RESOLUCIÓN de 12 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Aguilera Pérez, en nombre de don Pedro Gervasio Campo Martínez, contra la negativa de don Rafael Arozamena Poves, Registrador de la Propiedad de Santander número 1, a practicar una anotación preventiva de prohibición de disponer en virtud de apelación del señor Registrador.



5105 RESOLUCIÓN de 12 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Aguilera Pérez, en nombre de don Pedro Gervasio Campo Martínez, contra la negativa de don Rafael Arozamena Poves, Registrador de la Propiedad de Santander número 1, a practicar una anotación preventiva de prohibición de disponer en virtud de apelación del señor Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Aguilera Pérez, en nombre de don Pedro Gervasio Campo Martínez, contra la negativa de don Rafael Arozamena Poves, Registrador de la Propiedad de Santander número 1, a practicar una notación preventiva de prohibición de disponer en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

El día 9 de diciembre de 1993, la MagistradaJuez del Juzgado de Instrucción número 4 de Santander, en diligencias previas número 861/1993, a consecuencia de querella criminal interpuesta a instancia de don Pedro Gervasio Campo Martínez, contra los dos únicos socios de determinadas sociedades, dictó mandamiento de anotación preventiva de prohibición de disponer sobre la finca registral número 63.146 del Registro de la Propiedad de Santander número 1, que corresponde a un piso sito en Cueto.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad número 1 de Santander, fue calificado con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad de Santander número 1. Se deniega la anotación ordenada en el precedente mandamiento, en primer lugar, por figurar en el Registro la finca inscrita, no a nombre de las personas físicas respecto de las cuales se dice en el mandamiento existir suficientes indicios de responsabilidad criminal, sino a nombre de la entidad «Altarupa, Sociedad Limitada», y, en segundo término, por razón de que la anotación de prohibición de enajenar, comprendida en el número 4 de la Ley Hipotecaria sólo procede en juicios civiles, no en procedimientos de tipo penal, como es el presente, según se desprende de las palabras de dicho precepto «el que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviera...» así como el número 6 en relación con el número 3 del artículo 206 del Reglamento Hipotecario, al utilizar la expresión «cuando en alguno de dichos procedimientos civiles...». Archivado el duplicado del mandamiento. Santander, a 23 de diciembre de 1993. El Registrador, Rafael Arozamena Poves.»

III

La Procuradora de los Tribunales doña María Aguilera Pérez, en nombre de don Pedro Gervasio Campo Martínez, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que mediante escritura pública autorizada por el Notario de Santander don Emilio GonzálezMadroño Domenge, el día 23 de febrero de 1993, la entidad mercantil «Promodepa, Sociedad Limitada» constituyó hipoteca cambiaria a favor de don Pedro Gervasio Campo Martínez sobre la finca registral número 63.146 del Registro de la Propiedad de Santander número 1, en garantía de pago de cierta cantidad. Que presentada por el acreedor copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad citado, el día 1 de marzo, no fue posible su inscripción, puesto que la referida sociedad había vendido la finca a la mercantil «Altarupa, Sociedad Limitada», el día 24 de febrero de 1993, cuya escritura fue presentada en el Registro el mismo día, figurando en la inscripción como únicas cargas aquéllas que constaban anteriormente inscritas. Que ante lo expuesto, el acreedor hipotecario se ha visto burlado en su legítimo derecho de garantía, por la acción dolosa de dos personas físicas que amparadas en la existencia de dos sociedades meramente instrumentales y de las que son únicos socios han impedido la inscripción de la hipoteca pactada. Que en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Santander, la ilustrísima MagistradaJuez libró mandamiento al Registro de la Propiedad de Santander número 1, ordenando la práctica sobre la finca número 63.146, de la anotación preventiva de prohibición de disponer. Que el señor Registrador en su nota de calificación no tiene en cuenta, como mantenía la Resolución de 30 de septiembre de 1926, que nuestras leyes no circunscriben la facultad de prohibir la enajenación de bienes inmuebles a los juicios civiles, y, en consecuencia, el error de cita del número 4 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria no debe ser obstáculo para la práctica del asiento solicitado, en base a la citada Resolución y al número 10 del artículo 42 referido, en relación con el artículo 26.2.º de la Ley Hipotecaria. Que en cuanto al otro defecto de figurar la finca inscrita a nombre de la entidad «Altarupa, Sociedad Limitada», no debe impedir la extensión de la anotación preventiva, dada la absoluta identidad de los querellados con la citada sociedad.

IV

El Registrador de la propiedad, en defensa de su nota, informó: Que se hace remisión a los fundamentos legales que constan en la nota impugnada, de los cuales resulta claramente que la anotación contemplada en el número 4 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, sólo procede en los juicios civiles. Que el recurrente ha equivocado el camino a seguir, pues lo correcto hubiera sido la interposición de una demanda civil, encaminada a declarar la nulidad por causa de simulación de las escrituras de constitución de las sociedades. Que de haberse procedido así se hubiera podido obtener la anotación preventiva de demanda, conforme al artículo 42 número 1, de la Ley Hipotecaria. Que conforme a lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en cuanto a la calificación registral de documentos judiciales, se considera que es ajustada a derecho la nota de calificación impugnada.

V

La Ilustrísima MagistradaJuez del Juzgado de Instrucción número 4, de Santander, informó: Que constando en las diligencias previas número 861/1993, la existencia de un hecho que pudiera ser constitutivo de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal, se acordó la práctica de la anotación a que se refiere el artículo 42, número 4, de la Ley Hipotecaria, por resultar imprescindible para garantizar la efectividad del procedimiento, y que es posible practicar por analogía dicha anotación en una causa criminal. Que no se está conforme con la denegación de la anotación acordada.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria revocó la nota del Registrador, fundándose en cuanto al primer defecto que no tiene consistencia, y que precisamente lo que se pretende investigar en las diligencias previas número 861/1993, en si esa adquisición por una sociedad puede tener carácter fraudulento, y que el mandato de anotación que se hace por la señora Juez es perfectamente congruente y totalmente necesario, para garantizar el resultado final del proceso en que se ordena, y en cuanto al otro defecto, el señor Registrador parte de una interpretación totalmente literal del número 4 del artículo 42, que no es posible cuando se trata de procedimientos criminales, pues con tal tesis restrictiva no se podrá aceptar dar aplicación a las medidas de aseguramiento de bienes inmuebles que permite la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que ha sido aceptada por las Resoluciones de 20 de abril de 1925 y 18 de octubre de 1965.

VII

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1.º Que las anotaciones preventivas se rigen por el sistema de «numerus clausus» y sólo se puede practicar aquellos supuestos reconocidos por la Ley, tal como lo demuestra el artículo 42 de la Ley Hipotecaria; 2.º Que si prevaleciera la resolución impugnada, la práctica de la anotación ordenada iría en contra del principio de tracto sucesivo, consagrado por el artículo 20 de la Ley Hipotecaria; 3.º Los procedimientos penales, no constituyen el cauce idóneo para declarar el carácter fraudulento de un acto jurídico, lo que sólo puede ser establecido en juicio de carácter civil; 4.º Que en el auto apelado se omite citar la más reciente jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Tribunal Supremo, que sólo admite la anotación del artículo 42.4 de la Ley Hipotecaria en los juicios de carácter civil.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 117.3 de la Constitución española; 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los artículos 1, 18, 20, 26.2, 38, 42.4 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento para su ejecución; las Resoluciones de 20 de abril de 1925, 2 de diciembre de 1944, 18 de octubre de 1955, 1 de abril de 1991, 9, 10 y 11 de diciembre de 1992, 19 de enero de 1993 y 17 de febrero del mismo año.

1. Interpuesta en su día querella criminal contra determinadas personas físicas, se ordena por el Juez Instructor, tomar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre fincas que aparecen inscritas a nombre de una persona jurídica (sociedad limitada) cuyos únicos socios son los querellados según se dice en el mandamiento presentado al Registro. El Registrador deniega la anotación por falta de tracto y por entender que no procede tal tipo de anotación en procedimiento penal, reservada solamente para juicios civiles.

2. Sin entrar ahora a debatir si la anotación ordenada es la de prohibición de disponer prevista en el número 4 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria o la de querella, según pone de manifiesto el Juez Instructor en el informe que se acompaña al presente recurso, lo cierto es que las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria); sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los documentos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos o intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él ni ha intervenido en manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento, o haya sido parte en el procedimiento del que dimana; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

3. Por lo anteriormente expuesto, no procede examinar si la anotación pretendida es la de querella y se reunían los requisitos para proceder a su práctica (vid. resoluciones de 1 de abril de 1991 y 9, 10 y 11 de diciembre de 1992) o era literalmente la de prohibición de disponer reservada a procedimientos civiles.

La Dirección General ha acordado revocar el auto apelado sólo en los términos arriba expresados.

Madrid, 12 de febrero de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Fecha: 
dimarts, 3 març, 1998