RM; calificación; 2º recurso; objeto social



16246 RESOLUCIÓN de 20 de junio de 1991, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Ramón Vázquez Fidalga, en nombre y representación de "lberprodex, Sociedad Limitada", contra la negativa de don José María Rodríguez Berrocal, Registrador mercantil de Madrid número XVI, a rectificar una inscripción.

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Ramón Vázquez Fidalgo, en nombre y representación de "lberprodex, Sociedad Limitada", contra la negativa de don José María Rodríguez Berrocal, Registrador mercantil número XVI de Madrid, a rectificar una inscripción.

Hechos

I

En fecha 19 de julio del pasado año se dictó por esta Dirección General Resolución -publicada en el Boletín Oficial del Estado. de 23 de agosto siguiente-, por la que se resolvía el recurso gubernativo interpuesto por don José Ramón Vázquez Fidalgo, en nombre y representación de "lberprodex, Sociedad Limitada", frente a la negativa del Registrador mercantil número XVI de los de Madrid, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.

Entre las cuestiones allí debatidas se encontraba la admisibilidad o no de la enumeración de actividades llamadas según el artículo 2 de los Estatutos sociales a integrar el objeto social, en concreto, las siguientes que el Registrador consideraba contrarias a la exigencia de determinación del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil: "La intermediación en operaciones de compraventa de toda clase de mercancías y bienes, poniendo en relación a comprador y vendedor, o bien realizando actos de comercio por cuenta de los comitentes en todas las fases de comercialización de toda clase de productos" (párrafo primero), y "la importación y exportación de toda clase de mercancías, incluyendo las funciones de intermediación" (párrafo segundo), así como la referencia a "bienes muebles" -por error en el hecho II de aquella Resolución se decía "inmuebles"- del párrafo cuarto, del siguiente tenor: La adquisición, enajenacion, intermediación en la compraventa, explotación y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles".

El recurso fue estimado parcialmente, en cuanto a ese defecto, en los términos indicados en los Fundamentos de derecho, donde, sintéticamente, se decía que en cuanto a los dos primeros párrafos, ha de entenderse que las referencias a la "importación y explotación de mercancías" y a la "intermediación en operaciones de compraventa", acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la compañía pretende desarrollar su actividad y que el único problema que pudiera plantearse, la sujeción de ciertas manifestaciones de la "intermediación" mercantil a regímenes legales específicos, se ha evitado mediante una previsión genérica, la contenida en la propia norma estatutaria referida a que si legalmente fuera preciso para desarrollar alguna de las actividades que integran el objeto un titulo profesional, deberán realizarse por medio de persona que lo ostente, y que, por el contrario, distinta significación debe atribuírsele a la disposición contenida en el párrafo cuarto, dado que no puede concebirse con criterio instrumental, como referida a los bienes a través de los cuales realizar el objeto social, por ser en tal caso superflua e innecesaria, ni como disposición con sustantividad propia, pues conduciría a un objeto omnicomprensivo, al ser equivalente a la explotación de toda clase de bienes.

II

En base a lo así resuelto, el Registrador procedió a inscribir los párrafos primero, segundo y cuarto de dicha norma estatutaria en los siguientes términos: "La sociedad tiene por objeto: La intermediación en operaciones de compraventa"; "La importación y explotación de toda clase de mercancías"; "La adquisición, enajenación, intermediación en la compraventa, explotación y arrendamiento de inmuebles". En la nota de despacho, consta que "El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento de Registro Mercantil, ha resuelto proceder a su inscripción en él: Tomo 11.349, libro 0, folio 1, sección 8, hoja M-178311, inscripción 1. Observaciones e incidencias: 1. La inscripción del objeto social comprendido en el artículo 2 de los Estatutos sociales, se realiza conforme a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 19 de julio de 1996. 2. Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, quedan sin efecto cuantas disposiciones que contengan los presentes Estatutos sean contrarias a dicha norma, siendo precisa su adaptación dentro del plazo previsto en la disposición transitoria segunda. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 23 de septiembre de 1996. El Registrador -Firmado: José María Rodríguez Barrocal".

III

Don José Ramón Vázquez Fidalgo, en la representación ya indicada, interpuso recurso gubernativo contra la negativa implícita en la nota de despacho de la escritura de constitución de "lberprodex, Sociedad Limitada" a inscribir en su totalidad de los párrafos primero, segundo y cuarto -éste, salvo las palabras "muebles"- del artículo 2 de los Estatutos sociales por entender que la inscripción practicada no se ajustaba a lo resuelto por la mentada Resolución.

lV

El Registrador decidió no admitir el recurso en base al argumento de que tal recurso, el previsto en el artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de serlo contra "la calificación del Registrador", y en este caso no ha habido calificación, sino la extensión de un asiento en base a lo resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado que se ha respetado escrupulosamente.

V

El recurrente se alzó frente a esa decisión, estimando que de la propia nota contra la que recurre resulta que ha existido calificación y es recurrible, insistiendo en su petición.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 20.1 del Código de Comercio; 7.66.1 y 74 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 19 de julio de 1996:

1. Lo primero que ha de plantearse en este caso es si, como argumenta el Registrador, no hay materia susceptible de recurso al no existir calificación registral o, por el contrario, la inscripción practicada supuso una previa calificación que, por su contenido, es susceptible de recurrirse gubernativamente. Ha de partirse de la base de que la práctica de toda inscripción registral implica la previa calificación del título que la motiva (cfr. artículo 6.º del Reglamento del Registro Mercantil), pero así como en el caso de ser aquélla positiva, desembocando en el asiento solicitado, no cabe frente a ella recurso gubernativo, pues, en definitiva, su resultado, que será aquel asiento, queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (cfr artículos 20.1 del Código de Comercio y 7.º del mismo Reglamento), en el caso de ser negativa, en todo o parte; a la inscripción solicitada, cabe frente a ella aquel recurso (artículo 66.1 del repetido Reglamento). Interpuesto el recurso y dictada resolución por este centro directivo, se pone fin a la vía gubernativa, de suerte que si, por una parte, lo resuelto por ella vincula al Registrador, a salvo lo dispuesto en el artículo 59 de aquel texto reglamentario; por otra, también se impone al recurrente, que no puede volver a reproducir la misma cuestión resuelta dando lugar a un nuevo recurso, a salvo las acciones que puedan deducirse ante los Tribunales. Ahora bien, a la hora de dar cumplimiento a la resolución dictada, su contenido ha de condicionar la actuación del Registrador, llamada a ser distinta en cada caso (vid, artículo 74 del citado Reglamento), pero que, en especial, en el supuesto de que haya estimado parcialmente el recurso para dar entrada en los libros registrales a parte del contenido del título que lo pretende, requiere una cierta calificación previa, la resultante de confrontar el contenido del documento con el de la resolución, confrontación sobre cuyo resultado puede discrepar el interesado. En tal caso, a diferencia de lo que ocurrirá si el Registrador se ha excedido, inscribiendo más de aquello a lo que, en virtud de la resolución venía obligado, en que el resultado sería el mismo que se señaló para todo supuesto de calificación positiva, la salvaguardia judicial del contenido del asiento practicado, de darse el supuesto contrario, haberse practicado la inscripción con un contenido más restringido del que se considere que imponía la resolución dictada, se estará ante un supuesto de calificación negativa, singular, por razón de uno de los documentos objeto de ella (la resolución del recurso gubernativo), que en cuanto niega la inscripción en términos que la resolución permitía, es susceptible de recurrirse como cualquier otra. Y así lo pone expresamente de manifiesto la nota de despacho al advertir de la posibilidad de interponer recurso, advertencia que por lo dicho ha de entenderse referida, no a la inscripción practicada, sino a la observación contenida en la propia nota de que lo ha sido parcial, según la interpretación que el Registrador ha hecho de la previa Resolución de esta Dirección General.

2. Entrando ya en el fondo de las cuestiones de señalar que la parte dispositiva de la Resolución de 19 de julio de 1996 estimó parcialmente el recurso en cuando al segundo de los defectos "en los términos indicados", lo que obliga, visto que en aquel defecto se englobaban todas las objeciones referidas al artículo 2.º de los Estatutos sociales, a acudir a los fundamentos de derecho, lo que es evidente, implica una labor de calificación del alcance de lo resuelto tal como se ha indicado. El segundo de aquellos fundamentos de derecho, tras una parte introductoria, contenía dos apartados. En el a) se contemplaban los dos primeros párrafos del artículo 2 de los Estatutos sociales para afirmar que las frases en ellos contenidas y que figuran entrecomilladas en el primero de los Hechos, acotaban suficientemente un sector de la realidad económica. Pero el hecho de haber traído a colación aquellas concretas frases como reveladoras de la inexistencia de la indeterminación que el Registrador había invocado, no puede interpretarse en el sentido que la citada Resolución no hacía, que tan solo aquellas frases de los cuestionados párrafos de la regla estatutaria cumplieran aquel requisito y fueran los únicos inscribibles, debiendo prescindirse del resto de los párrafos en cuestión.

Si con relación al primero se admitió como objeto social suficientemente determinado "la intermediación en operaciones de compraventa", el más típico, sin duda, de los objetos de la Comisión mercantil, poco añade al mismo el que esa compraventa se refiere a toda clase de mercancías y bienes y menos que se describa el contenido de dicha actividad, el poner en relación a vendedor y comprador, o que se añada el realizar por cuenta del comitente actos de comercio en todas las fases de la comercialización de productos, que en realidad es una actividad distinta, propia también de la comisión mercantil en general, pero no limitada a la de compraventa y frente a la que no se ha formulado ni se puede poner otra objeción que impida su inscripción que la rechazada de la posible incidencia en actividades reservadas a determinados agentes investidos de requisitos especiales, que la propia previsión final de la misma norma estatutaria ha salvado.

En cuanto al segundo párrafo, admitida como actividad social inscribible "la importación y explotación de toda clase de mercancías", no hay razón alguna para excluir el resto del mismo: "incluyendo las funciones propias de intermediación", que no viene a ser sino reiteración de una actividad ya contemplada en el párrafo anterior y admitida su inscripción. En el apartado b) se examinaba el cuarto de los párrafos del mismo artículo de los estatutos y la resolución confirmó la nota que denegaba la inscripción de la referencia a "bienes muebles", y en la inscripción practicada se han omitido esas palabras junto con la conjunción "e" que las enlazaba con el adjetivo "inmuebles", conjunción que de haberse mantenido hubiera ofendido a la sintaxis. El que del contexto de la argumentación de la resolución deduzca el recurrente que lo correcto sería suprimir las palabras "muebles e" para dejar subsistente el sustantivo bienes unido al calificativo inmuebles, aparte de intrascendente desde el punto de vista de la determinación de la actividad social, no se ajusta a lo resuelto en relación con el contenido de la nota en su día recurrida.

Por todo ello, esta Dirección General acuerda estimar parcialmente el recurso, declarando que son inscribibles en su totalidad los párrafos primero y segundo del artículo 2 de los Estatutos sociales de "lberprodes, Sociedad Limitada".

Madrid, 20 de junio de 1997. - El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XVI.

Fecha: 
dissabte, 19 juliol, 1997