No corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que se puede disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación en aquéllos se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en tales operaciones.



    En el recurso gubernativo interpuesto por doña Margarita Perales Quintia, frente a la negativa de la Registradora de la propiedad doña Purificación Geijo Barrientos, titular del Registro de la propiedad de Pontedeume (La Coruña), a practicar una anotación preventiva de embargo.


    Hechos

    I



    Tramitado ante el Juzgado de primera Instancia del Ferrol procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia bajo el número 236/2004, a instancia de doña Margarita Perales Quintia contra su cónyuge don Manuel Alberto M.R., se decretó en autos el 11 de junio de 2004, el embargo sobre la parte de propiedad que le corresponde a don Manuel Alberto M.R. en determinada finca, ordenando practicar la anotación del mismo. Dicha finca figura inscrita en el Registro a favor del demandado, para su sociedad de gananciales, que forma con la recurrente doña Margarita Perales Quintia.



    II



    Presentado el mandamiento de embargo en el citado Registro, no se practica la anotación, de acuerdo con la siguiente nota de calificación:

    Calificado por el Registrador que suscribe dentro del plazo legal el mandamiento expedido el 6 de Octubre de 2004, por doña Maria Concepción Vázquez Rodríguez, Secretaria Judicial del Juzgado n.º 2 de Ferrol, presentado el 22 de Octubre de 2004 bajo el asiento número 1.620 del Diario 54, en unión de testimonio del auto de fecha 22 de Abril de 2004, expedido por dicha Secretaria Judicial el 6 de Octubre de 2004, en los siguientes términos.

    Hechos: En el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ferrol, se siguen autos de Ejecución Forzosa en procesos de familia bajo el n.º 236/2004, a instancia de doña Margarita Perales Quintia contra don Manuel Alberto Martínez Romero, habiéndose dictado auto firme por don Alejandro Crespi Rodríguez, Magistrado-Juez de dicho Juzgado, el 22 de abril de 2004, por el que se decretó el embargo sobre la parte de la propiedad que le corresponde a don Manuel Alberto Martínez Romero en la finca registral número 9.765, inscrita al folio 151, Libro 91 del Ayuntamiento de Fene, Tomo 467 del Archivo. Dicha finca consta inscrita según el Registro a favor de don Manuel Alberto Martínez Romero, casado con doña Margarita Perales Quintia, y para su sociedad conyugal según refiere la inscripción segunda.

    Fundamentos de derecho: Artículo 144 del Reglamento Hipotecario.-Artículo 1.373Código Civil.

    Resoluciones de la DGRN, de 10 de Octubre de 1998 y 30 de junio de 2003.

    En virtud de lo expuesto, el Registrador que suscribe, acuerda suspender la anotación solicitada porque no corresponden a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales.

    La presente nota de calificación se expide en el plazo de diez días hábiles, por duplicado, para su notificación al Notario o funcionario autorizante y al presentador del documento, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria y los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    El interesado conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones en el artículo 275 bis de dicha Ley.

    Contra la presente nota de calificación cabe recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, presentado en este Registro, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de esta calificación, conforme a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

    Pontedeume, a 9 de noviembre de 2004.-La Registradora. Firma ilegible.



    III



    Doña Margarita Perales Quintia interpuso recurso gubernativo frente a la calificación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: I) En cuanto a la ausencia de la resolución judicial que exige el art 165 RH: es un defecto subsanable y dicha resolución se ha entregado en la oficina del Registro, que se ha negado a recogerla, pero en todo caso, se trata de una anotación preventiva que simplemente trata de asegurar un resultado futuro, y ha sido admitido por la DGRN la anotación preventiva de demandas en las que no hay resolución firme. II) Que el inmueble cuya mitad se embarga es el único bien de la sociedad de gananciales, siendo indiscutible que corresponde a los esposos a mitades iguales e indivisas y en cualquier caso el esposo tendrá una participación sobre el mismo, sin que sea necesario establecer el porcentaje de la misma. III) Que la orden de embargo se refiere a la parte de propiedad de la finca que corresponda al marido, sea la que fuere.



    IV



    El 22 de diciembre de 2004 la Registradora emitió su informe y el 27 de diciembre elevó el expediente a este Centro Directivo.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 1034, 1058, 1067, 1083,1401 y 1410 del Código Civil, 1, 2, 20, 42 y 46 de la Ley Hipotecaria y las resoluciones de esta Dirección general de 3 y 4 de junio, 8 de julio y 11 de diciembre de 1991, 28 de febrero de 1992, 10 de octubre de 1998 y 30 de junio de 2003.

    1. Se presenta en el Registro un mandamiento de embargo en ejecución de sentencia en el que se ordena a favor de la esposa embargar «la parte de propiedad» que corresponda a su marido en un bien ganancial. La Registradora suspende la anotación «por no corresponder a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales». La interesada recurre.

    2. El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que se puede disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación en aquéllos se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en tales operaciones.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 5 de mayo de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sra. Registradora de la Propiedad de Pontedeume.

Fecha: 
dijous, 18 agost, 2005