Lo que se pretende no es la inscripción definitiva, sino la practica de anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario en trámite de urgencia, que se convertirá en inscripción definitiva, como señalara la anterior Resolución, a tenor de los arts. 53 de la Ley de Expropiación Forzosa, 32.3 y 4 del Reglamento Hipotecario, 33.3 de la Constitución Española, y 349 del Código Civil, cuando se acredite el pago o depósito del justiprecio fijado de modo definitivo. No cabe exigir la consignación en forma del íntegro importe cuando lo que se pretende es anotar preventivamente; tal depósito se sustituye por la entrega directa al expropiado, sin que sea necesario consignación formal a disposición de terceros, y por la cantidad respecto de la que existe acuerdo entre la administración y el expropiado. Todo ello conforme a los artículos 50 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 60 de su Reglamento.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Julián Fuentecilla García, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Soba (Cantabria), contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Ramales de la Victoria, doña Monserrat Bernaldo de Quirós Fernández, a practicar una anotación preventiva en un expediente de expropiación forzosa.



Hechos

I



Mediante instancia de fecha 29 de octubre de 2004, D. Julián Fuentecilla García, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Soba, expone que en el Ayuntamiento se tramita expediente de expropiación forzosa por el trámite de urgencia en relación con determinadas fincas inscritas en el Registro de Ramales de la Victoria a nombre del expropiado. En dicho expediente se ha levantado acta previa de ocupación con fecha 28 de septiembre de 2004. En trámite de justiprecio y al no existir acuerdo entre el Ayuntamiento y el expropiado se ha remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación para fije definitivamente el importe del justiprecio. No obstante, a petición del expropiado, se ha transferido y hecho efectivo al mismo la cantidad de 10022,10 euros que constituye el límite sobre el que existe conformidad entre las partes. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de junio de 1992 establece la posibilidad de proceder a la anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario la cual podrá convertirse en inscripción cuando se acredite el pago o depósito del justiprecio fijado de modo definitivo. Es por ello que se solicita la práctica de anotación preventiva a favor del Ayuntamiento, hasta que se fije definitivamente el justiprecio y previos trámites oportunos se inste su inscripción. Se acompaña copia del acta previa de ocupación y del justificante de la transferencia realizada a favor del expropiado correspondiente al pago provisional del justiprecio.



II



Con fecha de 8 de noviembre de 2004, fue extendida la siguiente nota de calificación: «Resultando: que con fecha de 4 de noviembre del presente año se ha presentado bajo Asiento 746/29 (n.º 765 de entrada) Solicitud de anotación preventiva en expediente de expropiación forzosa, firmada en Soba el día 29 de octubre de 2004, por el Alcalde del Ayuntamiento de Soba, don Julián Fuentecilla García. Considerando que falta la presentación del resguardo provisional a disposición de la Autoridad o Tribunal competente, por la cantidad que es objeto de discordia entre el Ayuntamiento de Soba y el expropiado, conforme establecen el artículo 60.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957 y el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa de fecha 16 de diciembre de 1954... Acuerdo suspender la anotación preventiva solicitada porque falta la presentación del resguardo de depósito provisional a disposición de la Autoridad o Tribunal competente, por la cantidad que es objeto de discordia entre el Ayuntamiento de Soba y el expropiado, conforme establece el art. 60.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957 y el art. 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de fecha 16 de diciembre de 1954...».



III



Don Julián Fuentecilla García, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Soba, interpone recurso gubernativo frente a la nota de calificación alegando los siguientes argumentos:

1. El artículo 60.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa señala que: «En los supuestos excepcionales de urgencia a que se refiere el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se suspenderá la inscripción hasta que, fijado definitivamente el justo precio, se haya verificado el pago o su consignación, sin perjuicio de que pueda practicarse en el Registro de la Propiedad anotación preventiva mediante la presentación del acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago o consignación del justo precio.

2. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de junio de 1992 establece la posibilidad de proceder a la «anotación preventiva» a favor del expropiante o beneficiario la cual podrá convertirse en inscripción cuando se acredite el pago o depósito del justiprecio fijado de modo definitivo.

3. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 60.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa no es exigible la consignación de la cantidad total objeto de la discordia, sino más bien de la cantidad relativa al depósito provisional, ya que si lo que se exigiera fuera la consignación o pago de la cantidad que exige el expropiado estaríamos ante el supuesto de conformidad con dicha cantidad por ambas partes en cuyo caso no se solicitaría anotación preventiva sino directamente la inscripción en el Registro de la adquisición de la propiedad vía expropiatoria por parte de la Administración, al existir acuerdo en la cuantía del justiprecio.



IV



Con fecha de 19 de noviembre de 2004, doña Monserrat Bernaldo de Quirós Fernández, Registradora de la Propiedad de Ramales de la Victoria, emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 32.3 y 4 del Reglamento Hipotecario; los arts. 50, 52 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; el art. 60.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957; el art. 33.3 de la Constitución Española; el art. 349 del Código Civil; así como la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de junio de 1992.

1. En el presente recurso se debate la negativa a practicar una anotación preventiva en expediente de expropiación forzosa por trámite de urgencia, al no haberse presentado el resguardo del depósito provisional en la Caja General de Depósitos a disposición de la autoridad o tribunal competente, por la cantidad que es objeto de discordia entre el expropiado y el Ayuntamiento, y, acompañarse, en su lugar, resguardo de la transferencia realizada al expropiado por el importe de la cantidad hasta la que existe acuerdo.

2. Conforme al artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, «cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la Autoridad o tribunal competente. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquel y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio». Por su parte, el artículo 52 de la misma Ley se ocupa de la expropiación por el procedimiento de urgencia, en cuyo apartado sexto, en la redacción dada por el artículo 76.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dispone que «efectuado el depósito y abonada o consignada en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea posible al poseedor entablar interdictos de retener o recobrar».

El artículo 60.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957, dispone que «en los supuestos excepcionales de urgencia a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se suspenderá la inscripción hasta que, fijado definitivamente el justo precio, se haya verificado el pago o su consignación, sin perjuicio de que pueda practicarse en el Registro de la Propiedad anotación preventiva mediante el acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justo precio». El procedimiento de urgencia tiene la especialidad de que la ocupación es anterior al pago, frente a la regla general de los artículos 51 y 53 de la Ley. Pero como requisitos de la ocupación destacan el acta previa y el resguardo de depósito provisional, y se refiere a ellos a efectos de la anotación preventiva el artículo 32.3 del Reglamento Hipotecario. La anotación preventiva se justifica porque se trata de un derecho eventual pendiente de consolidación. En este punto, destaca la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de jJunio de 1992. Conforme a ella, no cabe inscripción hasta que el justiprecio haya sido fijado de modo definitivo; si bien, el depósito de una cantidad unilateralmente fijada podrá provocar la extensión de una anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario, la cual podrá convertirse en inscripción cuando se acredite el pago o depósito del justo precio fijado de modo definitivo.

En el presente caso, se solicita la práctica de anotación preventiva en expediente de expropiación forzosa por trámite de urgencia, acompañando copia del acta de ocupación y de la transferencia a favor del expropiado por la cantidad respecto de la cual hay conformidad entre las partes. La Registradora suspende la práctica de tal anotación al no constar resguardo alguno de la consignación o depósito en la Caja General de Depósitos, por la cantidad objeto de discordia, a disposición de la autoridad o tribunal competente; esto es, no estima suficiente el resguardo de la transferencia por la cantidad sobre la que existe conformidad a favor del expropiado. Sin embargo, esta calificación no puede mantenerse pues lo que se pretende no es la inscripción definitiva, sino la practica de anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario en trámite de urgencia, que se convertirá en inscripción definitiva, como señalara la anterior Resolución, a tenor de los arts. 53 de la Ley de Expropiación Forzosa, 32.3 y 4 del Reglamento Hipotecario, 33.3 de la Constitución Española, y 349 del Código Civil, cuando se acredite el pago o depósito del justiprecio fijado de modo definitivo. No cabe exigir la consignación en forma del íntegro importe cuando lo que se pretende es anotar preventivamente; tal depósito se sustituye por la entrega directa al expropiado, sin que sea necesario consignación formal a disposición de terceros, y por la cantidad respecto de la que existe acuerdo entre la administración y el expropiado. Todo ello conforme a los artículos 50 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 60 de su Reglamento.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocando la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de abril de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Ramales de la Victoria.

Fecha: 
dimecres, 8 juny, 2005