LLEI 8/1997, de 9 de desembre, d'Horaris Comercials de la Comunitat Valenciana.



LEY 8/1997, de 9 de diciembre, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana.

 

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo de acuerdo con lo establecido por la Constitución y de Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:



PREÁMBULO



La Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista, aprobada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Española en relación con el artículo 150.2, establece las bases para la regulación por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, de los horarios de apertura y cierre de los locales comerciales en sus respectivos ámbitos territoriales, en el marco y con sujeción a los principios generales contenidos en dicha Ley.

De acuerdo con ello, y en virtud de las competencias atribuidas a la Generalidad en el artículo 34.1.5 del Estatuto de Autonomía, la presente Ley viene a establecer el régimen general de horarios de los establecimientos comerciales ubicados en la Comunidad Valenciana, manteniendo la observancia inexcusable de las bases fijadas por en la Ley Orgánica 2/1996 citada, incorporando los elementos oportunos para atender de forma más adecuada las peculiaridades del sector en este ámbito territorial y dando respuesta a las necesidades evidenciadas a través de la experiencia en la aplicación de la normativa anteriormente vigente.



TÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.

La presente Ley tiene por objeto regular los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2.

1. Establecimientos comerciales.—Se consideran establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas.

Quedan incluidos en esta definición los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con la legislación civil.

2. Actividad comercial.—A los efectos de la presente Ley, se entenderá por actividad comercial la consistente en situar u ofrecer en el mercado interior productos naturales o elaborados, por cuenta propia o ajena, así como servicios bajo cualquier forma de comercialización, venta o prestación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente Ley no será de aplicación a los establecimientos en los que se desarrolle una actividad comercial cuyos horarios se encuentren sometidos, por disposición legal o reglamentaria, a un régimen jurídico especial.



TÍTULO II

De los horarios comerciales

CAPÍTULO I

Horario general



Artículo 4. Horario general

1. El horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de setenta y dos horas.

2. Los domingos y otros días festivos se considerarán inhábiles, con carácter general, salvo ocho días al año en los que podrá desarrollarse la actividad comercial.

3. Tanto para los días laborables, como para los domingos o festivos que se habiliten, el horario máximo de apertura diaria será de doce horas.

Artículo 5. Calendario de domingos y otros días festivos.

1. El calendario de los ocho domingos y otros días festivos que se habiliten para un periodo de doce meses que podrá no coincidir con el año natural, se determinará mediante Orden de la Consejería competente en materia de comercio, previo informe de la Comisión para la Ordenación de la Actividad Comercial y consulta a las Cámaras Oficiales de Comercio, industria y Navegación de la Comunidad Valenciana.

2. La decisión de la Consejería sobre el calendario de domingos y otros días festivos habrá de estar en cualquier caso adecuadamente motivada.

3. La citada Orden fijará anualmente los domingos y días festivos a que se refiere el apartado anterior, con carácter uniforme para todos los establecimientos de la Comunidad Valenciana, teniendo en cuenta las peculiaridades y festividades propias de cada localidad a fin de que se puedan habilitar de entre los ocho días señalados por los comerciantes que así lo deseen en dichas localidades.

Artículo 6. Fijación del horario comercial.

El horario de apertura y cierre de los locales comerciales será libremente fijado por cada comerciante, respetando, en todo caso, los limites máximos establecidos por la presente Ley que resulten de aplicación.

Artículo 7. Publicidad de horarios.

Los establecimientos comerciales deberán exponer, en lugar visible desde el exterior del local, los días y horas de apertura y de cierre.



CAPÍTULO II

Horarios especiales



Artículo 8. Establecimientos con libertad horaria.

1. Se tendrá plena libertad para determinar los días y horas en que, en los establecimientos debidamente autorizados, se venderá al público productos de pastelería y repostaría, platos preparados, prensa, combustible y carburantes, floristería y plantas así como la venta en las denominadas tiendas de conveniencia y los establecimientos comerciales y tiendas instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística, respetándose en todo caso lo dispuesto en la disposición adicional única de la presente Ley.

2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

La distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de forma similar entre si, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine netamente una sobre las demás.

3. Por Decreto del Gobierno valenciano se determinará el procedimiento para la declaración de las zonas, que según los criterios característicos de la actividad turística, tengan la consideración de gran afluencia turística.

La declaración de zona turística podrá extenderse a todo o parte del termino municipal o a todo o parte del núcleo urbano y fijará los períodos en los que será aplicable, en dichas zonas, la libertad de apertura.

Artículo 9. Productos culturales.

1. Los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los que principalmente vendan o presten servicios de esta naturaleza, podrán permanecer abiertos al público todos los domingos y festivos del año, sin superar, por ello, el máximo establecido en el artículo 4, puntos 1 y 3.

2. Tendrán la consideración de productos culturales, aquellos cuya finalidad sea cultivar desarrollar y formar los conocimientos humanos y el ejercicio de sus facultades intelectuales, como son los libros en soporte escrito o informático, periódicos, revistas, soportes de grabación musical instrumentos musicales vídeos artículos de colección, artículos de dibujo y bellas artes antigüedades, obras de arte, productos de artesanía popular y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.



CAPÍTULO III

Horarios excepcionales



Artículo 10. Autorización de horarios excepcionales.

1. Se podrán autorizar horarios excepcionales al régimen general del capítulo I, valorando las peculiaridades sectoriales, locales y temporales que concurran, y en particular la localización del establecimiento, el grado de equipamientos y servicios comerciales circundantes, la densidad y distribución de la población, sus hábitos de compra, la jornada de trabajo del consumidor y el tipo de actividad y de venta de productos, entre otras circunstancias de similar condición.

2. Toda excepción se otorgará por tiempo limitado.

3. Por Decreto del Gobierno valenciano se establecerá el procedimiento a seguir para la autorización de horarios excepcionales.



TÍTULO III

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Infracciones



Artículo 11. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones a esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 12. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. La superación del tiempo máximo de apertura establecido o que se tenga autorizado, tanto diaria como semanalmente.

2. El incumplimiento de la obligación de exponer en un lugar visible al público desde el exterior del local el horario del establecimiento y los días de apertura o la realización de un horario distinto al que se enuncia.

3. El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley o en las disposiciones que lo desarrollen y que no estén expresamente calificadas como de graves o muy graves.

Artículo 13. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. La realización de actividades comerciales en domingos y días festivos en los casos no autorizados.

2. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

Artículo 14. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las definidas como graves en el artículo anterior cuando concurran las circunstancias siguientes:

1. Que el volumen de la facturación realizada o el precio de los artículos ofertados a que se refiere la infracción sea superior a 100.000.000 de pesetas.

2. Que exista reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 15. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho sancionable.

Artículo 16. Reincidencia.

1. Se entenderá que existe reincidencia por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave sólo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.



CAPÍTULO II

Sanciones



Artículo 17. Sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley, cuya autoridad corresponde a la Consejería de Empleo industria y Comercio, darán lugar a la imposición dé las siguientes sanciones:

1.1 Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa en cuantía de hasta 500.000 pesetas.

1.2 Las infracciones graves se sancionarán con multa en cuantía de hasta 2.500.000 pesetas.

1.3 Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en cuantía de hasta 100.000.000 de pesetas.

2. Para la imposición de estas multas o sanciones se atenderá al principio general y legal de Derecho que establece que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, o quinta reincidencia en infracciones calificadas como graves, el Gobierno Valenciano podrá decretar el cierre temporal del establecimiento comercial infractor por un periodo máximo de un año.

Artículo 18. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

Artículo 19. Graduación de la sanción.

Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y reincidencia.



CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador



Artículo 20. Procedimiento sancionador.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley serán objeto de sanción administrativa previo expediente sancionador sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. La tramitación de los expedientes sancionadores se realizará, en defecto de norma autonómica, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Disposición adicional.

En todo caso lo establecido en la presente Ley en materia de apertura y cierre de establecimientos comerciales no podrá perjudicar los derechos reconocidos a los trabajadores por la legislación laboral vigente.

Disposición transitoria primera.

En tanto no esté efectivamente constituida la Comisión para la Ordenación de la Actividad Comercial, la evacuación de consultas a que se hace referencia en el artículo 5 se extenderá además de a las Cámaras Oficiales de Comercio, industria y Navegación de la Comunidad Valenciana, a las asociaciones de consumidores y usuarios y a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Disposición transitoria segunda.

En la fijación definitiva de los domingos o festivos que se habiliten para el presente ejercicio se tendrán en cuenta las fechas que se hayan habilitado durante el mismo, tanto por disposición de carácter general como por autorización especifica.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera.

En lo no previsto en la presente Ley se estará a lo dispuesto en la Ley de la Generalidad 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, y en su caso, a lo dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la anterior.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno valenciano a dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 9 de diciembre de 1997.

EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO.

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 3.141, de 12 de diciembre de 1997)

Fecha: 
divendres, 12 desembre, 1997