REAL DECRETO 615 /2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

El artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, al regular la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, establece en su apartado 3 que el cuidador deberá ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social que se determinen reglamentariamente. Asimismo, en la disposición adicional cuarta de la mencionada ley se establece que el Gobierno determinará la incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales en el régimen que les corresponda, así como los requisitos y procedimiento de afiliación, alta y cotización.

El vigente ordenamiento de la Seguridad Social, para dar cumplimiento al mandato incluido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, facilita el recurso al instituto del convenio especial previsto en el artículo 125.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, al que deberán acogerse los cuidadores no profesionales para acceder a la protección del sistema de la Seguridad Social, en tanto se perciba la prestación económica regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

El objeto, por tanto, de este real decreto es regular la inclusión en la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales. De igual modo, y toda vez que conforme al artículo 18.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se prevé la aplicación a los cuidadores no profesionales de programas de formación y acciones formativas, se recoge su financiación mediante un tipo reducido de cotización.

De otra parte, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, prevé un catálogo de servicios y prestaciones, susceptibles de ampliación por las comunidades autónomas y financiado por las diferentes administraciones, con participación de los beneficiarios según su capacidad económica personal, que serán prestados por profesionales. Ahora bien, la existencia de diversos supuestos de financiación, en función del tipo de servicio, de la aplicación progresiva de la ley, de la capacidad económica del destinatario del servicio y del desarrollo de la norma en las distintas comunidades autónomas, no puede traducirse en diferentes reglas de encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social que, además, tendrían consecuencias negativas para la calidad de las prestaciones y para la igualdad efectiva en el acceso a éstas por parte de los beneficiarios. Por ello, resulta oportuno delimitar, en base a la normativa vigente, el marco de encuadramiento de los cuidadores profesionales.

En su proceso de elaboración, este real decreto se ha sometido a consulta del Comité Consultivo, del Consejo Estatal de Personas Mayores, del Consejo Nacional de la Discapacidad y del Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, y se ha recibido informe del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Este real decreto se dicta en uso de las facultades conferidas en la disposición final séptima y en la disposición adicional cuarta de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como en la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de mayo de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Cuidadores no profesionales.

1. A los efectos de lo previsto en los artículos 2.5, 14.4 y 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, podrán asumir la condición de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia, su cónyuge y sus parientes por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.

2. Cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, la administración competente podrá excepcionalmente permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año.

Artículo 2. Encuadramiento en la Seguridad Social.

1. Los cuidadores no profesionales, a los que se refiere el artículo anterior, quedarán incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta, mediante la suscripción del convenio especial regulado en este real decreto.

La suscripción del convenio especial no precisará de la acreditación de periodo de cotización previo.

2. No será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos en que el cuidador no profesional siga realizando o inicie una actividad profesional por la que deba quedar incluido en el sistema de la Seguridad Social, así como en los supuestos a que se refiere el apartado siguiente.

De igual modo, no existirá la obligación de suscribir convenio especial en los supuestos en que el cuidador se encuentre percibiendo la prestación de desempleo, o cuando tenga la condición de pensionista de jubilación o de incapacidad permanente o, de tratarse de pensionista de viudedad o en favor de familiares, cuando tenga 65 o más años.

3. No existirá la obligación de suscripción del convenio especial regulado en este real decreto por los períodos en que el cuidador no profesional esté disfrutando de los periodos de excedencia laboral en razón de cuidado de familiares, que tengan la consideración de periodos de cotización efectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. En los casos en que, como consecuencia de la realización de los cuidados no profesionales, el cuidador haya de reducir su jornada de trabajo y la correspondiente retribución, en los términos previstos en la legislación laboral o de función pública que sea de aplicación, el convenio especial se aplicará en orden al mantenimiento de la base de cotización en los términos contemplados en el artículo 4.2.

5. En los casos en que el cuidador no profesional, con anterioridad a la prestación de los correspondientes cuidados en beneficio de la persona dependiente, hubiese suscrito un convenio especial con la Seguridad Social, procederá la extinción de dicho convenio y la suscripción del regulado en este real decreto, sin perjuicio del mantenimiento de la base de cotización de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2.

6. A efectos de la suscripción del convenio especial y la acreditación de la realización de los cuidados no profesionales, se deberá aportar copia de la resolución por la que se haya concedido la prestación económica a la persona atendida, así como la documentación acreditativa del parentesco con aquélla o de las circunstancias a que se refiere el artículo 1.2.

Artículo 3. Acción protectora.

La situación de asimilación al alta a que se refiere el artículo anterior será a efectos de las prestaciones de jubilación y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de accidente, cualquiera que sea su carácter, o de enfermedad, con independencia de su naturaleza.

Artículo 4. Cotización.

1. La base mensual de cotización en el convenio especial será el tope mínimo que, en cada momento, esté establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

En los casos en que los cuidados a la persona en situación de dependencia no alcancen la dedicación completa, la base de cotización indicada se reducirá proporcionalmente, sin que, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado siguiente, la base de cotización pueda ser inferior al 50 por ciento del tope mínimo establecido en el Régimen General.

2. Cuando la persona que desempeñe las funciones de cuidador no profesional haya interrumpido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, por la que hubiera estado incluido en el sistema de la Seguridad Social, a fin de dedicarse a la atención de la persona dependiente, podrá mantener la base de cotización del último ejercicio en dicha actividad, siempre que resulte superior al tope mínimo del Régimen General, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 de este artículo. Dicha base podrá actualizarse en los mismos términos que el tope mínimo citado.

En los casos previstos en el artículo 2.4, la suma de la base de cotización del cuidador no profesional, en función de la actividad laboral realizada, y la prevista en este apartado, no podrá ser superior a la base por la que se venía cotizando antes de reducir la jornada y la correspondiente retribución, como consecuencia de la atención al familiar en situación de dependencia. De superarse el límite indicado, se procederá a reducir la base de cotización aplicable en el convenio especial.

Si la suscripción del convenio especial regulado en este real decreto hubiese supuesto la extinción de otro convenio anterior, en los términos regulados en el artículo 2.5, el interesado podrá mantener la base por la que venía cotizando, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 de este artículo. Dicha base podrá actualizarse en los mismos términos que el tope mínimo del Régimen General.

3. A la base de cotización resultante, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se aplicará el tipo de cotización vigente en cada momento. El importe resultante se reducirá mediante la aplicación del coeficiente que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, siendo el resultado la cuota a ingresar.

4. A efectos de la financiación total o parcial de las acciones formativas previstas en el artículo 18.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se cotizará por formación profesional en una cuantía equivalente al 0,2 por ciento aplicable a la base de cotización indicada en el apartado 2 de este artículo.

5. La cotización a la Seguridad Social, así como la correspondiente a las acciones formativas a que se refiere el apartado anterior, será asumida directamente por convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social por la Administración General del Estado.

Artículo 5. Aplicación supletoria.

En lo no previsto en los artículos anteriores se aplicará lo dispuesto en el capítulo I de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

Disposición adicional primera. Acceso y cálculo de las prestaciones en los supuestos de cuidados no profesionales a tiempo parcial.

En los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 4.1, para el acceso y cálculo de las correspondientes prestaciones económicas se aplicarán las reglas previstas en los casos de contratos a tiempo parcial.

Disposición adicional segunda. Coeficiente reductor de la cotización correspondiente a los cuidadores no profesionales durante 2007.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.3, durante 2007 el coeficiente reductor de la cotización de los cuidadores no profesionales queda establecido en el 0,77.

Disposición adicional tercera. Encuadramiento en la Seguridad Social de las personas que prestan cuidados profesionales y servicios de asistencia personal.

El encuadramiento en la Seguridad Social de los cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas, los contratados mediante la prestación económica vinculada al servicio regulada en los artículos 14.3 y 17 de la Ley 39/2006, así como de los trabajadores dedicados a la asistencia personal a grandes dependientes, en los términos previstos en el artículo 19 de la misma, se regirá por lo dispuesto en las normas de Seguridad Social que resulten de aplicación.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre.

Se añade un nuevo párrafo d) en el apartado 1, artículo 3, del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, en los siguientes términos:

«d) Los cuidadores profesionales contratados mediante la prestación económica regulada en los artículos 14.3 y 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como los trabajadores dedicados a la asistencia personal, en los términos regulados en el artículo 19 de dicha ley, aunque, en uno y otro caso, los cuidados se lleven a cabo en el domicilio de la persona dependiente o del familiar con la que aquélla conviva.»

Disposición final segunda. Modificaciones de los Reales Decretos 357/1991, de 15 de marzo y 383/1984, de 1 de febrero.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. En todo caso se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición de persona con discapacidad, en sus distintas modalidades, otorgadas por el sistema de la Seguridad Social, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de integración social de los minusválidos, los premios o recompensas otorgados a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.»

2. Se modifica el apartado 1.c) del artículo 2 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) No ser beneficiario o no tener derecho, por edad o por cualquiera otra circunstancia, a prestación o ayuda de análoga naturaleza y finalidad y, en su caso, de igual o superior cuantía otorgada por otro organismo público, excluyéndose a tal efecto las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 395 /2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

1. Se incorpora un nuevo párrafo al artículo 5.1.b) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en los siguientes términos:

«Asimismo, podrán participar en la formación de oferta, regulada en este real decreto, los cuidadores no profesionales que atiendan a las personas en situación de dependencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.»

2. Se incorpora un nuevo párrafo c) en el artículo 5.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en los siguientes términos:

«c) Los cuidadores no profesionales que atiendan a las personas en situación de dependencia, a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1.b) de este artículo.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, excepto lo previsto en la disposición final tercera, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.

Disposición final quinta. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de mayo de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

Fecha: 
dissabte, 12 maig, 2007