LEY FORAL 4/1985, DE 25 DE MARZO, REGULADORA DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA DE LOS AYUNTAMIENTOS DE NAVARRA



Preámbulo

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece en su artículo 19.1 que la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno de Navarra, a los parlamentarios forales y a los ayuntamientos que representen un tercio de Municipios de la respectiva Merindad, y un 50 por 100 de la población de derecho de la misma.

En lo que respecta a los ayuntamientos, determina asimismo el citado artículo que el ejercicio de la iniciativa legislativa se regulará por Ley Foral.

En cumplimiento, pues, de la exigencia contenida en el referido precepto, esta Ley Foral establece el marco jurídico preciso para el ejercicio por los Ayuntamientos de Navarra de la iniciativa legislativa.

Artículo 1 

Los Ayuntamientos de la Comunidad Foral de Navarra que representen un tercio del número de Municipios de la respectiva Merindad y un 50 por 100 de la población de derecho de la misma podrán ejercer la iniciativa, prevista en el artículo 19, 1, c) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento de el Régimen Foral de Navarra , conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Artículo 2

Quedan excluidas de la iniciativa legislativa a que se refiere el artículo anterior las siguientes materias:

a) Aquellas en que la Comunidad Foral carezca de competencia legislativa.

b) Aquellas a que se refiere el artículo 19.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

c) Las de naturaleza tributaria, con excepción de las relativas a los tributos propios de las Corporaciones Locales.

d) Los Presupuestos y Cuentas Generales de Navarra .

Artículo 3

1. La iniciativa legislativa de los Ayuntamientos se ejercerá mediante la presentación de proposiciones de Ley Foral que deberán ser aprobadas por la mayoría simple de los miembros que legalmente compongan las distintas corporaciones. Las corporaciones promotoras designarán, asimismo, un representante que deberá ostentar la condición de miembro de alguna de ellas.

2. Al escrito de presentación firmado por el corporativo que representen a las Entidades promotoras, se deberá acompañar:

a) El texto articulado de la proposición de Ley Foral, precedido de una exposición de motivos.

b) Un documento en el que se detallen las razones que aconsejen, a juicio de las corporaciones promotoras, la tramitación y aprobación por el Parlamento de Navarra de la proposición de Ley Foral.

c) Una certificación expedida por el Secretario de cada Ayuntamiento acreditativa de los siguientes extremos:

- La adopción del acuerdo corporativo de ejercitar la iniciativa legislativa y designación de representante de las corporaciones locales.

- El texto íntegro de la proposición de Ley Foral .

Artículo 4

El procedimiento se iniciará con la presentación ante la Mesa del Parlamento de Navarra de la documentación exigida en el artículo anterior. Si la iniciativa se presentara fuera de los períodos ordinarios de sesiones, los plazos establecidos en esta Ley Foral para su tramitación comenzarán a computarse en el período ordinario siguiente.

Artículo 5

1. La Mesa del Parlamento de Navarra, conforme a lo que disponga su Reglamento, examinará la documentación recibida y se pronunciará sobre su admisibilidad en el plazo de quince días .

2. Son causas de inadmisibilidad de la proposición:

a) Que el texto de la proposición se refiera a alguna de las materias indicadas en el artículo 2 .

b) Que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 3 . No obstante, si se tratase de defecto subsanable, la Mesa del Parlamento lo comunicará a las corporaciones promotoras, por conducto de su representante, para que procedan, en su caso, a la subsanación en el plazo de un mes.

c) Que el texto de la proposición verse sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre sí.

d) La previa existencia en el Parlamento de Navarra de un proyecto o proposición de Ley Foral que verse sobre el mismo objeto y que esté, cuando ésta se presente, en el trámite de enmiendas u otro más avanzado.

e) Que la proposición sea reproducción de otra iniciativa legislativa de Ayuntamientos, igual o sustancialmente equivalente, presentada en la misma legislatura.

Artículo 6 

1. Las proposiciones de Ley Foral que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirán, para su admisión a trámite por la Mesa del Parlamento, la previa conformidad del Gobierno de Navarra.

2. A tal efecto, la Mesa del Parlamento, por conducto de su Presidente, remitirá al Gobierno de Navarra las proposiciones de Ley Foral que supongan dicho aumento o disminución.

3. En el plazo de diez días, el Gobierno de Navarra deberá expresar su conformidad o disconformidad respecto a la admisión a trámite de la proposición. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que el silencio del Gobierno de Navarra expresa conformidad.

Artículo 7

1. La resolución de la Mesa del Parlamento respecto de la admisión a trámite de la proposición se notificará a las corporaciones promotoras y se publicará en el “Boletín Oficial del Parlamento de Navarra”.

2. El referido “boletín” publicará asimismo el texto articulado de las proposiciones de Ley admitidas a trámite, junto con su correspondiente exposición de motivos.

Artículo 8 

1. Una vez admitida a trámite por la Mesa y publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Navarra”, la proposición de Ley Foral quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

2. El debate se iniciará con la lectura del documento a que se refiere el artículo 3.,2., b), de esta Ley Foral y se desarrollará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento para los de totalidad.

3. La tramitación de las proposiciones de Ley Foral que sean tomadas en consideración por el Pleno se ajustará a lo establecido en el Reglamento del Parlamento.

Disposición Adicional Única

Los procedimientos de iniciativa legislativa regulados en esta Ley Foral que estuviesen en tramitación en el Parlamento de Navarra al disolverse éste, no decaerán. No obstante, el Parlamento electo podrá, una vez constituido y por acuerdo de la Mesa, reiniciar la tramitación parlamentaria de la proposición de Ley Foral.

Disposición Transitoria Única

Mientras el Reglamento del Parlamento de Navarra no regule la tramitación de las proposiciones de Ley Foral, aquéllas que sean fruto de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos se tramitarán, una vez tomadas en consideración por el Pleno, conforme a las siguientes normas;

1. La Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, determinará la Comisión competente para dictaminar sobre la proposición y acordará la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas sin que en ningún caso sean admisibles enmiendas a la totalidad.

2. La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de Ley Foral.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Disposición Final Segunda

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.



LEY FORAL 14/2012, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley Foral 3/1985, de 25 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular, y la Ley Foral 4/1985, de 25 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos de Navarra.

Fecha: 
divendres, 29 març, 1985