REAL DECRETO 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.



El Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht) proclama la plena libertad de los movimientos de capital, elevando, a rango de Tratado, lo que ya reconocía la Directiva 88/361/CEE, de 24 de junio, para la aplicación del artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. De esta forma se logra una equiparación con las restantes libertades comunitarias básicas. A mayor abundamiento, el artículo 73 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no sólo prohibe las restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos entre Estados miembros, sino también entre estos y terceros países.

Al mismo tiempo el propio Tratado, en su artículo 73.D, reconoce la facultad de los Estados miembros para establecer o mantener requisitos administrativos sobre las operaciones liberalizadas. Ello tiene dos fines fundamentales: posibilitar, por una parte, el conocimiento administrativo, estadístico o económico de tales operaciones, y, por otra, admitir la adopción de medidas justificadas por razones de orden público y seguridad pública.

Ambos aspectos constituyen, en consecuencia, la finalidad de la norma que ahora se presenta. Así, en primer lugar, el conocimiento de las inversiones exteriores se posibilita, con carácter general, a través de un mecanismo de declaración «ex-post» de operaciones.

Ahora bien, para determinados supuestos de inversiones relacionadas con territorios o países que, conforme a lo previsto en la normativa vigente, sean considerados paraísos fiscales. además, y con carácter especial, se exige también una declaración previa a la realización de la inversión.

En segundo lugar, la adopción de medidas por razones de orden y seguridad públicas se articula en torno a la posibilidad de suspensión del régimen de liberalización, estableciendo el control previo de las inversiones.

Hasta el momento presente, la legislación española vigente en materia de movimientos de capitales, y, en particular, de inversiones exteriores se contenía, en lo que es control económico de los movimientos de capitales, en dos normas básicas. De una parte, en el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España. De otra, en el Real Decreto 672/1992, de 2 de julio, sobre inversiones españolas en el exterior.

Ambas normas han formado parte del «régimen administrativo de control de cambios», y han coexistido con un conjunto de disposiciones especiales establecidas en normas sectoriales, muy en particular, en los denominados sectores específicos. Todo ello ha venido generando una superposición de controles y una convivencia competencial entre el Ministerio de Economía y Hacienda y otros Departamentos sectoriales, carente de justificación en la actualidad en un entorno de libertad de movimientos de capitales, desde el punto de vista de las facultades del Departamento económico.

Adicionalmente, los dos Reales Decretos antes mencionados tuvieron por finalidad incorporar plenamente al ordenamiento interno las previsiones comunitarias contenidas en la Directiva 88/361, del Consejo de la Comunidad Europea, de 24 de junio. Esta disposición se ha visto superada, como ya se citó -aunque no derogada expresamente- por el Tratado de Mästricht, cuyas previsiones sobre libertad de movimientos de capital pivotan en torno a un sistema, caracterizado por la ausencia de controles administrativos de carácter previo, salvo cuando se operen en virtud de las cláusulas de salvaguardia.

Por tanto, para garantizar una completa adecuación de nuestro ordenamiento interno a las nuevas previsiones comunitarias de los Tratados se adopta el presente Real Decreto. La habilitación, teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 1,8/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España, se incardina en el artículo 2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

Ahora bien. la norma presente, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en la citada Ley 18/1992, así como las numerosas disposiciones sectoriales en materia de controles a las inversiones extranjeras, acaba con la situación de superposición normativa y de competencias administrativas entre el Ministerio de Economía y Hacienda y otros Departamentos sectoriales, e, incluso, con autoridades autonómicas.

En atención a dicha filosofía de superar la superposición legal y competencial, el presente Real Decreto establece, con carácter general, la libertad de movimientos de capitales, en la faceta de inversiones, tanto extranjeras en España, como españolas en el exterior. Esta decisión, desde el punto de vista formal, se traduce en la regulación en una única disposición de todo el ámbito material antes señalado.

La decisión normativa anterior trae consigo, entre otras, las consecuencias siguientes:

a) Se establece un trámite administrativo de declaración «ex-post» de las inversiones con una finalidad administrativa, económica y estadística. No obstante, en determinados supuestos de inversiones procedentes o con destino a territorios o países calificados por nuestras disposiciones vigentes como paraísos fiscales, se exige, además de la declaración antes citada, una con carácter previo.

Como ya se ha señalado, el artículo 73.D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ampara el establecimiento de determinadas obligaciones de información administrativa. Así, la finalidad primordial del presente Real Decreto es establecer procedimientos de declaración «a posteriori» de inversiones exteriores a efectos de información administrativa, económica y estadística y ello al servicio del objetivo de promoción y seguimiento de la inversión, que la Administración tiene asignado.

b) La competencia del Ministro de Economía y Hacienda en la materia se incardína en las circunstancias antes expuestas.

c) Lo anterior también se traduce en que si la inversión exterior se efectúa en el ámbito de una norma sectorial especial, y, más en particular, en aquellos sectores con regulación especial, la operación deberá superar el requisito administrativo que la disposición sectorial en cuestión establezca ante los órganos competentes, ya sean estatales o autonómicos.

d) Ahora bien, una vez cumplidas las prescripciones especiales hay que observar, a los efectos antes enumerados, las previsiones del presente Real Decreto.

A continuación, en el capítulo l se precisa el régimen de las inversiones extranjeras en España, en sus aspectos subjetivo y objetivo, as! como el sistema de declaración general «ex post», suprimiéndose los hasta ahora vigentes procedimientos de verificación y autorización previas. Debe destacarse este último aspecto en el que se establece un principio general de declaración por el titular no. residente, si bien se acompaña con un conjunto de reglas especiales, atendiendo al tipo de inversiones. En este sentido debe señalarse que se opta por la supresión de las categorías tradicionales en que se clasifican las inversiones. Lo único importante es que determinadas operaciones se consideran inversiones exteriores a efectos de su declaración al Registro de Inversiones. Ciertamente, otras operaciones no recogidas también son inversiones exteriores, pero su falta de inclusión determina su no consideración a efectos de declaración. Debe insistirse en que la finalidad de tal declaración no es otra que la explotación de dicho Registro mediante el análisis y evaluación de toda la información disponible a efectos administrativos, estadísticos o económicos y de promoción de las inversiones exteriores.

De modo similar se encara en el capítulo II el régimen sobre inversiones españolas en el exterior, donde se guarda un cierto paralelismo, excepto con el aspecto formal de la declaración, ya que aquí corresponde declarar al inversor residente.

Finalmente, concluye la norma con un capítulo III sobre «Disposiciones comunes» en materia de supervisión administrativa, redefinición de las funciones de la Junta de Inversiones Exteriores y reglas sobre declaración de cambio de domicilio o residencia.

Ahora bien, los preceptos más destacables son los artículos 10 y 11. En el primero de ellos se establece la segunda opción normativa más importante, además de la de declaración de libertad general, y que tiene que ver con la posibilidad, amparada en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de suspender el régimen de liberalización en los supuestos delimitados en las disposiciones antes citadas. En este caso excepcional es donde la disposición establece un control previo de las inversiones, que se traduce en la necesidad de obtener autorización del Consejo de Ministros, que será a, propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y del Departamento afectado. Por tanto se prevé un control tanto económico como sectorial de las inversiones.

Es en el artículo 11 del presente Real Decreto donde ya se hace uso de la posibilidad de suspender el régimen general de inversiones extranjeras en actividades directamente relacionadas con la defensa nacional. Las especiales características de este importante sector de actividades hacen necesario proceder de esta manera. Por tanto y como única excepción, las inversiones extranjeras en España en empresas dedicadas a actividades relacionadas con la Defensa Nacional deberán obtener la previa autorización del Consejo de Ministros.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas. de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de abril de 1999.,

D I S P O N G O:

Artículo 1. Objeto.

1. En el presente Real Decreto se establece el régimen jurídico de las inversiones extranjeras en España y de las españolas en el exterior, quedando liberalizadas las citadas inversiones, así como su liquidación, independientemente del acto de disposición por el que se realicen, siempre que se ajusten a lo dispuesto en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.

2. Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se entenderán sin perjuicio de los regímenes especiales que afecten a las inversiones extranjeras en España establecidos en legislaciones sectoriales específicas, y, en particular, en materia de transporte aéreo, radio, minerales y materias primas minerales de interés estratégico y derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil y actividades relacionadas con la Defensa Nacional.

En los supuestos anteriores, las inversiones se ajustarán a los requisitos exigidos por los órganos administrativos competentes fijados en dichas normas. Una vez cumplidos los requisitos dispuestos en la mencionada legislación sectorial, deberá estarse a lo previsto en el presente Real Decreto.

3. Con independencia de la clase de aportación en que se materialicen las inversiones exteriores, los cobros y pagos derivados de las reguladas por el presente Real Decreto se efectuarán conforme a los procedimientos establecidos en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior y sus disposiciones de desarrollo.

4. A los efectos del presente Real Decreto, las condiciones de residente o no residente se acreditarán como se precisa en los apartados 3 y 4, respectivamente, del artículo 2 del citado Real Decreto 1816/1991.

CAPITULO I

Régimen de las inversiones extranjeras en España

Artículo 2. Sujetos de la inversión extranjera.

1. Pueden ser titulares de inversiones extranjeras en España:

a) Las personas físicas no residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros, domiciliados en el extranjero o que tengan allí su residencia principal.

b) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, así como las entidades públicas de soberanía extranjera.

2. las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España salvo prueba en contrario.

Artículo 3. Objeto de las inversiones extranjeras.

Las inversiones extranjeras en España, a los efectos establecidos en el artículo siguiente, podrán llevarse a efecto a través de cualquiera de las siguientes operaciones:

a) Participación en sociedades españolas.

Se entienden comprendidas bajo esta modalidad tanto la constitución de la sociedad, como la suscripción y adquisición total o parcial de sus acciones o asunción de participaciones sociales. Asimismo, quedan también incluidos en el presente apartado la adquisición de valores tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza den derecho a la participación en el capital, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos.

b) La constitución y ampliación de la dotación de sucursales.

c) La suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes.

d) La participación en fondos de inversión, inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

e) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España, cuyo importe total supere los 500.000.000 de pesetas, o su contravalor en euros o cuando, con independencia de su importe, proceda de paraísos fiscales, entendiéndose por tales, los países y territorios relacionados en el artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

f) La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes, cuando el valor total correspondiente a la participación de los inversores extranjeros sea superior a 500.000.000 de pesetas, o su contravalor en euros o cuando, con independencia de su importe, proceda de paraísos fiscales, entendiéndose por tales los países y territorios relacionados en el artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

Artículo 4. Declaración.

1. Las inversiones extranjeras en España, y su liquidación , serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, con una finalidad administrativa, estadística o económica.

2. La obligación de declaración a que se refiere el apartado anterior se ajustará a las siguientes reglas:

a) Si la declaración tiene por objeto una inversión que proceda de paraísos fiscales, entendiéndose por tales los territorios o países previstos en el Real Decreto 1080/199 1, de 5 de julio, el titular de la misma deberá efectuarla con carácter previo a la realización de la inversión. Esta declaración se entenderá sin perjuicio de la que hay que efectuar con posterioridad a la realización de la inversión, conforme a la letra siguiente.

No obstante, se exceptuará de la declaración previa los casos siguientes:

1. Las inversiones en valores negociables ya sean emitidos u ofertados públicamente ya sean negociados en un mercado secundario oficial o no, así como las participaciones en fondos de inversión inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Cuando la participación extranjera no supere el 50 por 100 del capital de la sociedad española destinataria de la inversión.

b) La declaración posterior a la realización de la inversión se ajustará a las reglas siguientes:

1.º) Con carácter general, la inversión será declarada por el titular no residente. Adicionalmente, cuando la operación haya sido intervenida por fedatario público español, ya sea como consecuencia de su régimen jurídico o por acuerdo convencional de las partes, aquél remitirá al Registro de Inversiones información sobre dichas operaciones en el plazo y con el contenido que se establezca en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

2.º) Con carácter especial, regirán las reglas siguientes:

1.ª Si se tratase de inversiones efectuadas en valores negociables, ya sean emitidos u ofertados públicamente, ya sean negociados en un mercado secundario oficial o no, estarán obligadas a declarar las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan como actividades propias el depósito o la administración de valores representados mediante anotaciones en cuenta objeto de la inversión, o cuya intervención sea preceptiva para la suscripción o transmisión de valores, de acuerdo con las normas que les sean de aplicación.

2.ª Cuando se trate de inversiones efectuadas en valores no negociados en mercados secundarios, pero las partes hayan depositado o registrado tales valores voluntariamente, el sujeto obligado a realizar tal declaración será la entidad depositaria o administradora de los mismos, salvo que hubiera intervenido una sociedad, agencia de valores o una entidad de crédito en la operación, en cuyo caso le corresponderá efectuar la declaración a una de estas

Tratándose de acciones nominativas, el sujeto obligado a declarar será la sociedad española objeto de inversión, una vez que tenga conocimiento de la transmisión a través de la inscripción correspondiente en el libro-registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

3. Las operaciones de inversión en fondos de inversión españoles deberán ser declaradas por la sociedad gestora del mismo.

3. La forma y plazo para efectuar las declaraciones se determinarán en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

Igualmente, los inversores extranjeros remitirán a la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores, las comunicaciones a que se refiere el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicaciones de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias. No obstante, podrá establecerse la remisión de dichas declaraciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la forma y plazos que se determine en las disposiciones de aplicación del presente Real Decreto.

4. Las sociedades españolas que tengan participación extranjera y las sucursales en España de personas no residentes podrán ser requeridas, con carácter general o particular, a presentar en la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores una memoria anual relativa al desarrollo de la inversión en el plazo y con el contenido que se establezca en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

CAPÍTULO II

Régimen de las inversiones españolas en el exterior

Artículo 5. Sujetos de inversiones españolas en el exterior.

Pueden ser titulares de inversiones españolas en el exterior:

a) Las personas físicas residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros con domicilio o residencia principal en España.

b) Las personas jurídicas domiciliadas en España.

Artículo 6. Objeto de las inversiones en el exterior.

1. Las inversiones españolas en el exterior, a los efectos establecidos en el artículo siguiente, podrán llevarse a efecto a través de cualquiera de las siguientes operaciones:

a) La participación en sociedades extranjeras.

Se entienden comprendidas bajo esta modalidad tanto la constitución de sociedades como la suscripción y adquisición de acciones o asunción de participaciones sociales. Asimismo, quedan también incluidos en el presente párrafo la adquisición de valores tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza den derecho a la participación en el capital, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos.

b) La constitución y ampliación de dotación de sucursales.

c) La suscripción de valores negociables representativos de empréstitos, emitidos por no residentes.

d) La participación en fondos de inversión extranjeros.

e) La adquisición de bienes inmuebles sitos en el extranjero cuyo importe total supere los 250.000.000 de pesetas o su contravalor en euros, o cuando, con independencia de su importe tenga como destino los territorios o países considerados como paraísos fiscales, de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

f) La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes cuando el valor correspondiente a la participación de los inversores residentes, por sí mismos o en unión de las previamente existentes, sea superior a 250.000.000 de pesetas o su contravalor en euros o cuando, con independencia de su importe, tengan como destino los territorios o países considerados como paraísos fiscales., de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

2. A efectos estadísticos se asimilará a estas operaciones de inversión española en el exterior la adquisición por residentes de valores emitidos por residentes y adquiridos en mercados secundarios extranjeros.

Artículo 7. Declaración.

1. Las inversiones españolas en el exterior y su liquidación serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, con una finalidad administrativa, estadística o económica.

2. La obligación de declaración a que se refiere el apartado anterior se ajustará a las siguientes reglas:

a) Si la declaración tiene por objeto una inversión que tenga como destino los territorios o países considerados como paraísos fiscales, entendiéndose por tales los territorios o países previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, el titular de la inversión deberá efectuarla con carácter previo a la realización de la misma. Esta declaración se entenderá sin perjuicio de la que hay que efectuar con posterioridad a la realización de la inversión, conforme a la regla siguiente.

No obstante, se exceptuarán de la declaración previa los supuestos siguientes:

1.º) Las inversiones en valores negociables ya sean emitidos u ofertados públicamente ya sean negociados en un mercado secundario oficial o no, así como las participaciones en fondos de inversión.

2.º) Las inversiones que no permitan al inversor influir de manera efectiva en la gestión o control de la sociedad extranjera destinataria de las mismas. Se presume que existe dicha influencia cuando la participación directa o indirecta del inversor sea igual o superior al 10 por 100 del capital de la sociedad, o, cuando no alcanzándose dicho porcentaje permita al inversor formar parte directa o indirectamente de su órgano de administración.

b) La declaración posterior a la realización de la inversión se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª) Con carácter general, la declaración al Registro de Inversiones de las operaciones de inversión española en el exterior deberá efectuarse directamente por el titular de la inversión,

2.ª) Con carácter especial, las inversiones efectuadas en valores negociables canalizadas a través de empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades residentes que, en su caso, realicen algunas de las actividades propias de aquellas y que actúen por cuenta y riesgo del inversor como titular interpuesto de dichos valores, serán declaradas al Registro ,de Inversiones por dicha entidad que remitirá la información que se determine en las normas de aplicación del presente Real Decreto.

3. La forma y plazo para efectuar las declaraciones se determinarán en las normas de aplicación del presente Real Decreto.

4. Los residentes titulares de inversiones en el exterior podrán ser requeridos, con carácter general o particular, a presentar ante la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores una memoria anual relativa al desarrollo de la inversión en el plazo y con el contenido que se establezca en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 8. Seguimiento.

1. La Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores velará por el cumplimiento, de lo dispuesto en este Real Decreto.

2. A los fines previstos en el apartado anterior, los titulares de inversión, las empresas españolas participadas por no residentes, los fedatarios públicos, las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y otras entidades financieras que hayan intervenido operaciones de inversión podrán ser requeridas por la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores para aportar la información que en cada caso resulte necesaria.

Artículo 9. Junta de Inversiones Exteriores.

1. La Junta de Inversiones Exteriores es el órgano colegiado interministerial, adscrito a la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores, con funciones de informe en materia de inversiones exteriores.

2. Compete a la Junta de Inversiones:

a) Informar de aquellos asuntos, que, sobre inversiones exteriores, le sean sometidos por el órgano que resulte competente en la materia.

b) Informar los expedientes a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto.

c) Cualesquiera otras atribuciones que le sean encomendadas por la legislación vigente.

3. La Junta de Inversiones Exteriores estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Director general de Política Comercial e Inversiones Exteriores.

b) Un representante de cada uno de los Departamentos ministeriales, con rango de Subdirector general.

c) El Subdirector general de Gestión de las Transacciones con el Exterior, que actuará como Secretario de la Junta.

Artículo 10. Suspensión del régimen de liberalización.

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, del titular del Departamento competente por razón de la materia, y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, podrá acordar, de forma motivada, con carácter general o particular, la suspensión del régimen de liberalización establecido en el presente Real Decreto y siempre que las inversiones por su naturaleza, forma o condiciones de realización, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas, aunque sólo sea de modo ocasional, con el ejercicio de poder público, o a actividades que afecten o puedan afectar al orden público, seguridad y salud públicas.

2. Una vez suspendido el régimen de liberalización, el inversor afectado deberá solicitar autorización administrativa previa respecto de las operaciones de inversión que, a partir del momento de la notificación de la suspensión, se propusiera realizar.

La solicitud de autorización se dirigirá al Director general de Política Comercial e Inversiones Exteriores, correspondiendo su resolución al Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, del titular del Departamento competente por razón de la materia y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

Transcurridos seis meses desde el día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente para resolver, sin que haya recaído resolución expresa se producirán los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las inversiones autorizadas de acuerdo con el apartado anterior deberán realizarse dentro del plazo que específicamente hubiere señalado la autorización o, en su defecto, en el de seis meses; transcurrido el plazo sin haberse realizado la inversión, se entenderá caducada la autorización, salvo que se obtenga prórroga.

Artículo 11. Suspensión del régimen general de inversiones extranjeras en España en actividades directamente relacionadas con la defensa nacional.

1. El régimen de liberalización establecido en el presente Real Decreto queda suspendido respecto de las inversiones extranjeras en España en actividades directamente relacionadas con la Defensa Nacional, tales como las que se destinen a la producción o comercio de armas, municiones, explosivos y material de guerra. En el caso de sociedades cotizadas en Bolsa de Valores que desarrollen estas actividades, únicamente requerirán autorización las adquisiciones por no residentes superiores al 5 por 100 del capital social de la sociedad española, o las que, sin alcanzar este porcentaje, permitan al inversor formar parte, directa o indirectamente, de su órgano de administración, todo ello de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicaciones de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias.

2. Las solicitudes de autorización se regirán por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, con las especialidades siguientes:

a) Las solicitudes se dirigirán al órgano administrativo correspondiente del Ministerio de Defensa.

b) La resolución corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

3. Cualquier alteración de las condiciones de las inversiones autorizadas conforme al apartado anterior, quedará sujeta nuevamente a dicho procedimiento de autorización previa.

Cuando el órgano administrativo correspondiente del Ministerio de Defensa considere que las modificaciones son de escasa relevancia, procederá a autorizarlas directamente.

Artículo 12. Cambio de domicilio social y traslado de residencia.

El cambio de domicilio social de personas jurídicas o el traslado de residencia de personas físicas determinarán el cambio en la calificación de una inversión como española en el exterior o extranjera en España. El procedimiento de declaración de las inversiones derivadas del cambio de domicilio o residencia se establecerá en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable al funcionamiento de la Junta de Inversiones Exteriores.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Real Decreto, el funcionamiento de la Junta de Inversiones Exteriores se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II, Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda. Incumplimiento de obligaciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto será constitutivo de infracción a los efectos de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de Régimen Jurídico de Control de Cambios.

Disposición adicional tercera. Régimen de autorización previa a las adquisiciones de inmuebles de destino diplomático de Estados no miembros de la Unión Europea.

1. Requerirán autorización administrativa previa las inversiones, directas o indirectas, que realicen en España los Estados no miembros de la Unión Europea para la adquisición de bienes inmuebles destinados a sus Representaciones Diplomáticas o Consulares, salvo que exista un Acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.

2. Las solicitudes de autorización se regirán por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 10 del presente Real Decreto con las especialidades siguientes:

a) Las solicitudes se dirigirán al órgano administrativo correspondiente del Ministerio de Asuntos Exteriores.

b) La resolución corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

3. Cualquier alteración de las condiciones de las inversiones autorizadas conforme al apartado anterior quedará sujeta nuevamente al procedimiento de autorización previa.

Cuando el órgano administrativo correspondiente del Ministerio de Asuntos Exteriores considere que las modificaciones son de escasa relevancia, procederá a autorizarlas directamente.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos de tramitación de expedientes de verificación y de autorización de inversiones exteriores.

1. A la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, a los procedimientos de tramitación de los expedientes de verificación y de autorización de inversiones exteriores iniciados con anterioridad a dicha fecha se les aplicarán automáticamente las disposiciones establecidas en la presente norma, siendo necesaria, cuando proceda, la declaración de las operaciones de inversión de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuan do se trate de expedientes de autorización de inversiones extranjeras en España, iniciados y no resueltos, en actividades directamente relacionadas con la Defensa Nacional o, en los supuestos previstos en la disposición adicional tercera del presente Real Decreto continuará vigente el procedimiento de autorización contenido en la instrucción 6.ª de la Resolución de 6 de julio de 1992 sobre procedimiento de tramitación y registro de las inversiones extranjeras en España, con las especialidades previstas en este Real Decreto.

2. Hasta tanto no se aprueben las normas de desarrollo del presente Real Decreto continuarán vigentes, y siempre que no se opongan a lo regulado en la presente norma, los procedimientos aplicables a la tramitación de las declaraciones y al registro de las operaciones de inversión contenidos en la Resolución de 6 de julio de 1992 sobre procedimiento de tramitación y registro de las inversiones extranjeras en España y en la Resolución de 7 de julio de 1992 sobre procedimientos de tramitación y registro de las inversiones españolas en el exterior. Esta previsión se aplicará, igualmente, a los supuestos de operaciones de inversión que hubieran sido formalizadas por fedatario público español.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de operaciones de inversión efectuadas por no residentes en acciones nominativas u operaciones de inversión que deban ser declaradas directamente por el titular de la inversión, la declaración se efectuará mediante los modelos impresos de declaración vigentes, en el plazo de treinta días a partir de la formalización del negocio jurídico o contrato en que se materialice la inversión. A los modelos impresos de declaración a que se refiere este apartado deberá acompañarse documentación justificativa de la no residencia del titular de la inversión, así como de las principales características de la inversión declarada, incluyendo su importe nominal y efectivo, así como copia de la documentación de la identificación fiscal de la sociedad española o sucursal en España destinataria de la inversión, y, en su caso, de la autorización correspondiente, cuando proceda.

Igualmente, en los supuestos en que se exija declaración previa a la inversión de operaciones de inversión cuyo origen o destino sea un paraíso fiscal, entendiendo por tales los territorios o países recogidos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, dicha declaración, a los solos efectos de declaración previstos en el presente Real Decreto, se efectuará por el titular de la inversión utilizando los modelos de impreso MC-5, MC-6, MC-14 y MC-15, o, en su caso, mediante escrito en los supuestos previstos en los artículos 3.f) y 6. 1 f) del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, de Inversiones Extranjeras en España, así como el Real Decreto 672/1992, de 2 de julio, de Inversiones Españolas en el Exterior, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 1884/1996. de 2 de agosto, de Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Economía y Hacienda:

1. El párrafo j) del apartado 1 del artículo 19 quedará como sigue:

«La vigilancia y seguimiento de las inversiones exteriores en los términos previstos en la normativa aplicable a dichas inversiones exteriores y de las transacciones económicas, cobros, pagos y transferencias, con el exterior, en los términos del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre.»

2. El párrafo i), del apartado 2 del artículo 19 quedará como sigue:

«i) Subdirección General de Gestión de las Transacciones con el Exterior, que ejercerá las funciones enumeradas en el párrafo j) del apartado 1 de este artículo. En particular, le corresponderá la gestión y explotación del Registro de Inversiones Exteriores.»

Disposición final segunda. Modificación del artículo 3 del Real Decreto 1392/1993, de 4 de agosto.

El artículo 3 del Real Decreto 1392/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento sancionador de las infracciones administrativas en materia de control de cambios quedará como sigue:

«La competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá al Director general del Tesoro y Política Financiera, previo informe del Departamento ministerial competente por razón de la materia.»

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda, al Ministro de Defensa y al Ministro de Asuntos Exteriores, en las materias de sus respectivas competencias, para dictar las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 23 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

Fecha: 
diumenge, 4 abril, 1999