La sola constatación de los datos de hecho expuestos, evidencia sin necesidad de especial argumentación jurídica la caprichosa e injustificada calificación registral ahora cuestionada, toda vez que la especificación en la escritura de un segundo nombre propio de uno de los otargantes, que no figura en el Registro de la Propiedad, en modo alguno impide desconocer la eficacia identificativa del resto de los datos suministrados respecto de dicha persona, los cuales no dejan ninguna duda de que el otorgante y el titular registral son el mismo sujeto.



RESOLUCIÓN 13 de diciembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto a efectos doctrinales por el Notario de Alicante, don Francisco Javier Tejeiro, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad número 3, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia, en virtud de apelación del Registrador.



En el recurso gubernativo interpuesto a efectos doctrinales, por el Notario de Alicante, don Francisco Javier Tejeiro, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 3, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia, en virtud de apelación del Registrador.

Hechos



I



El 15 de julio de 1999, ante el Notario de Alicante, don Francisco Javier Tejeiro Vidal, don Julio Tomás, conocido también como don Julio R. S., nacido el 15 de julio de 1940, viudo y vecino de Alicante (calle Benito Pérez Galdós, número &7.°) y sus tres hijas, otorgan escritura de partición de la herencia de su esposa, doña Ignacia María S. R.

II



Presentada copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Alicante, número 3, fue calificada con la siguientes nota: “Suspendida la inscripción del precedente documento, por los siguientes defectos: 1. Según el Registro el primer compareciente figura sólo con el nombre de Julio. Si hay un error en la inscripción o en el título deberá solicitarse la rectificación. Si ha habido un cambio en el nombre deberá acreditarse con certificado de Registro Civil. No solicitada anotación preventiva de suspensión. Contra esta nota y en el plazo de tres meses a contar desde su fecha, cabe interponer recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la forma a que se refiere los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Alicante, 25 de agosto de 1999. El Registrador”. Firma ilegible. Presentado de nuevo el título el 27 de octubre de 1999, junto con la documentación justificativa del nombre del otorgante se practicó la inscripción en el Registro de la Propiedad referido, rectificándose simultáneamente la inscripción anterior en cuanto al nombre del señor R. S.


III



El Notario autorizante de la escritura interpuso, a efectos doctrinales, recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la partición la otorga el viudo e hijos. En la comparecencia el viudo consta como Julio Tomás, conocido también por Julio. Que tal partición fue inscrita sin la menor pega en otros Registros de la Propiedad de Alicante. Que se invoca el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de julio de 1999 y las Resoluciones de 23 de diciembre de 1998 y 30 de marzo de 1999.

IV



El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota, informó: Que la identificación de una persona con su correcto nombre, simple o compuesto, así como sus apellidos es una función notarial que debe realizarse en los términos que resultan de los artículos 23 de la Ley del Notariado y 157 del Reglamento Notarial.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revocó la nota del Registrador fundándose en las Resoluciones de 19 de junio de 1990 y 4 de septiembre de 1999, y en que no existe en el presente supuesto, por el conjunto de circunstancias concurrentes, un problema de identificación y la forma expresada en la comparecencia del interesado e estima suficiente para la rectificación que corresponda, por ser la habitualmente utilizada en la practica notarial y registral en casos análogos.

VI



El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.



1. Inscrita determinada finca en el Registro favor de don Julio R. S., vecino de Alicante, avenida Benito Pérez Galdós, número S, casado con doña Ignacia-María S. R., y con carácter ganancial, se presenta escritura de partición de la herencia de doña Ignacia-María S. R. otorgada por su esposo “D. Julio Tomás, conocido también como don Julio R. S., nacido el 15 julio de 1.940, viudo, vecino de Alicante (calle Benito Pérez Galdós, número 8-7.ª) y D.N.I” y sus tres hijas. El inmueble en cuestión es, según el Registro “vivienda de piso séptimo o vivienda en la octava planta alta, de la casa número 8 de la avenida Benito Pérez Galdós de Alicante”.



2. La sola constatación de los datos de hecho expuestos, evidencia sin necesidad de especial argumentación jurídica la caprichosa e injustificada calificación registral ahora cuestionada, toda vez que la especificación en la escritura de un segundo nombre propio de uno de los otargantes, que no figura en el Registro de la Propiedad, en modo alguno impide desconocer la eficacia identificativa del resto de los datos suministrados respecto de dicha persona, los cuales no dejan ninguna duda de que el otorgante y el titular registral son el mismo sujeto.



3. Por otra parte debe recalcarse la severidad que debe guiar al Registrador en su labor calificadora que halla su justificación en la necesidad de impedir el acceso al Registro de título que no reúna los requisitos legalmente previstos para su plena validez y eficacia (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria), y que no pueda convertirse en una arbitraria y aleatoria decisión fundada en motivos exclusivamente personales y desconectada del sistema jurídico al que en todo caso debe acomodarse (cfr. artículo 9 de la Constitución Española), con los consiguientes perjuicios para la seguridad y fluidez del tráfico inmobiliario, que halla en el Registro de la Propiedad uno de sus más claros instrumentos de protección (cfr. artículos 1, 34, 38, etc. de la Ley Hipotecaria).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto apelado.



Madrid, 13 de diciembre de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Fecha: 
dimecres, 30 gener, 2002