Real Decreto 1273/2011, de 16 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha introducido un nuevo requisito procedimental en la legislación procesal, cual es el depósito previo a la interposición de recursos frente a las resoluciones judiciales. Su finalidad obedece a que no se prolongue indebidamente el tiempo de resolución del proceso judicial en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el mismo.

La Ley Orgánica 1/2009 añade una disposición adicional decimoquinta a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, bajo la rúbrica de depósito para recurrir, en la que se recoge la regulación de esta nueva exigencia procesal para los recursos que deban tramitarse por escrito. Esta prevista para los cuatro órdenes jurisdiccionales, si bien en el penal únicamente es exigible a la acusación popular y en el social, cuando se ejerciten acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

La nueva figura del depósito para recurrir es exigible para la interposición tanto de los recursos ordinarios como extraordinarios, así como en la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.

Este depósito se ha de efectuar por el recurrente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o Tribunal correspondiente y tendrá el tratamiento indicado en la Ley Orgánica antes mencionada, siendo necesario para ello la creación de una nueva Cuenta especial de Depósitos y Consignaciones de ingresos al Tesoro Público.

La trascendencia de esta nueva figura en nuestro ordenamiento jurídico conlleva la necesaria reforma del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. Junto a otros depósitos preceptivos para la interposición de determinados recursos, que ya estaban previstos en las distintas leyes procesales, se crea este nuevo depósito que se va a diferenciar de aquellos por la finalidad de los ingresos obtenidos por unos y otros ya que en este último caso estarán vinculados al proceso de modernización de la Justicia y a financiar el beneficio de justicia gratuita.

Por ello debe desarrollarse reglamentariamente la manera de proceder para el ingreso del depósito y su transferencia al Tesoro Público en los casos que así proceda y, además, que sean diferenciados de aquellas otras cantidades que se obtenían por los depósitos previstos hasta ahora para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, o de revisión de sentencias firmes en el orden jurisdiccional civil. Ello se lleva a cabo a través de la creación de la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público denominada «Depósitos de recursos inadmitidos y desestimados».

Para ello se introduce un nuevo apartado en el artículo 13 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril quedando estructurado en cinco apartados, diferenciando cada uno de los tres primeros la distinta naturaleza y origen de cada uno de esos ingresos a transferir al Tesoro Público y el cuarto y quinto se referirán al tiempo en que ha de hacerse la transferencia y el instrumento a través del cual se realiza el control de los mismos.

Asimismo, este Real Decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial y por el Consejo Fiscal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 2011,



DISPONGO:



Artículo único. Modificación del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

El Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores se modifica como sigue:

Uno. Los apartados 3 y 4 del artículo 13 se numeran como 4 y 5, respectivamente.

Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 13 con la siguiente redacción:

«3. Con carácter general la constitución de los depósitos para recurrir a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se efectuará mediante el ingreso del importe correspondiente en cada caso a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano cuya resolución sea objeto de recurso.

Cuando se pretenda la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, prevista en el artículo 501 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el ingreso se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia.

En caso de revisión de sentencias firmes, el ingreso se llevará a cabo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta para este fin en la Sala correspondiente a cada uno de los distintos órdenes jurisdiccionales del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia, para su posterior transferencia a la Cuenta de la Sala o Sección concreta que conozca de la demanda o solicitud de revisión. La Cuenta abierta para este fin en cada Sala será accesible y podrán operar sobre la misma los secretarios judiciales de todas sus Secciones.

En los supuestos contemplados en el apartado 9 de la mencionada disposición adicional, las cantidades correspondientes a depósitos para recurrir perdidos serán transferidas por los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, a la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, “Depósitos de recursos inadmitidos y desestimados”, que será única para todo el territorio nacional.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre Administración de Justicia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de septiembre de 2011.



JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,

FRANCISCO CAAMAÑO DOMÍNGUEZ

Fecha: 
dijous, 29 setembre, 2011