LEY FORAL 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.



LEY FORAL 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.



EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA



Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

El fin perseguido por la Ley Foral es la puesta en marcha de diversas medidas normativas en el ámbito tributario que faciliten e incentiven el crecimiento de la economía navarra, lo cual tendrá repercusiones beneficiosas para el incremento del empleo y el bienestar social de los ciudadanos. Se trata de activar la demanda de bienes de inversión, con el fin de contribuir al crecimiento, de prolongar el ciclo económico, así como de incidir en el incremento de la competitividad de las empresas, generando la necesaria confianza tanto en el entorno empresarial como en el consumo privado, afectados sin duda por los recientes acontecimientos internacionales.

Por otra parte, la experiencia en la aplicación de las normas aconseja la adaptación de éstas a los cambios sociales y económicos que se van produciendo.

La normativa comunitaria y el proceso de adaptación al euro también inciden en la conveniencia de efectuar determinados ajustes técnicos en las normas tributarias. Se pretende, además, incentivar fiscalmente a determinados colectivos y situaciones que se consideran dignas de interés.

En la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se rectifica la redacción del apartado 2 del artículo 36 con el fin de mejorar la regulación de la figura de la representación en el ámbito tributario ya que ésta adolece de algunas deficiencias. Se declara, por otra parte, la validez de los documentos normalizados que apruebe la Administración para acreditar la representación en todos los procedimientos regulados en la Ley Foral General Tributaria.

Se modifica el apartado 2 del artículo 37 y el artículo 38 con el fin de cumplir los compromisos resultantes de la Junta de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra.

Una modificación significativa se produce en relación con la interrupción de la prescripción de las sanciones. Con motivo de la necesidad de que la imposición de sanciones tributarias se realice mediante un expediente distinto del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, se planteaba la duda de si el inicio del expediente de comprobación interrumpía la prescripción de los plazos para la imposición de sanciones. Se adopta una postura positiva ya que se dispone con nitidez que el expediente sancionador se interrumpirá también por las actuaciones mencionadas anteriormente, es decir, las dedicadas a la regularización y comprobación.

Se introducen mejoras en la colaboración social en la gestión tributaria ya que ésta se podrá articular también a través de la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos.

Se modifican varios aspectos en el ámbito de la notificación de los actos tributarios y en la ejecución de las deudas tributarias ya que la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos, con anterioridad a la ejecución de la garantía existente, en dos supuestos:

a) Cuando la garantía no sea proporcionada a la deuda garantizada.

b) Cuando el obligado lo solicite y señale bienes suficientes al efecto.

En relación con las modificaciones de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se da nueva redacción a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 55 con el fin de deflactar los importes de los mínimos personales y familiares y de proceder a su conversión a euros. Además se mejora técnicamente el precepto ya que se uniformizan las distintas referencias a los mayores de sesenta y cinco años en el sentido de que se tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años, tanto para el mínimo personal como para el mínimo familiar, así como para la reducción por cuidado de hijos, ascendientes y personas discapacitadas.

También se modifica el tipo medio de gravamen. Se considera técnicamente más correcto vincular el tipo medio de gravamen a la base liquidable, teniendo en cuenta la nueva estructura del Impuesto, basado en la renta disponible y en las reducciones en la base imponible. Este cambio en la definición del tipo medio de gravamen tendrá consecuencias positivas para la aplicación de la deducción por trabajo en las rentas bajas procedentes de los rendimientos del trabajo.

Se modifica el apartado 5 del artículo 62, dedicado a regular la deducción por trabajo. El cambio tiene por objeto mejorar la situación de los trabajadores minusválidos, incrementando su deducción por trabajo hasta los 902 euros y suprimiendo la limitación establecida para los demás trabajadores y que consiste en que la deducción no puede exceder de la cantidad resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al impuesto.

El artículo 3 reforma varios artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se permite una amortización acelerada de los elementos del inmovilizado material nuevos puestos a disposición de las pequeñas empresas. Se establece la compatibilidad de este régimen de amortización acelerada con otros beneficios fiscales, así como la no necesidad de su imputación contable.

Se da nueva redacción a la letra d) del número 1 del artículo 16 con el fin de suprimir el límite máximo de los dos millones de pesetas por cada período impositivo, en relación con la libertad de amortización de los elementos del inmovilizado material cuyo valor unitario no exceda de 600 euros.

Se mantiene la exención por reinversión para los elementos del inmovilizado material o inmaterial, y se establece una deducción en la cuota íntegra en el supuesto de reinversión en la transmisión de valores. Esta deducción sustituye al régimen de diferimiento existente hasta este momento.

En relación con las bases liquidables negativas se establecen importantes novedades. Para poder reducir la base imponible positiva con las bases liquidables negativas, éstas han debido ser objeto de liquidación o autoliquidación. Por tanto, los no declarantes no podrán reducirse las bases negativas, salvo que sean objeto de liquidación. Los períodos impositivos en los que se podrá practicar la reducción se amplían de diez a quince años.

En relación con la Reserva Especial para Inversiones se suprime la discriminación que suponía la posibilidad de que unas sociedades pudieran acogerse a la Reserva, y otras no, en función de la actividad a que se dedicaran. Se pretende que todas las empresas, con independencia de la actividad a que se dediquen, puedan acogerse a la Reserva Especial para Inversiones. Los bienes deberán estar afectos al desarrollo de una explotación o actividad económica. Con ello se quiere excluir a las sociedades de valores y de mera tenencia de bienes, las cuales tributan por transparencia fiscal.

Se establece una deducción del 10 por 100 de las contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, en favor de trabajadores con retribuciones inferiores a 27.000 euros.

Cuando se trate de retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan al importe de 27.000 euros.

Se realizan diversas modificaciones en los artículos comprendidos en el Capítulo VIII del Título X de la Ley del Impuesto, dedicado regular el régimen de consolidación fiscal, antes llamado "de los grupos de sociedades".

Los cambios más significativos se concretan en lo siguiente:

a) La denominación del régimen. Se llamará "de consolidación fiscal".

b) Los grupos se llamarán fiscales en vez de grupos de sociedades.

c) Los establecimientos permanentes de entidades no residentes, situados en territorio español, podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo.

d) La participación mínima, directa o indirecta, se rebaja del 90 al 75 por 100.

Se establece la prórroga de la Reserva Especial para Inversiones. Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a que se refiere la Sección 2.ª del capítulo XI del título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a beneficios contables obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2002.

Se introducen sendas disposiciones adicionales en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido y en la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con el fin de que la normativa foral se promulgue con la mayor rapidez y de que las normas vigentes en territorio común se apliquen durante el menor tiempo posible, se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las normas provisionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el Convenio Económico. Dichas normas, aprobadas directamente por el Gobierno de Navarra de manera provisional, serán remitidas al Parlamento de Navarra dentro de los diez días siguientes a su adopción a efectos de su aprobación definitiva.

Con referencia al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en materia de arrendamientos de fincas urbanas queda como única posibilidad de satisfacer el Impuesto la del pago en metálico, eliminándose la opción actualmente existente de utilizar efectos timbrados y se convierte a euros la escala del Impuesto.

La cuota tributaria en documentos notariales, se modifica en el sentido de que la cuota fija, la que conlleva la utilización del papel timbrado por los notarios, ahora se va a pagar únicamente por folio, no por pliego. Al mismo tiempo se fija la misma en euros. Expresamente se establece la tributación al 0,50 por 100 de las actas de protesto.

En relación con la cuota tributaria de las letras de cambio y de los documentos que realicen una función de giro, se produce la conversión a euros de la escala de gravamen.

En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Normas de 10 de abril de 1970 regulaban lo que podríamos denominar adquisiciones "mortis causa" y adquisiciones "inter vivos", tanto a título oneroso como lucrativo, las cuales entraban en el ámbito del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Con posterioridad a esa fecha, en el año 1981 se aprobó la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, configurándose éste como un Impuesto autónomo. Esta situación conlleva graves dificultades en la delimitación de ambos impuestos y la práctica en la gestión tributaria reclama con insistencia la necesidad de elaborar una normativa de lo que se ha denominado Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la que se contemplen con nitidez, además de las adquisiciones "mortis causa", las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos". Por otra parte, se pretende que, manteniendo el tipo del 0,8 por 100, las exenciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tributen como un tipo específico dentro del propio Impuesto, por lo que el citado gravamen del 0,8 por 100 quedará fuera del concepto de Actos Jurídicos Documentados. Las restantes modificaciones que contiene esta Ley Foral, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, van encaminadas a allanar el camino para la elaboración de un texto refundido que posibilite disponer de una normativa ordenada, sistematizada y completa.

También se pretende que la nueva normativa posibilite la implantación de la autoliquidación del Impuesto, con el fin de facilitar del cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, y su adaptación a los procedimientos establecidos en la Ley Foral General Tributaria.

Se introducen algunas modificaciones en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en relación con la industria del papel, los servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia, así como con los auditores de cuentas y censores jurados de cuentas.

En cuanto a las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos, se actualiza la del Departamento de Educación y Cultura, relativa a la expedición de títulos, se incorpora en el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones una nueva tasa por los servicios de cartografía y se establecen como máximos los gravámenes existentes respecto a los servicios de los Consejos reguladores, incorporándose respecto de los mismos un régimen transitorio durante el período comprendido entre los años 2002 a 2005.

Por lo que se refiere a las Fundaciones, se amplía el número de años durante los que puedan ser objeto de compensación las bases liquidables negativas.

Las disposiciones adicionales y transitorias complementan la Ley Foral, regulando diversos aspectos de derecho transitorio así como cuestiones que no son susceptibles de incluir en el articulado de la Ley Foral.

Artículo 1. Modificación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2002, los artículos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 36.2.

"2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

Cuando en los procedimientos regulados en esta Ley Foral sea necesaria la firma del obligado tributario, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria."

Dos. Artículo 36. Se añade un nuevo apartado 6.

"6. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación."

Tres. Artículo 37.2.

"2. Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra están obligados a declarar el mismo a la Administración tributaria. Cuando el obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal a efectos de notificaciones el de la situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular."

Cuatro. Artículo 38. Primer párrafo.

"En supuestos excepcionales y debidamente justificados en cada caso, la Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos, domiciliados fiscalmente fuera de Navarra, la designación de un representante con domicilio en territorio navarro, a efectos de sus relaciones con aquélla."

Cinco. Artículo 57.1. a)

"a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador."

Seis. Artículo 69.4.

"4. Suspensión por plazo de hasta un año de empleo o cargo público."

Siete. Artículo 70.1. a).

"a) El Gobierno de Navarra, si consisten en la suspensión del ejercicio de empleo o cargo público, en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, en la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o en la prohibición para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos."

Ocho. Artículo 90.1. Se añade una nueva letra f).

"f) Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios."

Nueve. Artículo 99.1. Se añade un tercer párrafo.

"La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa general reguladora de esa clase de notificaciones."

Diez. Artículo 99. Se añade un nuevo apartado 5.

"5. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 3 de este articulo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso."

Once. Artículo 113.3. Segundo párrafo.

"No obstante lo anterior, el obligado tributario deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda realizar las comprobaciones procedentes."

Doce. Artículo 120. Se añade un nuevo párrafo segundo.

"No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos."

Artículo 2. Modificación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2002, los artículos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 7. g).

"g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con la condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios "Príncipe de Viana" y "Príncipe de Asturias" en sus distintas modalidades."

Dos. Artículo 7. n).

"n) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.º A) 3.b) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."

Tres. Artículo 7. p). Primer párrafo.

"p) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial."

Cuatro. Artículo 10. Introducción de dos nuevos párrafos.

"Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que, habiendo estado sometidos a la normativa foral navarra, pasen a tener su residencia habitual en el extranjero por su condición de miembros de misiones diplomáticas españolas, miembros de oficinas consulares españolas, titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero, así como funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas de nacionalidad española que, habiendo estado sometidas a la normativa foral navarra, acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. La regla contenida en este párrafo se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes."

Cinco. Artículo 26. Párrafo primero.

"En los supuestos de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al 2 por 100 del valor catastral del inmueble a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Dicho rendimiento neto tampoco podrá ser inferior al 2 por 100 del valor de adquisición si el inmueble no tuviera asignado valor catastral."

Seis. Artículo 34.7.

"7. A los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales y determinen su rendimiento neto en régimen de estimación directa les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.7 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. A tal efecto, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo."

Siete. Artículo 43.3.

"3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el Capítulo IX del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."

Ocho. Artículo 55.3, 4 y 5.

"3. Por mínimo personal.

El mínimo personal será con carácter general de 3.440 euros anuales por sujeto pasivo.

Este importe será de 3.985 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años, de 5.215 euros cuando sea discapacitado y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, y de 7.050 euros cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100.

4. Por mínimo familiar:

1.º El mínimo familiar será:

a) 615 euros anuales por cada ascendiente con edad igual o superior a sesenta y cinco años que dependa y conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas.

Si los ascendientes forman parte de una unidad familiar que no tenga rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al doble del mencionado salario mínimo, la reducción será de 615 euros por cada uno de ellos.

b) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas:

1.535 euros anuales por el primero, segundo y tercero.

2.455 euros anuales por el cuarto y siguientes.

También resultarán aplicables estas cuantías por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a aplicar las cuantías previstas en la letra c) siguiente.

c) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del sujeto pasivo, siempre que aquéllos no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 1.840 euros anuales. Esta cuantía será de 3.680 euros anuales cuando el grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100.

Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del salario mínimo interprofesional para el conjunto de la unidad familiar.

A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable.

d) El sujeto pasivo tendrá derecho a la reducción de 1.840 euros anuales por cada familiar de edad igual o superior a sesenta y cinco años que tenga la consideración de persona asistida, según los criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, y conviva con el citado sujeto pasivo.

La reducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.

No procederá esta reducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la reducción del mínimo familiar prevista en la letra c) de este apartado.

La consideración de persona asistida habrá de ser justificada mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.

2.º Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

El mínimo personal y familiar de cada sujeto pasivo estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo con los apartados anteriores.

5. Por cuidado de descendientes, ascendientes y personas discapacitadas.

Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de los descendientes menores de dieciséis años o de las personas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a), c) y d) del apartado 4 de este artículo.

También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100."

Nueve. Artículo 57.

"Artículo 57. Base liquidable especial.

La base liquidable especial será la resultante de aplicar, en su caso, a la parte especial de la base imponible la reducción a que se refiere la regla 2.ª del apartado 6 del artículo 55."

Diez. Artículo 59.2.

"2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales."

Once. Artículo 62.3.

"3. Deducciones en actividades empresariales y profesionales.

A los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial y a la creación de empleo establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades como deducciones en la cuota, con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.

No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezcan reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen."

Doce. Artículo 62.5.

"5. Deducción por trabajo.

Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir la cantidad de 571 euros.

El importe de la deducción prevista en este apartado no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto.

Para los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, la deducción a que se refiere el párrafo primero será de 902 euros sin que les sea de aplicación el límite establecido en el párrafo segundo."

Trece. Artículo 66. c).

"c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, así como las cuotas que hubieran sido imputadas a dichas entidades.

Estas cuotas, junto con los pagos a cuenta imputados correspondientes a las mismas, tendrán como límite máximo el derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, al que se refiere el apartado 2 del artículo 59 de esta Ley Foral, a la base liquidable imputada, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que correspondan a sociedades transparentes de las previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Ley Foral, o bien a sociedades transparentes de las previstas en las letras b) y c) del mismo apartado y artículo siempre que, en este segundo supuesto, la imputación no se realice íntegramente a las personas físicas que, directa o indirectamente, estén vinculadas al desarrollo de las actividades profesionales de las que deriven los ingresos de la sociedad transparente, o a las personas físicas de cuyas actuaciones artísticas o deportivas deriven los ingresos para la sociedad transparente.

2.ª Que el tipo medio de gravamen del apartado 2 del artículo 59 de esta Ley Foral, aplicable a la base liquidable imputada, sea inferior al tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad transparente.

El límite establecido en los párrafos anteriores no será aplicable al importe de los pagos a cuenta que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 y 97 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, no se le haya devuelto a la sociedad transparente.

A estos efectos, el tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones, por la base liquidable."

Catorce. Artículo 71.1. c).

"c) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial ni pareja estable, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores."

Quince. Artículo 81.3. c).

"c) Rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas o forestales."

Dieciséis. Adición de una disposición transitoria duodécima.

"Duodécima. Exención por daños personales.

La nueva redacción dada al primer párrafo de la letra p) del artículo 7 de esta Ley Foral por el apartado tres anterior, resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2001."

Artículo 3. Modificación de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, los artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 11.1. b) b').

"b') De capital-riesgo, regulados en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus entidades gestoras."

Dos. Artículo 14. Adición de un nuevo número 7.

"7. Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición de las pequeñas empresas en el período impositivo en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 50.1. b) de esta Ley Foral, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Se entenderá pequeña empresa la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 50.1.b) de esta Ley Foral.

Este régimen de amortización también será aplicable a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición se efectúe dentro de los doce meses siguientes a la conclusión de dicho período.

El citado régimen será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material construidos o producidos por la propia empresa.

El régimen de amortización previsto en el presente número será compatible con cualquier beneficio fiscal.

La deducción del exceso que, en su caso, la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este número represente respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Una vez finalizada la amortización fiscal de los elementos patrimoniales aplicando el régimen de amortización previsto en este número, deberá incrementarse la base imponible de los períodos impositivos correspondientes en el importe de la amortización contable realizada con posterioridad. En el caso de transmisión de los elementos patrimoniales, se integrará la diferencia resultante de minorar las cantidades amortizadas fiscalmente en las imputadas contablemente, sin que a tal diferencia resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 36."

Tres. Artículo 16.1. d).

"d) Los elementos del inmovilizado material cuyo valor unitario no exceda de 600 euros."

Cuatro. Artículo 17. Adición de un nuevo número 5.

"5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere la letra b) del número 3 de este artículo, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de construcción del bien, así como a las singularidades de su explotación económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la explotación efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del Impuesto o del régimen especial previsto en el Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral."

Cinco. Artículo 19.1. a).

"a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación."

Seis. Artículo 23.1.

"1. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas a favor de beneficiarios de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) de la citada Ley 8/1987."

Siete. Artículo 38.3.

"3. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria, en los términos del artículo 30, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el número 1. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.

Lo previsto en este número no será de aplicación a las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales."

Ocho. Artículo 40.1 y 3.

"1. La base imponible positiva podrá ser reducida con las bases liquidables negativas de los períodos impositivos que concluyeron en los quince años inmediatos anteriores. Las citadas bases liquidables negativas tendrán que haber sido objeto de la oportuna liquidación o autoliquidación."

"3. Las bases liquidables negativas generadas por las entidades de nueva creación podrán reducir las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos contados a partir del inicio del primer período impositivo en que la base imponible sea positiva.

No se entenderán incluidos en este número los supuestos de sucesión o continuidad de empresa."

Nueve. Artículo 42.1.

"1. El importe de la dotación a la Reserva especial para inversiones deberá alcanzar en el ejercicio económico la cantidad mínima de 150.000 euros.

Asimismo, los recursos propios de la entidad al cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la Reserva Especial deberán quedar incrementados en el ejercicio en que se realice la dotación por el importe de ésta, habiendo de mantenerse dicho incremento durante los ejercicios siguientes hasta la finalización del plazo de cinco años a que se refiere el número 4 del artículo 44, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

A efectos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior no se incluirán dentro de los recursos propios de la entidad los resultados de cada uno de los ejercicios."

Diez. Artículo 43.1. Primer párrafo.

"1. Que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de una explotación o actividad económica."

Once. Se añade un nuevo párrafo a la letra a') del artículo 59.4.c).

"En el supuesto previsto en la presente letra a'), cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión en la transmisión de valores, la deducción será del 18 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios."

Doce. Artículo 59.4. c). b') Segundo párrafo.

"En el supuesto previsto en esta letra b') la deducción será igual al resultado de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen por el que tributó el importe integrado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que dicho tipo pueda exceder del que en el citado Impuesto corresponde a los incrementos de patrimonio integrados en la parte especial de la base imponible."

Trece. Se suprime el tercer párrafo del artículo 59.5.b).

Catorce. Artículo 66.3. c).

"c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 500.000 euros anuales."

Quince. Se añade un nuevo artículo 68 bis.

"Artículo 68 bis. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial.

El sujeto pasivo podrá deducir de la cuota líquida el 10 por 100 de las contribuciones empresariales imputadas a favor de aquellos trabajadores a los que remunere por su trabajo con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo. También darán derecho a la deducción las contribuciones empresariales para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, incluidas las pensiones causadas, siempre y cuando se instrumentalicen de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley.

Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan al importe reseñado en el párrafo anterior.

Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como en la disposición transitoria primera de esta Ley Foral. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo."

Dieciséis. Adición de un nuevo artículo 70 bis.

"Artículo 70 bis. Deducción por reinversión en la transmisión de valores.

1. Se deducirá de la cuota íntegra el 17 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de valores, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los términos y con los requisitos establecidos en este artículo. En lo no previsto expresamente en el mismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36, a excepción de su número 4.

Esta deducción será del 7 por 100 y del 2 por 100 cuando la renta integrada en la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100 y del 20 por 100 respectivamente.

2. Los valores transmitidos susceptibles de generar renta con derecho a la deducción son los representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en este número los valores que no otorguen una participación en el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los de adquisición más antigua.

El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

3. Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.

4. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, el plazo de reinversión se computará desde la finalización del período impositivo.

5. La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los valores a que se refiere el número 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.

No formará parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles.

No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.

La inclusión en la base de la deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los valores cuya adquisición posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entro acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho a esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 81.3 de esta Ley Foral.

La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.

6. La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se entienda efectuada la reinversión. Cuando ésta se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión."

Diecisiete. Artículo 71.7. 4.º

"4.º Las entidades que deseen acogerse a estos beneficios fiscales deberán presentar a la Administración tributaria un plan de implantación que recogerá el programa de inversiones y creación de empleo, así como el proyecto técnico de reparto y reorganización del tiempo de trabajo. Los beneficios fiscales establecidos en este número se aplicarán durante los períodos impositivos que se inicien en el año de la entrada en vigor del convenio a que se refiere el apartado 3.º anterior y en los cuatro años siguientes. Las entidades de nueva creación no podrán acceder a los beneficios regulados en este número."

Dieciocho. Artículo 72.3.

"3. Las deducciones previstas en este Capítulo, con excepción de las establecidas en el artículo 63 efectuadas hasta el inicio de la actividad por las entidades de nueva creación que se determinen reglamentariamente y en los artículos 66, 70 bis y 71, no podrán exceder en su conjunto del 35 por 100 de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las bonificaciones y las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y de los oportunos soportes documentales, la procedencia y la cuantía de las deducciones, cualquiera que haya sido el período impositivo en el que se hubieren originado.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen las pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas."

Diecinueve. Artículo 77.

"Artículo 77. Obligación de colaboración.

Los titulares de los Registros Públicos de Navarra remitirán mensualmente al Departamento de Economía y Hacienda una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior."

Veinte. Se añade un nuevo párrafo al artículo 107.

"La aplicación de lo dispuesto en el número 5 del artículo 17 de esta Ley Foral exigirá que los activos allí referidos sean arrendados a terceros no vinculados con la agrupación de interés económico que lo afecten a su actividad, y que los socios de la misma mantengan su participación hasta la finalización del período impositivo en el que concluya el mencionado arrendamiento."

Veintiuno. Se modifica la denominación del Capítulo VIII del Título X.



"CAPITULO VIII

Régimen de consolidación fiscal"



Veintidós. Artículo 115.

"Artículo 115. Definición.

1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en este Capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán individualmente.

2. Se entenderá por régimen de tributación individual el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal."

Veintitrés. Artículo 116.

"Artículo 116. Sujeto pasivo.

1. El grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo.

2. La sociedad dominante tendrá la representación del grupo fiscal y estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal.

3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria del citado régimen.

4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la sociedad dominante, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal."

Veinticuatro. Artículo 117.

"Artículo 117. Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes.

1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, residentes en territorio español, formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de ella.

2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el número anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta, y no exenta, al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas a los mismos.

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

c) Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo. Este requisito no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen de transparencia fiscal.

3. Se entenderá por sociedad dependiente aquella sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del número anterior.

4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que estén exentas de este Impuesto.

b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de suspensión de pagos o quiebra, o incursas en la situación patrimonial prevista en el número 4 del apartado 1 del artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueben las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

c) Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente del de la sociedad dominante.

d) Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal.

5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter."

Veinticinco. Artículo 118.

"Artículo 118. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal.

1. La sociedades sobre las que se adquiera una participación como la definida en el número 2.b) del artículo anterior se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efectos desde el período impositivo siguiente. En el caso de sociedades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que en dicho momento cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.

2. Las sociedades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efectos desde el propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia."

Veintiséis. Artículo 119.

"Artículo 119. Determinación del dominio indirecto.

1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por 100 de su capital social, y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación con respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por 100 para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal, y, además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.

2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100 del capital social.

3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación en, al menos, el 75 por 100 del capital social."

Veintisiete. Artículo 120.

"Artículo 120. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal.

2. Los acuerdos a los que se refiere el número anterior deberán adoptarse por la junta de accionistas, u órgano equivalente en el supuesto de no tener forma mercantil, y podrán tomarse en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior a aquel en que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal, y surtirán efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnación.

3. Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los números anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.

4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los números 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributarla simple de la entidad dominante, que se sancionará con multa de 300 a 6.000 euros, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar en dicho rÚgimen persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este número.

5. Ejercida la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 117 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente comunicación, que deberá efectuarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la terminación del último período impositivo de su aplicación.

6. La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el número 1 de este artículo al Departamento de Economía y Hacienda con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

Asimismo, antes de la terminación de cada período impositivo, la sociedad dominante comunicará al Departamento de Economía y Hacienda la composición del grupo fiscal para dicho período, identificando las sociedades que se han integrado en él y las que han sido excluidas del mismo."

Veintiocho. Artículo 121.

"Artículo 121. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.

1. La base imponible del grupo fiscal se determinará:

a) Sumando las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir la reducción por las bases negativas individuales.

b) Practicando las eliminaciones.

c) Incorporando las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores.

2. Para la determinación de la base imponible del grupo fiscal no tendrá la consideración de partida fiscalmente deducible la diferencia positiva entre el valor contable de las participaciones que, en el capital de las sociedades dependientes, posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante y la parte proporcional que dichos valores representen en relación con los fondos propios de esas sociedades dependientes.

La diferencia negativa no tendrá la consideración de renta gravable.

La diferencia referida en los dos párrafos anteriores será la existente en la fecha en que la sociedad o sociedades dependientes se incluyan por primera vez en el grupo fiscal.

3. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas."

Veintinueve. Artículo 122.

"Artículo 122. Eliminaciones.

1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo.

Se considerarán operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte de él y se aplique el régimen de consolidación fiscal.

2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivos o negativos, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal.

3. No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición prevista en el artículo 59.4 de esta Ley Foral."

Treinta. Artículo 123. Se modifican los números 1 y 2 y se incluye un nuevo número 3.

"1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando se realicen frente a terceros.

2. Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separación.

3. Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal cuando las mismas dejen de formar parte del grupo fiscal y asuman el derecho a la reducción por las bases liquidables negativas del grupo fiscal correspondientes a la pérdida que determinó la corrección de valor. No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del grupo fiscal."

Treinta y uno. Artículo 124.1.

"1. La base imponible del grupo fiscal podrá ser reducida con las bases liquidables negativas de dicho grupo en los términos previstos en el artículo 40.

Las bases liquidables negativas de cualquier sociedad pendientes de reducción en el momento de su integración en el grupo fiscal, podrán reducir la base imponible de éste con el límite de la base imponible de la propia sociedad, excluyéndose de esta base imponible, a los solos efectos dichos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el número 2 del artículo 59 de esta Ley Foral."

Treinta y dos. Artículo 125.

"Artículo 125. Reinversión.

1. Las sociedades del grupo fiscal podrán acogerse a los beneficios fiscales establecidos en los artículos 36 y 70 bis, pudiendo efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario u otra perteneciente al grupo. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo a condición de que dicho elemento sea nuevo.

2. Dichos beneficios fiscales no procederán en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal."

Treinta y tres. Artículo 126.

"Artículo 126. Período impositivo.

1. El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la sociedad dominante.

2. Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere un período impositivo según las normas reguladoras del régimen de tributación individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal."

Treinta y cuatro. Artículo 127.

"Artículo 127. Cuota íntegra del grupo fiscal.

Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base liquidable del grupo fiscal."

Treinta y cinco. Artículo 128.

"Artículo 128. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.

1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley Foral.

Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 62 de esta Ley Foral.

2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal, podrán practicarse en la cuota íntegra de éste con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen de tributación individual."

Treinta y seis. Artículo 129.1 y 3.d).

"1. La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal."

"d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el número 1 de este artículo."

Treinta y siete. Artículo 130.

"Artículo 130. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas:

a) La concurrencia en alguna o algunas de las sociedades integrantes del grupo fiscal de cualesquiera de las circunstancias que determinan la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b) El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el número 1 del artículo anterior.

2. La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos en el período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el número anterior, debiendo las sociedades integrantes del grupo fiscal tributar individualmente en dicho período."

Treinta y ocho. Artículo 131.

"Artículo 131. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.

1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases liquidables negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de aplicación, se procederá de la forma siguiente:

a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.

b) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la reducción pendiente por las bases liquidables negativas del grupo fiscal, en la proporción en que hubieren contribuido a la formación de ellas.

La reducción se realizará en las bases imponibles positivas que se determinen en régimen de tributación individual en los períodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en el artículo 40 de esta Ley Foral, contado a partir del siguiente o de los siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron bases liquidables negativas del grupo fiscal.

c) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la aplicación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a su formación.

La deducción se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en esta Ley Foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.

2. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, tendrán derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen contribuido a ellos.

3. Lo dispuesto en los números anteriores será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a él."

Treinta y nueve. Artículo 132.

"Artículo 132. Declaración, autoliquidación e ingreso del grupo fiscal.

1. La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente al mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Departamento de Economía y Hacienda. La sociedad dominante deberá cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados.

2. La declaración del grupo fiscal deberá efectuarse dentro del plazo en que deba presentarse la correspondiente a la sociedad dominante en régimen de tributación individual.

3. Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de extinción del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación fiscal o separación de sociedades del grupo fiscal, se presentarán dentro de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores al día en que se produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida o separación.

4. Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones."

Cuarenta. Artículo 139.3 y 4.

"3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de esta Ley Foral.

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español, o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.

El requisito previsto en la presente letra se entenderá cumplido:

a') Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente y que, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada anteriormente en este número haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.

Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la misma ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este Impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

b') Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada que, a su vez, hubiese adquirido la participación a las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la entidad que la transmitió en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1.ª del capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido a personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.

4. Cuando se cumplan los requisitos de las letras a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del inmovilizado adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el Capítulo II del Título IV de esta Ley Foral.

Cuando se cumpla el requisito de la letra a), pero no se cumpla el establecido en la letra b) anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible."

Cuarenta y uno. Artículo 144.

"Artículo 144. Supuestos especiales.

1. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que reciba la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que, una vez realizada la aportación, el aportante, sujeto pasivo de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que reciba la aportación en, al menos, el 5 por 100.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se cumplan, además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

a') Que la entidad de cuyo capital social sean representativos, sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sea de aplicación el Régimen de Transparencia Fiscal previsto en el Capítulo II del Título X de esta Ley Foral.

b') Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.

c') Que se hayan poseído de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, tratándose de aportaciones de elementos patrimoniales distintos de las acciones o participaciones sociales realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

2. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.

4. Igualmente será aplicable el régimen establecido en este Capítulo a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de operaciones mencionadas en el artículo 133."

Cuarenta y dos. Artículo 145.1.b).

"b) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos, cualquiera que sea el grado de participación del socio.

La depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior no será fiscalmente deducible, salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a través de la transmisión de la participación."

Cuarenta y tres. Artículo 146.

"Artículo 146. Aplicación del régimen fiscal.

1. La aplicación del régimen establecido en el presente Capítulo requerirá que se opte por él según las siguientes reglas:

a) En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España.

Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 134 de esta Ley Foral y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en la escritura pública en que se documente la transmisión.

b) En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato.

Cuando la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la entidad transmitente.

c) En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones la opción se ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo.

Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.

En cualquier caso, la opción deberá comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

En los términos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente Capítulo en este y en cualesquiera otros tributos.

3. El régimen de diferimiento de rentas contenido en el presente Capítulo será incompatible, en los términos establecidos en el artículo 62 de esta Ley Foral, con la aplicación de las exenciones previstas para las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español."

Cuarenta y cuatro. Artículo 148. Ultimo párrafo.

"A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 62 se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros. La participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en la subletra b') de la letra c) del número 1 del artículo 62 de esta Ley Foral, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por 100, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y formulen estados contables consolidados."

Artículo 4. Modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2002, se introduce una nueva disposición adicional tercera en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente contenido:

"Tercera. Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas provisionales sean precisas para que en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la Comunidad Foral se apliquen los mismos principios básicos, así como las mismas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado, según lo establecido en el Convenio Económico.

Dichas normas serán remitidas al Parlamento de Navarra dentro de los diez días siguientes a su adopción a efectos de su aprobación definitiva."

Artículo 5. Modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2002, se introduce una nueva disposición adicional tercera en la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el siguiente contenido:

"Tercera. Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas provisionales sean precisas para que en los Impuestos Especiales de la Comunidad Foral se apliquen los mismos principios básicos, así como las mismas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado, según lo establecido en el Convenio Económico.

Dichas normas serán remitidas al Parlamento de Navarra dentro de los diez días siguientes a su adopción a efectos de su aprobación definitiva."

Artículo 6. Modificación del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, los artículos del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 9.

"En los arrendamientos de fincas urbanas se satisfará el Impuesto en metálico, según la siguiente escala:

 
EUROS
Hasta 30,05 euros
0,09
De 30,06 a 60,10
0,18
De 60,11 a 120,20
0,39
De 120,21 a 240,40
0,78
De 240,41 a 480,81
1,68
De 480,82 a 961,62
3,37
De 961,63 a 1.923,24
7,21
De 1.923,25 a 3.846,48
14,42
De 3.846,49 a 7.692,95
30,77

Por lo que exceda de 7.692,95 euros, se tributará al 4 por 1000."

Dos. Artículo 22.

"Artículo 22.

1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 0,15 euros por folio. Las copias simples no estarán sujetas al Impuesto.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1.º de la presente Norma, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias de las actas de protesto."

Tres. Artículo 28.

"Artículo 28.

1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:

 
EUROS
Hasta 24,04 euros
0,06
De 24,05 a 48,08
0,12
De 48,09 a 90,15
0,24
De 90,16 a 180,30
0,48
De 180,31 a 360,61
0,96
De 360,62 a 751,27
1,98
De 751,28 a 1.502,53
4,21
De 1.502,54 a 3.005,06
8,41
De 3.005,07 a 6.010,12
16,83
De 6.010,13 a 12.020,24
33,66
De 12.020,25 a 24.040,48
67,31
De 24.040,49 a 48.080,97
134,63
De 48.080,98 a 96.161,94
269,25
De 96.161,95 a 192.323,87
538,51

Por lo que exceda de 192.323,87 euros, se tributará al 3 por 1000, que se liquidará siempre en metálico.

La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.

Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por la anterior escala de gravamen.

2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán en metálico con arreglo a la anterior escala de gravamen.

3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.

4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al 3 por 1000, que se liquidará en metálico."

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 20 al artículo 35. I. B).

"20. Los actos relativos a la exigencia de la constitución de garantías reguladas en los artículos 8 y 11 de la Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad."

Artículo 7. Modificación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2002, los artículos de las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 1.º

"Artículo 1.º

1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, cuando tengan su causa en la realización del hecho imponible configurado en estas Normas y la competencia para su exacción corresponda a la Comunidad Foral de Navarra según lo establecido en el artículo 26 del Convenio Económico.

2. Constituye el hecho imponible del Impuesto:

a) La adquisición "mortis causa" de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos".

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

4. No estarán sujetas al Impuesto:

a) Las transmisiones entre cónyuges o miembros de una pareja estable que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo 55.1.7.º de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta el límite previsto en el citado precepto.

b) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.

c) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias."

Dos. Artículo 28.

"Artículo 28.

En los términos establecidos en el artículo 1.º, se hallan sujetas:

a) La adquisición "mortis causa" de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.

b) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, siempre que el contratante sea persona distinta del beneficiario y haya sido contratado por el asegurado o se trate de un seguro colectivo."

Tres. Artículo 29.

"Artículo 29.

1. Estarán exentas:

a) Las adquisiciones "mortis causa" de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

b) Las adquisiciones "mortis causa" de las obligaciones y bonos de caja emitidos por los Bancos industriales o de negocios en las condiciones señaladas en el Real Decreto Ley de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante con anterioridad al 24 de junio de 1992, así como los títulos o bonos de caja de los mismos Bancos en que se hayan reinvertido aquéllos en caso de amortización de los títulos primitivos.

2. Las adquisiciones "mortis causa" de bienes y derechos entre cónyuges o miembros de una pareja estable, ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados, tributarán al tipo de gravamen del 0,80 por ciento.

Este mismo tipo de gravamen será de aplicación en las percepciones que, como beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida a que se refiere la letra b) del artículo 28, perciban las personas cuyo parentesco con el contratante o tomador del seguro sea el señalado en el párrafo anterior."

Cuatro. Artículo 30.

"Artículo 30.

1. Las adquisiciones "mortis causa" de ascendientes y descendientes por afinidad y las de colaterales de segundo y tercer grado, disfrutarán de una reducción de 7.813,16 euros, tributando por esta cantidad al tipo de gravamen del 0,80 por ciento.

La reducción a que se refiere el párrafo anterior será únicamente de aplicación a las percepciones de seguros a que se refiere la letra b) del artículo 28 cuando los beneficiarios no la hayan disfrutado en otras percepciones o adquisiciones por cualquier título "mortis causa".

2. Las transmisiones "mortis causa", del pleno dominio o de la "nuda propiedad", de terrenos declarados como espacios naturales protegidos o propuestos como lugares de Interés Comunitario de la Red ecológica europea Natura 2000, disfrutarán de una reducción en la base imponible del Impuesto del 95 por 100. Igual reducción se practicará en la extinción del usufructo.

3. Las percepciones de cantidades de las entidades aseguradoras por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida a que se refiere la letra b) del artículo 28, que se hubieran celebrado antes del 24 de junio de 1992, disfrutarán de los siguientes beneficios en la base imponible:

a) Exención de los primeros 3.005,06 euros cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de ascendiente o descendiente por afinidad. Las cantidades que excedan de 3.005,06 euros gozarán, además, de una reducción del 90 por 100.

b) Reducción del 50 por 100 cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de colateral de segundo grado.

c) Reducción del 25 por 100 cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de colateral de tercero o cuarto grado.

d) Reducción del 10 por 100 cuando dicho parentesco sea más distante o no exista parentesco.

4. En los seguros colectivos se atenderá al parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

5. Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la adquisición hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo."

Cinco. Artículo 114.1.

"1. 1.º En los términos establecidos en el artículo 1.º de estas Normas, se hallan sujetas:

a) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos".

b) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del asegurado, siempre que el contratante no sea el beneficiario.

c) La percepción de cantidades provenientes de contratos individuales de seguro para caso de fallecimiento del asegurado, cuando éste no sea el contratante.

2.º Las adquisiciones y percepciones a que se refiere el apartado anterior tributarán por la correspondiente tarifa del Impuesto sobre Sucesiones, según su cuantía y el grado de parentesco entre donante o donatario o contratante y beneficiario, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29."

Seis. Artículo 116.

"Artículo 116.

1. Estarán exentas:

a) Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos" de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

b) Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por los que ya se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.

2. Las donaciones "inter vivos", del pleno dominio o de la "nuda propiedad", de terrenos declarados como espacios naturales protegidos o propuestos como lugares de Interés Comunitario de la Red ecológica europea Natura 2000, disfrutarán de una reducción en la base imponible del Impuesto del 95 por 100. Igual reducción se practicará en la extinción del usufructo que se hubiera reservado el transmitente."

Siete. Título V.



"TITULO V

Gestión del impuesto

CAPITULO I

Normas generales



Artículo 201.

La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 202.

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refieren las presentes Normas, con el contenido, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.

Artículo 203.

El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

Artículo 204.

Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficinas o registros públicos sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización del Departamento de Economía y Hacienda. Los Juzgados y Tribunales remitirán a dicho Departamento copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.



CAPITULO II

Comprobación de valor



Artículo 205.

1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y, además:

a) Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, cuyos balances se presumirá, a efectos fiscales, tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la transmisión.

b) Utilizando, con carácter subsidiario, las reglas de valoración establecidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, referidas a la fecha del devengo del Impuesto.

2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá utilizar indistintamente cualquiera de los medios de comprobación señalados, pero sin que sea preciso valerse de todos, cuando el resultado obtenido por alguno de ellos se conceptúe justificativo del verdadero valor o valor real.

3. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el artículo 202, el verdadero valor o valor real, en la fecha del devengo, que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.

4. La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que practique el Departamento de Economía y Hacienda.

5. Si de la comprobación de valores resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los mismos plazos establecidos para la reclamación de las liquidaciones que vayan a tener en cuenta los nuevos valores o promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. La presentación de la solicitud de la tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

En el caso de transmisiones lucrativas "inter vivos", cuando los valores resultantes de la comprobación administrativa puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes, se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria, y si la reclamación o corrección fuesen estimadas, en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



CAPITULO III

Liquidaciones parciales



Artículo 206.

1. Los interesados en sucesiones hereditarias y seguros a que se refiere la letra b) del artículo 28 podrán solicitar que se practique una liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.

2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas liquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.

En las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros sobre la vida a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta las reducciones previstas en el artículo 30 de estas Normas, con los requisitos y límites allí establecidos.

3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.



CAPITULO IV

Pago del impuesto



Artículo 207.

El pago de las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.



CAPITULO V

Aplazamiento y fraccionamiento de pago



Artículo 208.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 209.

En los seguros sobre la vida a que se refiere la letra b) del artículo 28, cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario el pago del Impuesto correspondiente en el número de años en los que perciba la pensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuere vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.

Este aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución ni devengará tampoco ningún tipo de interés.

Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.



CAPITULO VI

Deberes de las autoridades, funcionarios y particulares



Artículo 210.

1. Los órganos judiciales remitirán al Departamento de Economía y Hacienda relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Los encargados del Registro Civil remitirán al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.

3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen el Departamento de Economía y Hacienda acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras Entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto o su exención, a menos que el Departamento de Economía y Hacienda lo autorice.

5. Las Entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona sin que se acredite previamente el pago del Impuesto o su exención, a menos que el Departamento de Economía y Hacienda lo autorice.

6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211.

Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, el Departamento de Economía y Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.



CAPITULO VII

Infracciones y sanciones



Artículo 211.

Las infracciones tributarias del Impuesto regulado en las presentes Normas serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y sus normas de desarrollo.



CAPITULO VIII

Prescripción



Artículo 212.

1. La prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regulará por lo previsto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 202 de estas Normas."

Artículo 8. Modificación de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

1. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002 se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el Anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, en los siguientes términos:

1.º Modificación de la Nota al Grupo 471 de la Sección Primera.

"Nota: Este grupo comprende la fabricación de pasta para papel y cartón por cualquier procedimiento (mecánico, químico y semiquímico) y a partir de cualquier material (madera, trapos, papeles viejos, paja, etc.). Comprende además los productos de pasta previo secado que resulten de la propia máquina de fabricación, sin ningún tipo de manipulación posterior.

En caso de manipulación o transformación en proceso posterior deberá tributar por el epígrafe 473.2.

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 471.1. Pasta papelera.

Epígrafe 471.2. Subproductos y productos residuales de la fabricación de la pasta papelera."

2.º Modificación de la Nota al Grupo 472 de la Sección Primera.

"Nota: Este grupo comprende la fabricación de papel de periódico, para libros, papel celofán y otros trabajos de imprenta y reproducción, papel de escribir, cartulina, papel y cartón Kraft, papel de seda, higiénico, de fumar, cartón para envases, para hacer cajas, etc., así como papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados en máquina, inclusive los alvéolos de celulosa moldeada resultante del proceso de secado de la pasta elaborada conforme al epígrafe 471.

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 472.1. Papel y cartón.

Epígrafe 472.2. Productos residuales de la fabricación y transformación del papel y cartón."

3.º Modificación del título del Epígrafe 849.5 de la Sección Primera.

"Epígrafe 849.5. Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia".

4.º Creación de una Nota al Grupo 733 de la Sección Segunda, "Notarios".

"Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares ubicados en los distintos Municipios de sus circunscripciones territoriales, cuando dispongan para ello de la autorización prevista en la legislación notarial."

5.º Se suprime el Grupo 745 de la Sección Segunda, "Corredores de comercio colegiados".

6.º Creación de una Nota al Grupo 747 de la Sección Segunda, "Auditores de cuentas y censores jurados de cuentas".

"Nota: No tendrán que satisfacer la cuota correspondiente a este Grupo ni darse de alta en el mismo los profesionales que, dados de alta en otros Grupos de esta Sección, estén facultados, por su Estatuto Profesional o reglamentación reguladora del ejercicio de su actividad, para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas."

2. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Artículo 9. Modificación de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2002, los artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 31.b)

"b) Las personas que figurasen como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de convocatoria de las pruebas selectivas de acceso. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieran rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional."

Dos. Artículo 33.

"Artículo 33. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que adquieran la edición papel del «Boletín Oficial de Navarra», se suscriban al mismo, soliciten la publicación de anuncios o resulten especialmente beneficiados por la publicación cuando no hubieran sido solicitantes de la misma."

Tres. Artículo 51. Apartados 2.6 y 2.7.

 
Euros
2.6. Autorización especial para la circulación de vehículos agrícolas de titulares de explotaciones agrarias sin límite de viajes durante seis meses:
21,04 euros.
2.7. Por la expedición de copias del original de las autorizaciones especiales señaladas en los apartados 2.5 y 2.6:
9,25 euros.

Cuatro. Artículo 56.

"Artículo 56. Reducciones.

Las Entidades Locales de Navarra gozarán de una reducción del 100 por 100 de las tarifas indicadas en el artículo anterior cuando se trate de información referida a su ámbito territorial y se expida a solicitud oficial y para su uso propio."

Cinco. Artículo 99.

"Artículo 99. Tarifas.

Las tasas se exigirán según las siguientes tarifas:

 
Euros
Tarifa 1.-Título de Graduado en Educación Secundaria:
Gratuito.
Tarifa 2.-Título de Bachiller:
-Tarifa normal:
41 euros.
-Familia numerosa 1.ª categoría:
20,50 euros.
-Familia numerosa 2.ª categoría:
0 euros.
Tarifa 3.-Título Técnico:
-Tarifa normal:
16 euros.
-Familia numerosa 1.ª categoría:
8 euros.
-Familia numerosa 2.ª categoría:
0 euros.
Tarifa 4.-Título de Técnico Superior:
-Tarifa normal:
40 euros.
-Familia numerosa 1.ª categoría:
20 euros.
-Familia numerosa 2.ª categoría:
0 euros.
Tarifa 5.-Título Profesional:
-Tarifa normal:
76 euros.
-Familia numerosa 1.ª categoría:
38 euros.
-Familia numerosa 2.ª categoría:
0 euros.
Tarifa 6.-Certificados de aptitud idiomas:
-Tarifa normal:
20 euros.
-Familia numerosa 1.ª categoría:
10 euros.
-Familia numerosa 2.ª categoría:
0 euros.
Tarifa 7.-Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:
-Tarifa normal:
18 euros.
-Familia numerosa 1.ª categoría:
9 euros.
-Familia numerosa 2.ª categoría:
0 euros.

Seis. Artículo 109.4. Primer párrafo.

"4. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 2,91 euros por Tm. para los animales de abasto, y 0,91 euros por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:"

Siete. Adición de un nuevo Capítulo V al Título X, conteniendo un artículo 133 bis.



"CAPITULO V

Tasa por la expedición de productos de cartografía



Artículo 133 bis.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:



Tarifa 1: Copias de planos y litovales en papel heliografico


Denominación plano
Copia

primera

Euros

Papel

Copias

guientes

(máx 3)

Euros

Poliéster

Euros

1:500 (100 pueblo de 1.978)
9
1,20
18
1:500-Alsasua
6
0,60
12
Corella
6
0,60
12
Estella
6
0,60
12
Peralta
6
0,60
12
Sangúesa
6
0,60
12
San Martín de Unx
6
0,60
12
Ujué
6
0,60
12
Tudela
6
0,60
12
1:500 (Comarca de Pamplona-Tracasa)
6
0,60
12
1:1.000-Tudela
7,20
0,60
18
1:2.000-Comarca de Pamplona
7,20
0,60
18
Valle de Belagua
7,20
0,60
18
Eugui
7,20
0,60
18
Alsasua-Olazagutia
7,20
0,60
18
Tafalia-Olite
7,20
0,60
18
1:5.000
6
0,60
15
1:10.000
9,60
1,20
18
1:20.000
10,80
1,20
18
1:2.000 ortofotografía (Valtierra)
7,20
0,60
36
1:2.000 ortofotografía (blanco/negro)
6
0,60
-
Litovales escala media 1:5.000
3
-
-


Tarifa 2: Publicaciones: mapas, ortos y catálogo


Denominación del mapa
Euros
1:5.000 ortofoto digital (blanco/negro) (color).
12
1:10.000 ortofoto digital (blanco/negro) (color)
18
1:10.000 mapa topográfico mural y plegado.
3
1:25.000 ortofotos color mural y plegado
2,40
1:25.000 mapa de cultivos y aprovechamientos
6
1:100.000 mapa topográfico mural y plegado.
3,60
1:200.000 mapa topográfico mural y plegado.
3,60
1:200.000 mapa relieve
30
1:200.000 mapa geológico mural y plegado
9
1:200.000 mapa geológico y memoria
15
1:400.000 mapa topográfico e hipsométrico mural y plegado
2,40
1:850.000 mapa color y blanco y negro
1,20
1:100.000 mapa de los Pirineos mural y plegado
1,20
1: 12.500 ortofoto comarca de Pamplona
36
Catálogo cartografía
9


Tarifa 3: Planos salida plot


Denominación del mapa/plot
Euros
Plot (cartografía soporte papel) 1:500
12
Plot (cartografía soporte papel) 1:5.000
12
Plot (cartografía soporte papel) 1: 10.000
18
Plot (cartografía soporte poliéster) 1:500
30
Plot (cartografía soporte poliéster) 1:5.000
30
Plot (cartografía soporte poliéster) 1: 10.000
30
Plot geológico 1:25.000
18


Tarifa 4: Cartografía y ortofotografía digital


Denominación
Soporte
Formato
Euros
Mapa 1:500 (12,5 has./hoja)/actualización CD-ROM DGN/DWG/DXF 30
Mapa 1:5.000 (800 has./hoja)/actualización CD-ROM DGN/DWG/DXF 30
Mapa 1:10.000 (3.200 has./hoja)/actualización CD-ROM DGN/DWG/DXF 42
Mapa 1:100.000
CD-ROM
DGN/DWG/DXF
150
Mapa 1:200.000
CD-ROM
DGN/DWG/DXF
150
Mapa 1:400.000
CD-ROM
DGN/DWG/DXF
90
Ortofotomapas:      
Escala :
1:5.000 blanco/negro
CD-ROM
TIFF
60
1:10.000 blanco/negro
CD-ROM
TIFF
60
1:5.000 color
CD-ROM
TIFF
60
1: 10.000 color
CD-ROM
TIFF
60
1:25.000 color
CD-ROM
TIFF
60
Modelo digital del

terreno malla 40 6

200 mis

Diskette

3,5-/

CD-ROM

ASCII
30


Tarifa 5: Fotografías en blanco y negro


Designación
Formato
Papel

Euros

Película

Euros

Fotograma
24x24
2,80
-
Diapositiva
24x24
-
8,40
Ampliación .............
50x50
19,50
33,40
Ampliación .............
50x60
20,90
34,80
Ampliación .............
70x70
30
52,30
Ampliación .............
70x80
35
55,80
Ampliación .............
80x90
48,80
84,30
Ampliación .............
100x100
53,70
90,60


Tarifa 6: Fotografía en color



 

 

Designación
Formato
Papel

Euros

Película

Euros

Fotograma
24x24
7,40
-
Diapositiva
24x24
-
13,90
Ampliación .............
50x50
33
55,80
Ampliación .............
50x60
33
55,80
Ampliación .............
70x70
55,70
80,20
Ampliación .............
70x80
55,70
80,20
Ampliación .............
80x90
68,30
101
Ampliación .............
100x100
78
118,50


Los trabajos fotográficos en color llevarán un cargo de 12 euros por pedido.

Tarifa 7.- reducciones negativos ortofotos blanco y negro


Denominación
Euros
D e negativo de ortofoto 1:5.000 a

1:10.000 en RC (película)

25,80
De negativo de ortofoto 1:5.000 a

1:20.000 en RC (película)

21,60
De negativo de ortofoto 1:5.000 a

1:10.000 en PM-12

32,80
De negativo de ortofoto 1:5.000 a

1:20.000 en PM-12

25,80
De ortofoto poliéster mate (PM-12)

1:5.000 al 10.000 RC

34,90
Copias ortofotos en blanco y negro:  
Ortofoto 1:5.000 en papel RC
50,90
Ortofoto 1:5.000 en PM-12
90

5. Reducciones.

a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior.

b) En relación con las tarifas 5 y 6 del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones:

Concepto
Reducción
Porcentaje
En contactos y diapositivas:  
partir de 10 unidades
5
partir de 20 unidades
10
partir de 50 unidades
15
partir de 100 unidades
20
En ampliaciones:  
partir de 10 unidades
5
partir de 20 unidades
10
partir de 50 unidades
15
partir de 100 unidades
20


Ocho. Artículo 137, Tarifa 1


   
Euros
«TARIFA 1. Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, incluida la inspección facultativa inicial
17
Por renovación de la inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas
9
Por inscripción en el Registro de productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero
6
Por expedición de carnés

Nueve. Artículo 163. Letras b) de las Tarifas 1, 2 y 3.

"b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100."

Diez. Artículo 163. Letra b) de la Tarifa 4.

"b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100."

Once. Adición de una disposición adicional.

"Disposición adicional

Se suspende, durante el año 2002, la exacción de la tasa establecida en la Tarifa 1 del artículo 146 por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad en el caso de bóvidos, ovinos y caprinos, siempre que la guía se expida en los días y horarios de trabajo establecidos por la Administración Pública correspondiente."

Doce. Adición de una disposición transitoria.

"Disposición transitoria

Para los servicios del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, los tipos máximos de gravamen correspondientes a las tarifas que establece el artículo 163 para la exigencia de las tasas serán:

De hasta el 2 por 100 en la Tarifa 1.

De hasta el 3 por 100 en la Tarifa 4.

De hasta 6 euros en la Tarifa 5.

De hasta el triple de su precio de coste en la Tarifa 6.

En cada uno de los años citados los tipos a aplicar, dentro del límite establecido, se fijarán por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación."

Artículo 10. Modificación de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2002, los artículos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 22.2.

"2. Las bases liquidables negativas podrán ser compensadas con las bases liquidables positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. Las citadas bases liquidables negativas tendrán que haber sido objeto de la oportuna liquidación o autoliquidación."

Dos. Artículo 39, adición de un nuevo número 5.

"5. La deducción establecida en el artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será aplicable a las donaciones dinerarias efectuadas a Fundaciones que realicen actividades similares a los organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología."

2. Con efectos desde el día 1 de enero de 2002, la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, quedará redactada en el siguiente contenido:

"Cuarta. A las fundaciones que no cumplan los requisitos exigidos en esta Ley Foral no les será de aplicación el régimen tributario regulado en la misma ni las exenciones previstas en los artículos 150.d) y e) y 173.2.c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra."

Artículo 11. Modificación de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen fiscal de las cooperativas.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2002, el artículo 21 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen fiscal de las Cooperativas, quedará redactado con el siguiente contenido:

"Artículo 21. Compensación de pérdidas.

1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. Las cuotas negativas tendrán que haber resultado de la oportuna liquidación o autoliquidación. En el supuesto de practicarse la compensación se considerará que no han prescrito los períodos impositivos a los que correspondan las cuotas negativas, a los solos efectos de cuantificar la compensación que proceda.

2. En las cooperativas de nueva creación el cómputo del plazo de compensación a que se refiere el número anterior podrá diferirse hasta el inicio del primer período impositivo en que las cuotas fuesen positivas".

Artículo 12. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2002, el número 1 del artículo 162 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado con el siguiente contenido:

"1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Cuotas:

. Euros
a) Turismos:
  De menos de 8 caballos fiscales: 14,01 euros.
De 8 hasta 12 caballos fiscales: 39,42 euros.
De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 84,09 euros.
De más de 16 caballos fiscales: 105,14 euros.
b) Autobuses:
  De menos de 21 plazas: 98,09 euros.
De 21 a 50 plazas: 140,16 euros.
De más de 50 plazas: 175,19 euros.
c) Camiones:  
  De menos de 1.000 kg. de carga útil: 49,10 euros.
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil: 98,09 euros.
De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil: 140,16 euros.
De más de 9.999 kg. de carga útil: 175,19 euros.
d) Tractores:  
  De menos de 16 caballos fiscales: 24,56 euros.
De 16 a 25 caballos fiscales: 49,10 euros.
De más de 25 caballos fiscales: 98,09 euros.
e) Remolques y semirremolques:  
  De menos de 1.000 kg. de carga útil: 24,56 euros.
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil: 49,10 euros.
De más de 2.999 kg. de carga útil: 98,09 euros.
f) Otros vehículos:    
  Ciclomotores: 3,54 euros.
Motocicletas hasta 125 cc.: 5,31 euros.
Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc.: 8,78 euros.
Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc.: 17,33 euros.
Motocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000 cc.: 34,66 euros.
Motocicletas de más de 1.000 cc.: 69,32 euros".

Disposición adicional primera

Introducción de una disposición adicional decimoséptima en la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:

"Decimoséptima.-Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.

A efectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los miembros de una pareja estable serán considerados como cónyuges. En cuanto a la exacción, por parte de la Comunidad Foral, del Impuesto que recaiga sobre ellos, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la referida Ley Foral."

Disposición adicional segunda. Modificación de las cuantías a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las cuantías de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se elevan a 22.838,46 euros.

Disposición adicional tercera. Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2002, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, serán los siguientes:

1983 y anteriores: 2,063

1984: 1,862

1985: 1,736

1986: 1,651

1987; 1,601

1988: 1,535

1989: 1,460

1990: 1,400

1991: 1,350

1992: 1,304

1993: 1,249

1994: 1,199

1995: 1,138

1996: 1,083

1997: 1,058

1998: 1,045

1999: 1,038

2000: 1,033

2001: 1,012

2002: 1

Disposición adicional cuarta. Reserva Especial para Inversiones.

Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a beneficios contables obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2002.

Disposición adicional quinta. Interés de demora.

Con efectos de 1 de enero de 2002, el tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, queda establecido en el 5,50 por ciento anual.

Disposición adicional sexta. Autorización al Gobierno de Navarra para la elaboración de un texto refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, se autoriza al Gobierno de Navarra para que, antes del 1 de enero de 2003, refunda las disposiciones vigentes relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regularizando, aclarando y armonizando, además, los textos legales objeto de la refundición.

Disposición adicional séptima. Autorización al Gobierno de Navarra para regular los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación.

El Gobierno de Navarra podrá regular los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación, que podrá establecerse con carácter general o para supuestos especiales.

Disposición adicional Octava. Autorización al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda encomendar a los Registradores de la Propiedad funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá encomendar a los Registradores de la Propiedad de la Comunidad Foral de Navarra funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como suscribir acuerdos con ellos en relación con dichas funciones.

Disposición adicional Novena. Incentivo fiscal por inversión en la adquisición o acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de temporeros y sus familiares.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a practicar una deducción en la cuota integra del 20 por 100 de las cantidades que se satisfagan por la adquisición o por el acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de temporeros y sus familiares. Este incentivo se aplicará en el supuesto de que los inmuebles estén incluidos a nombre del sujeto pasivo en la red de viviendas y alojamientos para trabajadores temporales del sector agropecuario regulada en el Decreto Foral 192/2000, de 22 de mayo.

Los sujetos pasivos devengarán el derecho a la deducción en el ejercicio en que adquieran los inmuebles o finalicen las obras de acondicionamiento. No obstante, la aplicación de la deducción se dividirá por cuartas e iguales partes en el período impositivo en el que se produjo ese devengo y en los tres siguientes. La práctica de la deducción, por cuartas e iguales partes, solamente procederá en los períodos impositivos en que tenga lugar efectivamente el alojamiento de temporeros en los citados inmuebles.

A tales efectos, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación emitirá un certificado anual que acredite la inscripción del inmueble en la red a nombre del sujeto pasivo, el alojamiento efectivo de temporeros en dicho inmueble y, en su caso, el importe de la subvención concedida por las obras realizadas en el mismo.

Disposición transitoria primera. Bases liquidables negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades.

Las bases liquidables negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, podrán reducir las bases imponibles positivas correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.

Disposición transitoria segunda. Reinversión de beneficios extraordinarios en la transmisión de valores.

1. Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 37 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según su redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, se regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la reinversión se efectúa en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción a que se refiere el artículo 70 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, a condición de que la totalidad de la renta diferida se integre en la base imponible de dicho período impositivo.

3. Los sujetos pasivos que en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2002 tuvieran rentas pendientes de integrar en la base imponible, por haberse acogido a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 37 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, según su redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, podrán incluir en la base imponible de la primera declaración por este Impuesto que se presente a partir de 1 de enero de 2002, total o parcialmente, dichas rentas, aplicando asimismo la deducción prevista en el artículo 70 bis de dicha Ley Foral por tales rentas integradas en la base imponible.

Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria de disposiciones reglamentarias en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Mientras no entren en vigor las disposiciones reglamentarias del Título V de las Normas aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, serán de aplicación las normas contenidas en el Título V del citado Acuerdo, en su redacción anterior a la presente Ley Foral, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la misma y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la práctica de la tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 205 de las citadas Normas se regirá por lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria y en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo.

Disposición transitoria cuarta. Honorarios de liquidación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los honorarios de liquidación a que se refiere el artículo 257 de las Normas aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 no se exigirán, en ningún caso, a los contribuyentes, al efectuar éstos el pago del Impuesto, en relación con los documentos o declaraciones presentados en las Oficinas Liquidadoras, a efectos de liquidación por el mismo, a partir del 1 de enero de 2002.

No obstante, en tales supuestos y para los documentos o declaraciones presentados hasta el 30 de junio de 2002, las Oficinas Liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad percibirán dichos honorarios del Departamento de Economía y Hacienda.

Por lo que se refiere a los documentos o declaraciones que se presenten a efectos de liquidación por el Impuesto a partir del 1 julio de 2002, se estará, en cuanto a las funciones en la gestión y liquidación del mismo, a lo que resulte de lo establecido en la disposición adicional octava.

Disposición transitoria quinta. Cuotas tributarias negativas pendientes de compensación en el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a las cooperativas.

Las cuotas tributarias negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002 podrán compensarse en el plazo establecido en el artículo 21 de la Ley Foral 9/1994, contado a partir de la finalización del período impositivo en el que se determinaron dichas cuotas tributarias negativas.

Disposición transitoria sexta. Deducciones pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades.

Las deducciones correspondientes al Capítulo IV del Titulo VI de esta Ley Foral, pendientes de aplicación al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, se aplicarán en los periodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio del primer período impositivo siguiente a aquel en el que se generó el derecho a practicar la deducción.

Disposición transitoria séptima. Bases liquidables negativas pendientes de compensar en el régimen tributario de las Fundaciones.

Las bases liquidables negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, podrán ser compensadas con las bases liquidables positivas correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio del periodo impositivo siguiente a aquel en el que se produjeron dichas bases liquidables negativas.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral y, en particular, las siguientes:

a) Los artículos 2.º a 7.º del Título Preliminar y el Título IV de las Normas reguladoras de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970.

b) El artículo 37 y el último párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c) El Decreto Foral 166/1999, de 17 de mayo, por el que se establecen y actualizan los precios de venta al público de la "Documentación fotográfica", del territorio de la Comunidad Foral, existente en el Archivo de Cartografía del Servicio de Obras Públicas.

d) El Decreto Foral 67/2001, de 12 de marzo, por el que se aprueban los precios de venta al público de los productos de cartografía del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con los efectos en ella previstos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) El artículo 2. Ocho, Diez y Doce de esta Ley Foral será aplicable a partir de 1 de enero de 2001.

b) El artículo 7 de esta Ley Foral será de aplicación a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2002, sin perjuicio del derecho de la Hacienda de la Comunidad Foral para la exacción de los hechos imponibles devengados con anterioridad a dicha fecha con arreglo a las normas anteriores, y de la aplicación de lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de esta Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 14 de marzo de dos mil dos

MIGUEL SANZ SESMA

Presidente



(Publicada en el «Diario Oficial de Navarra» número 37, de 25 de marzo de 2002)
Fecha: 
dilluns, 25 març, 2002