Negativa a inscribir un mandamiento judicial ordenando anotación preventiva de demanda



RESOLUCIÓN de 27de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Julio Espinal López, contra la negativa de la Registradora mercantil de Barcelona número XV, doña María Belén Herrador Cansado, a inscribir un mandamiento judicial ordenando anotación preventiva de demanda.



En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña María Dolores Rifa Guillén, en nombre de don Julio Espinal López, contra la negativa de la Registradora mercantil de Barcelona número XV, doña María Belén Herrador Cansado, a inscribir un mandamiento judicial ordenando anotación preventiva de demanda.

Hechos



I



En autos de juicio de menor cuantía número 504/1994 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Minero 5 de los de Sabadell, a instancias de don Julio Espinal López, contra el Administrador de la sociedad “Autotodo Sabadell, Sociedad Anónima” y otros, en ejercicio de la acción social de responsabilidad del Administrador, en fecha de 28 de junio de 1995, se dictó mandamiento ordenando al Registrador mercantil de Barcelona la anotación preventiva de la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II



Presentado el anterior mandamiento en el Registro Mercantil de Barcelona fue calificado con la siguiente nota: “Presentado el mandamiento que antecede, según el asiento 2.330 del Diario 652, se deniega la anotación de demanda ordenada en el mismo por no ser acto inscribible en este Registro (artículo 16 del Código de Comercio y 94 del Reglamento del Registra Mercantil). Queda archivado un ejemplar del nuevo mandamiento en el legajo a. 1) con el número 656/1995 Barcelona, a 22 de diciembre de 1995 El Registrador. Firma ilegible».

III



La Procuradora de los Tribunales, doña María Dolores Rifa Guillén, en nombre de don Julio Espinal López, interpuso recurso de reforma centro la referida calificación, y alegó: 1.º Que en virtud del artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil son inscribibles las Resoluciones judiciales cuya inscripción prevean las Leyes o el presente Reglamento. En consecuencia: 1 El artículo 83 del Reglamento cita entre los asientos practicables en el Registro las anotaciones preventivas; 2. En lo referente a las anotaciones preventivas el Reglamento no contiene ninguna disposición general, sino sólo disposiciones concretas sobre las mismas. En virtud de lo establecido en el artículo 80, será aplicable el artículo 42 de la Ley Hipotecaria en la medida que resulte compatible para rellenar la lagunas de que adolece el Reglamento del Registro Mercantil en la materia. Que, por ello, se debe admitir la posibilidad de anotaciones preventivas más allá de las preventivas expresamente en el propio Reglamento del Registro, citando éstas resulten de la aplicación de cualquier otra Ley 3 Que en este sentido robe citar lo dispuesto en el número 10 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria; 4 Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se puede concluir que la inscripción que se solicita se halla dentro de los supuestos del artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil por ser una resolución judicial, cuya posibilidad esta prevista en los artículos citados. 2. Que la inscripción solicitada procede de una resolución judicial que al amparo de lo establecido en el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acuerda la adopción de una medida cautelar que consiste en la anotación preventiva de una demanda en el Registro, paria asegurar la eficacia del fallo que en su día admita lo solicitado en el suplico de la demanda. Que, en consecuencia, corresponde a la autoridad judicial y no al Registrador, la competencia para decidir sobre la legalidad, necesidad y conveniencia de adoptar una concreta medida cautelar. En este caso, el Juez es quien ha tenido a su alcance los elementos necesarios para valorar la situación. 3. Que el Reglamento del Registro Mercantil prevé en otros casos la posibilidad de anotar preventivamente la interposición de determinadas demandas. Que la razón de ser de dichas anotaciones se halla en la publicación de que el contenido registral puede verse modificado o alterado como consecuencia de determinada situación y, de este modo, asegurar la eficacia del fallo que la estime, que de otro modo podría verse perjudicado mina consecuencia de la protección que otorga el Registro a los terceros de buena fe. Que, en el presente caso, la anotación solicitada se refiere a la demanda interpuesta contra el Administrador de una sociedad en reclamación de responsabilidades por daños que haya podido causar a ésta en el desempeño de su cargo de Administrador y subsidiariamente acción rescisoria de todos cuantos; actos y contratos haya realizado en perjuicio de la mercantil “Autotodo Sabadell, Sociedad Anónima», cuando la reparación del perjuicio resulte imposible por la vía indemnizatoria. Que la legislación de sociedades no contempla la anotación preventiva de demanda de acción social contra los Administradores, y ello es debido a que cuando esta acción es interpuesta por la propia sociedad, de forma automática se produce la destitución de los Administradores, según lo dispuesto en el artículo 134.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que la laguna legal se plantea cuando, como en el supuesto que se contempla, la demanda no la interpone la sociedad, sino que, en su defecto, la interpone uno de sus socios, entonces, la Ley no prevé la automática destitución del Administrador demandado. Que se considera que ello es un descuido del legislador, y debe admitirse sin duda la anotación preventiva de demanda en que se articula dicha acción, para impedir que bajo el amparo de los principios de buena fe, legitimidad y legalidad, los terceros gocen de una posición inatacable, que puede perjudicar la eficacia del fallo estimatorio de la demanda Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, no se observa ninguna objeción a la aplicación analógica de las normas que permiten la anotación preventiva de la demanda en supuesta como la impugnación de acuerdas sociales al presente caso, con lo que el vacío que provoca su falta de regulación concreta quedaría así plenamente resuelto.

IV



La Registradora Mercantil de Barcelona número XV, acordó mantener la calificación recurrida e informó: 1.º Que nuestra legislación contiene un criterio de “numerus clausus” en materia de anotaciones preventivas tal como señalan las Resoluciones de 27 y 28 de diciembre de 1990 y 1 de abril de 1991. 2.º Que los artículos 16 del Código de Comercio y 94 del Reglamento del Registra Mercantil no contemplan el supuesto de anotación preventiva de la demanda de acción social (directa o subsidiaria), de responsabilidad. contra los Administradores. 3.º Que no es argumento admisible la cita del artículo 42-1.º de la Ley Hipotecaria, ya que este precepto establece como requisito previo que el supuesto de que se trate esté recogido en la misma Ley Hipotecaria o en otra Ley, circunstancia que no concurre en este caso. 4.º Que tampoco es argumento admisible la cita del artículo 94 del Reglamento del Registra Mercantil, puesto que no recoge como materia inscribible la anotación preventiva de la demanda de acción social de responsabilidad contra los Administradores. Que si el legislador hubiera pretendido que la demanda antes referida fuere objeto de anotación preventiva en el Registro Mercantil, lo habría establecido expresamente al igual que en las supuestos de los artículos 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 155, 1167 y 208 del Reglamento del Registro Mercantil, 5.º Que la anotación preventiva pretendida carecería de sentido al no añadir protección adicional alguna a la finalidad de reintegración del patrimonio social dañado por la actuación de los Administradores, finalidad ésta para la que el artículo 134-4.º de la Ley de Sociedades Anónimas concede a los accionistas, con carácter subsidiario y para los casas contemplados en este precepto legal, la legitimación para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los Administradores.

V



El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1. Que ninguna de las Resoluciones invocadas por el Registrador para denegar la inscripción solicitada, hacen referencia concretamente al supuesto de anotación preventiva de demanda. Que en el presente caso se trata de una anotación preventiva de demanda y aplicando el criterio de analogía precederá la inscribibilidad de lo solicitado; 2. Que el hecho de que no se haya regulado deforma concreta la anotación preventiva de demanda no debería suponer obstáculo para su inscripción, máxime en un supuesto, como el que se contempla, en donde la inscripción no llegaría a producir ningún perjuicio para nadie; 3. Que la anotación preventiva de demanda aquí referida encuentra su cobertura legal en el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto, se dan las circunstancias que exige el artículo 42-1.º de la Ley Hipotecaria; 4. Que si el Juez de Instancia, tras haber estudiado nidos los antecedentes fácticos de la concreta demanda, considera que es necesaria la adopción de la medida cautelar de referencia, no es el Registrador el que debe entrar a discutir sobre su conveniencia La propia Ley de Enjuiciamiento Civil articula las garantías suficientes para evitar posibles abusos tales come la prestación de fianza. Que, por otro lado, con la adopción de la medida solicitada si que se añade una protección adicional a la finalidad perseguida, porque lo que aquí se pretende es que quede constancia registral de que hay una demanda y evitar así que terceros, amparándose en el principio de buena fe, gocen de una posición inatacable, que pueda perjudicar la eficacia del fallo, en el caso de aquellos artes que pueda llevar a cabo el Administrador en nombre de la sociedad. 5. Que como fundamentos de derecho se citan los artículos 16 del Código de Comercio, 2, 33-1, 94-12.ª del Reglamento del Registro Mercantil, 42.10 de la Ley Hipotecaria y 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 16 1 y 20 2 del Código de Comercio, 120, 121, 122 1 y 134 2 de m Ley de Sociedades Anónimas, 42 10 de la Ley Hipotecada, 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2, 33, 80 y 94 12 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 3 de diciembre de 1960, 20, 21 y 22 de diciembre de 1966, 27 y 28 de diciembre de 1990, 1 de abril de 1991. 9, 10 y 11 de diciembre de 1992 y 8 de noviembre de 1995.



1. Se plantea en el presente recurso si es o no susceptible de anotación preventiva en el Registro Mercantil la demanda interpuesta contra el Administrador de una sociedad anónima, en ejercicio de la acción de responsabilidad de aquél interpuesta por uno de los socios.



2. El criterio de la Registradora, en cuanto que deniega la práctica de la anotación pretendida por no ser acto inscribible; debe ser confirmado, ya que dicha anotación no aparece regulada en norma legal alguna y, según la doctrina. de este centro directivo, nuestro Registro Mercantil está regido por el criterio de “numerus clausus” respecto de la materia susceptible de inscripción, en general, y de anotaciones preventivas, en particular (cfr. artículos 16 del Código de Comercio y 2 y 94 del Reglamento del Registro Mercantil). A mayor abundamiento, no puede equipararse la anotación pretendida con aquellas a las que se refiere genéricamente el artículo 121 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues éstas responden a la finalidad propia de las anotaciones de demanda que se practican en los registros jurídicos, la de garantizar la eficacia de la sentencia que en su día se dicte enervando con su presencia el juego legitimador de la publicidad registral que resulta de la presunción de validez y exactitud del contenido del Registro (artículo 20.1 del Código de Comercio), de suerte que evite la ineficacia relativa que podría sufrir frente a derechos adquiridos por terceros de buena fe (artículos 122.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 20.2 del Código de Comercio) con anterioridad a la fecha en que ya una sentencia firme, de prosperar la demanda, acceda al Registro constatando la inexactitud o nulidad de lo previamente inscrito; mientras que en el presente caso ni la interposición de la demanda de responsabilidad del Administrador por uno de los socios (a diferencia del acuerdo de promover la acción social de responsabilidad a que se refiere el artículo 134.2 de la Ley de Sociedades Anónimas), ni la eventual sentencia estimatoria pueden afectar por sí mismas a la validez o eficacia del nombramiento inscrito en el Registro y, por ende, a la estructura y régimen de funcionamiento de la sociedad cuya constatación y protección constituye el objeto de la inscripción.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota y la decisión del Registrador.



Madrid, 27 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil de Barcelona número XV.





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Fecha: 
dimarts, 11 maig, 1999