No se infiere que se pretenda embargar la cuota global de los demandados en esos patrimonios en liquidación, sino los derechos que puedan corresponderles sobre bienes concretos, con las consecuencias que se derivan de lo expuesto en el apartado precedente: que el objeto de embargo carece de verdadera sustantividad jurídica, no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.



    En el recurso gubernativo interpuesto por Don Rufino Pascual Aceves, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número uno de Getafe, don Juan Sarmiento Ramos, a practicar una anotación preventiva de embargo.


    Hechos

    I



    En autos de juicio cambiario n.º 15/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número 7, de los de Madrid, a instancia de don Rufino Pascual Aceves (parte demandante), contra don Severino Pascual Aceves, Doña Emérita Aceves Cabrejas y «Comercial Eme, S.A.» (demandados), sobre juicio cambiario y reclamación de determinada cantidad, se decretó anotación preventiva de embargo sobre los bienes de carácter inmueble que se detallaban, indicándose en la Providencia: «Procédase a la anotación preventiva de embargo sobre los derechos hereditarios así como los derechos consecuencia de la disolución de su sociedad de gananciales, que le corresponda a Emérita Aceves Cabrejas y Severino Pascual Aceves sobre las fincas n.º 29.975 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Getafe. La Descripción de los bienes objeto de anotación son: de doña Emerita Aceves Cabrejas y Severino Pascual Caviedes:-Derechos hereditarios así como los derechos consecuencia de la disolución de su sociedad de gananciales, que les pudieran corresponder sobre la finca n.º 29.975 inscrita al tomo 145, libro 145, folio 60».

    Se hacía constar también, en el citado mandamiento, que de conformidad con el art. 144 del Reglamento Hereditario se había notificado la demanda y el embargo trabado a doña Felisa y doña Rosa María Pascual Aceves, hijas y herederas universales del finado Sr. Pascual Caviedes, y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.ª párrafo 2.º del RH, se hacía constar: que Doña Emérita Aceves Cabrejas es viuda de Don Severino Pascual Caviedes (fallecido el 12 de diciembre de 1993, teniendo cuatro hijos: D.Rufino, Doña Felisa, Don Severino y Doña Rosa María Pascual Aceves) y que el finado dejó testamento abierto, reseñándose por el Juzgado los concretos llamados a su sucesión (uno de los demandados, hijo del causante, resultaba también ser heredero). El veintiuno de octubre de 2004 se expidió por el citado juzgado el correspondiente mandamiento ordenando la anotación preventiva de embargo.



    II



    Presentado el 30 de octubre de 2004 el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de n.º 1 de Getafe, fue calificado con la siguiente nota: «Suspendido el despacho del presente documento, presentado el 30 de Octubre, bajo el asiento 1143 del diario 222, por los siguientes defectos: No es posible anotar el embargo solicitado porque los demandados no tienen derechos hereditarios, ni derechos derivados de la disolución de la sociedad de gananciales, sobre concretos bienes del patrimonio relicto o del patrimonio consorcial el liquidación. Tanto uno como otros son patrimonios separados colectivos cuyos titulares no tienen derechos sobre los concretos bienes que lo integran, sino un derecho global sobre el todo (sobre la mitad, si se trata del patrimonio ganancial en liquidación y del cónyuge supérstite, o sobre la cuota hereditaria definida en el testamento del causante, si se trata del patrimonio relicto y de un heredero), derecho global que se concreta en facultades de participar en su gestión, disposición y liquidación, y que se transformara en la propiedad de los bienes concretos que, como consecuencia de la liquidación, se le adjudiquen (cfr arts. 1392 y ss Cc). Por tanto, solo esta cuota global del demandado en esos patrimonios puede ser objeto de embargo (cfr art 42-6 y 46 LH). Adviértase, además, que si se admitiera el embargo de derechos hereditarios sobre bienes concretos integrantes de la herencia, se trataría de un embargo aleatorio, cuyo verdadero alcance estaría condicionado al resultado de la liquidación, pues, si dicho bien se adjudicase a un heredero distinto del demandado -y nada lo impide, conforme a los arts 1051 y ss Cc-, el embargo se quedaría sin contenido; en cambio, embargando la total cuota del demandado en el patrimonio separado colectivo en cuestión, sea cual sea el resultado de la liquidación, al demandado siempre corresponderá una parte -su cuota-en el neto, la que pasará a ser objeto de la traba. Por otra parte, para poder proceder al embargo de la total cuota de un heredero en un patrimonio hereditario, deberá aportarse el título sucesorio del causante, así como su certificado de ultima voluntades, pues, es preciso reflejar en el asiento los particulares del mismo, a fin de fijar la concreta cuota hereditaria que queda embargada (cfr art 166.1 párrafo final RH). Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante la DGRN en el plazo de un mes desde su recepción, conforme a los arts 324 y ss LH. E igualmente puede solicitarse en el plazo de quince días la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el art 275 bis LH (cfr art 19LH). En Getafe, a 2 de noviembre de 2004. Fdo. Juan Sarmiento Ramos.»



    III



    Don Rufino Pascual Aceves interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: que no compartía la tesis expuesta por el registrador en su nota de calificación (el embargo sería aleatorio pues dependería del efectivo destino que se diera al concreto bien en las operaciones particionales que, consecuencia del hecho sucesorio, se realizan por los coherederos y cónyuge viudo), toda vez que aplicada a los supuestos en los que el embargo recae sobre un bien afecto ya registralmente a una garantía de pago (constitución de hipoteca anterior, o existencia de anotación de embargo previa a la que se pretende) la situación sería exactamente la misma (sujeción de la efectividad del embargo pretendido a la efectiva realización del bien previamente hipotecado o embargado) y ello no evita la efectiva práctica de la anotación. Que la aleatoriedad expresada por el Sr. Registrador -que encuentra su natural límite en la imposibilidad de realizar operaciones particionales en fraude de acreedores-será cuestión que afecte a la valoración del bien o derecho objeto de embargo, de cara a su posterior realización, pero no puede impedir la anotación del embargo, al no existir precepto que posibilite dicha suspensión. Que en cuento a la aportación del título sucesorio del causante, con objeto de reflejar los particulares del mismo, señalaba el recurrente que en el propio mandamiento se recogen los referidos particulares exigidos por el art. 16 RH, adverados por el Secretario Judicial que con su firma da fe de los mismos, sin que se entienda la necesidad de aportación de otros no previstos en nuestra legislación registral, sin perjuicio de la aportación de la documentación señalada si se entiende pertinente, a la cual manifestaba no tener inconveniente.



    IV



    El registrador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 327 de la LH, dio traslado del recurso a Doña Emérita Caves Cabreras y al Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de Madrid, a fin de que en el plazo de cinco días desde su recepción formalizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.



    V



    El Registrador de la Propiedad, elevó el expediente al Centro Directivo, haciendo constar: que habían transcurrido los cinco días hábiles desde la solicitud de alegaciones al Juzgado que dictó el mandamiento calificado y al titular registral, sin que hubieran formulado contestación. También manifestaba que su nota es lo suficientemente expresiva de los motivos de la suspensión impugnada.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 397, 1.034, 1.058, 1.067, 1.083, 1.401, 1.404 y 1.410 del Código Civil, 1, 2, 20, 42.6, 46 de la Ley Hipotecaria y 144.4 y 166.1 del Reglamento Hipotecario, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1992, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 22 de mayo, 3 de junio y 16 de octubre de 1986, 16 de febrero, 29 de mayo y 6 de noviembre de 1987, 3 y 4 de junio, 8 de julio y 11 de diciembre de 1991, 28 de febrero de 1992 y 3 de Octubre de 2000.

    1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de extender una anotación preventiva de embargo sobre los derechos hereditarios, así como sobre los derechos consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, que puedan corresponder a dos demandados (uno de ellos el cónyuge viudo que integraba con el causante la sociedad conyugal, y el otro, uno de los herederos del causante) en determinada finca que aparece inscrita con carácter ganancial.

    2. Tiene razón el registrador cuando razona en su nota de calificación acerca de la imposibilidad de anotar el embargo solicitado, al carecer los demandados de derechos hereditarios, y de derechos derivados de la disolución de la sociedad de gananciales, sobre concretos bienes del patrimonio relicto o del patrimonio consorcial en liquidación.

    Nótese, además, que las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales son necesariamente previas a las particionales derivadas de la sucesión, siendo doctrina reiterada de este centro directivo que disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

    3. Por lo demás, sobre la cuestión que nos ocupa ya tuvo ocasión de manifestar este Centro Directivo que cabe diferenciar, conceptualmente, tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1.058, 1.401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1.067 del Código Civil, 42.6, 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1 «in fine» del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1.404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr artículos 1.410 y 1.083, 1.058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquélla traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

    4. Del documento calificado no se infiere que se pretenda embargar la cuota global de los demandados en esos patrimonios en liquidación, sino los derechos que puedan corresponderles sobre bienes concretos, con las consecuencias que se derivan de lo expuesto en el apartado precedente: que el objeto de embargo carece de verdadera sustantividad jurídica, no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso planteado.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 20 de abril de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Getafe número 1.

Fecha: 
dilluns, 6 juny, 2005