LEY FORAL 25/2001, de 10 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra.



LEY FORAL 25/2001, de 10 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra.



EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA



Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica la del Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



La creación del Consejo de Navarra por Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, ha supuesto una importante aportación al entramado institucional de la Comunidad Foral, dotando a sus Instituciones de un órgano consultivo superior, que no lo es sólo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sino de las Instituciones de la Comunidad. Así lo acreditan los numerosos dictámenes solicitados por el Parlamento de Navarra, el Gobierno y otras Instituciones.

La experiencia de un año de funcionamiento de la Institución ha demostrado la necesidad de introducir algunas modificaciones en diversos artículos de la Ley Foral, tal y como lo ha puesto de manifiesto el propio Consejo en la Memoria correspondiente al año 2000, justificando la necesidad de tales reformas. De este modo se suprime la innecesaria dualidad de órganos, Pleno y Comisión Permanente, lo que exige ajustar la distribución de asuntos y la supresión de cuantas referencias y atribuciones de materias se realizaban a la citada Comisión, se precisa el régimen de los informes sobre Convenios y Acuerdos de Cooperación, reduciéndolos a los supuestos en que deban ser objeto de autorización por el Parlamento de Navarra, y que las consultas facultativas que se insten por el Gobierno por sí mismo o a solicitud de otras Entidades, Corporaciones o Instituciones deberán serio previo acuerdo del mismo. También se adecua el régimen de plazos para la emisión de informes a la condición de días hábiles, siendo el Consejo quien decidirá sobre su reducción en los casos de urgencia.

Por otra parte, la vida parlamentaria ha demostrado la necesidad de que la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra, que es el órgano político de la Cámara pueda, además de la Mesa, solicitar dictámenes. Así mientras que la Mesa de la Cámara, órgano administrativo y de gestión interna, puede solicitarlos, la Junta de Portavoces necesita que aquella acepte sus propuestas siendo así que por razón de las distintas competencias atribuidas por el Reglamento, corresponde a aquella el conocimiento y decisión de las cuestiones más importantes, incluso por vía de recurso contra los acuerdos de la Mesa.

Todo ello ha hecho necesario la modificación de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra, para adecuar su régimen jurídico a la mejor organización, funcionamiento y prestación de su importante función institucional.

Artículo 1.

El artículo 6 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra, quedará redactado como sigue:

«Artículo 6. Pleno.

1. El Consejo de Navarra actuará en Pleno, que estará constituido por todos sus miembros.

2. Para la válida constitución del Consejo de Navarra, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se estará a lo establecido con carácter general para los órganos colegiados en las normas que rigen el procedimiento administrativo.»

Artículo 2.

El artículo 16 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, Consejo de Navarra, quedará redactado como sigue:

«Artículo 16. Dictamen.

1. El Consejo de Navarra deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:

a) Reforma de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

b) Anteproyectos de Ley Foral o proyectos de disposiciones administrativas, que afecten a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Navarra.

c) Proyectos de Decreto Foral Legislativo.

d) Interposición de recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional.

e) Convenios y Acuerdos de Cooperación de la Comunidad Foral con el Estado y con las Comunidades Autónomas cuando su formalización esté sometida a la previa autorización del Parlamento de Navarra, así como cuantas cuestiones se refieran a dudas o discrepancias sobre los mismos.

f) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

g) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Foral, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de las mismas, cuando, en ambos casos, la cuantía litigiosa exceda de cincuenta millones de pesetas. No obstante, no será preceptiva la consulta en el supuesto de acuerdos o convenios que afecten a tales derechos, derivados de procesos concursales, a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

h) Recursos administrativos de revisión.

i) Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Foral en los que la ley exija preceptivamente el dictamen de un organismo consultivo, que se refieran, entre otras, a las siguientes materias:

Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a veinte millones de pesetas.

Revisión de oficio de los actos administrativos.

Modificación de instrumentos de planeamiento urbanístico cuando tenga por objeto una diferente zonificación o uso de zonas verdes o espacios libres.

Expedientes de alteración de términos municipales.

Interpretación, nulidad y resolución de convenios y contratos administrativos, cuando se formule oposición por parte del contratista.

Modificación de concesiones y contratos, cuando la cuantía de los mismos, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas.

j) Cualquier otro asunto en que la legislación establezca la exigencia de informe preceptivo del Consejo de Navarra.

2. El Consejo de Navarra podrá ser consultado, entre otros, en los siguientes asuntos:

a) Anteproyectos de leyes forales, cuando así lo requiera el Gobierno de Navarra, a través de su Presidente.

b) Proyectos y proposiciones de leyes forales, cuando así lo requiera el Parlamento de Navarra a través de su Presidente, a instancia de la Junta de Portavoces, de la Mesa de la Cámara, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Parlamentarios Forales.»

Artículo 3.

El artículo 18 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra, quedará redactado como sigue:

«Artículo 18. Otros dictámenes.

El Consejo de Navarra emitirá asimismo dictamen en cuantos asuntos se le sometan a consulta facultativa por acuerdo del Gobierno de Navarra, a través de su Presidente, por propia iniciativa o a instancia de entidades u organismos de Navarra sujetos a derecho público, o por el Parlamento de Navarra, a través de su Presidente, a instancia de la Junta de Portavoces, de la Mesa de la Cámara, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Parlamentarios Forales.»

Artículo 4.

El apartado 2 del artículo 21 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra quedará redactado como sigue:

«2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes.

En caso de empate decidirá el Presidente con su voto de calidad.»

Artículo 5.

El artículo 22 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra, quedará redactado como sigue:

«Artículo 22. Plazo.

Con carácter general el Consejo de Navarra deberá emitir los dictámenes que se le soliciten en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles.

En los casos en que el órgano solicitante justifique la urgencia del expediente, el Consejo podrá reducir el plazo hasta los quince días hábiles.

Excepcionalmente, el Consejo podrá ampliar el plazo general hasta treinta días hábiles más, por resolución motivada que será notificada a quien hubiere solicitado el informe.

Si el Consejo de Navarra no emitiera el dictamen en el plazo señalado, se entenderá cumplido el trámite y que no existe objeción a la cuestión que le fue formulada.»

Artículo 6.

El artículo 27 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra, quedará redactado como sigue:

«Artículo 27. Régimen Jurídico.

1. El Consejo de Navarra estará sujeto al régimen jurídico aplicable a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en cuanto a contratación, responsabilidad y demás materias de régimen administrativo o interior.

2. Corresponde al Consejo de Navarra aprobar la propuesta de su Reglamento de organización y funcionamiento y al Gobierno de Navarra aprobarlo, con arreglo a los principios de esta Ley Foral.»

Artículo 7.

Se adiciona un nuevo apartado al artículo 28 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra con el siguiente texto:

«3. Sin perjuicio de su independencia orgánica y funcional, el Consejo de Navarra estará sometido a la normativa reguladora general de la gestión económica y presupuestaria de la Administración de la Comunidad Foral.

Igualmente, sus actuaciones de índole económica y presupuestaria estarán sujetas a la Intervención General de la Hacienda de Navarra.»

Disposición adicional única. Modificación del Reglamento de organización.

En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Consejo elevará al Gobierno de Navarra la propuesta de modificación de su Reglamento de organización y funcionamiento para adecuarlo a cuanto en esta Ley Foral se contiene.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el artículo 17 y la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra y cuantas disposiciones contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición final única.

La presente Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 10 de diciembre de 2001.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente



(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra», número 152, de 17 de diciembre de 2001)
Fecha: 
dilluns, 17 desembre, 2001