LEY 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza. Galicia



LEY 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza.



La Constitución Española de 1978 reconoce en su artículo 45.1 que «Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo», y su artículo 149.1.23..ª establece la competencia exclusiva del Estado para la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades que tienen las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril recoge en su artículo 27.30 la competencia exclusiva para dictar normas adicionales de protección del medio ambiente y el paisaje, en los términos del artículo 149.1.23..ª de la Constitución.

La preservación de la diversidad biológica, asumida por la Cumbre de Río de Janeiro en 1992, se incorpora decisivamente al derecho comunitario a través de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, si bien una gran parte de sus objetivos estaban ya programados a través de disposiciones comunitarias anteriores.

A partir de 1987, con la entrada en vigor del Acta única europea, se consolida la base jurídica necesaria para el desarrollo de la política de medio ambiente.

El artículo 174 de la misma establece los siguientes objetivos:

La conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente.

La protección de la salud de las personas.

La utilización prudente y racional de los recursos naturales. La adopción de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales del medio ambiente.

Así, entre los instrumentos que permiten un adecuado desarrollo de la política de gestión ambiental de nuestro país, se encuentran los instrumentos jurídicos y técnicos de planificación ambiental. En esta línea, y en el ejercicio de la competencia exclusiva recogida en el Estatuto de Autonomía de Galicia, se han aprobado diversas normas autonómicas cuyo objetivo era evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos.

Sin embargo, el núcleo y justificación última del sistema jurídico ambiental consiste en la conservación de la naturaleza, lo cual se traduce en la preservación de las especies y ecosistemas naturales, que, en terminología reciente, se resume en el término «biodiversidad».

La presente Ley enfatiza la incorporación al derecho gallego de los principios emanados de la Conferencia de Río, en cuanto a la gestión sostenible de los recursos naturales, y asumiendo en especial los principios de subsidiariedad, al acercar las decisiones al nivel más cercano al ciudadano, sin implicar por ello una pérdida de efectividad de la política pública, y de responsabilidad compartida, al buscar una mayor coordinación de los agentes públicos y privados.

En el derecho interno, dentro de la legislación estatal, es la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, la destinada a transponer gran parte de tales cometidos. Promulgada ésta por las Cortes Generales al amparo de la competencia exclusiva estatal para el establecimiento de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sirve de marco en el cual la Comunidad Autónoma puede desplegar su específica competencia para dictar normas adicionales de protección.

En Galicia, son ejemplos notorios de la política seguida en materia de medio ambiente la declaración, hasta el momento, de los parques naturales de monte Aloia, islas Cíes, complejo dunar de Corrubedo y lagunas de Carregal y Vixán, A Baixa Limia-Sierra de O Xurés, O Invernadeiro, bosques del Eume, los monumentos naturales de O Souto de Rozavales, Souto de A Retorta, bosque de Catasós y costa de Dexo, así como la declaración de diversos espacios naturales en régimen de protección general.

No obstante, Galicia, en el marco de una política global de medio ambiente y con el objetivo principal de preservar la biodiversidad de la flora y fauna silvestres, así como de establecer un régimen propio de protección de los recursos naturales adecuado a nuestro territorio, demanda un instrumento jurídico general que simultáneamente establezca un marco de protección referido al conjunto del territorio gallego, permita el desarrollo de los criterios orientadores para la defensa global de la naturaleza y los recursos y posibilite la conservación y gestión específica de los espacios naturales que lo necesiten particularmente.

Es por ello que al amparo de su potestad legislativa en dicha materia se establece mediante la presente Ley el régimen jurídico de los espacios naturales protegidos de Galicia y de la flora y fauna silvestres autóctonas, así como de sus hábitats.

La Ley se divide en tres títulos, que comprenden 74 artículos, nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar define el objeto y los principios inspiradores de la Ley.

El título I, «De los espacios naturales», define con carácter general los espacios naturales que han de considerarse merecedores de una protección especial, establece sus categorías, regula su procedimiento de declaración y dispone el régimen general de protección de los mismos, contemplándose la posibilidad de establecer regímenes de protección preventiva.

La Ley prevé ocho tipos de regímenes de protección Reservas naturales, parques, monumentos naturales, humedales protegidos, zonas de especial protección de los valores naturales, paisajes protegidos, espacios naturales de interés local y espacios privados de interés natural, en atención a los recursos naturales o biológicos y a los valores que contengan, destacando la necesidad de promover y contribuir a una mejor conservación de los humedales gallegos atendiendo a su especial fragilidad y valor desde el punto de vista medioambiental.

Los instrumentos específicos de la ordenación medioambiental se configuran como planes de ordenación de los recursos naturales, contemplados en la legislación estatal con carácter de obligatorios y ejecutivos, como planes rectores de uso y gestión y como normas de protección, con los objetivos, según los casos, de delimitar el ámbito territorial al que han de ceñirse y de describir sus características físicas y biológicas, evaluando el estado de conservación y estableciendo regulaciones generales y específicas que, respecto a los usos y actividades, se establezcan en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, especificando las distintas zonas en su caso.

La presente Ley consolida la competencia de la Consejería de Medio Ambiente para proponer las normas de protección de los espacios naturales a proteger, conjuntamente con las entidades locales e incluso con los ciudadanos particulares, sin perjuicio de la competencia reservada a los órganos gestores de los parques naturales para elaborar los proyectos de los planes rectores de uso y gestión.

Se introducen significativas novedades en la organización administrativa de los espacios naturales bajo protección. Tras una declaración genérica de la tutela, que en todo caso habrá de ejercer la Consejería competente en materia de medio ambiente natural, se perfila el régimen de gestión correspondiente para cada categoría de espacio protegido. Se mantiene la existencia de un órgano colegiado consultivo para canalizar la participación de los intereses sociales y económicos afectados, excepto en los casos cuya gestión sea asumida directamente por los servicios de la consejería competente.

El título II, «De la fauna y flora», establece las medidas necesarias para garantizar la conservación de los hábitats naturales y especies de la flora y fauna, con especial atención a las especies autóctonas y las amenazadas, para lo que se crea el Catálogo gallego de especies amenazadas y el Registro de especies de interés gallego, de tal forma que el proceso de catalogación incorpora medidas positivas por parte de la Administración autonómica gallega para remediar los factores de amenaza sobre las especies de flora y fauna silvestres.

Asimismo, el interés científico, estético o monumental y ornamental de algunos especímenes de cualquier especie botánica existentes en Galicia aconseja que las normas protectoras deban hacerse extensivas a este tipo de árboles o especímenes de la flora.

El título III de la Ley, «De las infracciones y sanciones», recoge un tratamiento nuevo del régimen sancionador sobre espacios naturales.

Ya por último, se prevé que los actuales espacios naturales protegidos mantendrán el régimen de sus declaraciones respectivas en lo que no se contradiga con lo que ahora se dispone, beneficiándose del nuevo rango normativo que se les otorga, ello sin perjuicio de su reconversión a las nuevas figuras definidas por la Ley, de conformidad con sus características específicas, si fuera necesario.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta de Galicia y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de Conservación de la Naturaleza.



TITULO PRELIMINAR
Objetivo de la Ley



Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer normas encaminadas a la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, además de la gea de la comunidad autónoma gallega, a la difusión de sus valores, así como a su preservación para las generaciones futuras.



Artículo 2. Principios inspiradores.

La presente Ley se inspira en los siguientes principios:

a) La conservación de la biodiversidad a través del mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, garantizando la conexión de las poblaciones de fauna y flora silvestres y preservando la diversidad genética.

b) La subsidiariedad y el fomento de la participación pública, a través de la cooperación y colaboración activa de los sectores sociales y económicos implicados, asumiendo una responsabilidad compartida en la conservación.

c) La prevención y planificación para impedir el deterioro ambiental. Las políticas sectoriales integrarán las consideraciones medioambientales en su planificación y pondrán en marcha los mecanismos necesarios para evitar los daños al medio ambiente.

d) La internalización de los costes medioambientales, teniendo en cuenta, en su sentido amplio, el principio de «quien contamina paga». Las medidas compensatorias o actuaciones correctoras deberán ser asumidas y programadas como un elemento más del proceso productivo.

e) El desarrollo sostenible, favoreciendo los usos y aprovechamientos respetuosos con el medio. Este uso ha de ser compatible con el mantenimiento de los ecosistemas y no reducir la viabilidad de los otros recursos a que se estuviera asociado, ni mermar las posibilidades de disfrute de los mismos a las generaciones venideras. Se procurará la puesta en valor de los componentes de la biodiversidad, a veces difícilmente traducibles a valores de mercado, y se tratará de que los beneficios generados por el uso de los recursos reviertan en favor de los agentes implicados.



Artículo 3. Deberes de conservación.

1. Todos tienen el deber de respetar y conservar los espacios naturales y la obligación de reparar el daño que causen.

2. Todas las administraciones, en el ámbito de sus competencias, asegurarán el mantenimiento, protección, preservación y restauración de los recursos naturales, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de los mismos se produzca sin merma de su potencialidad y compatibilidad con los fines de su conservación.



TITULO I
De los espacios naturales



CAPITULO I
Del planeamiento de los recursos naturales



Artículo 4. Planes de ordenación de los recursos naturales.

1. A fin de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley, la Junta de Galicia planificará los recursos naturales. Las determinaciones de esa planificación tendrán los efectos previstos en esta Ley.

2. Como instrumento de esa planificación se configuran los planes de ordenación de los recursos naturales, cuyos objetivos y contenidos, con independencia de su denominación, serán los establecidos en los artículos siguientes.



Artículo 5. Objetivos.

Los planes de ordenación de los recursos naturales son instrumentos de planificación cuyos objetivos son los siguientes:

a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y ecosistemas dentro de su ámbito.

b) Establecer la regulación que, en su caso, proceda aplicar en las distintas áreas del espacio.

c) Fijar el marco para la ordenación de los espacios naturales protegidos incluidos en su ámbito.

d) Determinar las limitaciones que deban establecerse y el régimen de ordenación de los diversos usos de los recursos naturales y actividades admisibles en los espacios protegidos.

e) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales.

f) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de los planes de ordenación de los recursos naturales.



Artículo 6. Efectos.

1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establecen sus propias normas de aprobación.

2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, la gea, los ecosistemas, el paisaje y los recursos naturales.

3. Los planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere la presente Ley prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, constituyendo sus disposiciones un límite para éstos, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar aquéllas y se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación preexistentes.

4. Las previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales en todo lo relativo a las materias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y revestirán carácter indicativo en todo lo demás.



Artículo 7. Formulación y vigencia.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la iniciativa, mediante resolución publicada en el «Diario Oficial de Galicia», la elaboración y la propuesta de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.

2. La elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales incluirá la consulta previa a las instituciones y sectores sociales directamente afectados.

3. Después de haber elaborado el plan de ordenación de los recursos naturales, éste se someterá a los trámites de información pública y audiencia de los interesados que se hubieran personado en el expediente.

4. A la vista de las observaciones e informes recibidos, y previo informe del Consejo Gallego de Medio Ambiente, se elevará el plan al Consello de la Junta de Galicia para su aprobación mediante Decreto.

5. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán una vigencia indefinida, salvo indicación expresa en contrario.



CAPITULO II
Del régimen de los espacios naturales protegidos



Artículo 8. Concepto.

Se definen como espacios naturales protegidos aquellos espacios que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza como derivados de la actividad humana, y que fueran declarados como tales.



Artículo 9. Categorías de espacios naturales protegidos.

1. En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos regulados en la presente Ley se clasifican en las siguientes categorías:

a) Reserva natural.

b) Parque nacional.

c) Parque natural.

d) Monumento natural.

e) Humedal protegido.

f) Paisaje protegido.

g) Zona de especial protección de los valores naturales.

h) Espacio natural de interés local.

i) Espacio privado de interés natural.

2. En el ámbito territorial de un espacio natural podrán coexistir distintas categorías de protección de las contempladas en el apartado anterior si así lo exigen las particulares características del mismo.

3. La declaración de un espacio natural protegido podrá incluir la delimitación de áreas de amortiguación de impactos -que podrán tener carácter discontinuo-, en las que se aplicarán medidas específicas.



Artículo 10. Red gallega de espacios protegidos.

1. Bajo la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea la Red gallega de espacios protegidos, en la cual estarán representados los principales ecosistemas, paisajes o hábitats gallegos y que contendrá aquellos lugares necesarios para asegurar su conservación.

2. La Red gallega de espacios protegidos estará constituida por aquellos espacios protegidos que se declaren en alguna de las categorías del artículo 8.1, excepto las de los apartados h) e i).



CAPITULO III
Definiciones



Artículo 11. Reserva natural

1. Las reservas naturales son espacios naturales cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial.

En las reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación se considere compatible con la conservación de los valores que pretenden protegerse. Con carácter general, estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, con excepción de aquellos casos en que por razones de investigación, educativas o de conservación se permita la misma, previa autorización administrativa.

2. Aquellas reservas naturales que contengan ecosistemas o comunidades en estado de conservación que requieran una protección absoluta podrán ser declaradas reservas naturales integrales. En estas zonas está prohibido cualquier tipo de aprovechamiento y se restringirá el acceso público, funcionando el sistema con la mínima intervención exterior posible, salvo las necesarias medidas de conservación, gestión y, en su caso, investigación.



Artículo 12. Parque.

1. Los parques son áreas naturales, poco transformadas por las actividades humanas, que, en razón de la belleza de sus parajes, de la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, fauna o formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos o científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2. En los parques podrá limitarse los aprovechamientos de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hubieran justificado su creación.

3. En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones que sean precisas para garantizar la conservación de los valores naturales.

4. Los parques podrán ser naturales o nacionales.



Artículo 13. Monumento natural

1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza que merecen ser objeto de una protección especial.

Se consideran también monumentos naturales las formaciones geológicas y demás elementos de la gea, así como los yacimientos paleontológicos, que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

2. En los monumentos naturales sólo se admitirán los usos o actividades que no pongan en peligro la conservación de los valores que motivaron su declaración.



Artículo 14. Humedal protegido.

1. Se entenderá por humedal protegido las extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que a la vez cumplan una función de importancia internacional, nacional o autonómica en la conservación de los recursos naturales, y que sean declaradas como tales.

Podrán comprender zonas ribereñas, costeras o adyacentes, así como las islas o extensiones marinas de profundidad superior a los seis metros en marea baja cuando éstas se encuentren dentro del humedal.

2. En los humedales protegidos podrá limitarse los aprovechamientos de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hubieran justificado su declaración.



Artículo 15. Paisaje protegido.

1. Los paisajes protegidos son espacios que, por sus valores singulares, estéticos y culturales o bien por la relación armoniosa entre el hombre y el medio natural, sean merecedores de una protección especial.

2. El régimen de protección de los paisajes protegidos estará dirigido expresamente a la conservación de las relaciones y procesos, tanto naturales como socioeconómicos, que han contribuido a su formación y hacen posible su pervivencia.



Artículo 16. Zona de especial protección de los valores naturales.

1. Se considera como zona de especial protección de los valores naturales aquellos espacios por cuyos valores o interés natural, cultural, científico, educativo o paisajístico sea necesario asegurar su conservación y no tengan otra protección específica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley.

2. En estas áreas podrá seguirse llevando a cabo de manera ordenada los usos y actividades tradicionales que no vulneren los valores protegidos. Para el resto de las actuaciones, incluyendo la realización de edificaciones, será precisa la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

3. Se incluirán también las zonas especiales de conservación que conforman la Red Natura 2000, creada al amparo de las Directivas CEE 79/409 y 92/43, y que no posean otra figura de protección de las contempladas en la presente Ley.



Artículo 17. Espacio natural de interés local

1. A petición del ayuntamiento y previo del informe de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda, la Consejería de Medio Ambiente podrá declarar como espacios naturales de interés local a aquellos espacios integrados en su término municipal que por sus singularidades sean merecedores de algún tipo de protección de sus valores naturales.

2. La responsabilidad y competencia en la gestión de estos espacios será municipal, y no se considerarán incluidos en la Red gallega de espacios protegidos.

3. Su declaración como tales no implicará la asignación de recursos de la Comunidad Autónoma, si bien podrán tener preferencia en la obtención de ayudas para su conservación y gestión.



Artículo 18. Espacio privado de interés natural

1 . Las instituciones y los propietarios particulares de los terrenos en que existan formaciones naturales, especies o hábitats de flora y fauna silvestres cuya protección se considere de interés podrán proponer a la Consejería de Medio Ambiente, mediante la presentación de una memoria suficientemente motivada, su declaración como espacio privado de interés natural.

2. La declaración supone el compromiso formal del promotor de poner en práctica las medidas precisas para la conservación de los valores naturales que lo motivaron.

3. Estos espacios no se incluirán en la Red gallega de espacios naturales protegidos.

4. Su declaración no implicará la obligatoriedad, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, de aportar recursos públicos, si bien podrán tener preferencia en la concesión de ayudas y subvenciones.



Artículo 19. Denominaciones.

Las denominaciones de los artículos precedentes se emplearán únicamente para los espacios naturales que cumplan las condiciones y se tramiten a través de los procedimientos establecidos por la presente Ley o sus normas reglamentarias.



CAPITULO IV
De la declaración de espacios naturales protegidos



SECCIÓN 1.ª PROCEDIMIENTO



Artículo 20. Propuesta de declaración de parque nacional

La Comunidad Autónoma de Galicia podrá proponer al Estado la declaración de parque nacional de aquellos espacios naturales de alto valor ecológico y cultural del territorio de Galicia cuya conservación se considere de interés general para la nación, de conformidad con lo que se establece en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica.



Artículo 21. Otras figuras de protección de ámbito supraautonómico.

La Junta de Galicia podrá promover ante los organismos que corresponda la declaración de otras figuras de protección de ámbito supraautonómico.



Artículo 22. Iniciativa.

Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la iniciación de oficio del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido. Para las categorías de espacio natural de interés local o espacio privado de interés natural, el procedimiento se iniciará a instancia de parte.



Artículo 23. Tramitación.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la tramitación de los procedimientos de declaración de espacios naturales protegidos.

2. La declaración de las reservas naturales y de los parques exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, según se especifica en el capítulo IV del título I de la presente Ley.

Excepcionalmente, podrán declararse reservas naturales y parques sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso, habrá de tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de parque o reserva natural, el correspondiente plan de ordenación.

3. Para los demás espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, la Consejería de Medio Ambiente aprobará un plan de conservación en el plazo de dos años desde su declaración.

4. En cualquier caso, los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos serán sometidos a información pública.



Artículo 24. Declaraciones.

1. Las reservas naturales serán declaradas por Ley del Parlamento de Galicia.

2. Los parques naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos, humedales protegidos y zonas de especial protección de los valores naturales serán declarados por Decreto da Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente.

3. Los espacios naturales de interés local y los espacios privados de interés natural serán declarados por Orden de la Consejería de Medio Ambiente.



SECCIÓN 2.ª PROTECCIÓN PREVENTIVA



Artículo 25. Régimen de protección preventiva.

1. La iniciación de un procedimiento de declaración de un espacio natural protegido o del procedimiento para la elaboración de alguno de los instrumentos de ordenación previstos en la presente Ley determinará la prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica que dificulte o imposibilite la consecución de los objetivos de la declaración de espacio natural protegido o suponga un riesgo para sus valores naturales.

2. En cualquier caso, la iniciación del procedimiento de aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales determinará automáticamente la exigencia de informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente para cualquier autorización, licencia o concesión que habilite para realizar transformaciones de la realidad física o biológica en el ámbito territorial al que afecta el plan de ordenación de los recursos naturales.

3. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente podrá establecerse un régimen preventivo de protección para cada caso, en el cual se establecerán las medidas cautelares que hayan de aplicarse a partir de la iniciación del expediente de declaración del espacio natural protegido o durante el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación previstos en la presente Ley.

4. La Consejería de Medio Ambiente podrá aplicar el régimen de zona de especial protección de los valores naturales de forma provisional a los espacios naturales cuando considere que su conservación se hallan en peligro.

5. Las medidas cautelares previstas en el presente artículo tendrán una vigencia máxima de tres años.



SECCIÓN 3.ª EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS



Artículo 26. Enumeración de los efectos.

La declaración de espacio natural protegido incluido en la Red gallega de espacios protegidos conllevará los efectos que se mencionan a continuación:

1. Declaración de utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su ámbito.

2. Sometimiento de las transmisiones onerosas e «inter vivos» de terrenos a la facultad de la administración de ejercer los derechos de tanteo y de retracto, con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente.

3. Sujeción ala servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 28 de la presente Ley.

4. Utilización de los bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previsto en la presente Ley y en los instrumentos de ordenación establecidos en la misma.

5. Prioridad en el desarrollo de actuaciones de mejora de las condiciones socioeconómicas de la población residente.

6. Cualesquiera otros que reglamentariamente se determine.

Anualmente, la Consejería de Medio Ambiente establecerá las dotaciones presupuestarias específicas para la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de la Red de espacios protegidos de Galicia.



Artículo 27. Derechos de tanteo y de retracto.

1. Las transmisiones onerosas «inter vivos» de bienes inmuebles ubicados total o parcialmente en el ámbito de un espacio natural protegido están sujetas a los derechos de tanteo y de retracto por parte de la Administración autonómica. Quedan excluidos los inmuebles sitos en suelo urbano, salvo previsión expresa en contrario de la norma de declaración del espacio natural o de su instrumento de ordenación.

2. El plazo de ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses, a contar a partir de la notificación previa expresa de la transmisión a la Consejería de Medio Ambiente. A estos efectos, la persona transmitente notificará fehacientemente a la Consejería de Medio Ambiente las condiciones esenciales de la transmisión pretendida.

3. El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo de un año, a contar a partir del momento en que tenga constancia fehaciente de la transmisión. A estos efectos, la Consejería de Economía y Hacienda deberá comunicar a la Consejería de Medio Ambiente, en el plazo de tres meses, las transmisiones de los bienes y derechos a que se refiere el presente artículo.

4. En todo caso, será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad el cumplimiento del deber de notificación de que se trata en los apartados anteriores.



Artículo 28. Servidumbre de instalación de señales del espacio natural protegido.

1. Los terrenos ubicados en el interior de los espacios naturales protegidos estarán sujetos a la servidumbre forzosa de instalación de señales indicadoras de esa condición y de su régimen, con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

2. Para declarar e imponer las servidumbres será precisa la previa instrucción y resolución del expediente por parte de la Consejería de Medio Ambiente, en el cual, con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de establecimiento de las mismas.

3. La servidumbre conlleva la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para el establecimiento y conservación de las mismas.



Artículo 29. Aprovechamiento y uso de los bienes y recursos incluidos en espacios naturales protegidos.

1. El aprovechamiento y uso de los bienes y recursos incluidos en el ámbito de un espacio natural protegido se realizará de manera que resulte compatible con la conservación de los valores que motivaron su declaración, tal y como se dispone en los instrumentos de planeamiento.

2. Las limitaciones al uso de los bienes y recursos derivadas de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en la presente Ley podrán dar lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos:

a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del titular.

b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de imposición de la restricción.

c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios.

d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.



Artículo 30. Áreas de influencia socioeconómica.

1. Los procedimientos de declaración del espacio establecerán, en su caso, las áreas de influencia socioeconómica, en las que podrán preverse las medidas de compensación pertinentes.

2. Para contribuir a las mejoras de calidad de vida de sus habitantes y al desarrollo sostenible en estos ámbitos, la Junta de Galicia propiciará el desarrollo de actividades tradicionales y fomentará otras compatibles con la conservación del espacio de que se trate.

3. Para una mejor aceptación y participación social se fomentará la integración de los habitantes de los territorios afectados en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.

4. Las producciones artesanales de las áreas de influencia socioeconómica, sin perjuicio de la legislación específica, podrán establecer el uso de una etiqueta de calidad de productos referenciada en la denominación del espacio natural protegido de que se trate.



CAPITULO V



De la planificación de los espacios naturales protegidos



SECCIÓN 1.ª INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN



Artículo 31. Clasificación.

1. La planificación de los espacios naturales protegidos se efectuará mediante los siguientes instrumentos, que se enumeran conforme a su prevalencia:

1) Planes de ordenación de los recursos naturales.

2) Planes rectores de uso y gestión.

3) Planes de conservación.

2. En los parques naturales y reservas naturales se requerirá con carácter previo la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, cuya gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.

3. En las demás categorías será necesaria al menos la aprobación de planes de conservación, en un plazo no superior a dos años.



SECCIÓN 2.ª PLANES DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES



Artículo 32. Contenido.

1. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán al menos el siguiente contenido:

1) Memoria descriptiva y justificativa, en la cual se incluirán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La delimitación territorial del plan y la descripción de sus características físicas y biológicas.

b) El diagnóstico de la situación de los recursos naturales, ecosistemas y paisajes y la previsión sobre su evolución futura.

2) Objetivos.

3) Zonificación.

4) Establecimiento de criterios orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial.

5) Directrices para la planificación.

6) Normas de aplicación directa para la regulación de usos y actividades, la conservación y la protección de los recursos, espacios y especies a proteger.

7) Regímenes de protección que, en su caso, deban aplicarse.

8) Análisis de la realidad socioeconómica del área, especificando, en su caso, el área de influencia socioeconómica.

9) En su caso, directrices y criterios para la redacción de planes rectores de uso y gestión.

10) Régimen de evaluación ambiental.

2. Podrán integrarse en un mismo plan de ordenación de los recursos naturales varios espacios naturales cuando existan circunstancias que así lo aconsejen.



SECCIÓN 3.ª PLANES RECTORES DE USO Y GESTIÓN



Artículo 33. Concepto.

1. Los planes rectores de uso y gestión desarrollan las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecen las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales.

2. Estos planes prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y la ordenación del territorio. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.



Artículo 34. Contenido.

Los planes rectores de uso y gestión tendrán al menos el siguiente contenido:

1) Memoria descriptiva.

2) Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, delimitando las áreas de diferentes usos.

3) Objetivos.

4) Previsiones de uso y aprovechamiento.

5) Normas generales de gestión, incluyendo, como mínimo, las relativas a la vigencia y revisión del plan.

6) Normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales.

7) Normas relativas a las actividades de investigación.

8) Normas relativas al uso público.

9) Programa económico-financiero.

10) Programación de actuaciones a desarrollar en el espacio natural.



Artículo 35. Tramitación.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la elaboración de los planes rectores de uso y gestión, previo informe de las Consejerías con competencias en relación con el ámbito protegido y, en todo caso, informe de la Administración competente en materia de planificación territorial y urbanismo.

2. Después de haber elaborado el plan rector de uso y gestión, éste será sometido a información pública y audiencia de los interesados que se hubieran personado en el expediente.

3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una propuesta de plan, que se elevará a la Junta de Galicia para su aprobación mediante Decreto.

4. Los planes rectores de uso y gestión se aprobarán en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la declaración del espacio natural protegido, previo informe, en su caso, de la Junta consultiva correspondiente.



Artículo 36. Vigencia.

Los planes rectores de uso y gestión tendrán una vigencia máxima de seis años. Estos planes habrán de revisarse al término de cada periodo o antes si fuera necesario.



Sección 4.ª PLANES DE CONSERVACIÓN



Artículo 37. Concepto.

1. Los planes de conservación establecerán el régimen de usos y actividades permisibles, así como las limitaciones que se consideren necesarias para la conservación del espacio.

2. La aprobación de estos planes tendrá lugar en un plazo no superior a los dos años desde la declaración del espacio natural como protegido.



Artículo 38. Contenido.

1. Los planes de conservación incluirán como mínimo:

1) La delimitación de su ámbito de protección, que podrá ser discontinuo cuando resulte necesario.

2) La identificación de los valores a proteger y de los posibles riesgos que puedan afectar a sus valores naturales.

3) Las normas de uso y aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales, destinadas a proteger y conservar o mejorar los valores ambientales.

4) Las normas relativas al uso público, así como a las actividades científicas o educativas.



Artículo 39. Efectos.

Los planes de conservación serán vinculantes, tanto para las Administraciones Públicas como los particulares, prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y su aprobación conllevará la revisión de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con los mismos.



Artículo 40. Tramitación.

El plan de conservación se formulará por la Consejería de Medio Ambiente, que lo someterá a información pública y audiencia de los interesados que se hubieran personado en el expediente. Después de la realización de los trámites referidos se elevará al Consejo de la Junta de Galicia para su aprobación mediante Decreto.



CAPÍTULO VI
De la gestión de los espacios naturales protegidos



Artículo 41. órganos de gestión.

1. La gestión de los espacios incluidos en la Red gallega de espacios naturales protegidos será responsabilidad de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Para la gestión de los parques naturales y reservas, la Consejería de Medio Ambiente designará a un director del espacio, a quien le corresponderá la gestión del espacio natural protegido, y, en particular, la elaboración y propuesta de los presupuestos y programas de gestión y la ejecución y desarrollo del plan rector de uso y gestión.

3. La gestión de los espacios de interés local corresponderá a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales estén asentados, y la gestión de las áreas privadas de interés natural corresponderá a las entidades o particulares que hayan propuesto su declaración.

En todo caso, la Consejería de Medio Ambiente velará porque aquéllos y éstas cumplan las finalidades recogidas en la declaración.



Artículo 42. Junta consultiva.

1. Para colaborar en la gestión de los espacios naturales protegidos y canalizar la participación de los propietarios y los intereses sociales y económicos afectados se constituirá, para cada parque natural o reserva, una Junta consultiva, órgano colegiado, de carácter asesor y adscrito a la Consejería de Medio Ambiente.

2. La composición y funcionamiento de la Junta consultiva se establecerá en la norma de declaración de cada espacio natural protegido.

3. La Junta consultiva estará compuesta por el Presidente de la misma y el Director del espacio natural protegido, asegurando, en todo caso, la representación de:

1) Los municipios en donde se ubica el espacio natural protegido.

2) Los propietarios de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido.

3) Las personas o entidades que representen intereses sociales, institucionales o económicos relevantes implicados.

4) Las entidades cuyos objetivos fundamentales coincidan con la finalidad del espacio natural protegido.



Artículo 43. Funciones de la Junta consultiva.

1. Corresponde al órgano colegiado de cada espacio protegido la colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos a través de su función asesora y consultiva mediante:

a) La aprobación y modificación de su Reglamento de régimen interior.

b) La emisión de aquellos informes que le sean solicitados.

c) La propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de los fines del espacio natural protegido, incluyendo los de difusión e información de los valores del mismo, así como los programas de formación y educación ambiental.

d) La colaboración en la promoción y proyección exterior del espacio natural protegido y sus valores.

e) En general, la promoción y realización de cuantas gestiones considere oportunas en beneficio del espacio natural protegido.

2. Habrá de ser oído para la adopción de las siguientes decisiones:

a) La aprobación, modificación y revisión de la normativa relativa al espacio natural protegido y de sus instrumentos de planificación.

b) La aprobación del presupuesto de gestión del espacio natural protegido.



TITULO II



De la fauna y flora



CAPÍTULO I
Disposiciones generales



Artículo 44. Principios generales.

1. En sus actuaciones, la Junta de Galicia adoptará las medidas necesarias para garantizar la conservación, protección y recuperación de las especies de flora y fauna que viven en estado silvestre en Galicia, con especial atención a las autóctonas.

2. Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies en sus hábitats naturales, considerando cuando fuera necesario la adopción de medidas adicionales de conservación fuera de dichos hábitats.

3. Se adoptarán las medidas precisas para regular la introducción y proliferación incontrolada en el medio natural de especies distintas a las autóctonas, en especial cuando puedan competir con éstas y alterar su pureza genética o los equilibrios y dinámica ecológicos.

4. Se dará prioridad, en las actuaciones y planes de conservación, a las especies endémicas y a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, así como a las migratorias.



Artículo 45. Conceptos.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a) Especies de fauna y flora silvestres: Las especies que mantienen poblaciones establecidas y viables en el medio natural.

b) Especies de fauna y flora autóctonas: Las especies que constituyen poblaciones establecidas en el medio natural de Galicia que forman parte inveteradamente de los ecosistemas naturales del territorio gallego, siendo éste parte de su área de distribución natural.

Se incluyen también aquellas estacionales o de paso y las que habiendo estado en alguna de las situaciones anteriores se hallen actualmente extinguidas en Galicia.



Artículo 46. Competencias.

1. Será competencia exclusiva de la Consejería de Medio Ambiente la cría, repoblación y reintroducción de especies catalogadas en Galicia.

2. La cría para reintroducción o repoblación en el medio natural de especies silvestres no catalogadas necesitará la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.



Artículo 47. Preservación de la pureza y diversidad genética.

No podrá autorizarse la liberación en el medio natural de organismos modificados genéticamente bajo condiciones en que puedan alterar la pureza y diversidad genética de las poblaciones naturales de las especies autóctonas o poner en riesgo cualquier otro valor natural amparado por la presente Ley. En todo caso, se establecerá un control específico para los organismos transgénicos.



CAPITULO II
De la catalogación de especies



Artículo 48. Instrumentos de catalogación.

1. Para la adecuada protección de las especies, subespecies o núcleos poblacionales de Galicia, se crea el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas.

2. Se crea el Registro de Especies de Interés Gallego, en el cual podrán incluirse aquellas especies, subespecies o núcleos poblacionales no catalogados, incluso aquellas a que se refiere la disposición adicional segunda y cuyas singularidades científicas, ecológicas o culturales las hagan merecedoras de una atención específica, con especial atención a los endemismos gallegos.

3. Ambos instrumentos, de carácter administrativo y dependientes de la Consejería de Medio Ambiente, serán objeto de desarrollo reglamentario.

4. Podrán incluirse o excluirse de los mismos aquellas especies, subespecies o poblaciones para las que se justifique que su «status» ha variado.



Artículo 49. Catálogo Gallego de Especies Amenazadas.

Las especies, subespecies o núcleos poblacionales que se incluyan en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas habrán de ser catalogados en alguna de las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando.

b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el peligro de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

d) De interés especial, aquellas otras merecedoras de catalogación y cuyo grado de amenaza sea insuficientemente conocido.



Artículo 50. Planes de recuperación, protección, conservación y manejo.

1. La Consejería de Medio Ambiente elaborará y aprobará los planes siguientes:

a) Planes de recuperación para las especies en peligro de extinción, en los cuales se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro.

b) Planes de reintroducción de especies extinguidas en Galicia, siempre y cuando los hábitats naturales y las condiciones socioeconómicas y culturales lo permitan.

c) Planes de protección del hábitat, dirigidos a las especies sensibles a la alteración de su hábitat.

d) Planes de conservación para especies vulnerables, los cuales incluirán, en su caso, la protección de su hábitat.

e) Planes de manejo para las especies de interés especial, los cuales determinarán las medidas necesarias para garantizar la viabilidad de las poblaciones.

2. Cuando proceda, estos planes incluirán entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las categorías de espacios naturales protegidos, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.

3. La Consejería adoptará las medidas necesarias para mejorar el conocimiento o conservación de las especies incluidas en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas y en el Registro de Especies de Interés Gallego.



Artículo 51. Efectos de la catalogación.

1. La inclusión de una especie o subespecie en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas o en el Registro de Especies de Interés Gallego conlleva, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, las siguientes prohibiciones:

a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancar ejemplares completos o parte de los mismos, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat.

b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquiera actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, y en particular en sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada, muda, paso, reposo y alimentación, así como la destrucción de su hábitat.

c) En ambos casos, la prohibición de poseer, transportar, vender o exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.

2. Para las especies catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat queda prohibida, salvo expresa autorización, la observación y filmación mediante el establecimiento de puestos fijos a menor distancia de la que en su caso se determine.

3. Para las especies catalogadas, sólo en situaciones excepcionales y con fines científicos, culturales o de conservación, la Consejería de Medio Ambiente podrá conceder las autorizaciones previstas en el artículo 53.3.

4. Sin perjuicio de los demás requisitos legales exigibles, para que se entienda autorizada la tenencia en cautividad de ejemplares de fauna catalogada, será condición necesaria que su poseedor pueda acreditar fehacientemente el origen legal de los mismos.

Los poseedores de ejemplares en cautividad de fauna catalogada deberán declarar su tenencia a la Consejería.

Al efecto de garantizar su identificación individual, podrá marcarse al animal o realizarle los análisis y pruebas precisas para permitir el seguro reconocimiento del mismo en el futuro.

Reglamentariamente, podrán adoptarse las disposiciones precisas para que el medio y las condiciones higiénico-sanitarias y de mantenimiento en cautividad sean las adecuadas.

5. El cultivo en vivero de especies de flora catalogadas únicamente podrá ser autorizado por la Consejería de Medio Ambiente cuando su fin sea la restauración de poblaciones naturales, la conservación de la especie, la educación, la investigación o cualquier otro establecido legal o reglamentariamente.

6. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las labores silvícolas y fitosanitarias que precisen las especies catalogadas de flora.



Artículo 52. Catálogo Gallego de Árboles Singulares.

Se crea el Catálogo Gallego de Árboles Singulares de Galicia, en el cual se incluirán aquellos ejemplares o rodales cuya conservación sea necesario asegurar por sus valores o intereses natural, cultural, científico, educativo, estético o paisajístico.

En los ejemplares o rodales incluidos en el Catálogo podrán llevarse a cabo, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, todo tipo de tratamientos silvícolas y actuaciones encaminadas a su protección, conservación y mejora.



CAPITULO III
De la protección de la fauna y flora silvestres



SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES



Artículo 53. Régimen general de protección.

1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las especies animales objeto de la presente Ley, con especial atención a las especies autóctonas, así como capturarlas vivas y recoger sus huevos o crías.

2. Queda igualmente prohibido poseer, traficar y comerciar con ejemplares vivos o muertos o con restos de animales silvestres, así como transportarlos sin el debido cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente.

3. Excepcionalmente, y siempre que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en un área de distribución natural, podrán quedar sin efecto estas prohibiciones, previa autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para otras especies protegidas o sus hábitats.

c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, las pesquerías y la calidad de las aguas, así como para otros usos de la propiedad.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción de dichas especies, o cuando se precise para la cría en cautividad

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f) Por razones imperativas de interés público de primer orden.

g) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales la captura, retención o cualquier otra utilización discreta de determinadas especies.



Artículo 54. Autorizaciones.

1. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior se otorgarán en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderán denegadas.

2. La solicitud, al menos, especificará:

a) El nombre y documento nacional de identidad de la persona peticionaria (o, en su caso, de la institución a la que representa) y la relación nominal, documentos nacionales de identidad y cualificación de los miembros del equipo encargado de la recogida.

b) El objetivo o razón de la acción.

c) Las especies a que se refiera y el número máximo de ejemplares a recoger y tratar, salvo en el caso de invertebrados.

d) Los medios, sistemas o métodos a emplear.

e) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

f) Los sistemas de control que se ejercerán.

3. La Junta de Galicia, a través de la Consejería de Medio Ambiente, comunicará al Ministerio de Medio Ambiente, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de la Unión Europea, las autorizaciones acordadas según lo previsto en el presente artículo, siempre que afecten a especies de interés comunitario.



Artículo 55. Taxidermia y herborización.

1. Se prohíbe la disecación o cualquier otra clase de conservación de animales pertenecientes a las especies incluidas en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas.

Excepcionalmente la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar, con fines científicos o educativos, la disecación de estos ejemplares. Asimismo se requerirá autorización para la exhibición pública de los ejemplares disecados.

2. En todo caso, la disecación, herborización o cualquier otra clase de conservación de los ejemplares de especies incluidas en el Registro de Especies de Interés Gallego, así como de otras especies incluidas en el régimen general de protección, necesitarán autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

3. Se crea el Registro de Talleres Taxidermistas, dependiente de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, en el cual deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas que practiquen estas actividades.



SECCIÓN 2.ª DE LA FAUNA SILVESTRE



Artículo 56. Introducción de especies.

A fin de garantizar la conservación de la diversidad genética o evitar la alteración de hábitats y equilibrios ecológicos, se prohíbe con carácter general la introducción no autorizada en el medio natural de animales de especies de fauna no autóctona en el territorio de Galicia, excepto para aquellas especies objeto de aprovechamiento cinegético o piscícola excluidas en la disposición adicional segunda.



Artículo 57. Autorizaciones y control de poblaciones.

La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar la tenencia, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas, vivas o muertas, comprendidas las crías, huevos, partes y derivados de las mismas, incluidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por España o en disposiciones de la Unión Europea.

Las poblaciones de especies silvestres podrán ser sometidas a medidas de control e incluso de erradicación cuando afecten de manera negativa a las poblaciones de especies autóctonas, especialmente a las catalogadas, o puedan comprometer su conservación.



Artículo 58. Centros de recuperación de fauna.

1. La Consejería de Medio Ambiente establecerá centros de recuperación de fauna, cuya finalidad será el cuidado y recuperación de los ejemplares de fauna silvestre autóctona que se encuentren incapacitados, al objeto de proceder a su posterior devolución al medio natural con posibilidad de supervivencia.

2. Sin perjuicio de la cooperación y coordinación de la Administración Autonómica de Galicia con la Administración General del Estado en la materia objeto de la presente Ley, la Consejería de Medio Ambiente promoverá la coordinación con centros de recuperación de otras Comunidades Autónomas o extranjeros.

3. Del mismo modo, podrá concertar con instituciones públicas o privadas la recuperación de ejemplares de especies silvestres y el mantenimiento de ejemplares irrecuperables.



SECCIÓN 3.ª DE LA FLORA SILVESTRE



Artículo 59. Medidas de conservación.

La actuación de la Junta de Galicia en aras de la preservación de los taxones botánicos gallegos se basará en los siguientes criterios:

a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación de las especies autóctonas en sus hábitats naturales, si bien podrán tomarse medidas complementarias fuera de los mismos.

b) Conceder prioridad a las especies autóctonas cuando se propongan medidas de fomento.



Artículo 60. Bancos genéticos.

La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer los viveros y bancos genéticos que considere oportunos para la conservación de la flora silvestre gallega, asegurando el mantenimiento de su acervo genético, los cuales podrán establecerse tanto dentro como fuera de sus hábitats.

La actividad de estos centros habrá de planificarse de acuerdo con las necesidades de conservación de las especies de flora silvestre, tanto «in» como «ex situ».



TITULO III
De las infracciones y sanciones



CAPITULO I
De las infracciones



Artículo 61. Naturaleza de la responsabilidad y calificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de conservación de la naturaleza las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

2. A los efectos de esta Ley, las infracciones se califican en leves, menos graves, graves y muy graves.



Artículo 62. Infracciones leves.

Serán infracciones leves los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, siempre que no estén calificadas como infracciones menos graves, graves o muy graves.



Artículo 63. Infracciones menos graves.

Serán infracciones menos graves:

1) La captura, tenencia, disecación, destrucción, muerte, deterioro, comercio, tráfico, exhibición o naturalización no autorizados de especies de fauna silvestre no catalogadas y que no sean susceptibles de aprovechamiento.

2) El transporte de los animales silvestres con vulneración de los requisitos establecidos por la legislación vigente.

3) Los dañosa las especies de fauna silvestre, fuera de las excepciones previstas en la presente Ley.

4) El mantenimiento de ejemplares de fauna silvestre sin cumplir las condiciones adecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y conforme a sus necesidades etológicas.

5) La producción de ruidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de las especies de fauna catalogada.

6) El tránsito, acampada y encender fuego en los lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.

7) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones y concesiones administrativas a que se refiere la legislación ambiental o la normativa de los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando exista riesgo o daño para las especies silvestres o para los valores que llevaron a su declaración como espacio.

8) La introducción no autorizada de especies de fauna silvestre.

9) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de emplazamiento de las señales vinculadas a los espacios protegidos regulados por la presente Ley.

10) La instalación de carteles de propaganda u otros elementos similares que rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas en espacios naturales o su entorno, en contra de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación/planificación ambiental previstos en la presente Ley.

11) El comportamiento irrespetuoso que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización.



Artículo 64. Infracciones graves.

Serán infracciones graves:

1) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o naturalización no autorizados de especímenes protegidos, catalogados como vulnerables a la alteración de su hábitat, o de interés especial o expresamente identificados a estos efectos en los instrumentos de ordenación de espacios naturales, así como de sus propágulos o restos.

2) La destrucción o degradación severa del hábitat de especies vulnerables o de interés especial, en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación incluidos en los espacios naturales protegidos.

3) La ejecución de obras, implantación de infraestructuras básicas, usos o actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso conforme a la presente Ley, sin la debida autorización administrativa o sin la obtención de los informes previstos por la legislación ambiental o que incumplan las normas de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales.

4) La obstrucción o resistencia a la labor inspectora o vigilante de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de protección de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres regulados por la presente Ley.

5) El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 51, 53 y 57 de la presente Ley, cuando existiera riesgo o daño para las especies, sin perjuicio de su revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan.

6) La introducción no autorizada de especies de fauna silvestre en los espacios protegidos, excepto en los lugares expresamente autorizados.

7) El abandono o depósito de residuos fuera de los lugares destinados al efecto.

8) La circulación de vehículos de motor en las zonas reguladas por la presente Ley, excepto que se cuente con autorización administrativa.



Artículo 65. Infracciones muy graves.

Serán infracciones muy graves:

1) La utilización cuando estuviera prohibida de productos químicos, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos de la red gallega con daño para los valores y especies que motivaron su declaración.

2) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición o naturalización no autorizados de especímenes, catalogados como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como de sus propágulos o restos.

3) La destrucción del hábitat de especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, que se encuentren incluidos en los espacios naturales protegidos, en particular sus lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación.



Artículo 66. Circunstancias para la graduación de las sanciones.

1. Serán circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones que puedan imponerse por las distintas clases de infracciones:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La naturaleza e irreversibilidad de los perjuicios.

c) La reincidencia por la comisión en un plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así fuera declarado por resolución firme.

d) La agrupación u organización para cometer la infracción.

e) El beneficio económico perseguido.

2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas de las previstas en la presenta Ley, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.

3. La reincidencia en infracciones de la misma categoría en un plazo inferior al de su prescripción se equiparará con la comisión de una infracción de la categoría inmediatamente superior.



Artículo 67. Sujetos responsables.

1. A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:

1) Los autores materiales de las actuaciones infractoras o, en su caso, las empresas o entidades de que dependen.

2) Los técnicos o profesionales que contribuyan dolosamente a la comisión de una infracción.

3) Cuando se trate de actuaciones amparadas por autorizaciones o licencias manifiestamente ilegales, se considera también responsables:

a) A los funcionarios o empleados de cualquier Administración Pública que informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, quienes serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria tras la tramitación del correspondiente expediente.

b) A las autoridades y miembros de órganos colegiados de cualquier corporación o entidad pública que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa en la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la presente Ley.

2. Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, las sanciones se impondrán con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.



Artículo 68. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde la total consumación del hecho:

a) Las infracciones muy graves a los cuatro años.

b) Las infracciones graves al cabo dedos años.

c) Las infracciones menos graves al año.

d) Las infracciones leves a los seis meses.

2. La obligación de restaurar el medio natural al estado anterior al de la comisión de la infracción no prescribe.



CAPITULO II
De las sanciones



Artículo 69. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley se sancionarán con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: Multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

b) Infracciones menos graves: Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

c) Infracciones graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

d) Infracciones muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

2. La infracción podrá conllevar una indemnización, que será como mínimo equivalente al valor del beneficio económico conseguido por la persona infractora, independientemente de la calificación de la infracción o de que la cuantía pueda superar la cantidad máxima prevista para las infracciones muy graves.

3. La imposición de la multa podrá conllevar el decomiso del objeto de la infracción y el de las artes de captura o muerte y los instrumentos con que se haya realizado.

Igualmente podrá conllevar el cierre de locales, establecimientos o instalaciones cuando se incurra en infracciones graves o muy graves.

4. Quienes cacen o pesquen especies catalogadas no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola serán sancionados además con inhabilitación para cazar o pescar por un periodo de tres a ocho años.

5. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.



Artículo 70. Responsabilidad civil.

1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, la persona infractora deberá reparar el daño causado. La reparación y reposición de los bienes tendrá como finalidad la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de haberse producido la agresión, siempre que ello sea posible. El órgano competente para imponer la sanción lo será también para exigir la restauración.

2 Si la persona infractora no procediera a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la autoridad sancionadora procederá a la imposición de multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado, cuya cuantía no podrá exceder del 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.

3. La persona responsable de la infracción deberá indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados previa tramitación del correspondiente expediente y con audiencia de la persona interesada. La valoración de los mismos será realizada por la Consejería de Medio Ambiente.

4 La utilización de los recursos generados por las sanciones que imponga la Administración deberán destinarse íntegramente a acciones destinadas a la conservación de los espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestres.



CAPITULO III
Del procedimiento sancionador



Artículo 71. Tramitación.

1. La tramitación del expediente sancionador, en el cual, en todo caso, se dará audiencia a la persona interesada, se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.

2. La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente.



Artículo 72. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:

1) En el supuesto de infracciones leves y menos graves, al Delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

2) En el supuesto de infracciones graves, al Director general de Montes y Medio Ambiente Natural.

3) En el supuesto de infracciones muy graves, al Consejero de Medio Ambiente.



Artículo 73. Ilícito penal.

Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo lo trasladará al órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.

De no estimarse la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base en su caso en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.



Artículo 74. De la prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán A los dos años las impuestas por infracciones leves y menos graves, y a los cuatro años las impuestas por infracciones graves y muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución.



Disposición adicional primera. Confirmación.

Los espacios naturales protegidos ya declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán el régimen de sus declaraciones respectivas en lo que no se contradiga con lo dispuesto en la misma, beneficiándose del rango normativo que la Ley les otorga.



Disposición adicional segunda. Ámbito.

Salvo indicación expresa en contra, las previsiones contenidas en el título II de la presente Ley no serán de aplicación a los animales domésticos o salvajes en cautividad o abandonados, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad, a los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones o con fines de experimentación científica por organismos acreditados con la debida autorización, así como a la regulación de los aprovechamientos de las especies cinegéticas, piscícolas o cualquier otra objeto de regulación específica, incluyendo aquellos ejemplares de especies objeto de cultivo agrícola o aprovechamiento forestal, que serán reguladas por su propia normativa.



Disposición adicional tercera. Inspección ambiental.

1. La inspección, vigilancia y control de la materia objeto de la presente Ley corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente, la cual promoverá los mecanismos de control necesarios con los demás órganos de la Administración Autonómica de Galicia y el resto de las Administraciones Públicas.

2. En el ejercicio de sus funciones, los agentes forestales y demás cuerpos de inspección, vigilancia y control de la Consejería de Medio Ambiente tendrán la consideración de agentes de la autoridad, siempre y cuando realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de la presente Ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.



Disposición adicional cuarta. Competencias de otros órganos y Administraciones.

Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o Administraciones en el ejercicio de sus propias competencias.



Disposición adicional quinta. Actualización de multas.

La Junta de Galicia podrá actualizar la cuantía de las multas para adecuarlas a las variaciones del coste de la vida, de acuerdo con el índice general de precios al consumo.



Disposición adicional sexta. Duración máxima del procedimiento.

A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo de aplicación a los procedimientos administrativos regulados en la presente Ley será de tres años, a excepción del procedimiento sancionador, el cual estará a lo dispuesto en dicha Ley 30/1992 y el Reglamento que la desarrolla.



Disposición adicional séptima. Descalificación de los espacios naturales protegidos.

1. Un espacio natural protegido o una zona del mismo solamente podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión de la red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la de su declaración, y conforme al procedimiento previsto para ésta.

2. La descalificación sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, siempre y cuando la desaparición de aquéllas no estuviera motivada por una alteración intencionada.

3. En todo caso, no podrá procederse a la descalificación y posterior exclusión de la red de un espacio natural protegido que fuera afectado por un incendio forestal. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de descalificación y exclusión que fueran en contra de este precepto.



Disposición adicional octava. Compatibilidad con la declaración de bien de interés cultural

1. La declaración de espacio natural protegido será compatible con la declaración de bien de interés cultural.

2. En estos supuestos, la Consejería de Medio Ambiente y la Consejería de Cultura establecerán los medios de coordinación necesarios para conseguir una adecuada planificación y financiación.



Disposición adicional novena. Colaboración entre los cuerpos de inspección.

Al objeto de conseguir una protección integral del patrimonio cultural y del medio ambiente, se establecerá la colaboración y cooperación entre los distintos cuerpos de inspección en esta materia.



Disposición transitoria primera. Recalificación y adaptación.

1. A los efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, denominación y homologación internacional en su caso, la Consejería de Medio Ambiente procederá en el plazo de un ano a recalificar los espacios naturales protegidos que se hubieran declarado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que se correspondan con las figuras reguladas en aquella legislación y en esta Ley.

2. La Consejería de Medio Ambiente propondrá o dictará las normas oportunas para adaptar el régimen de los espacios naturales protegidos ya declarados a lo dispuesto en la presente Ley.



Disposición transitoria segunda. Publicación del Catálogo.

En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Galicia publicará el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas de la flora y fauna silvestres de conformidad con lo que determinan los artículos 48 y 49 de la misma.



Disposición transitoria tercera. Irretroactividad.

Las infracciones y sanciones se regirán en cuanto a su procedimiento y a los plazos de prescripción por la legislación aplicable en el momento en que se cometió la infracción, sin perjuicio de la retroactividad de la disposición más favorable para la persona infractora.



Disposición derogatoria única. Cláusula de derogación.

Quedan derogadas o sin aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.



Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza al Consejo de la Junta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.



Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».



Santiago de Compostela, 21 de agosto de 2001.



MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente



(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia», de 4 de septiembre de 2001)

Fecha: 
dimarts, 4 setembre, 2001