Respecto de un determinado bien ambos cónyuges manifiestan que es totalmente privativo de la esposa por haberse adquirido con dinero proveniente de herencia de su padre. La Registradora suspende la inscripción, por ser la aseveración actual contraria a otra anterior



    En el recurso gubernativo interpuesto por doña J. S. M., frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Almuñécar (Granada) doña María Cristina Palma López, a inscribir una sentencia de separación matrimonial y aprobación de convenio regulador.


    Hechos

    I



    En Sentencia de 26 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo se ratificó el Convenio Regulador de la separación de los cónyuges doña J. S. M., la hoy recurrente, y don I. V. B., por el que entre otros extremos, se liquidó la sociedad de gananciales entre ellos existente. Respecto de un determinado bien los cónyuges manifiestan que, a pesar de figurar inscrito en el Registro como ganancial por haber sido adquirido por ambos cónyuges a título oneroso y sin atribución de cuotas, el bien es totalmente privativo de la esposa por haberse adquirido con dinero proveniente de la herencia de su padre.



    II



    Presentado el convenio regulador en el citado Registro, fue objeto de la siguiente calificación: Calificación del documento a que se refieren los siguientes datos: Hechos. I. El día 01/03/2003 fue presentado el documento de referencia para su inscripción en este Registro. II Y habiéndose observado que la finca registral 15899 se encuentra inscrita a favor de ambos cónyuges con carácter ganancial, la manifestación hecha ahora de privacidad a favor de la esposa en el Convenio Regulador, es contraria a la aseveración hecha por ambos cónyuges en documento público, previamente registrada. Fundamentos de Derecho. De conformidad con el artículo 95-6 del Reglamento Hipotecario. Acuerdo. La suspensión de la inscripción del documento presentado en virtud de los fundamentos de derecho antes expresados. La notificación de esta calificación al presentante y al Notario o autoridad que expide el documento en el plazo de 10 días hábiles de conformidad con el artículo 58, 2 y 48 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y la prorroga del asiento de presentación de conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra la precedente calificación puede interponerse recurso gubernativo regulado en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes, en los términos a que se refiere el 326 de dicha Ley; o instan el cuadro de sustituciones a que se refiere los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria, en el plazo de quince días a partir de esta notificación. No se ha tomado anotación de suspensión por no haberse solicitado. Almuñécar, 20 de marzo de 2003. La Registradora. Firma ilegible.



    III



    Doña J. S. M. interpuso recurso gubernativo frente a la calificación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: I) Que en este caso no existe una confesión previamente registrada, sino sólo una compra previa en que se ha presupuesto el carácter ganancial del bien, siendo precisamente el caso en que un bien está inscrito como ganancial cuando procede confesar la privaticidad conforme al art. 95.6 Reglamento Hipotecario. Además el art. 96 Reglamento Hipotecario contempla como excepción al contenido de los arts. 93 a 95 Reglamento Hipotecario «lo válidamente pactado en capitulaciones matrimoniales». II) Se infringe el art. 100 Reglamento Hipotecario y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la que se dice que el Registrador no puede entrar en la verdad material recogida en la Sentencia, cuya apreciación corresponde en exclusiva al Juez.



    IV



    El 28 de mayo de 2003 la Registradora emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 1058, 1323, 1410 del Código Civil 93 a 96 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de esta Dirección General de 1 de septiembre de 1998 y 8 de octubre de 2001.

    1. Se presenta en el Registro un convenio regulador aprobado judicialmente y dictado como consecuencia de una separación judicial. Respecto de un determinado bien ambos cónyuges manifiestan que es totalmente privativo de la esposa por haberse adquirido con dinero proveniente de herencia de su padre. La Registradora suspende la inscripción, por ser la aseveración actual contraria a otra anterior, pues tal bien se adquirió conjuntamente por ambos cónyuges, y en aplicación del artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario. La interesada recurre.

    2. Limitado a la cuestión planteada en la calificación, según los términos del defecto invocado (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), el recurso ha de ser estimado por las siguientes razones: a) Realmente no existe una aseveración contraria anterior pues, aunque adquirieron ambos cónyuges no afirmaron nada sobre la procedencia del dinero invertido; b) Porque, como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resolución de 1 de septiembre de 1998), ningún obstáculo existe hoy a los contratos entre cónyuges (artículo 1323 del Código Civil), los cuales pueden liquidar el consorcio como tengan por conveniente (cfr. artículos 1410 y 1058 del Código Civil); y c) Porque el artículo 1324 del Código Civil establece que, entre cónyuges, es prueba la confesión, y si bien es cierto que la misma no puede perjudicar a los acreedores, no consta que existan tales acreedores.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 27 de junio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sra. Registradora de la Propiedad de Almuñécar.

Fecha: 
dijous, 18 agost, 2005