Resulta del testimonio del Auto que se ha citado a todos los colindantes, ninguno de los cuales ha comparecido. Por ello, a la afirmación del Juez de que está acreditada la mayor cabida no puede oponerse, como hace la Registradora, dudas sobre la identidad de la finca, cuestión cuyo juicio depende exclusivamente del Juez, y así lo entiende el Reglamento hipotecario que estima tal objeción aplicable en exclusiva a la inscripción de excesos de cabida mediante título público, que es el que regula su artículo 298.



    En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mar Abril Vega, en nombre y representación de Doña Concepción García Gordoncillo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número tres de Valladolid, Don Francisco Quiroga Ramiro a inscribir una escritura de segregación y donación de una finca.


    Hechos

    I



    Por escritura otorgada ante el Notario de Portillo, Don Luis Fernando Martínez Cordero, el día 22 de junio de 2000, Doña Concepción García Cordoncillo, aportó a su sociedad de gananciales una casa sita en Fuensaldaña, en la calle Nueva, 10. Dicha finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad, número tres de Valladolid, bajo el número de finca 6348, con una cabida de 100 metros cuadrados. En dicha escritura ahora se dice que el solar de la misma tiene una cabida de 705 metros cuadrados. Por expediente de dominio seguido ante el juzgado de Primera Instancia, número seis de Valladolid, el día 27 de septiembre de 2001, se declara justificado el exceso de cabida referido.



    II



    Presentado testimonio del anterior auto en el Registro de la Propiedad, número tres de Valladolid, fue calificado con la siguiente nota: «Presentado el precedente documento a las 13 horas del día 25 de octubre de 2001, retirado el día siguiente y vuelto a presentar el 7 de noviembre de 2001, asiento 577, del Diario 49, se suspende la inscripción del exceso de cabida solicitado por existir duda fundada de la identidad de la finca, según dispone el párrafo 5.º del apartado 3.º del artículo 298 del Reglamento Hipotecario. Contra la presente nota se puede entablar recurso gubernativo hasta dentro de los cuatro meses de la fecha de hoy, en la forma y términos que contiene los artículos 112 y concordantes del Reglamento Hipotecario. Valladolid a 13 de noviembre de 2001. El Registrador. Fdo. Francisco Quiroga Ramiro».



    III



    La Procuradora de los Tribunales Doña Mar Abril Vega, en nombre y representación de Doña Concepción García Gordoncillo, interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que la nota de calificación no reúne los requisitos del artículo 127 del Reglamento Hipotecario, aludiendo el Registrador a dudas que son absolutamente subjetivas, sin tener en cuenta los hechos en los que se basa la solicitud del asiento de inscripción. Que el Registrador se ha extralimitado en su función calificadora (artículo 100 del Reglamento Hipotecario). Que el hacer constar en el Registro el exceso de cabida es simplemente la rectificación de un dato registral erróneo referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado o que con tal rectificación, no se está alterando la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, es decir, que la superficie que se quiere constatar tabularmente es la que debió de reflejarse en su día, por ser la realmente contenida en los linderos originarios. Que en el presente caso hay dos motivos por los que se entienden injustificada la calificación, de un lado los linderos no han variado y de otro según establece la Dirección General de los Registros y del Notariado es el juez el que debe verificar la identidad de la finca, tal como se hizo en caso de autos. Que el ámbito donde la calificación registral está vedada es en el fallo de la resolución judicial, y en el caso que nos ocupa el fallo dispone que el exceso de cabida está totalmente justificado. Que el límite del Registrador tiene un fundamento jurídico claro, y son principios elevados a rango constitucional (resolución de 21 de octubre de 1999). Que el Registrador basa su negativa en el artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario, aparatado quinto, cuando no es de aplicación este precepto porque en el presente caso no se da ninguna de las circunstancias a las que el artículo alude y además al existir un procedimiento judicial, donde se ha verificado la identidad de la finca, no tiene sentido que el Registrador dude no sólo de lo que expone el recurrente, sino también de la eficacia del propio juez y de las garantías que en todo proceso deben de existir, ello se fundamenta en el hecho de que el registrador y ante documentos judiciales tiene un ámbito de calificación tasado y limitado, porque se entiende que con la actuación judicial ya se ha pasado el filtro de legalidad y veracidad, que normalmente suele realizarla el Registrador con la calificación, pero en el caso del expediente de dominio lo hace el Órgano Jurisdiccional. (Resolución de 8 de abril de 2000).



    IV



    El Registrador de la Propiedad, número tres de Valladolid, Don Francisco Quiroga Ramiro, en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que hay que estar a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y a las resoluciones de 6 de febrero y 27 de junio de 1953 y 1 de septiembre de 1992. Que la finca objeto de recurso fue formada por agrupación de otras dos. Que es difícil creer que es la misma finca que se midió en su día, sino más bien que fue formada por agrupación de otra u otras. Que la descripción actual de la finca se pretende basar y justificar por la certificación catastral de la misma, cuando es notorio que la referencia catastral se hace en base a la manifestación de los interesados. Que como tiene declarado la resolución de 2 de febrero de 2000, la registración de un exceso de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca; en igual sentido se pronuncia la resolución de 8 de abril de 2000 que mantiene la interpretación restrictiva de las normas que conforman la inscripción del exceso de cabida que ya mantuvo la Dirección General en resolución de 16 de febrero de 1983.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria y 272 y siguientes de su Reglamento, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 19 de noviembre de 1988, 2 de febrero de 2000 y 2 de marzo de 2001 y 10 de mayo de 2002.

    1. Se presenta en el Registro testimonio de un Auto dictado en Expediente de dominio con objeto de hacer constar en el Registro la mayor cabida de una casa.

    La Registradora suspende la inscripción porque duda de la identidad de la finca. El interesado recurre.

    3. El recurso ha de ser estimado. Resulta del testimonio del Auto que se ha citado a todos los colindantes, ninguno de los cuales ha comparecido. Por ello, a la afirmación del Juez de que está acreditada la mayor cabida no puede oponerse, como hace la Registradora, dudas sobre la identidad de la finca, cuestión cuyo juicio depende exclusivamente del Juez, y así lo entiende el Reglamento hipotecario que estima tal objeción aplicable en exclusiva a la inscripción de excesos de cabida mediante título público, que es el que regula su artículo 298.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 28 de abril de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad número 3 de Valladolid.

Fecha: 
divendres, 10 juny, 2005