493 RESOLUCIÓN de 3 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Rodrigo Tena Arregui, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XVII, don Alfonso Presa de la Cuesta a inscribir la declaración de unipersonalidad de una sociedad de responsabilidad limitada.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Rodrigo Tena Arregui, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid, número XVII, don Alfonso Presa de la Cuesta, a inscribir la declaración de unipersonalidad de una sociedad de responsabilidad limitada.
I
El 25 de septiembre de 1997, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, don Rodrigo Tena Arregui, se estipula lo siguiente: “Primero.- Doña Consuelo Gómez González y don Carlos García Araujo, venden y transmiten a doña Edelmira García Araujo, que compra y adquiere, las cuatrocientas noventa y ocho participaciones de las que son titulares descritas en el expositivo I ... Cuarto. Doña Edelmira García Araujo, en su doble calidad de Administradora única y de socia única de la entidad "Selmax Consultores, S. L.", solicita del Registro Mercantil se haga constar en la hoja abierta a la sociedad el carácter unipersonal de la misma, adquirida como consecuencia de la presente compraventa, manifestando que con carácter inmediatamente anterior a este otorgamiento se ha procedido a hacer constar en el Libro Registro de socios la transmisión aquí formalizada y que, en consecuencia, en dicho libro figura como única socia la declarante”.
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: “El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su practica. Defectos: Defectos subsanables. 1. Deberán cumplirse los deberes fiscales que el acto genera (artículo 86 Reglamento del Registro Mercantil). 2. No consta que el Notario le hubieran sido exhibidos alguno de los documentos que requiere el artículo 203 Reglamento del Registro Mercantil. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 6 de octubre de 1997. El Registrador. Firma ilegible”.
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra el segundo defecto de la anterior calificación, y alegó: 1º. Que lo que se discute es si se cumple lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil, a los efectos de inscripción de unipersonalidad sobrevenida, cuando el Administrador y socio único hace constar el propio cuerpo de la escritura pública y bajo su firma el contenido exigido, en vez de hacer constar ese mismo contenido en una hoja aparte bajo el nombre de certificación que entregaría físicamente al Notario. 2º. Que en definitiva, la postura del señor Registrador parece indicar que si la declaración se hace ante Notario no vale, pero si se hace sin la presencia de dicho fedatario público entonces si vale. 3º. Que esta postura no parece muy acorde con la doctrina contenida en la Resolución de 3 de mayo de 1993.
El Registrador mercantil de Madrid, número XVII, acordó mantener la nota de calificación en la parte recurrida, e informó: Que se considera esencial la intervención notarial, pero se discrepa en cuanto a la forma en que se ha llevado a cabo. Al Notario corresponde dar fe de la correspondencia existente entre la declaración que hace el compareciente y el contenido del Libro Registro de Socios, que se hace patente por medio de su exhibición, o mediante el traslado de su contenido a través de la oportuna certificación, o del testimonio notarial del mismo, negándose a autorizar el instrumento si tal correspondencia no resulta de los documentos aportados. Que se considera que tal posición, que es la del artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil no menoscaba la función notarial, sino que por el contrario la potencia. Que cuando el legislador en el citado artículo exige que el otorgamiento de la escritura lo verifique persona con facultad para elevar a público los acuerdos sociales conforme a los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil, lo hace con pleno conocimiento del hecho de que en la realidad, lo normal sea que tal persona coincida con la que ostenta la facultad certificante y, sin embargo, no le basta su manifestación, exige una base escrita y no oral, que sustente la declaración de unipersonalidad: El Libro de Socios, certificación de su contenido o testimonio notarial del mismo. El sistema obedece al deseo del legislador de imprimir una cierta seriedad en la llevanza del Libro Registro de Socios (cfr. artículos 174, 198.4º. del Reglamento del Registro Mercantil y artículos 27 y 28 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Que es sorprendente la manifestación que hace el compareciente de que ya ha hecho constar en el Libro de Socios una venta que se está produciendo en el momento de otorgamiento. Por ello, quizás, el compareciente sólo manifiesta y no certifica, pues estaría certificando que se ha producido una irregularidad.
El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el señor Registrador al resolver el recurso de recurrente comete una serie de errores, a los que hay que contestar: 1º. Que lo que se emitió ante el Notario no fue una declaración de voluntad, sino una declaración de ciencia o verdad, de la misma naturaleza que la que pudiera haberse contenido en la certificación. 2º. Que una cosa es lo usual y otra lo legalmente posible. Que hay que considerar que de los tres tipos de personas que pueden elevar a público (números 1, 2 y 3 del artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil), las dos últimas no tienen facultad certificante y no les corresponde afirmar, sobre todo en el tercer caso, si se ha hecho constar algo en el Libro Registro. Que lo que puede parecer usual en la práctica es una auténtica excepción legal (algunos supuestos del número 1 del artículo 108): Que la persona que eleve a público sea la persona que tenga facultad para certificar sin el visto bueno de ninguna otra. Que en el caso que se discute, la manifestación en la escritura pública se realiza por la persona encargada en exclusiva de realizar esa declaración en la certificación. 3º. Que la escritura en el caso de venta de participaciones es forma de valer, no de ser y la compraventa podía haber acaecido instantes antes. Que da la impresión de que a juicio del señor Registrador cuando uno “manifiesta” que ha hecho una cosa, si luego resulta que es falsa, no miente realmente, y no incurre en ninguna responsabilidad, a diferencia de lo que ocurriría si certificase.
Vistos los artículos 26, 27, 126 y 129 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 18.1 del Código de Comercio; 1, 3, 5, 108, 109 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y las Resoluciones de 5 de enero y 3 de mayo de 1993, y 29 de abril, 26 de mayo y 11 de junio de 1998.
1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir la declaración de unipersonalidad de una sociedad de responsabilidad limitada con base en una escritura pública en la que la socia que ha pasado a ser propietaria de todas las participaciones sociales solicita, en su doble calidad de Administradora única -nombrada en la escritura de constitución de la sociedad- y socia única de la entidad, que se haga constar en el Registro el carácter unipersonal de ésta, adquirido como consecuencia de la compraventa que se formaliza en dicha escritura, “manifestando que con carácter inmediatamente anterior a este otorgamiento se ha procedido a hacer constar en el Libro-Registro de socios la transmisión aquí formalizada y que, en consecuencia, en dicho libro figura como única socia la declarante”.
El Registrador suspende la inscripción porque no consta que se hubiera exhibido al Notario alguno de los documentos que requiere el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil, pues, a su juicio, al exigir el mencionado precepto reglamentario una base escrita que sustente la declaración de unipersonalidad (el Libro de Socios, certificación de su contenido o testimonio notarial del mismo), resulta insuficiente la manifestación que a tal efecto realiza el socio y Administrador único.
2. Frente a la limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal del socio único que la admisión de la sociedad unipersonal implica, se establecen determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la identidad del socio, sancionándose en otro caso su omisión con la responsabilidad personal e ilimitada de este último (cfr. artículos 126 y 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Esta fundamental cautela se articula sobre la base del respeto a los principios generales del sistema registral, y entre ellos el de necesidad, salvo en los casos expresamente exceptuados, de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que se exige que la declaración de unipersonalidad conste en escritura pública (artículo 126 de la Ley).
Por otra parte, dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance “erga omnes”, gozan de la presunción de exactitud y validez (artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil) y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional (artículo 1 de dicho Reglamento), se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos que acceden al Registro, no sólo por lo que se refiere a la veracidad y exactitud del contenido de éstos, sino también respecto de la legitimación para expedirlos. Por ello, el artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la escritura pública que documente la declaración de unipersonalidad habrá de ser otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a instrumento público los acuerdos sociales -conforme a los artículos 108 y 109 de dicho Reglamento- y que, como base para el otorgamiento, se habrá de exhibir al Notario autorizante el Libro-Registro de Socios, testimonio notarial del mismo o certificación de su contenido.
Ciertamente, en el presente caso, el otorgamiento de la escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida no tiene como base un documento separado en que el órgano de administración certifique el contenido del Libro-Registro de Socios; mas, con arreglo a una sana y lógica interpretación de la norma reglamentaria, sin duda alguna debe reconocerse virtualidad para servir de base documental del otorgamiento debatido a la manifestación que sobre el contenido del Libro Registro realiza en la propia escritura quien, como Administrador único, es competente para la llevanza y custodia de dicho Libro (cfr. artículo 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), máxime si se tiene presente que la función de garantía que se atribuye ala certificante expedida por el órgano de administración (fundada en que, no obstante tratarse de un documento privado, la atribución de la facultad certificante a quienes desempeñan funciones de gestión y representación de la sociedad permite, para el caso de incorrecto ejercicio de aquélla, aplicar el especial régimen de responsabilidad de los Administradores, aparte la eventual reacción por vía penal queda cumplida con mayores garantías de autenticidad y legalidad, por la manifestación directa que la persona legitimada para ello realiza directamente ante el Notario autorizante de la escritura que documenta la declaración de unipersonalidad.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 3 de diciembre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Madrid número XVII.