Se debate en el presente recurso sobre el acceso al Registro Mercantil de sendos mandamientos judiciales por los que se ordena la inscripción de la prohibición de disponer de determinadas participaciones sociales en dos sociedades de responsabilidad limitada.



21744 RESOLUCIÓN de 11 octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto doña María Luisa Vera Rodríguez contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número 10, don Francisco de A. Serrano de Haro Martínez, a hacer constar un mandamiento judicial de prohibición de disponer de las participaciones sociales de determinadas sociedades de responsabilidad limitada.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Luisa Vera Rodríguez contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número 10, don Francisco de A. Serrano de Hora Martínez, a hacer constar un mandamiento judicial de prohibición de disponer de las participaciones sociales de determinadas sociedades de responsabilidad limitada.

Hechos



I



El 17 de marzo de 1997, en Juicio de Medidas Provisionales, número 0879/1996, promovido por doña María Luisa Vera Rodríguez, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Barcelona expidió dos mandamientos, dirigidos al Registrador mercantil de dicha ciudad, al objeto de que se inscribieran las medidas provisionales de separación acordadas en el auto dictado por dicho Juzgado, el 24 de febrero de 1997, de prohibición a los cónyuges don Francisco López Zarza y doña María Luisa Vera Rodríguez de disponer de las participaciones de los mismos en las sociedades “Vaquos, Sociedad Limitada”, y “PLZ Inmobel Center, Sociedad Limitada”.

II



Presentados los citados mandamientos en el Registro Mercantil de Barcelona fueron calificados con la siguiente nota: “Presentado el mandamiento que antecede, según el asiento 1.690 del Diario 685, se deniega su constancia registral por el defecto insubsanable de no tener acceso al Registro Mercantil los actos de trascendencia real sobre las participaciones (artículos 29 a 38 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 16 y 22 del Código de Comercio, 94 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 y 28 de diciembre de 1990). Contra la presente nota puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de dos meses desde su fecha, conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Queda archivado en este Registro un ejemplar del referido mandamiento en el legajo a.1) con el número 245/97. Barcelona a 3 de abril de 1997. El Registrador. Firma ilegible”.

III



Doña María Luisa Vera Rodríguez interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que de los artículos que cita el Registrador en su nota de calificación no puede inferirse que las prohibiciones de disponer de origen judicial no tengan acceso al Registro Mercantil y que dichos preceptos no constituyen obstáculo alguno para la inscripción. 2. Que conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 188 del Real Decreto 1784/96, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, hay que señalar que la facultad de disponer es una de las integrantes del contenido del derecho de dominio y puede quedar total o parcialmente limitada por disposición legal, por resolución judicial o administrativa y por voluntad de las partes. Que en virtud de lo establecido en el apartado 1, del artículo 188, del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1996, los actos de trascendencia real consistentes en limitaciones de la facultad de disponer sí tienen acceso al Registro Mercantil. 3. Que de acuerdo con el punto décimo del apartado 1 del artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1996 y seria absurdo considerar que las prohibiciones de disponer de origen negocial pueden acceder al Registro Mercantil, y las de origen judicial no. Que hay que señalar en cuanto a la calificación lo que establecen los artículos 58.1 en relación con el 6 del Reglamento del Registro Mercantil. 4. Que tampoco los artículos 16 y 22 del Código de Comercio constituyen obstáculo alguno para denegar las inscripciones de las prohibiciones de disponer de participaciones pertenecientes a una sociedad, acordadas por el Juez adoptando las medidas provisionales de separación, como medida cautelar para garantizar la efectividad de la sentencia que se dicte en el proceso de separación, al amparo del artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5. Que las Resoluciones de 27 y 28 de diciembre de 1990, citadas por el Registrador, hacen referencia a la anotación preventiva del embargo trabado sobre determinadas acciones y no a la inscripción de la prohibición de disponer de participaciones sociales. 6. Que en resumen, no existe defecto alguno ni en el título formal ni tampoco en el título material o acto jurídico, que impida la inscripción de las prohibiciones de disponer que en su día fueron ordenadas por el juzgado al señor Registrador del Registro Mercantil de Barcelona, en virtud de los citados mandamientos.

IV



El Registrador mercantil de Barcelona número 10 resolvió desestimar el recurso y mantener las calificaciones impugnadas, e informó: Que el Registro Mercantil está sujeto al principio de “mumerus clausus” en cuanto a la materia susceptible de inscripción, de modo que sólo cabe la inscripción de los sujetos establecidos por la ley y de los actos y contratos relativos a los mismos que determine el ordenamiento (artículo 16 del Código de Comercio y artículo 2.a del Reglamento del Registro Mercantil). Que la Ley 19/1989, de 25 de julio, al modificar el último párrafo del artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, suprimió la inscripción de la transmisión de participaciones en el Registro Mercantil. Con ello desapareció la obligación y posibilidad de que en el Registro figuren la titularidad de las participaciones y, por consiguiente, cualesquiera derechos reales, gravámenes o prohibiciones sobre las mismas, por lo que si no se inscribe la titularidad plena de las participaciones resulta incongruente inscribir titularidades limitadas o restricciones o cargas que afectan a dicha titularidad plena. La Ley 2/1995, de 23 de marzo, ha mantenido la referida supresión al modificar el último párrafo del artículo 2, así en su exposición de motivos y en los artículos 26 y siguientes. Que, por tanto, la titularidad de las participaciones queda al margen del Registro, salvo en el instante inicial de fundación de la sociedad limitada y en el supuesto de sociedad unipersonal (artículos 175.1.1º. y 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Que, en conclusión, en forma similar a lo afirmado en las Resoluciones de 27 y 28 de diciembre de 1990, respecto de las acciones y de las sociedades anónimas, puede decirse que el Registro Mercantil desde 1990 no tiene por objeto con relación a las sociedades limitadas, la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide su capital social, sino exclusivamente la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades. Que las participaciones tienen un régimen de legitimación y una Ley de circulación que opera al margen del Registro Mercantil, ya que éste no actúa respecto de las participaciones, como Registro de bienes; no es al Registro a quien debe notificarse la existencia de un embargo, prohibición de disponer, demanda de propiedad de las participaciones, incapacitación de un socio, etc., sino a la propia sociedad para su reflejo en el libro registro de socios. Que, ciertamente, si ingresaran en el Registro todas las prohibiciones o limitaciones convencionales no cabría señalar reparo alguno al ingreso de una prohibición judicial. Sin embargo, las primeras tampoco resultan inscribibles, puesto que el tráfico de las participaciones opera extrarregistraImente. Que el artículo 188 del Reglamento del Registro Mercantil se refiere a las cláusulas estatutarias, según resulta del título del propio artículo, del resto de apartados del mismo, del artículo 176 del Reglamento y de los artículos 29 a 34 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que puede explicarse porque las cláusulas que restringen la enajenación de las participaciones se registran, a diferencia de las restantes limitaciones o prohibiciones de disponer, entre otras, por las siguientes razones: 1ª. Precisamente por su condición de estatutarias; 2ª. Porque constituyen un elemento que define la estructura y régimen de funcionamiento de las expresadas sociedades; y 3ª. Por su propia naturaleza societaria puesta de manifiesto en la circunstancia de que se sancionen las transmisiones de participaciones que no se ajusten a los estatutos, no con su nulidad, sino con su ineficacia absoluta frente a la sociedad (artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Que conviene señalar que el artículo 21.1 del Código de Comercio refiere la oponibilidad a terceros de buena fe, derivada de la publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” a “los actos sujetos a inscripción” y que la inscripción de actos que no tienen legal o reglamentariamente el carácter de inscribibles carece en absoluto de efectos, siembra el confusionismo, hace perder la claridad que deben mostrar los asientos del Registro y determina que éste invada esferas que le son ajenas (Resolución de 5 de abril de 1983).

V



La recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1º. Que la resolución incurre en infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto confirma la calificación registral basándose en preceptos distintos de los que se tuvieron en cuenta al dictar la misma, causando indefensión al recurrente. 2º. Que se reafirma en que los fundamentos jurídicos alegados por el Registrador mercantil en la calificación no justifican la misma. 3º. Que el hecho de que los artículos 26 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispongan que la transmisión y constitución de derechos reales sobre las participaciones, se formalicen en documento público y se inscriban en el libro registro de socios no impiden que se inscriban en el Registro Mercantil las resoluciones judiciales en las que se establezca una prohibición de disponer sobre las participaciones sociales como medida cautelar al amparo del artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4º. Que se considera que una interpretación sistemática y teleológica del Reglamento del Registro Mercantil nos revela que cabe la inscripción de las prohibiciones de disponer de las participaciones sociales establecidas por resolución judicial. 5º. Que de las alegaciones del señor Registrador no se deduce que no puedan inscribirse las resoluciones judiciales que establecen prohibiciones sobre las mismas.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 16 y 21 del Código de Comercio; 26 y 27 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 94, 175, 188 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 27 y 28 de diciembre de 1990.



1. Se debate en el presente recurso sobre el acceso al Registro Mercantil de sendos mandamientos judiciales por los que se ordena la inscripción de la prohibición de disponer de determinadas participaciones sociales en dos sociedades de responsabilidad limitada.

2. Nuestro Registro Mercantil, regido por el criterio del “mumerus clausus" en cuanto a la materia susceptible de inscripción (artículos 16 y 22 del Código de Comercio, y 94 y 175 del Reglamento del Registro Mercantil), no tiene por objeto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades. Tras la reforma operada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y salvo en el momento inicial de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada y en caso de unipersonalidad sobrevenida o de cambio de socio único -confróntesen artículos 175.1.1º. y 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil-, la titularidad de las participaciones sociales fluye al margen del Registro Mercantil, de suerte que no sólo no será posible la constatación tabular de la prohibición judicial de disponer de que se trata, sino que, además, tal consignación carecería de sentido al no añadir protección adicional a la prohibición; las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una Ley de circulación que opera al margen del Registro Mercantil, y a ello deberá adaptarse la prohibición para que pueda ser plenamente eficaz, sin que pueda pretenderse que, por el solo reflejo tabular, queden alteradas las reglas sobre su tráfico o las de legitimación para el ejercicio de los derechos sociales (“vid.” las Resoluciones de 27 y 28 de diciembre de 1990).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota del Registrador.



Madrid, 11 de octubre de 1999.- El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil de Barcelona número 10.

Fecha: 
dimarts, 9 novembre, 1999