del artículo 20, Capítulo V,
      del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón,
      con la siguiente redacción:

          «Tarifa 01. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado,
      modificación y expedición de duplicados de las autorizaciones de
      transporte de viajeros y de mercancías, tanto en servicio público
      como en particular complementario, así como de las actividades
      auxiliares y complementarias de transporte, por año y vehículo o
      local al que, en su caso, esté referida la autorización o por cada
      certificación que corresponda:

          1. Vehículos de menos de 9 plazas o de carga útil inferior a 1 Tm.

          Por autorización y año, o fracción: 16,15 euros.

          2. Autobuses de 9 a 20 plazas o camiones de 1 a 3 Tm. de carga útil,
      por autorización y año, o fracción: 26,09 euros.

          3. Autobuses que excedan de 20 plazas o camiones de más de 3 Tm. de
      carga útil, por autorización y año, o fracción: 32,28 euros.»
      Artículo 27.-Modificación de la Tasa 06 por actuaciones en materia de
      vivienda protegida.

          Se modifica el artículo 23, Capítulo VI, del texto refundido de las
      Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

          «Artículo 23 (Devengo y gestión.

          La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se
      inicien las actuaciones que constituyen el hecho imponible, que no se
      llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago
      correspondiente mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

          No obstante, el pago podrá diferirse al momento en que se produzca el
      conocimiento del presupuesto protegido que constituye la base
      imponible.»
      Artículo 28.-Modificación de la Tasa 14 por servicios en materia de
      ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas,
      mineras y comerciales.

          Se modifica el artículo 61 -Tarifas- del texto refundido de las Tasas
      de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado como sigue:

          «Artículo 61.-Tarifas.

          Las tasas reguladas en esta disposición se exigirán conforme a las
      bases, parámetros y tipos tributarios siguientes:

          1. (Actuaciones administrativas en relación con las actividades
      industriales, energéticas y mineras.

          1.1. Están sujetas por este concepto la tramitación y aprobación de
      planes estratégicos, autorización, puesta en funcionamiento de
      productos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y
      mineras, sus ampliaciones, cambios de titularidad, traslados e
      inspecciones, en relación con las actividades siguientes:

          -Establecimientos y actividades industriales en general.

          -Instalaciones eléctricas.

          -Instalaciones de agua.

          -Aparatos e instalaciones de gases combustibles.

          -Instalaciones petrolíferas.

          -Instalaciones térmicas en los edificios.

          -Instalaciones de frío industrial.

          -Instalaciones y aparatos de elevación y manutención.

          -Aparatos a presión.

          -Almacenamiento de productos químicos.

          -Instalaciones de protección contra incendios.

          -Reformas de importancia generalizada de vehículos y catalogación de
      vehículos como históricos.

          -Vehículos y contenedores para el transporte de mercancías
      perecederas y peligrosas.

          -Tramitación del Plan Eólico Estratégico.

          -Tramitación de proyecto presentado en competencia.

          Tarifa 01. Sobre la base del valor de la inversión en maquinaria y
      equipos de los supuestos contenidos en este Concepto 1, se aplicará
      la escala de gravamen 1.1 que se señala a continuación, sin perjuicio
      de las reglas especiales y cuotas fijas que se indican.

          Escala de gravamen 1.1.

          Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable
      hasta euros euros liquidable porcentaje
      hasta euros
      3.005,06 73,38 120.202,42 0,1382%
      120.202,42 235,35 1.202.024,21 0,1706%
      1.202.024,21 2.080,94 3.005.060,52 0,0853%
      3.005.060,52 3.618,93 6.010.121,04 0,0427%
      6.010.121,04 4.902,09 30.050.605,22 0,0213%
      30.050.605,22 10.022,71 en adelante 0,0107%
      Reglas especiales:

          1.ª A las cuotas resultantes de la liquidación por la citada escala
      1.1 se aplicarán las siguientes reducciones:

          -Del 90% en la tramitación de aprobación e incidencias de Planes
      Eólicos Estratégicos.

          -Del 90% en la tramitación de cambios de titularidad.

          2.ª A la tramitación de los expedientes de autorización que comporten
      la presentación, para su análisis y aprobación, de separatas que
      afecten a reglamentaciones específicas de seguridad, se les girará,
      con independencia de la liquidación que proceda por aplicación de la
      escala 1.1. sobre el valor de las instalaciones concretas que
      comprenda o, en su caso, de la tarifa 02, una liquidación
      complementaria por dicha escala con reducción del 50% de la cuota
      resultante.

          3.ª La tramitación de la regularización de instalaciones de hecho,
      sin la correspondiente autorización administrativa, se liquidará
      aplicando al valor originario de la maquinaria y equipo la escala
      1.1., sin perjuicio de las reducciones o incrementos de la cuota
      resultante que procedan según las reglas anteriores y de las
      sanciones tributarias correspondientes a las infracciones cometidas.

          4.ª Estarán exentas del pago de tasa las inspecciones de oficio y las
      que se realicen, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones
      o requisitos de seguridad, a instancia de parte interesada en caso de
      riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio
      ambiente.

          Cuotas Fijas:

          Tarifa 02. Tramitación de las comunicaciones relativas a la puesta en
      funcionamiento o modificación de industrias, instalaciones
      industriales o aparatos regulados por reglamentos de seguridad
      industrial que no requieren autorización administrativa y las
      tramitaciones relativas a la puesta en funcionamiento de
      instalaciones térmicas en edificios que no requieran proyecto:

          1. Sin proyecto: 65 euros
      2. Con proyecto y/o expediente técnico: 97,50 euros
      3. Cambios de titularidad: 4,55 euros
      Tarifa 03. Quedan sujetas a cuota fija de 11,55 euros por expediente,
      los siguientes conceptos:

          -Tramitación de instalaciones de baja tensión con sólo certificado de
      instalación.

          -Tramitación de instalaciones interiores de suministro de agua.

          -Tramitación de ficha técnica de aparatos para la preparación rápida
      de café.

          -Tramitación de almacenamientos de combustibles líquidos de clase C
      de capacidad igual o inferior a 5.000 litros en exterior o 3.000
      litros en interior.

          -Tramitación de comunicaciones relativas a certificados de control de
      instalaciones, inspecciones o revisiones periódicas.

          Tarifa 04. La cuota fija aplicable a las ampliaciones de
      instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia
      igual o inferior a 5,5 kW será de 4,55 euros.

          Tarifa 05. La cuota fija por inspección de las instalaciones de
      producción de energía, subestaciones y centros de transformación será
      de 384,50 euros.

          Tarifa 06. La cuota fija por autorización de reforma de importancia
      generalizada de vehículos (para una misma marca y tipo) o por
      catalogación de vehículo como histórico será de 93,20 euros.

          Tarifa 07. La cuota fija por la tramitación de incidencias de Planes
      Eólicos Estratégicos que no tengan asociada una variación de la
      inversión prevista será de 335,30 euros.

          Tarifa 08. Tramitación del otorgamiento de la condición de productor
      en régimen especial (incluida la inscripción previa en el Registro de
      productores en régimen especial):

          1. Hasta 50 kW: 75,90 euros.

          2. De 50 kW o más: 1.537,90 euros.

          Tarifa 09. Verificación de la calidad de suministro de la energía
      eléctrica:

          1. Alta tensión: 384,50 euros.

          2. Baja tensión: 73,45 euros .

          Tarifa 10. Pruebas de presión de instalaciones (por cada prueba):

          115,40 euros.

          Tarifa 11. Inspecciones de centros de almacenamiento y distribución
      de G.L.P.:

          1. De 1.ª categoría: 307,60 euros.

          2. De 2.ª y 3.ª categoría: 153,85 euros.

          3. Otros centros de almacenamiento y distribución: 73,45 euros.

          4. Inspecciones periódicas: 50% de las cuotas correspondientes.

          Tarifa 12. Comprobación de la potencia calorífica de gas
      suministrado: 384,50 euros.

          Tarifa 13. Inspección periódicas de instalaciones de aparatos de
      elevación y manutención: 57,70 euros.

          2.-Prestación de servicios metrológicos y de contrastación de metales
      preciosos.

          2.1. Están sujetas por este concepto las actividades de control y
      verificación de pesas y medidas, las de aprobación y modificación de
      modelos y marcas, habilitación y control de laboratorios de
      verificación metrológica:

          Tarifa 14. Instrumentos de pesaje:

          1. Verificación periódica, posreparación o modificación de básculas
      puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de
      verificación): 841,15+496,74 x N euros.

          2. Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 15,40
      euros.

          3. Verificación de balanzas, por unidad: 8,05 euros.

          Tarifa 15. Aparatos surtidores:

          1. Determinación volumétrica de cisternas, por unidad: 46,95 euros.

          2. Verificación de sistemas de medida de líquidos distintos del agua
      destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos.

          Se aplicará la siguiente escala para determinar la cuantía unitaria
      por sistema de medida:

          Hasta 10 sistemas: 30,15 euros.

          De 11 a 20 sistemas: 27,50 euros.

          Más de 20 sistemas: 26,45 euros.

          Tarifa 16. Verificación periódica y posreparación de manómetros de
      uso público para neumáticos de vehículos automóviles: 41,70 euros.

          Tarifa 17. Comprobación y verificación de contadores de energía
      eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.

          1. Verificación de contadores y limitadores en laboratorio autorizado
      de energía eléctricos monofásicos, de contadores de gas hasta 6m(/h.

          y de agua hasta 15 mm de calibre, en series de menos de 10 elementos.

          Por cada elemento: 3,25 euros.

          2. Iguales conceptos del apartado anterior, en series de 10 o más
      elementos. Por cada elemento: 1,65 euros.

          3. Contadores de otras características y transformadores de medida,
      en series de menos de 10 elementos. Por cada elemento: 7,90 euros.

          4. Iguales conceptos del apartado anterior en series de 10 o más
      elementos. Por elemento: 2,90 euros.

          5. Verificación de equipos de medida de A.T. Por equipo: 60,20 euros.

          6. Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T. Por equipo:

          153,85 euros.

          7. Verificación a domicilio de contadores de B.T. Por contador: 36,05
      euros.

          8. Verificación en laboratorio de contadores de viviendas, a
      instancia de parte: 4,55 euros.

          9. Verificación en laboratorio de contadores distintos de los de
      vivienda, a instancia de parte: 14,40 euros.

          Tarifa 18. Tramitación y resolución administrativa de verificación de
      instrumentos de medida realizada por organismos de verificación. Por
      unidad: 15,40 euros.

          Tarifa 19. Por habilitación y actuaciones de control de laboratorios
      de verificación metrológica oficialmente autorizados. Por cada una:

          115,40 euros.

          Tarifa 20. Tramitación y resolución administrativa de aprobación y
      modificación de modelo. Por cada una: 76,90 euros.

          Tarifa 21. Realización de ensayos para la aprobación y modificación
      de modelo. Por cada una (Siendo H el número de horas de trabajo del
      técnico de la Administración): 39,60xH euros.

          2.2. Están sujetos por este concepto, la prestación del servicio de
      contrastación y análisis de metales preciosos.

          Tarifa 22. Contrastación de Platino (Importe mínimo de facturación,
      no acumulable: 6,01 euros). Por cada gramo o fracción: 0,20 euros.

          Tarifa 23. Contrastación de Oro (Importe mínimo de facturación, no
      acumulable: 3,01 euros
      1. Objetos de oro de 3 gr o inferior (pieza): 0,14 euros.

          2. Objetos mayores de 3 gr (10 gr): 0,49 euros.

          Tarifa 24. Contrastación de Plata (Importe mínimo de facturación, no
      acumulable: 1,50 euros).

          1. Objetos de 10 gr o inferior (10 piezas): 0,39 euros.

          2. Objetos mayores de 10 gr e inferiores a 80 gr (pieza): 0,15 euros.

          3. Objetos mayores de 80 gr (100 gr): 0,20 euros.

          Tarifa 25. Por análisis para certificación de ley:

          1. Oro. Por cada análisis: 28,25 euros.

          2. Plata. Por cada análisis: 16,15 euros.

          Tarifa 26. Por autorización y control de laboratorios de empresa para
      contraste de metales preciosos: 115,40 euros.

          Tarifa 27. Por asignación de número de punzón a fabricantes o
      importadores de objetos elaborados con metales preciosos: 27,95
      euros.

          Regla especial:

          Las cuotas anteriores de este concepto 2.2. se incrementarán en un
      25% siempre que los objetos a contrastar incorporen pedrería o estén
      dispuestos para ello.

          3.(Prestación de servicios afectos a la minería.

          Tarifa 28. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la
      Sección A:

          1. Nuevas autorizaciones: 443,00 euros.

          2. Ampliación de extensión superficial: 443,00 euros.

          Tarifa 29. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la
      Sección B:

          1. Declaración de la condición de un agua: 362,75 euros.

          2. Autorización o concesión de aprovechamiento de aguas: 1.813,45
      euros.

          3. Toma de muestras y aforos, cada visita: 153,30 euros.

          4. Modificación o ampliación del aprovechamiento de aguas: 919,55
      euros.

          5. Ampliación o modificación del perímetro de protección:

          Primer punto: 453,60 euros.

          Segundo punto y siguientes: 399,15 euros.

          6. Calificación de un yacimiento de origen no natural como recurso de
      la Sección B: 183,95 euros.

          7. Autorización de aprovechamiento de yacimientos de origen no
      natural, para cada yacimiento con continuidad física: 443,00 euros.

          8. Autorización de paralización de trabajos de aprovechamiento de
      yacimientos de origen no natural, y por cada prórroga: 362,75 euros.

          9. Calificación de una estructura subterránea como recurso de la
      Sección B: 362,75 euros.

          10. Autorización de aprovechamiento de estructura subterránea:

          1.813,45 euros.

          11. Modificación o ampliación de aprovechamientos de yacimientos de
      origen no natural: 214,60 euros.

          12. Autorización de paralización de trabajos en estructuras
      subterráneas, y por cada prórroga: 362,75 euro
      Tarifa 30. Por paralización y concentración de concesiones mineras:

          1. Por cada paralización o prórroga de paralización: 362,75 euros.

          2. Por concentraciones o prórroga de concentración, por cada
      concesión minera: 362,75 euros.

          Tarifa 31. Por trabajos topográficos de campo:

          1. Por replanteos y deslindes, se aplicará la siguiente escala:

          Primer punto: 453,60 euros.

          Segundo punto: 399,10 euros.

          Tercer punto: 344,40 euros.

          Por cada punto siguiente: 289,65 euros.

          2. Intrusiones:

          2.1. A cielo abierto: 1.512,40 euros.

          2.2. Subterráneas: 4.537,10 euros.

          Tarifa 32. Por confrontación de sondeos y trabajos en pozos.

          1. Sondeos y pozos:

          1.1. Por cada sondeo de investigación o sondeo de drenaje:

          114,80+12,65xN/6 euros.

          (N=n.º total de miles o fracción del presupuesto de cada pozo o
      sondeo.

          1.2. Por cada pozo de agua agrícola, industrial o de abastecimiento:

          153,30 euros.

          Tarifa 33. Por estudio y tramitación de planes de labores:

          1. Planes de labores en trabajos de exterior y de permisos de
      investigación:

          La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de
      multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen
      33.1.1., sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor
      obtenido al aplicar la escala 33.1.2., sobre la base de la superficie
      del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio
      de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes
      de ejecución.

          Escala de gravamen 33.1.1.

          Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable
      hasta euros euros liquidable porcentaje
      hasta euros
      150.253,03 634,49 601.012,10 0,2346 %
      601.012,10 1.691,97 3.005.060,52 0,1770 %
      3.005.060,52 5.947,14 6.010.121,04 0,1215 %
      6.010.121,04 9.598,29 9.0915,181,57 0,0546 %
      9.015.181,57 11.239,05 en adelante 0,0141 %
      Escala 33.1.2.

          A) Concesión de explotación:

          Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.

          Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,333.

          Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,666.

          Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.

          Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,333.

          Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,666.

          Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.

          Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,333.

          Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,666.

          Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.

          B) Permiso de investigación:

          Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,5.

          Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,67.

          Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,83.

          Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.

          Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,17.

          Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,33.

          Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,5.

          Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,67.

          Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,83.

          Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.

          Entre 101 y 150 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,5.

          Entre 151 y 200 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.

          Entre 201 y 250 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,5.

          Entre 251 y 300 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.

          2. Planes de labores de autorizaciones de explotación y derechos
      mineros de las secciones C) y D) cuya superficie no se corresponda
      con cuadrículas mineras enteras.

          La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de
      multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen
      33.1.1., sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor
      obtenido al aplicar la escala 33.2.1., sobre la base de la superficie
      del derecho minero expresada en hectáreas, y sin perjuicio de la
      ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de
      ejecución.

          En el caso de que un derecho minero conste de una superficie
      expresada en cuadrículas mineras y, además, otra parte del mismo no
      se corresponda con cuadrículas mineras completas (demasía), la tarifa
      se calculará según el apartado 1 de esta tarifa para las cuadrículas
      mineras completas, más lo que resulte de aplicar el apartado 2 de
      esta tarifa para el resto del derecho minero.

          Escala 33.2.1.

          Entre 0 y 1 hectárea: coeficiente igual a 1.

          Entre 1 y 10 hectáreas: coeficiente igual 1,20.

          Entre 10 y 20 hectáreas: coeficiente igual a 1,22.

          Entre 20 y 30 hectáreas: coeficiente igual 1,25.

          Entre 30 y 40 hectáreas: coeficiente igual a 1,30.

          Entre 40 y 50 hectáreas: coeficiente igual a 1,5.

          Entre 50 y 100 hectáreas: coeficiente igual a 1,8.

          Más de 100 hectáreas: coeficiente igual a 2,2.

          3. Planes de labores en trabajos de interior.

          En los planes de labores en el interior, la tarifa correspondiente se
      determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido
      aplicando la escala de gravamen 33.3.1, sobre la base del presupuesto
      de los proyectos, por el valor obtenido aplicando la escala 33.1.2,
      sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en
      cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que
      proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

          Escala de gravamen 33.3.1.

          Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable
      hasta euros euros liquidable hasta porcentaje
      euros
      150.253,03 1.078,01 601.012,10 0,3009 %
      601.012,10 2.434,34 3.005.060,52 0,2337 %
      3.005060,52 8.052,60 6.010.121,04 0,1770 %
      6.010.121,04 13.371,56 9.015.181,57 0,1215 %
      9.015.181,57 17.022,71 en adelante 0,0546 %
      Tarifa 34. Por tramitaciones relativas a la utilización de
      explosivos:

          1. Informes sobre usos de explosivos, voladuras especiales (por cada
      proyecto):71,42 euros.

          2. Informe grandes voladuras. Igual o superior a 500 kg. de explosivo
      (N= nº total de miles de kilogramos de explosivo o fracción ): 178,65
      euros + 3,82xN euros.

          3. Inspección de seguridad en voladuras, cada una: 153,30 euros.

          Tarifa 35. Por aprobación de disposiciones internas de seguridad:

          1. Aprobación inicial: 153,30 euros.

          2. Aprobación de modificaciones: 71,40 euros.

          Tarifa 36. Por autorización de transmisión o arrendamiento de
      derechos mineros:

          1. De autorización de explotación: 362,75 euros.

          2. De aprovechamiento de recursos de la Sección B: 362,75 euros.

          3. De permiso de exploración o investigación: 362,75 euros.

          4. De concesión de explotación: 725,45 euros.

          5. De solicitud de concesión derivada de un permiso de investigación:

          362,75 euros.

          Tarifa 37. Por abandono y cierre de labores:

          1. Abandono parcial: 322,45 euros.

          2. Cierre de labores: 429,15 euros.

          Tarifa 38. Por autorización de establecimiento de beneficio e
      industria minera en general:

          1. Por establecimiento de beneficio e industria minera en general:

          según tarifa 01. Escala
      gravamen 1.1.

          2. Traslado de plantas móviles: 113,45 euros.

          Tarifa 39. Por prueba de aptitud de maquinistas.

          1. De exterior: 51,00 euros.

          2. De interior: 72,55 euros.

          3. Renovación: se aplicará el 50 % de las cuantías anteriores
      Tarifa 40. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de
      derechos mineros de las secciones C y D:

          1. En los permisos de exploración se aplicará la siguiente escala:

          Primeras 300 cuadrículas: 1.699,25 euros.

          Por cada cuadrícula siguiente: 153,30 euros.

          2. En los permisos de investigación se aplicará la siguiente escala:

          Primera cuadrícula: 1.372,50 euros.

          Por cada cuadrícula siguiente: 153,30 euros.

          3. En las concesiones derivadas se aplicará la siguiente escala:

          Primera cuadrícula: 1.784,20 euros.

          Por cada cuadrícula siguiente: 306,55 euros.

          4. En las concesiones directas y reclasificaciones de derechos
      mineros se aplicará la siguiente escala:

          Primera cuadrícula: 2.459,70 euros.

          Por cada cuadrícula siguiente: 459,80 euros.

          5. Demasías: 1.891,30 euros.

          6. Prórrogas de permisos: 580,25 euros.

          7. Disponibilidad de mineral: 459,80 euros.

          8. Ampliación a recurso de la sección C: 232,95 euros.

          Tarifa 41. Por inspecciones de policía minera:

          1. Extraordinaria: 284,10 euros.

          2. Ordinaria: 153,30 euros.

          Tarifa 42. Por tramitación de expedientes de trabajos realizados por
      contrata:

          1. Trabajos de explotación: 61,30 euros.

          2. Trabajos de exploración e investigación: 61,30 euros.

          Tarifa 43. Por instalaciones mineras:

          1. Revisión de cables y elementos auxiliares de las explotaciones
      mineras:190,40 euros.

          2. Puesta en servicio de maquinaria e instalaciones con certificado
      de conformidad: 108,85 euros.

          Tarifa 44. Por informes hidrogeológicos sobre ampliación y nueva
      instalación de cementerios municipales:

          Por cada informe: 71,40 euros.

          Tarifa 45. Por tramitaciones y/o emisión de informes no contemplados
      en otras tarifas:

          1. Con revisión de expedientes. 52,15 euros.

          2. Con revisión de expedientes y visita de inspección: 113,45 euros.

          3. Con análisis de proyecto: 171,65 euros.

          4. Con análisis de proyecto y visita de inspección: 232,95 euros
      4.-Por tramitaciones de declaración de utilidad pública, expropiación
      forzosa y servidumbre de paso.

          Tarifa 46. Declaración de utilidad pública:

          Se aplicará el 20% de la escala de gravamen 1.1 de la tarifa 01.

          Tarifa 47. Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de
      paso:

          1. Por inicio de expediente se aplicará la siguiente escala:

          Primeras 8 parcelas: 384,50 euros.

          Por cada parcela siguiente: 43,90 euros.

          2. Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 59,05 euros.

          3. Acta de ocupación, por cada parcela: 44,15 euros.

          5.-Por inscripciones registrales, autorizaciones para el ejercicio de
      actividades reguladas, expedición de certificados, documentos y tasas
      de exámenes.

          Tarifa 48. Por expedición de documentos que acrediten aptitud o
      capacidad para el ejercicio de actividades profesionales
      reglamentadas (incluida la inscripción en el correspondiente
      registro):

          1. Expedición, cada una: 19,25 euros.

          2. Renovaciones y prórrogas, cada una: 7,85 euros.

          Tarifa 49. Por derechos de examen para la obtención del carnet de
      instalador o mantenedor autorizado: 23,10 euros.

          Tarifa 50. Por certificaciones y otros actos administrativos:

          1. Confrontación de proyectos, instalaciones, aparatos y productos:

          75,35 euros.

          2. Otros certificados, cada uno: 6,50 euros.

          Tarifa 51. Por inscripción de establecimientos y actividades
      industriales en el Registro de Establecimientos Industriales:

          1. Nueva inscripción: 73,40 euros:

          2. Modificaciones: 42,35 euros.

          3. Cese de actividad: Exento.

          Tarifa 52. Por inscripción en el Registro de Establecimientos
      Industriales de empresas de servicios a la actividad industrial o de
      agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas
      en materia de seguridad y calidad industrial:

          1. Nueva inscripción: 115,40 euros.

          2. Modificaciones: 57,70 euros.

          3. Cese de actividad: Exento.

          Reglas especiales: estarán exentas del pago de esta tarifa las
      empresas previamente inscritas en registros y/o autorizadas para el
      ejercicio de actividades reguladas y que hayan abonado la tarifa 53.

          Tarifa 53. Por inscripción de empresas o instalaciones en registros
      y/o autorización para el ejercicio de actividades reguladas:

          1. Nuevas inscripciones: 134,60 euros.

          2. Renovaciones y/o modificaciones: 79,90 euros.

          Reglas especiales:

          1.ª Inscripción definitiva en el Registro de productores en régimen
      especial de 50 kW o más: 768,95 euros.

          2.ª Inscripción de instalaciones de rayos X con fines de
      radiodiagnóstico médico:129,05 euros.

          3.ª Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica
      de instalaciones y equipos de rayos X con fines de radiodiagnóstico
      médico: 230,65 euros.

          Tarifa 54. Por el reconocimiento de entidades para impartir cursos
      teórico-prácticos de formación de profesionales para el ejercicio de
      actividades reglamentadas: 269,10 euros
      Tarifa 55. Por expedición de documentos de calificación empresarial.

          1. Nuevos: 42,35 euros.

          2. Renovaciones: 7,85 euros.

          Tarifa 56. Habilitación de libros de registro: 7,70 euros.

          Tarifa 57. Por consulta del Registro Industrial:

          1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 4,75 euros.

          2. A partir de 30 hojas: 153,85 euros.

          Tarifa 58. Por información eólica:

          1. Por información digital sobre planes y parques eólicos (cada área
      o delimitación de parque): 3,45 euros.

          1. Por información sobre datos eólicos del territorio aragonés (cada
      estación):73,45 euros.

          Tarifa 59. Por duplicado de documentos:

          1. Con compulsa (por cada hoja tamaño DIN A4): 3,20 euros.

          2 Sin compulsa (por cada 10 hojas tamaño DIN A4): 1,00 euros.

          Tarifa 60. Varios, servicios no relacionados anteriormente: se
      aplicarán las tasas de servicios análogos.

          6.(Por control administrativo de las actuaciones de los organismos de
      control.

          Tarifa 61. Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación
      realizada el 10% de la tasa correspondiente según la materia que se
      trate.

          7.(Por la prestación de servicios en relación con actividades
      comerciales y artesanas.

          Tarifa 62. Establecimiento de grandes superficies:

          1. Por tramitación de licencia comercial: 90,30 euros.

          2. Por tramitación de informe comercial: 30,20 euros.

          Tarifa 63. Por tramitación del Registro General de Empresarios de
      Comercio y Establecimientos Mercantiles y del Registro Oficial de
      Actividades Feriales:

          1. Por nueva inscripción: 16,25 euros.

          2. Por modificación: 16,25 euros.

          3. Por baja: Exento.

          4. Por consultas, por cada establecimiento:

          1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 4,75 euros.

          2. A partir de 30 hojas: 153,85 euros.

          Tarifa 64. Por calificación de ferias oficiales: 162,50 euros.

          Tarifa 65. Por expedición de Documentos de Calificación Artesanal:

          1. Nuevos: Exenta.

          2. Renovaciones: Exenta.

          8.-Por la prestación de servicios en materia de patentes.

          Tarifa 66. Por reproducción de documentación nacional en papel:

          1. Patentes: 4,00 euros.

          2. Modelos de utilidad: 1,20 euros.

          3. Resúmenes, descripciones y otra documentación, por página de
      papel:0,25 euros.

          Tarifa 67. Por reproducción de documentación extranjera en papel
      disponible en el fondo documental de la OEPM:

          1. Documento completo: 5,60 euros.

          2. Resúmenes y/o cualquier otra documentación, por página de papel:

          0,25 euros.

          Tarifa 68. Por información de Bases de Datos de la Oficina Española
      de Patentes y Marcas:

          1. Información impresa de bases de datos sobre situación jurídica de
      expedientes (SITADEX), por expediente: 1,20 euros.

          2. Información impresa de bases de datos bibliográficos (CIBEPAT,
      MODINDU) (hasta 100 referencias): 19,05 euros.

          Información impresa de bases de datos sobre antecedentes registrales
      de denominaciones de Signos Distintivos (IMPAMAR), por consulta:

          17,50 euros.»
      Artículo 29.-Asignación de código numérico a la Tasa por servicios de
      gestión de los cotos.

          La tasa por servicios de gestión de los cotos, creada por la
      disposición adicional cuarta de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza
      de Aragón, queda codificada con el número 26.

          TITULO III MEDIDAS EN MATERIA DE PERSONAL
      Artículo 30.-Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación
      de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado
      por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, de la Diputación
      General de Aragón.

          Se modifican los siguientes artículos, disposiciones adicionales y
      transitorias del texto refundido de la Ley de Ordenación de la
      Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón:

          1. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 17, con la
      redacción siguiente:

          «Los procedimientos de aprobación y modificación de las relaciones de
      puestos de trabajo se iniciarán exclusivamente por los órganos de los
      Departamentos y Organismos autónomos que tengan atribuida tal
      competencia, basándose en estrictos criterios organizativos y en las
      necesidades de funcionamiento de los respectivos servicios públicos,
      sin que los titulares de los puestos de trabajo puedan promover en
      ningún caso su modificación mediante solicitud personal o colectiva.

          «
      2. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 19, con la
      redacción siguiente:

          «Asimismo, las convocatorias públicas de provisión de puestos de
      trabajo, ya sean de libre designación o de concurso de méritos,
      podrán establecer, cuando lo justifiquen criterios de planificación
      de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma de
      Aragón, la posibilidad de participación de funcionarios de otras
      Administraciones Públicas en los respectivos procedimientos de
      provisión. Dicha participación, en su caso, habrá de preverse dentro
      de los límites autorizados por las respectivas relaciones de puestos
      de trabajo.»
      3. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado en
      los siguientes términos:

          «3. Los funcionarios incorporados para desempeñar puestos de trabajo
      en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sin
      integrarse, de acuerdo con la presente Ley, en los Cuerpos y Escalas
      de su Función Pública únicamente causarán baja en la misma cuando se
      trasladen a otra Administración Pública, como funcionarios del Cuerpo
      o Escala en que se incorporaron a la Administración de la Comunidad
      Autónoma de Aragón.»
      4. Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 37, que queda redactado
      en los siguientes términos:

          «4. Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón cabrá determinar el nivel
      de complemento de destino correspondiente a puestos de trabajo de
      iguales características e idéntica posición en la estructura
      administrativa, al objeto de garantizar la homogeneidad retributiva
      de puestos de trabajo cuyo grado de responsabilidad administrativa
      quepa considerar equivalente. Las posibles reclasificaciones de nivel
      que conlleven tales acuerdos no darán derecho a indemnización alguna
      para los titulares de los puestos de trabajo afectados. En todo caso
      se garantizará la audiencia del funcionario afectado por la
      modificación del complemento de destino.»
      5. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional octava, con
      la redacción siguiente:

          «Con carácter excepcional, y conforme a los requisitos y condiciones
      que reglamentariamente se establezcan, cabrá efectuar convocatorias
      de promoción interna a la Escala Auxiliar Administrativa que prevean
      la participación en la misma de personal laboral pertenecientes a las
      categorías profesionales del Grupo E del Convenio colectivo para el
      personal laboral que presta servicios en la Diputación General de
      Aragón.»
      6. Se añade una disposición adicional decimocuarta a la Ley de
      Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón,
      con la redacción siguiente:

          «Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad
      Autónoma de Aragón podrán ser adscritos a puestos de trabajo de
      distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de
      salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su
      cargo, previo informe del servicio médico oficial y condicionado a
      que existan puestos vacantes adecuados a su Cuerpo, Escala y
      Titulación y cuyo complemento de destino y específico no sea superior
      al puesto de origen. La adscripción provisional a que se refiere el
      párrafo anterior implicará la reserva del puesto de origen del
      funcionario afectado.»
      7. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con la redacción
      siguiente:

          «1. La negociación colectiva de las condiciones de trabajo o materias
      que afecten al conjunto de los empleados públicos de la
      Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará en la Mesa de la
      Función Pública.

          2. En dicha Mesa estarán presentes las organizaciones sindicales que
      lo estén en la Mesa General de Negociación del personal funcionario,
      así como los sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los
      representantes en las elecciones para Delegados de Personal y Comités
      de Empresa.

          3. Por decisión de la Mesa puede constituirse una Mesa sectorial de
      Administración General para la negociación colectiva y la
      determinación de las condiciones de trabajo comunes a todo el
      personal funcionario y laboral con excepción de las que deban
      conocer, por recaer en su ámbito competencial, la Mesa Sectorial de
      Educación y la Mesa Sectorial de Sanidad.

          4. En la citada Mesa Sectorial estarán presentes los sindicatos que
      hayan obtenido en el correspondiente sector el 10% o más de los
      representantes en las elecciones para Delegados de Personal, Comités
      de Empresas y Juntas de Personal.

          5. El número de miembros y el modo de alcanzar acuerdos en los
      citados órganos de representación serán los que se determinen en los
      respectivos Acuerdos Administración-Sindicatos de articulación de la
      negociación colectiva en la Administración de la Comunidad Autónoma
      de Aragón.»
      8. Se añade un nuevo párrafo a la disposición transitoria quinta, que
      queda redactado en los siguientes términos:

          «Igualmente podrán acceder a la condición de funcionarios por el
      procedimiento previsto en la presente disposición aquellos
      trabajadores pertenecientes a categorías profesionales declaradas «a
      funcionarizar» mediante Decreto del Gobierno de Aragón, siempre que
      ocupen puestos de trabajo que, con posterioridad al 1 de enero de
      1997 hayan pasado a calificarse como reservados a funcionarios.»
      Artículo 31.-Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

          Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 4/1998, de 8 de
      abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y
      administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

          «1. Los funcionarios en prácticas de la Administración de la
      Comunidad Autónoma de Aragón percibirán, desde su incorporación como
      tales hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, unas
      retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias que
      correspondan al Grupo en que esté clasificado el Cuerpo en el que
      aspiren a ingresar, así como el complemento de destino mínimo de los
      puestos propios de ese Cuerpo, Escala o Clase de especialidad y el
      complemento específico que, con carácter general, esté asignado a
      dichos puestos.

          Los funcionarios en prácticas que resulten nombrados funcionarios de
      carrera percibirán, durante el plazo posesorio previo a la toma de
      posesión del destino adjudicado, exclusivamente las retribuciones
      básicas que hubieran venido percibiendo durante el tiempo de
      realización del periodo de prácticas o del curso selectivo.

          2. Cuando dichos funcionarios en prácticas, con anterioridad a su
      incorporación en tal condición, se encontrasen ya prestando servicios
      en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón bajo una
      relación funcionarial, estatutaria o laboral, sin perjuicio de la
      situación en que les corresponda quedar, podrán optar por alguno de
      los siguientes regímenes retributivos:

          a) Percepción de una remuneración por igual importe al de las
      retribuciones correspondientes al puesto de origen.

          b) Percepción de una remuneración conforme a lo señalado en el
      apartado anterior.

          El ejercicio de opción deberá realizarse en el momento de
      incorporarse como funcionario en prácticas.

          3. El devengo de retribuciones como funcionario en prácticas será
      desde la fecha de incorporación como tal, para la realización del
      periodo de prácticas o del curso selectivo, hasta la fecha en que
      cese en dicha condición.

          Los funcionarios en prácticas que, habiendo superado todos los
      requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de
      nombramiento no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como
      funcionarios en prácticas.

          De igual manera, la no superación del periodo de prácticas o curso
      selectivo determinará el cese en el percibo de las correspondientes
      retribuciones».

          Artículo 32.-Complemento retributivo por desempeño de alto cargo.

          Se modifica el artículo 13 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de
      medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, que
      queda redactado en los siguientes términos:

          «Artículo 13.-Otras modificaciones del régimen de personal
      funcionario.

          Los funcionarios de carrera que durante dos años continuados, o tres
      con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado, a partir del 16 de
      octubre de 1982, puestos en la Administración de la Comunidad
      Autónoma de Aragón comprendidos en el ámbito de aplicación del
      artículo 34 de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, cuyo
      texto refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de
      julio, percibirán desde su reincorporación a la carrera profesional
      administrativa, y mientras permanezcan en ésta, el complemento de
      destino asignado al nivel del puesto que desempeñen o, en su caso, al
      de su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para
      igualarlo a la cuantía retributiva del complemento de destino que la
      Ley de Presupuestos fije anualmente para los Directores Generales.

          Tal reconocimiento se efectuará con independencia de la
      Administración a la que pertenezca el funcionario, sin perjuicio de
      las previsiones que las respectivas Administraciones puedan
      establecer en su respectiva normativa de función pública.

          Dicho régimen retributivo se aplicará igualmente a los funcionarios
      de carrera de otras Administraciones Públicas que se incorporen en
      tal condición a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
      y tengan reconocido dicho derecho en su Administración de origen.»
      TITULO IV MEDIDAS EN MATERIA DE PATRIMONIO
      Artículo 33.-Modificación del texto refundido de la Ley de Patrimonio
      de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo
      2/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

          Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley
      de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón:

          1. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 53, en
      los siguientes términos:

          «3. Será necesaria en todo caso autorización mediante Decreto del
      Gobierno de Aragón:

          a) Cuando la adquisición suponga una participación mayoritaria de la
      Comunidad Autónoma en el capital o en los títulos representativos de
      empréstitos u otras formas de pasivo de las entidades emisoras.

          b) Siempre que el conjunto de las adquisiciones en un mismo ejercicio
      presupuestario y relativas a la misma entidad supere los trescientos
      mil euros.»
      «4. Cuando se adquieran nuevos títulos de una empresa de la Comunidad
      Autónoma por el procedimiento de ampliación de capital, se precisará
      acuerdo del Gobierno de Aragón, previo informe del Departamento
      interesado, justificativo de la utilidad y oportunidad de la
      operación.»
      2. Se añade un apartado 5 al artículo 53, en los siguientes términos:

          «5. La adquisición de valores mobiliarios por organismos públicos
      dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirá, en todo lo
      que no esté específicamente establecido por sus normas específicas,
      por lo preceptuado en esta Ley, si bien la competencia para la
      adquisición corresponderá a su órgano rector.»
      3. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 57, en los
      siguientes términos:

          «3.Corresponderá al Consejero competente en materia de patrimonio la
      competencia para la enajenación de inmuebles patrimoniales de la
      Comunidad Autónoma cuando su valor no exceda de un millón de euros, y
      al Gobierno de Aragón, en los restantes casos.»
      4. Se da nueva redacción al artículo 58, en los siguientes términos:

          «Artículo 58.(Enajenación de bienes muebles y derechos sobre bienes
      incorporales.

          1. La enajenación de bienes muebles y derechos de tal naturaleza de
      carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepción
      hecha de los títulos y participaciones a que se refiere el artículo
      59, se realizará con sujeción a lo previsto en el artículo anterior,
      salvo en lo relativo a la competencia para la declaración de su
      alienabilidad y para la disposición, cuando su valor no exceda de un
      millón de euros, que corresponderá al Consejero del Departamento que
      tenga adscrito el bien a enajenar.

          De las enajenaciones realizadas se dará cuenta, semestralmente, a la
      Dirección General competente para la gestión del Inventario General
      de bienes y derechos.

          2. La enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser
      autorizada por el Gobierno de Aragón, salvo que supere los dos
      millones de euros, en cuyo caso se requerirá autorización por Ley de
      Cortes de Aragón.»
      5. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 59, en los
      siguientes términos:

          «3. La competencia para la disposición de estos bienes corresponde al
      Consejero competente en materia de patrimonio, siempre que el
      conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y
      respecto de títulos de una misma entidad no supere un millón de
      euros.

          En el caso de que se supere el límite anterior, en el de enajenación
      de todos los títulos de propiedad de la Comunidad Autónoma en una
      misma entidad, o de enajenación de tal volumen que suponga para
      aquélla perder la condición de socio mayoritario, se exigirá
      autorización del Gobierno de Aragón, mediante Decreto. Igual
      autorización será necesaria cuando el precio de la transmisión fuere
      inferior al valor de mercado, si es que existen razones suficientes
      que justifiquen la disposición a tal precio político, en cuyo caso
      deberán publicarse las circunstancias que motivaran el
      correspondiente Decreto.

          Los actos de disposición, a que se refiere el párrafo anterior, que
      superen la cantidad de dos millones de euros deberán ser autorizados
      por Ley de Cortes de Aragón.»
      6. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 5 del artículo 60, en
      los siguientes términos:

          «3. Para los actos de disposición sobre bienes muebles y derechos
      distintos de los señalados en el apartado primero de titularidad de
      los citados organismos públicos, se estará a lo que establezcan sus
      normas específicas y, en su defecto, será de aplicación lo regulado
      en esta Ley para dicha categoría de bienes.

          La competencia para sustanciar los citados actos de disposición
      corresponderá al órgano que ostente la representación de dichas
      entidades, salvo que el valor unitario de los bienes, según tasación
      pericial, supere los cien mil euros, en cuyo caso, previo informe
      preceptivo y vinculante del Consejero competente en materia de
      patrimonio, será de aplicación lo señalado en el artículo 58.1 de
      esta Ley.»
      «5. Los actos de disposición referentes a valores mobiliarios y
      títulos similares pertenecientes a organismos públicos dependientes
      de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo señalado en el
      artículo 59, salvo en lo relativo a la competencia, que corresponderá
      al órgano que ostente la representación de la entidad, si el valor de
      la enajenación no supera la cantidad de cien mil euros y sin
      perjuicio de las demás limitaciones y requisitos contenidos en dicho
      artículo 59.»
      7. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 69, en los
      siguientes términos:

          «2. Tratándose de bienes inmuebles, corresponde al Consejero
      competente en materia de patrimonio aprobar las bases generales, las
      particulares de cada concurso y resolver sobre su adjudicación.

          Respecto de los bienes muebles, la competencia para los actos
      señalados en el párrafo anterior corresponde al consejero del
      departamento que los tenga adscritos, previo informe del departamento
      competente en materia de patrimonio.

          No obstante, será competente el Gobierno de Aragón en los supuestos
      en los que la renta o canon anual sea superior a cincuenta mil
      euros.»
      8. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 73, en los
      siguientes términos:

          «3. La creación de sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma se
      aprobará por Decreto del Gobierno de Aragón, del que deberá darse
      cuenta a las Cortes de Aragón antes de su publicación en el Boletín
      Oficial de Aragón. Dichas sociedades adoptarán cualquier forma social
      que limite la responsabilidad de los socios o partícipes, incluso
      cooperativas, y a las mismas les serán de aplicación, con
      independencia de lo previsto en ésta u otras leyes especiales, las
      normas de Derecho privado, civil, mercantil o laboral que resulten
      pertinentes.»
      9. Se añade un apartado 4 al artículo 73, en los siguientes términos:

          «4. Igualmente, la Comunidad Autónoma podrá participar en
      Fundaciones, previa autorización por el Gobierno de Aragón, mediante
      Decreto.»
      10. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 79, en los
      siguientes términos:

          «1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se
      clasificarán en leves, graves y muy graves.

          Tendrán el carácter de leves aquellas que produzcan daños o
      perjuicios a la Administración o a terceros no superiores a
      doscientos euros.

          Las infracciones serán graves cuando los indicados daños o perjuicios
      se evalúen entre doscientos uno y diez mil euros.

          Las infracciones serán muy graves cuando los daños o perjuicios
      superen en su evaluación diez mil euros.»
      11. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 81, en los
      siguientes términos:

          «1. Las infracciones administrativas relacionadas en el artículo 78
      serán sancionadas con las siguientes multas:

          -Infracción leve: multa de hasta dos mil euros
      -Infracción grave: multa desde dos mil uno hasta veinte mil euros.

          -Infracción muy grave: multa desde veinte mil uno hasta doscientos
      mil euros, o hasta el duplo del valor de los daños o perjuicios
      causados, cuando esta cantidad exceda de doscientos mil euros.»
      Artículo 34.-Modificación de la Ley 14/1992, de 28 de diciembre, del
      Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma y de medidas específicas
      de reforma y desarrollo agrario.

          Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 59 de la Ley de
      Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma y de medidas específicas
      de reforma y desarrollo agrario, en los siguientes términos:

          «1. Los honorarios profesionales correspondientes a la elaboración y
      aprobación del proyecto, el importe derivado del replanteo, así como
      los estudios técnicos relacionados con los mismos, serán
      subvencionados por la Administración de la Comunidad Autónoma, una
      vez haya sido aprobado por el Departamento competente en materia de
      agricultura el documento correspondiente, aplicándose una subvención
      máxima del 75% de los costes subvencionables, todo ello siempre que
      las dotaciones presupuestarias lo permitan.»
      TITULO V MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
      CAPITULO I SERVICIO PUBLICO DE RECOGIDA Y TRANSPORTE DE DETERMINADOS
      SUBPRODUCTOS ANIMALES
      Artículo 35.-Declaración del servicio público de recogida y
      transporte de determinados subproductos animales.

          1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, las operaciones
      de recogida y transporte hasta la planta de transformación o de
      eliminación de los cadáveres de los animales de las explotaciones
      ganaderas no destinados al consumo humano, tienen el carácter de
      servicio público de titularidad de la Administración de la Comunidad
      Autónoma de Aragón.

          2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá
      gestionar dicho servicio directamente o bien indirectamente, de
      acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre gestión de
      servicios públicos.

          3. La Administración, mediante Decreto del Gobierno de Aragón,
      aprobará las normas técnicas, comerciales y, en general, las
      distintas condiciones a las que deberá ajustarse la actividad objeto
      del servicio público.

          4. La puesta en marcha del servicio público se realizará
      progresivamente, conforme al calendario que se establezca en su
      reglamentación.

          CAPITULO II POLITICA EN MATERIA DE RESIDUOS
      Artículo 36.-Declaración de servicio público.

          1. Conforme a lo regulado por el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de
      21 de abril, de Residuos, se declaran como servicio público de
      titularidad autonómica las siguientes actividades de gestión de
      residuos en la Comunidad Autónoma de Aragón:

          a) Eliminación y valorización de escombros que no procedan de obras
      menores de construcción y reparación domiciliaria.

          b) Eliminación de residuos industriales no peligrosos no susceptibles
      de valorización.

          c) Valorización y eliminación de neumáticos fuera de uso.

          d) Eliminación de residuos peligrosos.

          Quedan exceptuadas de esta declaración de servicio público las
      actividades de gestión de residuos llevadas a cabo por sus propios
      productores.

          2. La prestación de dichas actividades no se realizará en régimen de
      monopolio pudiendo por tanto, colaborar las personas y Entidades
      públicas y privadas a través de las técnicas de gestión indirecta del
      servicio público que reconoce el ordenamiento jurídico.

          3. El Gobierno de Aragón, a través del Departamento de Medio
      Ambiente, establecerá los mecanismos y plazos para la efectiva
      prestación de cada uno de los servicios públicos declarados en el
      apartado primero del presente artículo, de acuerdo con la
      planificación sectorial.

          4. La declaración como servicio público realizada en el apartado 1 de
      este artículo se hace sin perjuicio de los derechos administrativos
      adquiridos, o en trámite de aprobación, por las personas físicas o
      jurídicas que realicen operaciones de gestión con anterioridad a la
      entrada en vigor de la presente Ley, y hasta que estos derechos se
      extingan o revoquen por las causas previstas legalmente.

          CAPITULO III ORGANISMOS PUBLICOS
      Artículo 37.-Modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud
      de Aragón en aspectos referidos al Instituto Aragonés de Ciencias de
      la Salud.

          Se modifican los siguientes artículos de la Ley 6/2002, de 15 de
      abril, de Salud de Aragón, dentro del Título IX «Del Instituto
      Aragonés de Ciencias de la Salud».

          1. Se modifica el apartado 3.d del artículo 67, que pasa a tener la
      redacción siguiente:

          «d) Uno, del área de investigación, designado por el Departamento
      responsable de Ciencia, Tecnología y Universidad.»
      2. Se modifica el apartado 5 del artículo 67, que pasa a tener la
      redacción siguiente:

          «5. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:

          a) Planificar y dirigir la actuación del Instituto en el marco de las
      directrices establecidas por el Departamento al que está adscrito.

          b) Aprobar los estatutos o el reglamento interno de organización y
      funcionamiento del Instituto.

          c) Aprobar las líneas de investigación, programas de acción y
      objetivos prioritarios del Instituto, en orden al cumplimiento de sus
      fines, así como realizar las acciones y suscribir los acuerdos,
      pactos, convenios y contratos que sean precisos
      d) Determinar los criterios generales para la selección, admisión y
      retribución del personal, con sujeción al ordenamiento jurídico
      aplicable.

          e) Aprobar los presupuestos y las cuentas anuales, así como el
      programa de actuación, inversiones y financiación, y aprobar el
      balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de
      la gestión anual del Instituto.

          f) Autorizar los convenios, inversiones, empréstitos, operaciones de
      crédito y demás operaciones financieras que puedan convenir para la
      realización de sus fines y realizar cuantos actos de gestión,
      disposición y administración de su patrimonio propio se reputen
      necesarios.

          g) Ejercitar, respecto de los bienes del Instituto, propios o
      adscritos, todas las facultades de protección que procedan,
      incluyendo la recuperación posesoria.

          h) Aprobar, previo conocimiento del Consejo de Gobierno, la
      participación del Instituto en sociedades mercantiles, consorcios y
      otros entes jurídicos cuyo objeto social sea similar al del
      Instituto.»
      3. Se modifica el apartado 2 del artículo 68, que pasa a tener la
      siguiente redacción:

          «2. El Presidente presidirá el Consejo de Dirección y ejercerá
      cuantas funciones le atribuyan los estatutos o el Consejo de
      Dirección.»
      4. Se modifica el artículo 70, que pasa a tener la redacción
      siguiente:

          «1. El Director Gerente será nombrado y separado por el Gobierno de
      Aragón, a propuesta del Consejero responsable de Salud, entre
      personas de reconocida competencia en las materias relacionadas con
      los fines perseguidos por el Instituto, asumiendo todas las funciones
      ejecutivas para la gestión del Instituto.

          2. Corresponden al Director Gerente las siguientes funciones:

          a) Representación legal de la entidad.

          b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección.

          c) La propuesta al Consejo de Dirección de las líneas de trabajo y de
      los resultados de la actividad del Instituto.

          d) La dirección, gestión y seguimiento de las actividades así como de
      los recursos, humanos, económicos y materiales, de conformidad con
      las directrices establecidas.

          e) Realizar las funciones de órgano de contratación
      f) Elevar al Consejo de Dirección la memoria anual de actividades y
      la propuesta de presupuestos anuales del Instituto.

          g) Cualesquiera otras que le atribuya el Consejo de Dirección.»
      5. Se añade un nuevo artículo 75, a la Ley 6/2002, de 15 de abril, de
      Salud de Aragón, con la siguiente redacción.

          «Artículo 75.-Gestión presupuestaria.

          1. La autorización para imputar a los créditos del Presupuesto
      vigente del Instituto de las obligaciones derivadas de compromisos de
      gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, corresponderá
      al Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud.

          2. Los remanentes de crédito del ejercicio anterior se incorporarán
      al del ejercicio vigente siguiendo lo establecido en los apartados 3
      y 4 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la
      Comunidad Autónoma de Aragón para su habilitación presupuestaria.

          3. Corresponde al Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias
      de la Salud autorizar las generaciones de crédito en los estados de
      gastos del Presupuesto derivadas de los ingresos procedentes de:

          a) Aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar gastos
      que por su naturaleza estén comprendidos en los fines y objetivos de
      los mismos.

          b) La prestación de servicios.

          c) Ingresos patrimoniales.

          d) Reintegros de pagos realizados con cargo a créditos
      presupuestarios de ejercicios anteriores.

          En todo caso, las modificaciones presupuestarias se remitirán al
      Departamento competente en materia de hacienda para su conocimiento.

          4. El Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud
      podrá autorizar la reposición de crédito en los estados de gastos del
      Presupuesto por ingresos producidos como consecuencia de pagos
      realizados con cargo a créditos presupuestarios del ejercicio
      corriente derivados de reintegros de subvenciones cofinanciadas y de
      pagos indebidamente realizados.

          En todo caso, las modificaciones presupuestarias se remitirán al
      Departamento competente en materia de hacienda para su conocimiento.

          5. Corresponde al Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias
      de la Salud autorizar los gastos de carácter plurianual, cuando
      tengan por objeto:

          a) Contratos de suministros, de consultoría y asistencia y de
      arrendamientos de bienes y servicios, que no puedan ser estipulados
      por el plazo de un año o que este plazo resulte más gravoso.

          b) Subvenciones y ayudas públicas que, de acuerdo con su normativa
      reguladora, hayan de concederse en ejercicios anteriores a aquel al
      que deban imputarse las obligaciones en el momento de ser éstas
      exigibles.

          6. Los créditos del Capítulo VI (Inversiones Reales del Instituto
      Aragonés de Ciencias de la Salud) tendrán carácter vinculante a nivel
      de artículo.

          7. Se considerarán ampliables los créditos del estado de dotaciones
      del Presupuesto del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud en las
      cuantías correspondientes para reflejar las repercusiones que en su
      financiación tengan las modificaciones positivas en los créditos de
      prestación de servicios y de transferencias destinados al mismo.»
      6. Se añade un nuevo artículo 76, a la Ley 6/2002, de 15 de abril, de
      Salud de Aragón, con la siguiente redacción:

          «Artículo 76.-Gestión financiera.

          1. El Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud
      podrá autorizar la apertura y utilización de cuentas en las entidades
      de crédito o ahorro siempre que no impliquen ningún tipo de
      endeudamiento.

          2. El Instituto dará cuenta al Departamento competente en materia de
      hacienda de dichas operaciones así como un informe justificativo de
      la especial naturaleza de las mismas y el lugar donde deben
      realizarse.»
      Artículo 38.-Modificaciones de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de
      creación, organización y control parlamentario de la Corporación
      Aragonesa de Radio y Televisión.

          Se modifican los siguientes artículos de la Ley de creación,
      organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de
      Radio y Televisión, que quedan redactados en los siguientes términos:

          1. «Artículo 5.1.-El Consejo de Administración estará compuesto por
      diecinueve miembros elegidos para cada legislatura por el Pleno de
      las Cortes de Aragón, por mayoría de dos tercios, entre personas de
      relevantes méritos profesionales. Dicha elección se efectuará a
      propuesta de los Grupos Parlamentarios, atendiendo a la
      proporcionalidad con la que estén representados en la Cámara y
      asegurando a todos ellos como mínimo un representante.»
      2. «Artículo 6.1.-El Consejo de Administración elegirá entre sus
      miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El
      Presidente, en caso de empate, tendrá voto de calidad.

          Para la elección de Presidente, Vicepresidente y Secretario, los
      miembros del Consejo asistentes convocados al efecto escribirán un
      solo nombre para cada cargo y resultarán elegidos, por orden de
      votos, los que hayan obtenido un número de votos más elevado. Si del
      resultado de dicha votación no se produjera la elección de alguno de
      estos cargos, se procederá a una nueva votación, sólo para dicho
      puesto, resultando elegido el que más votos obtenga.»
      3. «Artículo 8.-Los acuerdos del Consejo de Administración se
      adoptarán por mayoría simple, excepto aquellos en los que, por la
      normativa estatal aplicable o por los propios estatutos de la
      sociedad, sea necesaria una mayoría de dos tercios. En todo caso, se
      aplicará esta mayoría cualificada a lo referido en los apartados b),
      d) e), g), h), j) y m) del artículo anterior.

          Si no se alcanzase un acuerdo por mayoría de dos tercios en lo
      referido al apartado b), se entenderá que el Consejo de
      Administración se abstiene, dándose por cumplido el trámite.

          En lo referido al apartado e), una vez que hubiere transcurrido un
      mes sin obtener acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios, será
      suficiente la mayoría absoluta.

          De no conseguirse la mayoría de dos tercios en el acuerdo a que se
      refiere la letra j), los anteproyectos de presupuestos de la
      Corporación y de sus sociedades se remitirán al Gobierno de Aragón en
      el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de los miembros
      del Consejo de Administración.»
      Artículo 39.-Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de
      la Mujer.

          Se modifica el artículo 1 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, por la
      que se crea el Instituto Aragonés de la Mujer, en la redacción dada
      por el artículo 15 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas
      fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, que queda
      redactado en los siguientes términos:

          «Artículo 1.-Naturaleza y régimen jurídico.

          1. Se crea el Instituto Aragonés de la Mujer como organismo autónomo,
      adscrito al Departamento que tenga atribuidas las competencias en
      materia de servicios sociales.

          2. Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad
      de obrar para el cumplimiento de sus fines.

          3. El Consejo Rector estará presidido por el Consejero competente en
      materia de servicios sociales.»
      Artículo 40.-Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de
      Servicios Sociales.

          1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 4/1996, de 22
      de mayo, relativa al Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que
      queda redactado en los siguientes términos:

          «1. Se crea el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, con el
      carácter de organismo autónomo, adscrito al Departamento competente
      en materia de servicios sociales».

          2. Todas las referencias normativas de la Ley 4/1996, de 22 de mayo,
      referidas al Departamento de Sanidad, Servicios Sociales y Trabajo,
      deben entenderse efectuadas al Departamento competente en materia de
      servicios sociales.

          Artículo 41.-Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de
      la Juventud.

          1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 19/2001, de 4
      de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, que quedará
      redactado en los siguientes términos:

          «1. Se crea el Instituto Aragonés de la Juventud, con el carácter de
      organismo autónomo, adscrito al Departamento competente en materia de
      servicios sociales.»
      2. Todas las referencias normativas de la Ley 19/2001, de 4 de
      diciembre, referidas al Departamento de Presidencia y Relaciones
      Institucionales deben entenderse efectuadas al Departamento
      competente en materia de servicios sociales.

          Artículo 42.-Modificación del texto refundido de la Ley reguladora
      del Instituto Tecnológico de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo
      5/2000, de 29 de junio del Gobierno de Aragón.

          Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley
      reguladora del Instituto Tecnológico de Aragón:

          1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en
      los siguientes términos:

          «3. Se adscribe al Departamento que tenga atribuidas las competencias
      en materia de innovación tecnológica en la Administración de la
      Comunidad Autónoma de Aragón.»
      2. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes
      términos:

          «Articulo 4.-Organización.

          1. Los órganos rectores del Instituto Tecnológico de Aragón son:

          a) El Consejo Rector.

          b) La Dirección.

          2. La actividad, organización y modo de funcionamiento interno del
      Instituto Tecnológico de Aragón serán determinados por sus Estatutos.

          3. Los estatutos, una vez aprobados por el Consejo Rector, serán
      puestos en conocimiento del Gobierno de Aragón y publicados en el
      Boletín Oficial de Aragón.»
      3. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes
      términos:

          «Artículo 5.-El Consejo Rector.

          1. El Consejo Rector tendrá la composición siguiente:

          a) Presidente.

          El Consejero titular del Departamento al que esté adscrito el
      Instituto o Director General en quien delegue a quien corresponden
      las funciones de Presidente del órgano colegiado.

          Dispondrá de voto de calidad para dirimir los empates que puedan
      producirse en las votaciones del Consejo Rector.

          b) Vicepresidente.

          El Consejero titular del Departamento que tenga atribuidas las
      competencias en materia de industria, o el Director General en quien
      delegue. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de
      ausencia o enfermedad.

          c) Vocales
      -El Director del Instituto Tecnológico de Aragón, como vocal nato.

          -Dos representantes del Departamento al que esté adscrito el
      Instituto.

          -Un representante del Departamento que tenga atribuidas las
      competencias en materia de economía.

          -Un representante del Departamento que tenga atribuidas las
      competencias en materia de industria.

          -Dos representantes designados por la Universidad de Zaragoza.

          -Un representante designado por el Consejo Asesor de Investigación y
      Desarrollo u órgano equivalente.

          -Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
      designado por su Presidente o director.

          -Dos representantes de los sectores industriales designados por las
      asociaciones empresariales más representativas de Aragón.

          -Dos representantes de los trabajadores designados por las centrales
      sindicales más representativas de Aragón.

          2. Todos los vocales, a excepción del vocal nato, serán nombrados por
      el Gobierno de Aragón a propuesta del Presidente del Instituto, para
      un periodo de cuatro años. Agotado su mandato, el Gobierno de Aragón
      podrá renovar su nombramiento.

          3. El Presidente designará un Secretario, con voz pero sin voto,
      entre el personal del Instituto.»
      4. Se modifican los apartados a) y h) del artículo 7.1, que quedan
      redactados en los siguientes términos:

          «a) Representar al Instituto Tecnológico de Aragón en juicio y fuera
      de él, en los términos previstos en los Estatutos.»
      «h) Cualesquiera otras funciones que se determinen en los Estatutos.»
      5. Se modifica el artículo 11 que queda redactado en los siguientes
      términos:

          «Artículo 11. Personal.

          El Instituto Tecnológico de Aragón tiene su propio personal
      contratado en régimen de Derecho laboral.

          Con carácter temporal se podrá adscribir, mediante acuerdo del
      Gobierno de Aragón, personal de la Administración de la Comunidad
      Autónoma o de otras Administraciones, para prestar sus servicios en
      el Instituto Tecnológico de Aragón manteniendo todos sus derechos.»
      6. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada
      en los siguientes términos:

          «Quinta.-Aplicación de créditos del programa de gastos
      Se podrán aplicar al Instituto Tecnológico de Aragón créditos de
      programas de gasto de los distintos Departamentos, cuando éstos se
      destinen a actividades propias de las funciones que tiene legalmente
      atribuidas, de acuerdo con la legislación vigente en materia de
      hacienda y presupuestos. La efectividad de la aplicación exigirá la
      previa conformidad de la Comisión de Economía y Presupuestos de las
      Cortes de Aragón.»
      7. Se añade una nueva disposición adicional sexta, que queda
      redactada en los siguientes términos:

          «Sexta. Director del Instituto.

          Cuando el nombramiento de Director del Instituto Tecnológico de
      Aragón recaiga en un funcionario de la Administración de la Comunidad
      Autónoma de Aragón, su desempeño será asimilado a todos los efectos
      al de Director General.»
      8. Se añade una nueva disposición adicional séptima, que queda
      redactada en los siguientes términos:

          «Séptima. Consideración como organismo público de investigación.

          El Instituto Tecnológico de Aragón tendrá la consideración de
      organismo público de investigación de acuerdo con lo previsto en la
      Ley 9/2003, de 12 de marzo, de fomento y coordinación de la
      investigación, el desarrollo y la transferencia de conocimientos en
      Aragón.»
      Artículo 43.-Modificación de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de
      creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de
      Aragón.

          Se modifican los siguientes artículos de la Ley de creación del
      Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón:

          1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en
      los siguientes términos:

          «3. El Centro ajustará su actividad al Derecho privado, y en
      particular en sus relaciones externas, tráfico patrimonial y
      mercantil, sin perjuicio de las excepciones que puedan derivarse de
      lo establecido en esta Ley.»
      2. Se modifica el apartado c) del artículo 2, que queda redactado en
      los siguientes términos:

          «c) Impulsar la transferencia tecnológica, la innovación y la
      formación en el sector agroalimentario aragonés, así como el fomento
      de actividades relacionadas con las mismas.»
      3. Se modifican los apartados f) y ñ) del artículo 3.1, que quedan
      redactados en los siguientes términos:

          «f) Promover la mejora de la profesionalidad de los agricultores y
      ganaderos.»
      «ñ) Efectuar tareas de certificación en el ámbito agroalimentario.»
      4. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes
      términos:

          «Artículo 4.-Consideración como organismo público de investigación.

          El Centro tendrá la consideración de organismo público de
      investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/2003, de 12 de
      marzo, de fomento y coordinación de la investigación, el desarrollo y
      la transferencia de conocimientos en Aragón.»
      5. Se modifican los apartados b) y g) del artículo 7.3, que quedan
      redactados en los siguientes términos:

          «b) Un representante por cada una de las Direcciones Generales del
      Departamento competente en materia de agricultura y alimentación, así
      como uno más por cada Departamento competente en materia de economía,
      medio ambiente, industria, sanidad y consumo, todos ellos a propuesta
      de los Consejeros respectivos.»
      «g) Un representante de los órganos de representación del personal al
      servicio del Centro, a propuesta y previa reunión conjunta de la
      Junta de Personal y de los Comités de Empresa.»
      6. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado en
      los siguientes términos:

          «3. Los actos y resoluciones administrativas del Director del Centro
      no agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de
      alzada ante el Consejero del Departamento que tenga atribuidas las
      competencias en materia de investigación agroalimentaria.»
      7. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada
      en los siguientes términos:

          «Primera.-Unidades y órganos que se integran en el Centro.

          Por Decreto del Gobierno de Aragón se acordará la integración en el
      Centro de aquellos organismos, servicios o unidades que realicen
      actividades de I+D agroalimentarias, y la separación del mismo de
      aquellos que se estime conveniente.»
      8. Se suprime la disposición adicional tercera.

          9. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda
      redactada en los siguientes términos:

          «Primera.-Integración de organismos, servicios y unidades.

          El día 1 de enero de 2004 se integrarán en el Centro los organismos,
      servicios y unidades cuyas funciones sean la I+D agroalimentaria, o
      realicen actividades afines o complementarias.»
      10. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria segunda,
      que queda redactada en los siguientes términos:

          «2. Se adscribe al Centro el personal que en la actualidad preste sus
      servicios en los organismos, servicios y unidades integrados en los
      mismos.»
      CAPITULO IV OTRAS MEDIDAS
      Artículo 44.-Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de
      Aragón.

          Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 71 de la
      Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, que queda redactado de
      la siguiente manera:

          «Para ello se establecerán los mecanismos aseguradores oportunos y se
      regulará un procedimiento de reclamación administrativa ante la
      Diputación General de Aragón. El plazo para resolver y notificar la
      resolución recaída en dicho procedimiento será de seis meses y
      transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se
      entenderá desestimada la reclamación.»
      Artículo 45.-Modificación de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de
      Ordenación Farmacéutica para Aragón.

          Se modifica el artículo 14 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de
      Ordenación Farmacéutica para Aragón, que queda redactado de la
      siguiente manera:

          «Artículo 14. Distribución de las oficinas de farmacia.

          1. En las zonas de salud urbanas, el número de oficinas de farmacia
      será, como máximo, de una por cada 2.600 habitantes. Una vez cubierta
      esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura siempre que se
      supere dicha proporción en 1.500 habitantes.

          No obstante, aunque no aumente la zona de salud urbana en 1.500
      habitantes, podrán autorizarse en dicha zona de salud nuevas oficinas
      de farmacia, solamente en aquellos municipios integrados en una zona
      de salud única que permitan mantener en los mismos la proporción de
      una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes o que superen dicha
      proporción en fracción de 1.500 habitantes.

          2. En las zonas de salud no urbanas, el número de oficinas de
      farmacia será, como máximo, de una por cada 2.000 habitantes. Una vez
      cubierta esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura
      siempre que se supere la proporción en 1.800 habitantes.

          Aunque el número de farmacias de la zona de salud sea el que le
      corresponde de acuerdo con el módulo citado, podrán autorizarse
      nuevas oficinas de farmacia en las mismas, únicamente en aquellos
      municipios donde exista una población suficiente que permita mantener
      en ellos la proporción de una oficina de farmacia cada 2.000
      habitantes o se supere dicha proporción en más de 1.800 habitantes.

          3. En las zonas de salud constituidas por más de un municipio, la
      ubicación de las nuevas oficinas de farmacia se realizará en los
      municipios que carezcan de ella o en aquellos que, aunque dispongan
      de oficina de farmacia, la nueva instalación permita mantener, en el
      caso de municipios pertenecientes a una zona de salud urbana, la
      proporción de una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes, o se
      supere dicha proporción en 1.500, y en el caso de municipios
      pertenecientes a una zona de salud no urbana, la proporción de una
      oficina de farmacia por cada 2.000 habitantes o se supere dicha
      proporción en más de 1.800 habitantes.»
      Artículo 46.-Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de
      Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

          Se modifican los siguientes artículos, disposiciones adicionales y
      transitorias de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión
      del Agua en Aragón:

          1. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado en
      los siguientes términos:

          «2. Los actos administrativos del Director del Instituto no agotan la
      vía administrativa y contra los mismos cabe recurso de alzada ante el
      Consejero del Departamento que tenga atribuidas las competencias en
      materia de medio ambiente.»
      2. Se modifica el artículo 42, que queda redactado en los siguientes
      términos:

          «Artículo 42.-Organos del Instituto Aragonés del Agua.

          1. Como órganos de gobierno, el Instituto Aragonés del Agua tendrá a
      su frente un Presidente, un Director del Instituto y un Consejo de
      Dirección.

          2. El Director del Instituto estará al frente de una unidad
      administrativa responsable de la ejecución de las políticas de
      abastecimiento, saneamiento y depuración de competencia de la
      Comunidad Autónoma y presidirá, en caso de que exista delegación del
      Presidente, el Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua.

          3. Igualmente, el Director del Instituto estará al frente de la
      unidad administrativa encargada de la formación de las Bases de la
      Política del Agua en Aragón y presidirá, en caso de que exista
      delegación del Presidente, la Comisión del Agua de Aragón.

          4. Del Instituto dependerá la Comisión del Agua de Aragón, como
      órgano de participación con funciones consultivas.»
      3. Se modifica el artículo 44, que queda redactado en los siguientes
      términos:

          «Artículo 44.-Del Director del Instituto.

          1. El Director del Instituto, con categoría de Director General, será
      nombrado por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero
      responsable de medio ambiente.

          2. Corresponde al Director del Instituto, bajo la supervisión del
      Presidente, la dirección, gestión y coordinación del Instituto
      Aragonés del Agua para la ejecución de las competencias que en el
      ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración tiene atribuidas,
      así como la ejecución de los acuerdos del Consejo de Dirección, la
      dirección del personal del Instituto y el resto de las funciones que
      le sean atribuidas por esta Ley.

          3. Igualmente, corresponde al Director del Instituto, bajo la
      supervisión del Presidente, la dirección y coordinación de los
      trabajos para la formación de las Bases de la Política del Agua en
      Aragón, así como la ejecución de los acuerdos de la Comisión del Agua
      de Aragón.

          4. Las funciones del Director del Instituto se regularán
      reglamentariamente.»
      4. Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda redactado en
      los siguientes términos:

          «1. La Comisión del Agua de Aragón estará compuesta por los
      siguientes miembros:

          a) Cuatro representantes de organizaciones sociales cuyo objeto
      principal sea la protección y conservación del medio ambiente, con
      particular atención al agua y a sus ecosistemas asociados.

          b) Cuatro representantes de organizaciones sociales que tengan por
      objeto la defensa de los afectados por obras de regulación.

          c) Cuatro representantes de asociaciones representativas de entidades
      locales que tengan por objeto la defensa de los afectados por obras
      de regulación.

          d) Un representante de organizaciones sociales dedicadas a la defensa
      de los consumidores o usuarios.

          e) Dos representantes designados por la Universidad de Zaragoza.

          f) Seis representantes de las asociaciones aragonesas de entes
      locales designados con criterios de paridad y representatividad de
      las entidades locales de las tres provincias.

          g) Tres representantes de los municipios de Huesca, Teruel y
      Zaragoza.

          h) Dos representantes de las asociaciones de vecinos constituidas en
      el territorio aragonés.

          i) Tres representantes de las comarcas aragonesas, a propuesta de las
      mismas.

          j) Seis representantes de los usos agrícolas.

          k) Seis representantes de los usos industriales, incluyendo los
      hidroeléctricos.

          l) Dos representantes de los usos turísticos, recreativos, acuícolas
      u otros usos no incluidos en los puntos anteriores.

          m) Cuatro expertos en materias hídricas designados por el Presidente
      de la Comunidad Autónoma.

          n) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad
      Autónoma designados por el Consejero responsable de medio ambiente.

          o) Un representante designado por cada Grupo Parlamentario de las
      Cortes de Aragón.

          p) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, otro
      de la del Tajo y otro de la del Jucar.

          q) Cuatro representantes de las Comunidades de Regantes cuyo ámbito
      territorial esté comprendido en el territorio de Aragón.»
      5. Se modifica el apartado b) del artículo 51.2, que queda redactado
      en los siguientes términos:

          «b) La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los
      supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación
      de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se
      establezcan reglamentariamente.»
      6. Se modifica el artículo 55, que queda redactado en los siguientes
      términos:

          «Artículo 55.» Usos domésticos.

          1. Son usos domésticos, a los efectos de lo indicado en esta Ley, los
      consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas
      residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las
      actividades domésticas.

          2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos
      domésticos que se realicen en municipios que no alcancen los
      cuatrocientos habitantes, sumada la permanente y la estacional
      ponderada.

          3. Para el cálculo de la población permanente y ponderada se tendrán
      en cuenta las siguientes reglas:

          a) La población permanente de cada municipio será la del número de
      habitantes residentes reflejado en la última revisión del padrón
      municipal de habitantes.

          b) La población estacional se medirá mediante un coeficiente que se
      determinará teniendo en cuenta las edificaciones de segunda
      residencia, empresas de hostelería y alojamientos turísticos de todo
      tipo. En su determinación se tendrán en cuenta las épocas del año en
      las que exista dicha población.

          4. Reglamentariamente se aprobará un coeficiente de concentración
      urbana que permita favorecer los consumos domésticos realizados en
      los municipios de escasa población.

          5. Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua
      inferior a los 1000 metros cúbicos tendrán la consideración de usos
      domésticos a los efectos de esta Ley, salvo que se ocasione una
      contaminación de carácter especial o exista obligación de presentar
      declaración del volumen de contaminación producido en la actividad,
      en ambos casos en los términos que se establezcan
      reglamentariamente.»
      7. Se modifica el primer párrafo del artículo 62, que queda redactado
      en los siguientes términos:

          «Corresponde al Instituto Aragonés del Agua la formulación de las
      Bases de la Política del Agua en Aragón que tendrán por objeto:»
      8. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional
      quinta, que quedan redactados en los siguientes términos:

          «1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley,
      se establece la siguiente tarifa en el canon de saneamiento:

          a) Usos domésticos:

          -Componente fijo: 1,90 euros por sujeto pasivo y mes.

          -Tipo aplicable por volumen de agua: 0,23 euros por metro cúbico por
      el coeficiente corrector determinado reglamentariamente.

          b) Usos industriales:

          -Componente fijo: 7,57 euros por sujeto pasivo y mes.

          -Tipo aplicable por carga contaminante: 0,23 euros por metro cúbico
      por el coeficiente corrector determinado reglamentariamente.»
      «2. Reglamentariamente se definirán los términos de carga
      contaminante anteriores, sus métodos de medición y análisis y el
      coeficiente corrector.»
      9. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda
      redactada en los siguientes términos:

          «Primera. Aplicación del canon de saneamiento:

          1. El canon de saneamiento se aplicará a los municipios que convengan
      su incorporación al sistema previsto en esta Ley con el régimen que
      se especifique en los respectivos convenios, que podrá referirse a
      cualesquiera otros extremos que sean coherentes y compatibles con los
      principios contenidos en la presente Ley y que necesariamente
      incorporará:

          a) La aplicación del canon de saneamiento, que sustituirá a los
      cánones o tasas que puedan existir en dichos municipios, según los
      criterios de compatibilidad de esta Ley.

          b) La entrega por el Instituto Aragonés del Agua de la parte del
      canon que se pacte en el respectivo convenio, a fin de cooperar a la
      financiación de la construcción de las instalaciones por el
      ayuntamiento, en su caso, o de aportar lo necesario para la
      explotación y mantenimiento de las instalaciones, en función de la
      titularidad de las mismas.

          2. Los municipios que sirvan sus aguas residuales a obras ejecutadas
      o en ejecución con financiación derivada del Plan Nacional de
      Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, aprobado por acuerdo
      del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, se incorporarán
      obligatoriamente al sistema general el 1 de enero de 2005 y ello, sin
      perjuicio de lo indicado en los apartados tercero, cuarto y quinto de
      esta disposición.

          3. La aprobación de los Planes de Zona de Saneamiento y Depuración
      determinará obligatoriamente la aplicación del canon para los
      municipios incluidos en las respectivas zonas y con efectos desde la
      fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

          4. En cualquier caso, la orden de entrada en servicio de las
      instalaciones de depuración de competencia de la Comunidad Autónoma
      determinará la aplicación definitiva del canon de saneamiento en
      relación con los municipios que envíen sus aguas a dichas
      instalaciones para su tratamiento.

          5. Se aplicará el canon de saneamiento con fecha 1 de enero de 2004 a
      los usuarios que no viertan sus aguas residuales a un sistema de
      saneamiento y de depuración de titularidad pública
      6. La aplicación definitiva del canon determinará que cese la
      exigencia de cualquier figura tributaria municipal que resulte
      incompatible con el canon de saneamiento, según el artículo 61 y
      disposición adicional de esta Ley.»
      Artículo 47.-Modificación del texto refundido de la Ley de la
      Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por
      Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón.

          Se modifica el apartado 1 del artículo 59 del texto refundido de la
      Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que
      queda redactado en los siguientes términos:

          «1. Los actos firmes en vía administrativa podrán ser objeto del
      recurso extraordinario de revisión cuando se den las circunstancias
      que establece la legislación básica.»
      Artículo 48.-Modificación de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre
      publicidad institucional.

          1. Se modifica el título de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre
      publicidad institucional, que queda redactado en los siguientes
      términos:

          «Ley sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas
      de Aragón.»
      2. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/2003, de 24 de
      marzo, sobre publicidad institucional:

          a) Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes
      términos:

          «Artículo 1(. Objeto.

          La presente Ley tiene por objeto establecer los principios generales
      por los cuales ha de regularse la publicidad de las Administraciones
      Públicas de Aragón a través de contratos de publicidad, difusión
      publicitaria, creación publicitaria y patrocinio.»
      b) Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes
      términos:

          «Artículo 5.-Criterios de contratación.

          1. Los contratos de publicidad, difusión publicitaria y creación
      publicitaria en los que fueren parte las administraciones, los
      organismos y las empresas públicas comprendidos en el ámbito de
      aplicación de esta Ley, se ajustarán a los principios contenidos en
      la misma y a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de
      contratación de las Administración públicas, con respeto a los
      principios de libre concurrencia e igualdad entre los licitadores.

          2. Ninguna empresa informativa podrá ser excluida de la publicidad de
      las Administraciones Públicas de Aragón o de sus organismos públicos
      y sociedades por razones distintas a las objetivas que guían la
      inversión publicitaria, como son la rentabilidad del impacto o la
      adecuación al público objetivo.»
      Artículo 49.-Convenios con las Corporaciones de Derecho Público.

          1. Sin perjuicio del ejercicio de competencias delegadas por las
      Corporaciones de Derecho Público a que se refiere el artículo 36 del
      texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad
      Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de
      julio, los Departamentos del Gobierno de Aragón podrán suscribir
      convenios con los Colegios Profesionales y otras Corporaciones de
      Derecho Público con el fin de fomentar su participación en el
      ejercicio de las actividades propias de la Administración de la
      Comunidad Autónoma.

          2. Los convenios mencionados en el apartado anterior podrán tener
      como objeto:

          a) Mejorar los cauces de participación de las Corporaciones de
      Derecho Público en los procedimientos administrativos que exijan
      audiencia a los interesados o información pública en general,
      creando, a esos efectos, órganos y mecanismos específicos de
      trasmisión rápida y eficaz de documentos y otro tipo de información
      en relación a dichos procedimientos.

          b) Posibilitar la emisión de informes por las Corporaciones de
      Derecho Público y sus miembros que faciliten una más eficaz y rápida
      adopción de decisiones, en su caso, por los órganos activos de la
      Administración de la Comunidad Autónoma.

          3. Los Convenios suscritos se incorporarán a un Registro de Convenios
      que se llevará en el Departamento de Presidencia y Relaciones
      Institucionales y estarán sometidos al régimen de publicidad regulado
      en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones
      Públicas y del procedimiento administrativo común.

          4. Cualquier acto, resolución administrativa o decisión de las
      Corporaciones de Derecho Público afectadas que se fundamente en el
      contenido de los Convenios suscritos conforme a lo previsto en este
      artículo deberá hacer mención expresa al mismo.

          Artículo 50.-Prórroga del modelo de financiación básica de la
      Universidad de Zaragoza.

          Se prorroga, durante el año 2004, el modelo de financiación básica de
      la Universidad de Zaragoza previsto en el artículo 30 de la Ley
      15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y
      Administrativas.

          Artículo 51.-Moratoria de la explotación de apuestas deportivas y de
      competición.

          No podrá autorizarse la explotación de las apuestas basadas en
      actividades deportivas o de competición a que se refieren los
      artículos 5.2.g) y 24 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de
      la Comunidad Autónoma de Aragón, hasta el 31 de diciembre de 2005.

          DISPOSICIONES TRANSITORIAS
      Primera.-Supresión del órgano «Director de la Oficina para la
      formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón».

          La supresión del órgano del Instituto Aragonés del Agua «Director de
      la Oficina para la formación de las Bases de la Política del Agua en
      Aragón» se hará efectiva el 1 de octubre de 2004, ejerciendo hasta
      esa fecha las funciones previstas en el artículo 44.3 de la Ley
      6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión
      del Agua en Aragón.

          Segunda.-Tarifas del canon de saneamiento.

          En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario necesario para la
      implantación de las tarifas del canon de saneamiento establecidas en
      la presente Ley, seguirán siendo de aplicación las vigentes en el año
      2003, con las actualizaciones que puedan establecerse mediante las
      leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

          DISPOSICIONES DEROGATORIAS
      Unica.-Derogación expresa y por incompatibilidad.

          1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

          a) La Ley 10/2003, de 14 de marzo, de modificación del texto
      refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

          b) El artículo 12 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de medidas
      tributarias, financieras y administrativas.

          c) El apartado 5.b) del artículo 55 de la Ley 2/1989, de 21 de abril,
      del Servicio Aragonés de Salud, modificado por la Ley 13/2000, de 27
      de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en lo
      relativo a las Clases de Especialidad de Farmacéuticos de
      Administración Sanitaria y Veterinarios de Administración Sanitaria.

          d) El artículo 99 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio
      Cultural Aragonés.

          e) Los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Ley 13/2000, de 27 de
      diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

          f) Los artículos 1, 4 y 5 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de
      Medidas Tributarias y Administrativas.

          g) El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 26/2001, de 28 de
      diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

          h) El apartado 3 del artículo 21 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de
      Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

          i) El apartado 2 del artículo 11 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de
      creación, organización y control parlamentario de la Corporación
      Aragonesa de Radio y Televisión.

          2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de
      igual o inferior rango a la presente Ley, en cuanto se opongan o
      contradigan lo establecido en la misma.

          DISPOSICIONES FINALES
      Primera.-Delegación legislativa. Autorización al Gobierno de Aragón
      para refundir disposiciones vigentes en materia de salud.

          1. En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el
      Gobierno de Aragón aprobará el Decreto Legislativo que refunda la Ley
      2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, modificada
      por la Ley 8/1999, de 9 de abril, de reforma de la anterior; por la
      Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y
      administrativas; por la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas
      tributarias y administrativas; por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de
      Salud de Aragón, y por la presente Ley.

          2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la
      facultad de regularizar, aclarar y armonizar el texto legal que ha de
      ser refundido.

          Segunda.-Delegación legislativa. Autorización al Gobierno para
      refundir las disposiciones legales de las tasas de la Comunidad
      Autónoma de Aragón.

          1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 15
      del Estatuto de Autonomía de Aragón, se autoriza al Gobierno de
      Aragón para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor
      de esta Ley, y a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y
      Empleo, apruebe un nuevo texto refundido que incluya todas las tasas
      de la Comunidad Autónoma de Aragón y proceda a regularizar, aclarar y
      armonizar las disposiciones legales que regulan dichos tributos.

          2. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
      Ley, cada Departamento del Gobierno de Aragón presentará al Consejero
      competente en materia de economía y

      hacienda una propuesta de regularización, reordenación y
      clasificación de las tasas cuya gestión tengan encomendada,
      para su incorporación al texto refundido a que se refiere el
      apartado anterior.
      Tercera.—Entrada en vigor.
      La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
      Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución
      y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de
      Aragón.
      Zaragoza, 30 de diciembre de 2003.
      El Presidente del Gobierno de Aragón,
      MARCELINO IGLESIAS RICOU

Date: 
Wednesday, 31 December, 2003