Pretendiéndose, en el fondo, en el presente caso, la anulación de un asiento, con independencia que se haya incurrido en defectos formales en el procedimiento que terminó con el mismo, no es el recurso gubernativo la vía hábil para resolver dicha pretensión, ya que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales



RESOLUCIÓN de 17 julio 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima» contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Requena, don José Carrasco Poveda, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Consuelo Gomis Segarra, en nombre de «Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima» contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Requena, don José Carrasco Poveda, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



En el Procedimiento Ejecutivo número 624/90, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número 10 de Valencia, con fecha 3 de marzo de 1995, fue anotado embargo preventivo sobre la finca urbana número 1874 del Registro de la Propiedad de Requena, a favor de «Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima» (anotación letra C). Con fecha 27 de julio de 1996, se dictó, por el citado Juzgado, auto de adjudicación de la finca 1874 a favor de «Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima» y se libró mandamiento al Registrador de la Propiedad a fin de que proceda a la cancelación de la anotación preventiva tomado en los autos de referencia y la de todas las inscripciones y anotaciones posteriores que graven la finca.

II



Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Requena fue calificado con la siguiente nota: «Denegada las cancelaciones que se interesan en el precedente mandamiento, por aparecer la finca inscrita a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, por adjudicación en subasta judicial, y haberse cancelado todas las cargas, que pesaban sobre la misma, en virtud de procedimiento derivado de autos de juicio ejecutivo número 365/94. La existencia de este procedimiento fue comunicada por este Registro a la entidad "Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima", con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Requena, 8 de octubre de 1996. El Registrador. Firma ilegible».

III



La Procuradora de los Tribunales, doña María Consuelo Gomis Segarra, en representación de «Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1º. Que según la resolución judicial de remate dictada en el procedimiento derivado de loa autos de juicio ejecutivo número 365/94, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia, número 18, de Valencia, en la correspondiente subasta se adjudicó a Caja de Ahorros del mediterráneo, la finca 1874. Que según lo establecido en el artículo 353.2, párrafo tercero del Reglamento Hipotecario vigente, en concordancia con el artículo 1490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Registro de la Propiedad de Requena formalizó, con fecha 12 de mayo de 1995, el cumplimiento de la comunicación a «Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima», de la adjudicación en subasta de la finca trabada por la misma y que en virtud del correspondiente mandamiento quedaba cancelada la carga registral a favor de la citada entidad, en el procedimiento derivado de los autos de juicio ejecutivo número 365/94. Que el procedimiento ejecutivo que se comunicó, no fue el que legalmente correspondía comunicar, y lo que legalmente se comunicó fue la existencia del juicio ejecutivo 624/90, como se acredita en el original de la comunicación remitida, procedimiento que conocía «Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima», al ser ésta misma quien lo había promovido. Que, hay que concluir que el Registro de la Propiedad de Requena, no cumplimentó la formalidad legal señalada para poder proceder a la cancelación de todas las cargas posteriores, entre ellas la anotación preventiva de embargo letra C. 2º. Que el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordena la notificación de la subasta al acreedor hipotecario intermedio, en el presente caso, «Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima», notificación que no ha sido realizada, ya que en la práctica hubo un error al señalar como procedimiento ejecutivo en el que se iba a realizar la subasta y avalúo de la finca referida, el procedimiento 624/90, del que era titular la propia «Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima», y no el pertinente que correspondía que era el 365/94; por lo que no dio lugar a ejercitar los derechos que le pertenecían, por lo que se ha vulnerado no sólo el citado artículo, sino también el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, por lo que con esta vulneración procede la anulación del de la adjudicación de la correspondiente finca registral realizada a favor de Caja de Ahorros del Mediterráneo, en salvaguardia de los derechos de «Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima». Que se suplica que en vista de lo expuesto, se proceda a la anulación de las actuaciones registrales practicadas y reponer el procedimiento a la situación anterior a la adjudicación de remate, al haberse incurrido en defecto de nulidad.

IV



El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota, informó: 1º. Que la primera anotación de embargo practicada sobre la finca urbana 1874, en virtud del procedimiento ejecutivo número 624/90, es la de suspensión por defecto subsanable de falta de notificación al cónyuge deudor, conforme al artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario, de fecha 9 de marzo de 1993, disponiendo de sesenta días para subsanarla; cosa que no se hizo dejándola caducar. Que se volvió a presentar el mismo mandamiento, con diligencia de adición de subsanar, el 23 de febrero de 1995, o sea, tardaron en subsanar casi dos años, perdiendo la prioridad, ya que antes de esta última fecha, el 11 de enero de 1995, se presentó mandamiento de embargo a favor de Caja de Ahorros del Mediterráneo, que ganó así prioridad respecto a «Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima», no siendo obstáculo para ello, el hecho de que ambas anotaciones se practicaran con la misma fecha, el 3 de marzo de 1995, ya que la prioridad la determina la fecha del asiento de presentación y no la de la inscripción. Por tanto, sin ningún tipo de duda, la anotación letra B, a favor de Caja de Ahorros del Mediterráneo, originada por el mandamiento presentado el 11 de enero de 1995, es preferente a la anotación a favor de «Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima», motivada por el mandamiento presentado con posterioridad, 23 de febrero de 1995. 2º. Que en cuanto al cumplimiento del requisito de la notificación al acreedor posterior (artículos 353.2, párrafo 3º. del Reglamento Hipotecario, en concordancia con el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), hay que partir del siguiente razonamiento: Respecto a la finca registral 1874, objeto de este recurso, sólo hay dos procedimientos ejecutivos: a) el 365/94 que originó la anotación letra B, a favor de Caja de Ahorros del Mediterráneo, y b) el 624/90, que dio lugar a la anotación letra c, a favor de «Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima». El requisito de la notificación se hizo con fecha 12 de mayo de 1995, utilizando para ello el modelo destinado al fin exclusivo de darles a conocer lo siguiente: a) Que puede intervenir si lo desea, en el avalúo y subasta del inmueble referido, que en su momento tenga lugar dentro de los citados autos; y b) Que de proseguirse la ejecución hasta la transmisión a terceros del inmueble, el derecho del que es titular el destinatario será normalmente cancelado por purga, en razón de haber sido registrado con posterioridad a la que se hubiere ejecutado. Que si a ello se le une que en la certificación de cargas que originó el embargo letra C, de fecha 4 de mayo de 1995, consta claramente que el único embargo preferente a ella es el de la letra B; queda claro que «Hidroeléctrica Española, Sociedad Anónima», cuando llegó la notificación indicada, sabía perfectamente que se refería al ejecutivo 365/94, y que se le hacía para que concurriera al avalúo y subasta de la indicada finca. En el supuesto de haber tenido duda era su obligación, desplegando una diligencia media, haberlo aclarado inmediatamente y se hubiere remitido una nueva comunicación subsanatoria. Por tanto el mero error numérico de haber puesto el ejecutivo 624/90, en lugar de 365/94, cuando sólo había dos procedimientos, no se considera incumplimiento y de lo que se deduce que no hay buena fe por la parte recurrente, cuando tratan de fundar el recurso en falta de esta «comunicación», cuando con la más mínima diligencia se hubiera aclarado dicho error. 3º. Que hay una cuestión previa a la de sí se cumplió o no el requisito de la «comunicación» del artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es que no se puede solicitar en un recurso gubernativo, la nulidad de las actuaciones registrales, sino sólo la revocación de la calificación registral.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, confirmó la nota del Registrador declarando improcedente el recurso planteado en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento Hipotecario. El recurso gubernativo no es la vía hábil para discutir sobre la validez de un asiento practicado, como señalan las Resoluciones de 14 de octubre de 1975 y 17 de marzo de 1986.

VI



La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que de acuerdo con el artículo 117 del Reglamento Hipotecario, la cuestión debatida en el presente recurso gubernativo, se relaciona directamente con la calificación practicada por el señor Registrador de la Propiedad de fecha 8 de octubre de 1996. Que es evidente que al no haber cumplimentado el trámite de la notificación, la calificación denegatoria es la que es objeto de este recurso. Que no cabe duda que el objeto del recurso se circunscribe al supuesto contemplado en el artículo 43.3 del Reglamento Hipotecario, en cuanto se refiere a la denegación del asiento solicitado, al basarse como causa o motivo de dicha denegación en un requisito no cumplimentado, como es la notificación que se dice haber efectuado, pero que no se realizó con fecha 12 de mayo de 1995. Que, hay que concluir, que el recurso planteado se limita a la nulidad de la calificación del señor Registrador, en cuanto se concreta dicho recurso a dicha calificación en relación con los artículos 434.3 y 429 del Reglamento Hipotecario.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 117, 429 y 434.3 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de este Centro Directivo de 14 de octubre de 1975 y 17 de marzo de 1986, 8 de marzo de 1988, 23 de abril de 1990, 7 de noviembre de 1991, 25 de mayo de 1993, 19 de junio de 1999 y 15 de enero de 2000.



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro mandamiento de cancelación como consecuencia de un juicio ejecutivo ordinario; El Registrador deniega las cancelaciones por haberse inscrito la finca, con motivo de un ejecutivo anterior, a favor de distinta persona, y aparecer cancelados todos los asientos posteriores; El interesado recurre expresando lo siguiente en el suplico: «se proceda a la anulación de las actuaciones registrales practicadas (como consecuencia de la ejecución), y reponer el procedimiento a la situación anterior a la adjudicación de remate al haber incurrido en defecto de nulidad». El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso.

2. Como dice el auto recurrido, el objeto del recurso gubernativo viene limitado, por aplicación del artículo 117 del Reglamento Hipotecario, a la calificación del Registrador que deniegue o suspenda la práctica del asiento solicitado. Pretendiéndose, en el fondo, en el presente caso, la anulación de un asiento, con independencia que se haya incurrido en defectos formales en el procedimiento que terminó con el mismo, no es el recurso gubernativo la vía hábil para resolver dicha pretensión, ya que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. artículo 1, 3 de la Ley Hipotecaria).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto Presidencial y la calificación del Registrador.



Madrid, 17 de julio de 2000. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Fecha: 
dissabte, 26 agost, 2000