Negativa a inscribir una escritura de ampliación de capital, cambio de denominación social y otros acuerdos sociales.



RESOLUCIÓN de 9 de enero de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Ángeles Sánchez García, en nombre y representación de la sociedad«Agrupación Valenciana de Inmuebles, Sociedad Anónim», contra la negativa del Registrador mercantil de Valencia a inscribir una escritura de ampliación de capital, cambio de denominación social y otros acuerdos sociales.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Ángeles Sánchez García, en nombre y representación de la sociedad «Agrupación Valenciana de Inmuebles, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Valencia ; a inscribir una escritura de ampliación de capital, cambio de denominación social y otros acuerdos sociales.

HECHOS



I



El día 24 de septiembre de 1992, ante el Notario de Madrid don M. Alfonso González Delso, la sociedad «Agrupación Valenciana de Inmuebles, Sociedad Anónima», otorgó una escritura de ampliación de capital, adaptación de Estatutos y cambio de denominación, se acompañó dicha escritura con otra de fecha 12 de diciembre de 1995, ante el Notario de Madrid don Manuel García-Atance Alvira, subsanada parcialmente por la otorgada ante este último Notario el 16 de febrero de 1996.

II



Las referidas escrituras fueron presentadas en el Registro Mercantil de Valencia el día 29 de febrero de 1996, siendo objeto de la siguiente nota de calificación: «No admitida la inscripción del presente documento acompañado de la escritura rectificada otorgada en Madrid ante su Notario don M. Alfonso González Delso el día 24 de septiembre de 1992, número 2858 de protocolo y de otra de subsanación otorgada en Madrid ante su Notario don Manuel García-Atance Alvira el día 16 de febrero de 1996, número 1002 de protocolo, por observarse los defectos siguientes: 1. Haber quedado disuelta y cancelados los asientos del Registro conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. 2. No haberse subsanado el defecto 4 de la nota de calificación precedente. El primero es insubsanable. Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil Valencia, 16 de marzo de 1996. La Registradora accidental número 2, Inmaculada Gosálvez Simbor».

III



Doña María de los Ángeles Sánchez García, en nombre y representación de la sociedad «Agrupación Valenciana de Inmuebles, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador mercantil de Valencia alegando los siguientes fundamentos jurídicos. 1) Entiende el recurrente en primer lugar que el Registrador hace una interpretación extensiva de la disposición transitoria sexta, ya que lo que pretende tanto la letra como espíritu de la norma es que de hecho y de derecho haya aumentado realmente el capital social hasta el mínimo legal y, por lo tanto, sólo se exige que antes del 31 de diciembre de 1995 se haya aumentado y presentado la escritura ante el Registro Mercantil y haber suscrito y desembolsado el capital, extremos que concurren en este caso. 2) Entiende que es evidente y probado que la: presentación de los documentos antes de la mencionada fecha se hizo ya por dos ocasiones habiendo solicitado su inscripción parcial del aumento del capital social.

IV



El Registrador mercantil número 2 de Valencia resolvió el recurso de reforma, manteniendo su nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1) El precepto aplicable al presente caso es la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas en su apartado segundo, y que dispone la cancelación de oficio de todos los asientos (fe la sociedad por quedar disuelta de pleno derecho al no presentar la escritura antes del 31 de diciembre de 1995. 2) Frente a tan clara disposición alega el recurrente que tal escritura de aumento de capital fue presentada con anterioridad a tal fecha, con lo que se cumple el requisito que exige la disposición transitoria citada. Esta interpretación es insostenible, ya que la Dirección General en Resolución de 5 de marzo de 1996 ha dejado sentada una clara doctrina, al entender que el asiento de presentación anterior, ya caducado, carece de todo efecto jurídico y es a la nueva presentación a la que ha de atender el Registrador para realizar su calificación. La disolución opera de pleno derecho y la única operación posible es la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. 3) Es evidente, conforme a la doctrina de la Resolución citada, que las presentaciones anteriores de los documentos calificados, cuyos asientos caducaron, no producen efecto alguno y por consiguiente es a la fecha de la última presentación vigente a la que hay que atender para la calificación del documento.

V



Doña María de los Ángeles, en nombre de la entidad mercantil de referencia, se alzó contra la anterior resolución alegando los mismos fundamentos y añadiendo que la interpretación dada a dicha disposición es contraria a lo que establece la norma, toda vez que en ninguna parte la citada disposición transitoria sexta exige la vigencia del asiento de presentación, y que alegar la Resolución de 5 de marzo de 1996 no es de aplicación analógica, debido a que el supuesto fáctico es completamente diferente al caso que nos ocupa, ya que en el supuesto de esa Resolución no se cumplían todos los requisitos de ampliación del capital social hasta el mínimo legal antes del 31 de diciembre de 1995, como sucede en el presente caso. Este criterio interpretativo entiende que se apoya además en el número 2 de la disposición adicional segunda de la Ley de 23 de marzo de 1995, de Sociedades Limitadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO



Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta. párrafo 2.º de la Ley de Sociedades Anónimas; 1211) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales, relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considere terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora, si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitarla, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretando su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción, por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador, por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior por otra, es doctrina reiterada de ese centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad, así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).



Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 9 de enero de 1997. -El Director general Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil de Valencia.

Fecha: 
dilluns, 10 febrer, 1997