No toda sentencia tiene facultades para declarar la ganancialidad de una deuda. La sola afirmación por la Agencia de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación.



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de Las Palmas, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Telde, n.º 2, D.ª María Cristina Casado Portilla, a practicar una anotación preventiva de embargo.


    Hechos

    I



    En la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Las Palmas de Gran Canaria se sigue procedimiento administrativo de apremio frente a la sociedad «C, S. L.» y subsidiariamente contra su administrador, don Mario P.L., por deudas tributarias a la Hacienda Pública (actas del Impuesto General de Trafico de Empresas de los ejercicios 1988 a 1990 y actas de dicho impuesto (expediente sancionador) de los ejercicios 1988 y 1989).

    El 2 de junio de 2003 se dicta acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas referidas al administrador de la sociedad, don Mario P. L. al cual se notificó requiriéndole el pago de las deudas.

    Por el Sr. Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Recaudación citada, con fecha de 23 de junio de 2003 se dicta acuerdo de adopción de medidas cautelares al amparo de lo dispuesto en el artículo 128.1 de la Ley General Tributaria frente a D.ª María del Pino M. S., dado que los bienes inmuebles que en la actualidad figuran a nombre de la esposa de D. Mario (por adjudicación en Capitulaciones Matrimoniales de 26 de septiembre de 1991, en las que se sustituye el régimen de gananciales por el de separación de bienes) están afectos al pago de las deudas que se reclaman, según lo dispuesto en el artículo 1.317 y 1.365.2 del Código Civil y 6 del Código de Comercio.

    El 25 de junio de 2003, se expide mandamiento de anotación de embargo preventivo de los bienes inmuebles que se detallan en el mismo.



    II



    Presentado Mandamiento de Anotación Preventiva de Embargo en el Registro de la Propiedad de Telde, n.º 2, fue calificado con la siguiente nota: «Calificado el precedente mandamiento, presentado en este Registro bajo el número 1863 del Diario 79, el cual fue calificado como defectuoso el 4 de Julio de 2.003, subsanándose defectos el 16 de Julio de 2.003, tras examinar los antecedentes del Registro, se suspende el mismo por adolecer del siguiente defecto: Constando como titular Registral Dña M.ª del Pino M. S. es preciso que el procedimiento sea dirigido sobre dicha señora (art. 20, 32, 34, 36 LH). No se ha tomado anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada. Esta nota, puede ser recurrida en el plazo de UN MES, desde su notificación, ante este Registro para la D.G.R.N, de acuerdo con lo previsto en los artículos 322 y siguiente de la Ley Hipotecaria y concordantes con su Reglamento.-Telde a quince de septiembre del año dos mil tres.-La Registradora, Fdo.: Cristina Casado Portilla».



    III



    El Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Recaudación interpuso recurso gubernativo contra la citada calificación, y alegó: 1.º Que es cierto que la Administración no se está dirigiendo contra el deudor sino contra su cónyuge como titular del bien que se embarga por entender que el mismo está sujeto al pago de las deudas contraídas por aquél. El procedimiento de apremio se refiere inicialmente al cónyuge deudor, y en el seno del procedimiento se pone de manifiesto que los cónyuges han decidido otorgar capitulaciones para disolver y liquidar la comunidad ganancial y establecer el régimen de separación de bienes.; sin embargo aprecia la Administración que los bienes adjudicados a la esposa deben responder de las deudas pendientes, por aplicación del artículo 1.317 del Código Civil. Que por lo que atañe al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, se entiende cumplido totalmente, pues se notificó a la esposa el acuerdo administrativo, lo que equivaldría a los efectos registrales a una demanda judicial. Que una vez efectuada la declaración de responsabilidad y ante la falta de pago de la deuda, se procede al embargo de las fincas n.º 17.271 y 15.889 del Registro de la Propiedad de Telde, n.º 2, y dicho embargo se decreta frente a la esposa y a ella se le notifica como propietaria de los bienes. Por tanto, se trata de dos actos administrativos que tuvieron como destinatario a quien figura como titular registral. 2.º Que podría plantearse que no está determinada la ganancialidad de la deuda por sentencia judicial. Que hay que tener en cuenta lo que dice la Resolución de 18 de julio de 2002. Que pueden encontrarse algunas sentencias del Tribunal Supremo que de forma indirecta admiten la posibilidad de que la Administración aplique imperativamente normas del Derecho Privado, por ejemplo, la de 10 de marzo de 1.998. Con independencia de la utilidad de la doctrina de los poderes implícitos, se debe defender la existencia de atribución expresa de la potestad administrativa. Que poniendo en relación el artículo el artículo 133 de la Ley General Tributaria con el artículo 1.317 del Código Civil para concluir que esa investigación y situación de los bienes y derechos de los obligados al pago incluye, no ya de forma implícita sino explícita, la posibilidad de constatar que los bienes que el deudor tributario poseía como gananciales cuando se devengó el tributo son ahora privativos de su cónyuge, en virtud de la responsabilidad «ex lege» que les afecta, son embargables. Que se entiende que la actuación administrativa queda cubierta por el precepto de la Ley General Tributaria. Que también hay que traer a colación el artículo 4 de la Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Que es importante destacar la sentencia de Tribunal Constitucional de febrero de 2000.



    IV



    El Registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General, mediante escritos de 21 de Octubre de 2003.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1317, 1362, 1365, 1375 y 1401 del Código Civil y 1.3, 18, 20 Y 38 de la Ley Hipotecaria, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 15 y 24 de abril, 3 de junio y 18 de julio de 2002 y 4 de abril de 2003.

    1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

    Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una persona por deudas tributarias. Respecto de dos edificios que se adjudicaron a la esposa del deudor se declara por la Agencia Tributaria la responsabilidad de tales bienes por ser las deudas de carácter ganancial.

    La Registradora deniega la práctica de la anotación por hallarse la finca inscrita a nombre de la esposa del demandado, al haberse disuelto la sociedad de gananciales.

    La Agencia Tributaria recurre la calificación.

    2. Se alega por el recurrente que, declarado por la Agencia Tributaria, en virtud del principio de autotutela, que la deuda es ganancial, la providencia tiene la misma fuerza que una sentencia judicial, y ello es cierto, pero, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), no toda sentencia tiene facultades para declarar la ganancialidad de una deuda. La sola afirmación por la Agencia de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 1375 del Código Civil). Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 17 de marzo de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Telde.

Fecha: 
dimarts, 19 juliol, 2005