LEY 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA



Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1



El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tras su modificación por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva para la creación y gestión de un sector público propio. Por su parte el apartado primero del artículo 26 establece que le corresponde la creación y estructuración de su propia Administración Pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. Finalmente el apartado segundo del artículo 54 faculta a la Comunidad Autónoma para constituir empresas públicas y mixtas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el propio Estatuto.

En el ámbito de la Administración del Estado la organización administrativa se ha articulado durante décadas en torno a los preceptos contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, así como en la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958. La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado recogía, bajo el principio de personalidad jurídica única, el esquema organizativo de la Administración Central del Estado. Por su parte, la Ley de Entidades Estatales Autónomas respondía al fenómeno de la descentralización funcional en el seno de la organización administrativa, dando cobertura a una serie de entes con personalidad jurídica propia que la doctrina agrupó bajo la denominación genérica de Administración Instrumental.

El esquema tradicional recogido en las leyes administrativas de la década de los años cincuenta fue actualizado, en ausencia de normas específicamente organizativas, por la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y sus sucesivas modificaciones.

La aparición del Estado Autonómico, tras el proceso constituyente de 1978, exigió a las administraciones surgidas de dicho proceso la regulación de su organización administrativa. Las Comunidades Autónomas, dentro de la capacidad de autogobierno otorgado por la Constitución han ordenado sus órganos y servicios, siguiendo el modelo de la Administración del Estado, consiguiendo con ello un alto grado de homogeneidad en esta materia.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en desarrollo de la previsión estatutaria anteriormente citada, la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja regulaba de forma conjunta las cuestiones relativas al Gobierno y a la Administración Pública, conviviendo, en este último caso, los aspectos relativos a su organización interna con los propios de su régimen jurídico en el ejercicio de la actividad administrativa y sus relaciones con terceros.

Por lo que ahora nos interesa, y en lo que afecta exclusivamente al contenido organizativo de la norma, se regulaban en la Ley los aspectos relativos a la organización de la Administración Pública, en su acepción más restringida, y así mismo se recogía de manera muy limitada el fenómeno de la descentralización funcional del que se habían ocupado, como hemos visto, las normas estatales antes citadas, y que era desconocido por el ordenamiento autonómico más allá de la previsión estatutaria.

En efecto, el Capítulo II del Título V de la Ley diseñaba un esquema organizativo de la Administración basado en la estructuración en Consejerías, y éstas a su vez en la Secretaría General Técnica y en Direcciones Generales. Por su parte el artículo 58 contenía algunas previsiones relativas a los órganos colegiados.

Por lo que se refiere a la regulación de la llamada Administración institucional o instrumental el Título VI distinguía entre organismos autónomos y empresas públicas y contenía algunas normas relativas a la creación y funcionamiento de los organismos autónomos, clasificados de acuerdo con el criterio vigente en la normativa estatal del momento en organismos autónomos de carácter administrativo y organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Igualmente se recogía en el citado texto una breve regulación referida a las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En este contexto se produjo la promulgación, en el ámbito del ordenamiento estatal, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). La Ley tenía, de acuerdo con su exposición de motivos, dos finalidades esenciales. De un lado, se trataba de adecuar la estructura de la Administración General del Estado a la nueva realidad surgida tras la Constitución de 1978, en concreto a la realidad surgida del Estado Autonómico y la necesidad de satisfacer los principios exigidos a la actuación administrativa por el artículo 103 de la norma constitucional. De otro lado, se pretendía racionalizar y actualizar la normativa dedicada a la denominada Administración Institucional del Estado. Dicha norma no tiene carácter de básica, pero es cierto que ha realizado un esfuerzo de clarificación y síntesis del complejo universo de entidades con personalidad jurídica propia que ha sido aceptado por la mayoría de la doctrina y que por su valía técnica y dogmática merece ser tomado como modelo de referencia como han hecho otras Comunidades Autónomas, en una materia en la que además es deseable un cierto grado de homogeneidad.

La Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, había obviado los aspectos organizativos, de manera que con la aprobación de la LOFAGE y la posterior aprobación de la Ley 50/1997 del Gobierno, en el ámbito de la Administración General del Estado, el Gobierno, la organización de la Administración estatal y el régimen jurídico de ésta, estaban regulados en tres normas diferentes. La Ley 3/1995 hacía lo propio en una sola.

La envergadura y complejidad alcanzada por la Comunidad Autónoma de La Rioja en el momento actual de evolución del Estado Autonómico aconsejan seguir el mismo planteamiento normativo que ha seguido el Estado y en lo que ahora nos afecta, aconsejan considerar los aspectos organizativos merecedores de un tratamiento normativo específico, dejando a un lado las cuestiones relativas al Gobierno y al procedimiento administrativo.



2



La presente Ley tiene, por lo tanto, por objeto regular la organización del sector público propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En este objetivo general concurren dos finalidades básicas. En primer lugar, se trata de recoger en una norma específica la regulación conjunta de todas las cuestiones relativas a la organización administrativa en su más amplia acepción, esto es, integrando en la misma tanto a los órganos y unidades que se encuentran en el seno de la Administración General, como a los entes con personalidad jurídica propia que se unen a la administración matriz por una relación de instrumentalidad, y que constituyen igualmente una manifestación de la técnica organizativa. En segundo lugar, y referido exclusivamente a los denominados entes instrumentales, se pretende recoger el nuevo modelo conceptual introducido en esta materia por la LOFAGE, por las razones antes apuntadas, así como completar la regulación de esa Administración instrumental con otro tipo de entes integrantes del sector público y que quedan fuera del concepto de organismo público adoptado por la norma estatal.

En cuanto a la primera finalidad, es necesario precisar, desde un punto de vista subjetivo, el ámbito de la presente Ley. En este sentido la Ley pretende regular la totalidad de las personificaciones jurídicas que conviven dentro del sector público. La denominación de la Ley opta por referirse al sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, frente al término de Administración, por considerar que dentro de este último pudieran tener difícil cabida algunos de los entes no institucionales regulados en la norma, y a los que no cabe atribuir potestades administrativas.

Así pues, el ámbito de la norma abarca tres grandes grupos de personificaciones jurídicas, que con independencia de su sometimiento al régimen jurídico público o privado quedan encuadrados dentro del concepto genérico de sector público. El primero de los grupos se refiere a la Administración General de la Comunidad Autónoma, administración territorial con personalidad jurídica única, y que integra el núcleo tradicional de la Administración Pública. El segundo grupo, recoge los organismos públicos, en cuya definición genérica se integran los entes en los que tradicionalmente se ha centrado el proceso de la descentralización funcional de la actuación administrativa, recoge en consecuencia los entes que podríamos encuadrar dentro de Administración Institucional como concepto diferenciado de la Administración General. Por último, un tercer grupo, en el que se integran otras personificaciones que han ido surgiendo en la realidad organizativa de las Administraciones Públicas actuales, caracterizadas por la singularidad de su régimen jurídico, pese a lo cual parece necesario que queden sujetas a algunos principios básicos propios del Derecho Público que deben ser respetados dado el carácter instrumental de estos entes.

Por lo que respecta a la segunda de las finalidades apuntadas anteriormente, referida a la regulación de los entes instrumentales de la Administración, la presente Ley cuida de que la transformación del sector público existente se efectúe bajo los principios de eficacia, economía y participación. Esta norma no introduce criterios restrictivos, sino que al contrario procura que la creación de los mismos se produzca cuando los fines específicos que sepretendan conseguir, o la necesaria participación de los administrados en la gestión de servicios públicos, haga necesario un determinado nivel de descentralización funcional que no pueda ser satisfecho dentro del marco de la Administración General. En este sentido se pretende que la creación y existencia de cada uno de los tipos de entes regulados responda a necesidades efectivas derivadas de las exigencias propias de las funciones encomendadas evitando que su creación o tipología responda al interés por eludir la aplicación íntegra del Derecho Público.



3



Con estas finalidades la Ley se estructura en un Título Preliminar, tres Títulos, tres Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias, una Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título Preliminar regula el objeto de la norma y el ámbito de aplicación de la misma. Destaca, por su carácter innovador dentro del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la introducción del concepto de Administración General, ya utilizado por la normativa estatal, para referirnos a la Administración Pública en su acepción más tradicional, pero diferenciada de la Administración Instrumental en la que se integran otros entes públicos a los que en gran parte de los casos no puede negarse la calificación de Administración Pública.

Introducido el término de Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Título I regula los principios básicos en materia de organización administrativa así como el esquema organizativo de Administración General siguiendo en ambos casos los principios y normas recogidos en la Ley 3/1995 cuya vigencia se considera conveniente mantener, si bien parece oportuno, desde un punto de vista sistemático, su inclusión en esta Ley y su derogación dentro de la Ley 3/1995.

Entre las novedades destacables respecto de la redacción contenida en la Ley 3/1995 destaca la distinción entre los órganos administrativos y las unidades administrativas, distinción que aparecía de forma confusa en la norma anterior y cuya existencia se considera necesaria desde el punto de vista organizativo. Igualmente novedosa es la regulación de una nueva unidad administrativa de carácter potestativo denominada Área, encuadrada jerárquicamente como nivel intermedio entre el Servicio y la Sección, y que supone la recepción en la norma reguladora de la organización administrativa de una unidad administrativa ya existente en la realidad práctica de nuestra Administración.

Finalmente, dentro de este Título I, cobra especial importancia, la regulación contenida en el Capítulo IV relativa a los órganos colegiados. La Ley pretende, atendiendo a la atribución funcional que en cada caso se realice, diferenciar los órganos colegiados de aquellos otros grupos de trabajo o comisiones que por sus funciones no pueden ser calificados como órganos, con independencia de su carácter colegiado. Delimitados jurídicamente ambos conceptos la norma regula las cuestiones relativas a la creación, modificación y supresión de los órganos colegiados, remitiendo en cuanto a su régimen jurídico a la normativa básica estatal en primer término.

El Título II se adentra en la regulación de los organismos públicos. Como se ha señalado anteriormente se recepciona en nuestro ordenamiento las personificaciones jurídicas recogidas en la LOFAGE bajo el concepto de organismos públicos. La regulación contenida en el Título VI de la Ley 3/1995 resultaba insuficiente a la vista de la configuración actual del sector público riojano. En este sentido, y junto a la regulación conceptual de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales bajo los criterios doctrinalmente admitidos tras la publicación de la Ley 6/1997, la presente Ley regula las cuestiones relativas a la creación, modificación y extinción de los mismos, así como las normas básicas del régimen jurídico al que se sujetan en cada caso que, con el debido respeto de la normativa sectorial que en cada momento resulte de aplicación, pretenden crear un sistema homogéneo de organismos públicos dentro del sector público autonómico.

Definido el régimen general, y con independencia del carácter público o privado de éste, la Ley sujeta a los organismos públicos a una serie de principios y normas del Derecho Público que deben ser aplicables en atención al carácter instrumental de los mismos.

El Título III recoge con carácter residual el conjunto de entes instrumentales de la Administración matriz que integrantes del sector público pueden ir surgiendo en un nuevo proceso de descentralización funcional que no puede ser atendido por los entes definidos en atención a los procesos clásicos de descentralización funcional.

La actuación de los Poderes Públicos tal y como se encuentra constitucionalmente definida exige en muchos casos acudir a fórmulas jurídicas propias del Derecho Privado. Igualmente la necesidad de acudir a dichas formas jurídico privadas viene impuesta por la necesidad de dar participación en la actividad del sector público a diversos agentes privados. En este sentido, la creación y existencia de sociedades y fundaciones públicas debe considerarse como un elemento coadyuvante de la consecución de dichos fines.

La regulación contenida en esta Ley respecto de unas y otras no pretende alterar el régimen jurídico privado de las mismas que se deduzca de la normativa legal aplicable en cada caso, esto es normativa mercantil en un caso, y normativa de fundaciones privadas en otro caso. El objetivo perseguido por esta Ley con relación a sociedades y fundaciones públicas no es otro que el delimitar conceptualmente aquellas sociedades y fundaciones, que constituidas al amparo del Derecho Privado, deben ser calificadas como públicas en atención a los criterios de participación y posición dominante en las mismas que las ha de situar en el ámbito de los entes instrumentales de la Administración que los crea.

Una vez definidas las sociedades y fundaciones que han de ser calificadas como públicas, y en consecuencia integradas dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la presente Ley regula su creación, modificación y extinción en lo relativo a la manifestación interna de la voluntad de la organización que pretende crearlas, y con independencia de las normas que en este ámbito resulten de aplicación a la vista del ordenamiento privado aplicable. Igualmente se sujeta a estos entes a determinados principios propios del Derecho Público cuyo cumplimiento obligado viene nuevamente exigido por la relación de instrumentalidad que motiva su existencia.

Por último, este Título recoge la regulación de los denominados consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Al igual que ocurre con las sociedades y fundaciones públicas, no se pretende regular la figura del Consorcio, como instrumento administrativo con personalidad jurídica propia, sino que se pretende delimitar conceptualmente aquellos consorcios, constituidos o que se prevea constituir al amparo de la legislación vigente al respecto, que tienen la calificación de integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja en función de la posición mayoritaria en los órganos de decisión de los mismos determinante de su carácter instrumental. En este sentido la regulación contenida no puede entenderse sustitutiva de la contenida en la normativa básica estatal, como no podía ser de otra forma, ni de la contenida, en el ámbito de los principios generales, en la propia Ley 3/1995.



TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley regular la organización del sector público propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuanto instrumento para la ejecución de la política del Gobierno de la misma.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Integran el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) La Administración General.

b) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma para el desarrollo de su actividad.

c) Otros entes instrumentales.



TÍTULO I

La Administración General de la Comunidad Autónoma

CAPÍTULO I

Organización y estructura



Artículo 3. Personalidad jurídica y competencia.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la legalidad, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo.

2. La Administración General de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única. Las potestades y competencias administrativas que en cada momento el ordenamiento jurídico le atribuya determinarán su capacidad de obrar.

Artículo 4. Principios y normas de organización.

1. Los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma se crean, rigen y coordinan de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con arreglo a los principios constitucionales de organización de jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.

2. Su régimen jurídico de funcionamiento se regirá por la legislación específica al respecto.

Artículo 5. Estructura.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja se estructura en Consejerías, al frente de las cuales se encuentra un Consejero, del que dependen todos los órganos y unidades adscritas a los mismos.

2. Por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja se podrá variar el número, denominación y competencias de las Consejerías.

Artículo 6. Órganos.

1. Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería se estructura en los siguientes órganos con nivel de Dirección General:

a) Secretaría General Técnica.

b) Direcciones Generales.

2. Excepcionalmente podrán constituirse órganos con nivel asimilado a Dirección General, los cuales tendrán el mismo estatuto jurídico que las Direcciones Generales, cualesquiera que sea su denominación.

3. Podrán crearse Viceconsejerías u órganos asimilados a las mismas. Estos órganos actuarán bajo la superior autoridad del Consejero. La norma que prevea la creación de una Viceconsejería deberá determinar, dentro del marco de atribuciones previsto en esta Ley, las competencias que corresponden a su titular sobre un sector de la actividad administrativa determinado.

4. Bajo la superior autoridad del Director General y con carácter excepcional, podrán constituirse Subdirecciones Generales u órganos asimilados a las mismas.

5. Los titulares de los órganos previstos en este artículo tienen la consideración de Alto Cargo a los efectos oportunos señalados en la legislación vigente.

Artículo 7. Unidades administrativas.

1. Los órganos se estructuran en servicios, secciones y negociados o unidades administrativas asimiladas.

2. Adicionalmente podrán constituirse unidades administrativas denominadas áreas, siempre y cuando la diversidad de las funciones atribuidas al órgano superior del que dependan, aconseje la existencia de un nivel intermedio entre los servicios y las secciones.

Artículo 8. Creación de órganos y unidades.

1. La creación de cualquier órgano o unidad administrativa exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

2. No podrán crearse nuevos órganos o unidades que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

3. La creación, modificación y supresión de los órganos y unidades administrativas y los asimilados a los mismos se realizará mediante Decreto de Gobierno a iniciativa del Consejero interesado y a propuesta del Consejero competente en materia de Administraciones Públicas.



CAPÍTULO II

De los órganos administrativos



Artículo 9. Los Secretarios Generales Técnicos.

1. Al Secretario General Técnico se le atribuyen las siguientes funciones:

a) Representar a la Consejería, por delegación del Consejero, y ejercer, bajo su dirección, las funciones que éste le delegue.

b) Coordinar, bajo la dirección del Consejero, los programas y actuaciones de las diferentes Direcciones Generales y organismos adscritos a la Consejería.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y la memoria anual de actividades de la Consejería en coordinación con los Directores Generales.

d) Elaborar programas de necesidades generales de la Consejería.

e) El seguimiento de la ejecución del presupuesto, la tramitación de los expedientes de gastos y de contratación, así como la gestión de los medios materiales de los servicios generales adscritos a la Consejería.

f) Velar por la organización, simplificación y racionalización de la actividad administrativa, proponiendo las modificaciones encaminadas a mejorar la calidad de los servicios.

g) Ejercer la jefatura superior del personal de la Consejería y resolver los asuntos que afectan al mismo, salvo que expresamente estén reservados al Consejero u otro órgano específico.

h) Tramitar, informar y, en su caso, elaborar los proyectos de disposiciones generales correspondientes a su Consejería.

i) Tramitar los recursos que se interpongan ante el Consejero.

j) Las restantes funciones que le encomiende el Consejero o se le asignen por disposición legal o reglamentaria.

2. Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados entre personal funcionario y estatutario perteneciente a cuerpos, escalas o plazas para cuyo ingreso se exige titulación superior.

Artículo 10. Los Directores Generales.

El Director General es el máximo responsable del centro directivo que se le encomiende, correspondiéndole los siguientes cometidos:

a) Dirigir y gestionar los servicios y organizar las dependencias a su cargo.

b) Resolver los asuntos que le correspondan por razón de la materia, salvo que expresamente estén atribuidos al Consejero u otro órgano.

c) Informar al Consejero de todos los asuntos atribuidos al centro directivo de su competencia.

d) Elaborar el proyecto de presupuesto y la memoria anual de funcionamiento de su centro directivo.

e) Formular propuestas sobre organización y funcionamiento de los servicios a su cargo para implantar sistemas de mejora de la calidad.

f) Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejero o se le asignen por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 11. Los Subdirectores Generales.

En aquellas Direcciones Generales en las que se establezca la figura de Subdirector General, éste será el responsable inmediato, bajo la supervisión del Director General, de la ejecución de los proyectos, objetivos que le sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de su competencia.

Artículo 12. Régimen de incompatibilidades.

1. Los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales, Subdirectores Generales y cargos asimilados estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente y deberán realizar la declaración notarial de bienes y actividades en los términos que establece la normativa vigente.

2. No obstante lo anterior, los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales, los Subdirectores Generales y cargos asimilados podrán compatibilizar su actividad con el cargo de Concejal en las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.



CAPÍTULO III

De las unidades administrativas



Artículo 13. Los Servicios.

Los Servicios son las unidades administrativas de superior nivel funcionaria de las Consejerías, a los que corresponde, además de las funciones específicas que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las Secciones, Áreas en su caso, o unidades asimiladas de ellos dependientes.

Artículo 14. Las Áreas.

Las Áreas son unidades administrativas de apoyo dependientes de los servicios a las que corresponden funciones de informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al ámbito que tienen atribuido, así como la dirección, coordinación y control de las actividades desarrolladas por las Secciones o unidades asimiladas de ellas dependientes.

Artículo 15. Las Secciones.

Las Secciones son unidades administrativas dependientes de los Servicios o de las Áreas en su caso, y les corresponden las funciones de ejecución, informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al ámbito que tienen atribuido, así como la dirección, coordinación y control de las actividades desarrolladas por los Negociados o unidades asimiladas de ellas dependientes.

Artículo 16. Los Negociados.

Los Negociados son unidades administrativas dependientes de las Secciones a las que se les atribuyen las funciones de tramitación, inventario, si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados.



CAPÍTULO IV

Los órganos colegiados



Artículo 17. Concepto y Régimen Jurídico.

Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyen funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma o alguno de sus organismos públicos.

1. El convenio o la norma de creación de un órgano colegiado contendrá necesariamente los siguientes extremos:

a) Sus fines y objetivos.

b) Su integración administrativa, y en su caso, dependencia jerárquica.

c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.

d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar representantes de otras Administraciones Públicas, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos.

3. Cuando se trate de órganos colegiados en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, éstos podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

4. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas básicas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la normativa autonómica reguladora del régimen jurídico de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en sus normas o convenio de creación en su caso establecidas en el marco de dicha normativa.

5. Los órganos colegiados a los que no se atribuyan las funciones descritas en el apartado primero del presente artículo tendrán la consideración de grupos o comisiones de trabajo y sus acuerdos no podrán tener trascendencia jurídica directa frente a terceros.

Artículo 18. Creación, modificación y supresión.

1. Los órganos colegiados de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos se crearán por convenio o norma específica.

2. La norma de creación deberá revestir la forma de Decreto en aquellos órganos colegiados a los que se atribuyan competencias administrativas con funciones de carácter decisorio o de propuesta vinculante.

3. El convenio o norma de creación de los órganos colegiados a que se refiere el apartado primero deberá ser informado con carácter previo por la Consejería con competencia en materia de administraciones públicas.

4. Los órganos colegiados deberán ser objeto de inscripción en un registro habilitado al efecto. Una norma reglamentaria regulará la naturaleza, el objeto y el ámbito de aplicación del mismo, así como los datos registrales que hayan de ser objeto de inscripción.

5. La modificación y supresión de los órganos colegiados de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.



TÍTULO II

Organismos públicos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 19. Concepto.

Son organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas, de fomento o prestación, como de contenido económico de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.

Artículo 20. Personalidad jurídica y potestades.

1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos de esta Ley.

2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.

3. Por Decreto del Gobierno de La Rioja, podrá atribuirse a los organismos públicos la facultad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.

Artículo 21. Clasificación y adscripción de los organismos públicos.

1. Los organismos públicos se clasifican en:

a) Organismos autónomos.

b) Entidades públicas empresariales.

2. Los organismos autónomos dependen de una Consejería a la que corresponde la dirección, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

3. Las entidades públicas empresariales dependen de una Consejería o de un organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción de la Consejería u organismo.

Artículo 22. Aplicación de los principios generales de la Administración Pública.

1. Los organismos públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.

2. Además, en su organización y funcionamiento:

a) Los organismos autónomos se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la normativa reguladora del régimen jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Las entidades públicas empresariales se regirán igualmente por los criterios establecidos en la normativa referida en el párrafo anterior, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el Capítulo III de este Título en consideración a la naturaleza de sus actividades.

Artículo 23. Recursos económicos.

1. Los organismos públicos se financiarán mediante los siguientes recursos:

a) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.

d) Las transferencias, corrientes o de capital, que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

e) Las subvenciones, corrientes o de capital, que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

2. Adicionalmente las entidades públicas empresariales se financiarán mediante los ingresos que procedan de sus operaciones.

Artículo 24. Creación.

1. La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.

2. La Ley de creación señalará en todo caso:

a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales.

b) El órgano de la Consejería u organismo autónomo al que quedan adscritos.

c) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, económico-financiero y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley, con respeto de las prescripciones previstas en esta Ley.

d) La determinación del presidente y de los restantes órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con indicación de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa.

e) La determinación, en su caso, de los órganos de participación.

f) La determinación de los órganos de contratación.

g) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar.

3. El Gobierno de La Rioja aprobará el Proyecto de Ley a propuesta de la Consejería a la que se prevea adscribir el organismo. A la propuesta se deberá acompañar el proyecto de estatutos del organismo y el plan de actuación inicial. La propuesta de aprobación, así como la documentación que la acompaña, deberá ser informada por las Consejerías competentes en materia de Administraciones Públicas y de Hacienda.

Artículo 25. Estatutos.

1. Los estatutos de los organismos públicos regularán los siguientes extremos:

a) La configuración de los órganos colegiados con las determinaciones siguientes:

I. Sus competencias.

II. Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

III. La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.

IV. Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

b) Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de los organismos autónomos. En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confieran el ejercicio de potestades administrativas.

c) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el Organismo.

d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad.

f) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello coadyuve a la consecución de los fines asignados.

g) Cualquier otro extremo que se considere necesario para el correcto funcionamiento y organización del organismo público.

2. Una vez en vigor la ley de creación del organismo, corresponderá al Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo, y previo informe favorable de las Consejerías competentes en materia de Administraciones Públicas y de Hacienda, la aprobación mediante Decreto de los estatutos.

Artículo 26. Plan de actuación inicial.

1. El plan de actuación inicial del organismo público es un documento que tiene por objeto definir la misión del organismo cuya creación se pretende, establecer las metas generales y objetivos necesarios para su logro y las líneas de actuación adecuadas para alcanzarlos. El plan de actuación inicial, integrará, al menos, los siguientes aspectos relativos al organismo público:

a) Declaración expresa de la misión del organismo.

b) Memoria acreditativa de la conveniencia de su creación.

c) Plan estratégico.

d) Plan económico-financiero.

e) Previsiones sobre recursos humanos necesarios para su funcionamiento.

f) Previsiones sobre recursos de tecnologías de la información necesarios para su funcionamiento.

2. El plan de actuación hará referencia al ámbito temporal en el cual se pretende desarrollar dicho plan, que en ningún caso será inferior a cuatro años.

3. Corresponderá al Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de adscripción, la adopción del acuerdo mediante el cual se apruebe el plan de actuación inicial del organismo.

Artículo 27. Modificación y refundición.

1. La modificación o refundición de los organismos públicos deberá realizarse por Ley del Parlamento de La Rioja.

2. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del organismo público se llevará a cabo por Decreto a iniciativa de la Consejería a la que esté adscrito y a propuesta de la Consejería con competencias en Administraciones Públicas.

Artículo 28. Extinción y Liquidación.

1. La extinción de los organismos públicos se producirá:

1. Por determinación de una ley.

2. Por Decreto del Gobierno, a propuesta de la Consejería de adscripción, y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Administraciones Públicas y de Hacienda, en los casos siguientes:

a) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación.

b) Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

c) Porque sus fines y objetivos hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público.

2. La norma correspondiente que ordene la extinción establecerá las medidas aplicables al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos sobrantes que resulten del proceso de liquidación del organismo, señalando su afectación a servicios de la Administración de la Comunidad o adscripción a los organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 29. Órganos de dirección de los organismos públicos.

1. Los máximos órganos de dirección de los organismos públicos son:

a) El Presidente o titular del organismo.

b) El Consejo de Administración.

c) El Gerente.

2. El Presidente ostenta la máxima representación del organismo, y lo será a su vez del Consejo de Administración.

3. Corresponderá al Gobierno, mediante Decreto, el nombramiento y cese del Gerente del organismo. El nombramiento y cese se efectuará a propuesta de la Consejería a la que esté adscrito el organismo y oído previamente el Consejo de Administración del mismo.

4. Junto a los máximos órganos de dirección la ley de creación del organismo podrá prever la existencia de otros órganos de dirección.

Artículo 30. Retribuciones del personal directivo.

1. El límite de la cuantía total de las retribuciones a percibir por el personal directivo de los organismos públicos, por todos los conceptos, incluidos los incentivos, no podrá exceder de la retribución íntegra anual establecida en las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los Consejeros.

2. A los efectos señalados en los apartados anteriores se reputará personal directivo al que tenga esta consideración en aplicación de la normativa reguladora del régimen de incompatibilidades y prohibiciones de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Los directivos de los organismos públicos no percibirán a su cese indemnización alguna, salvo las que estén establecidas por disposición legal de derecho necesario. A estos efectos, no podrán pactarse ni suscribirse cláusulas contractuales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, cualesquiera que fuera su naturaleza o cuantía.



CAPÍTULO II

De los organismos autónomos



Artículo 31. Concepto y Régimen general.

1. Los organismos autónomos son organismos públicos a los que se encomienda en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

2. Los organismos autónomos se rigen por el Derecho Administrativo.

Artículo 32. Personal al servicio de los organismos autónomos.

1. El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario, estatutario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. La selección del personal, funcionaria, estatutario o laboral, se realizará en todo caso de conformidad con la normativa reguladora del personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El titular del máximo órgano de dirección del organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica.

3. El organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos que se establezcan por la Consejería con competencias en materia de Función Pública y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su ley de creación.

Artículo 33. Régimen de incentivos.

1. Podrán establecerse incentivos de cuantía no garantizada, ni fija ni periódica, para el personal de los organismos autónomos por el cumplimiento de objetivos de gestión. La implantación de los incentivos requerirá la definición de los criterios de asignación individualizada, determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales y de los objetivos cualitativos contenidos en la correspondiente memoria y por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual, exigiéndose asimismo:

a) La fijación en su plan de gestión de los objetivos a alcanzar durante el período al que extienda su vigencia en todas o en alguna de las líneas de actuación del organismo.

b) La determinación de los indicadores necesarios para la evaluación de los resultados obtenidos.

c) La previsión de instrumentos de supervisión y control tanto por parte de la Consejería a la que estén adscritos, como por parte de las competentes en materia de Función Pública y de Hacienda que garanticen una información permanente sobre la marcha de la gestión.

2. La implantación de los incentivos, de acuerdo con el plan de gestión, será sometida a la aprobación mediante orden del titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo, previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y Función Pública.

3. Los organismos autónomos deberán remitir a las Consejerías competentes en materia de Función Pública y de Hacienda, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada ejercicio:

a) Una memoria del grado de cumplimiento de los objetivos programados para el ejercicio en los presupuestos generales.

b) Un detalle de las retribuciones brutas e incentivos anuales devengados por su personal, con el nivel de desglose que se determine.

Artículo 34. Patrimonio de los organismos autónomos.

1. Los organismos autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Los organismos autónomos formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 35. Régimen de contratación.

1. Los contratos que celebren los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratos de las Administraciones Públicas.

2. La ley de creación de cada organismo autónomo determinará sus órganos de contratación. La normativa vigente en materia de hacienda pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá determinar los supuestos en los cuales será necesaria autorización previa del Gobierno, o del titular de la Consejería a la que estén adscritos, para la celebración de los contratos.

3. En el Organismo autónomo existirá una mesa de contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y secretario, designados todos ellos por el órgano de contratación entre funcionarios del mismo. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos y un Interventor.

4. Los organismos autónomos remitirán al registro de contratos de la Comunidad Autónoma de La Rioja los contratos que celebren en la forma, condiciones y efectos señalados por la normativa aplicable a dichos registros.

Artículo 36. Régimen presupuestario.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, control interno y tesorería de los organismos autónomos será el que se establezca en la normativa de hacienda pública aplicable en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 37. Control de eficacia.

1. Los organismos autónomos están sometidos al control de eficacia que, sin perjuicio del que corresponda a otros órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

2. A efectos de un efectivo desarrollo del control al que se refiere el apartado anterior, el organismo autónomo elaborará un plan anual de actuaciones que recogerá, dentro del marco definido en el plan de actuación inicial, los objetivos establecidos para el ejercicio, sus indicadores, las líneas de actuación necesarias para su consecución, un plan económico y financiero y las previsiones relativas a recursos humanos y tecnologías de la información. Dicho plan será aprobado y remitido, antes del 1 de diciembre del ejercicio anterior, al titular de la Consejería de adscripción, quién dará cuenta de su contenido al Gobierno con anterioridad al inicio del ejercicio al que se refiere.

3. Igualmente el Organismo autónomo elaborará, dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente a aquél al que se refiera, una memoria de actividades en la que se recojan los datos relativos a las actuaciones desarrolladas, objetivos conseguidos en los términos de los indicadores previstos, así como cumplimiento de las previsiones relativas al plan económico-financiero, recursos humanos y tecnologías de la información. Dicha memoria será remitida al titular de la Consejería de adscripción en el plazo previsto para su elaboración, y de su contenido se dará cuenta al Gobierno en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la misma.

Artículo 38. Actos y resoluciones.

A los actos y resoluciones de los órganos de los organismos autónomos le serán aplicables las reglas correspondientes contenidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 39. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los organismos autónomos.

1. Los actos y resoluciones dictados por los órganos de los organismos autónomos estarán sujetos al régimen de recursos administrativos establecido en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

2. El ejercicio de acciones fundadas en Derecho privado o laboral serán resueltas por el órgano máximo del Organismo autónomo.



CAPÍTULO III

De las entidades públicas empresariales



Artículo 40. Concepto y Régimen general.

1. Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

2. Excepcionalmente, se podrá encomendar mediante la Ley de creación, la realización de actuaciones de fomento siempre y cuando las mismas se consideren accesorias de las funciones y competencias principales atribuidas a la Entidad.

3. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado salvo en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en la legislación presupuestaria, y en sus normas reguladoras en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 41. Ejercicio de potestades administrativas.

Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales solo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que, en los estatutos, se les asigne expresamente esta facultad.

Artículo 42. Personal de las entidades públicas empresariales.

1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración autonómica que sean adscritos al ente público empresarial, quienes se regirán por la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será nombrado libremente por el Gobierno de La Rioja, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica, que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.

b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de oposición o concurso-oposición.

3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe conjunto, previo y favorable de las Consejerías competentes en materia de Función Pública y de Hacienda.

4. Las Consejerías a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por los mismos.

5. La ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, y en su caso de otras Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los organismos autónomos.

6. Podrán establecerse incentivos de cuantía no garantizada, ni fija ni periódica, para el personal de conformidad con lo dispuesto con relación a los organismos autónomos.

Artículo 43. Patrimonio de las entidades públicas empresariales.

1. Las entidades públicas empresariales, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos, para su Administración, bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El régimen de gestión de sus bienes patrimoniales propios es el establecido en el artículo 34 de esta Ley para los organismos autónomos, sin perjuicio de lo que pueda establecer la legislación patrimonial en atención a las peculiaridades de su actividad.

Artículo 44. Régimen de contratación.

1. Los contratos que celebren las entidades públicas empresariales se regirán por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de contratos de las administraciones públicas.

2. La Ley de creación de cada entidad pública empresarial determinará sus órganos de contratación. La normativa vigente en materia de hacienda pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá determinar los supuestos en los cuales será necesaria autorización previa del Gobierno, o del titular de la Consejería a la que estén adscritos, para la celebración de contratos.

3. En la entidad pública empresarial existirá una mesa de contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y secretario, designados todos ellos por el órgano de contratación entre funcionarios del mismo. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos y un Interventor.

4. Las Entidades públicas empresariales remitirán al registro de contratos de la Comunidad Autónoma de La Rioja los contratos que celebren en la forma, condiciones y efectos señalados por la normativa aplicable a dichos registros.

Artículo 45. Régimen Presupuestario.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, control interno y tesorería de las entidades públicas empresariales será el que se establezca en la normativa vigente en materia de hacienda pública en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 46. Control de eficacia.

1. Las entidades públicas empresariales están sometidas al control de eficacia, que será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, sin perjuicio del control que corresponda a otros órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

2. El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su caso, hubiere asumido la entidad pública en virtud de convenio o contrato programa corresponderá además a la Comisión de seguimiento regulada en el propio convenio o contrato programa.

3. A efectos de un efectivo desarrollo del control al que se refiere el apartado anterior, la entidad pública empresarial elaborará un plan anual de actuaciones que recogerá, dentro del marco definido en el plan de actuación inicial, los objetivos establecidos para el ejercicio, sus indicadores, las líneas de actuación necesarias para su consecución, un plan económico y financiero y las previsiones relativas a recursos humanos y tecnologías de la información. Dicho plan será aprobado y remitido, antes del 1 de diciembre del ejercicio anterior, al titular de la Consejería de adscripción, quién dará cuenta de su contenido al Gobierno con anterioridad al inicio del ejercicio al que se refiere.

4. Igualmente, y dentro del primer trimestre posterior al ejercicio al que se refiera, el organismo elaborará una memoria de actividades en la que se recojan los datos relativos a las actuaciones desarrolladas, objetivos conseguidos en los términos de los indicadores previstos, así como cumplimiento de las previsiones relativas al plan económico-financiero, recursos humanos y tecnologías de la información. Dicha memoria será remitida al titular de la Consejería de adscripción en el plazo previsto para su elaboración, y de su contenido se dará cuenta al Gobierno en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la misma.

Artículo 47. Impugnación y reclamación contra los actos de las entidades públicas empresariales.

1. Los actos y resoluciones de las entidades publicas empresariales que se dicten en el ejercicio de potestades administrativas serán impugnables de conformidad a lo establecido en la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El ejercicio de acciones fundadas en el Derecho privado o laboral serán resueltas por el órgano máximo del Organismo autónomo.



TÍTULO III

Otros entes integrantes del sector público

CAPÍTULO I

Sociedades Públicas de la Comunidad Autónoma de la Rioja



Artículo 48. Concepto y Régimen General.

1. Son sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja las sociedades mercantiles participadas mayoritariamente, directa o indirectamente, por el Gobierno de La Rioja, o cuyo control efectivo corresponda, directa o indirectamente, al Gobierno de La Rioja o a un organismo público dependiente del mismo.

2. Se regirán por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las siguientes materias:

a) Las obligaciones que se deriven de la normativa aplicable en materia presupuestaria, contable y de control vigente en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) En materia de contratación se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.

3. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.

Artículo 49. Creación, modificación y extinción.

La creación de sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los actos de adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, directa o indirecta, requerirá acuerdo del Gobierno de La Rioja. El acuerdo se adoptará a propuesta de la Consejería interesada, y con el preceptivo informe previo de las Consejerías competentes en materia de Administraciones Públicas y de Hacienda.

Artículo 50. Estatutos.

1. Los estatutos de las sociedades públicas se elevarán al Gobierno junto a la propuesta de acuerdo por la que se disponga la creación de la sociedad. La aprobación de los mismos corresponderá al órgano que tenga atribuida tal facultad de acuerdo con la normativa mercantil que resulte de aplicación.

2. Junto a la propuesta de acuerdo y los estatutos, el Gobierno conocerá el plan de actuación inicial de la sociedad pública. El contenido mínimo de dicho plan se ajustará a lo dispuesto en esta Ley respecto de los organismos públicos.

3. Las propuestas de acuerdo de aumento y reducción de capital y las demás que impliquen la modificación de los estatutos de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán ser elevadas, con carácter previo a su aprobación por el órgano societario que corresponda, al Gobierno para su autorización previa. Dicho acuerdo se adoptará a propuesta de la Consejería interesada, y previo informe preceptivo de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y Administraciones Públicas.

Artículo 51. Miembros de la Junta General.

1. La Junta General de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las que la Administración ostente una participación del 100% de su capital social estará constituida por el Gobierno de La Rioja.

2. En las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las que la Administración ostente un participación inferior al 100% de su capital social corresponderá al Gobierno designar, de entre sus miembros, a los representantes de dicho capital en la Junta General.

Artículo 52. Personal directivo.

Al personal directivo le será de aplicación el régimen retributivo previsto en el Título II de esta Ley con relación a los organismos públicos.



CAPÍTULO II

Fundaciones Públicas de la Comunidad Autónoma de la Rioja



Artículo 53. Concepto y Régimen General.

1. Son fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja las fundaciones en cuya dotación participe mayoritariamente, directa o indirectamente, el Gobierno de La Rioja.

2. Se regirán por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las siguientes materias:

a) Las obligaciones que se deriven de la normativa aplicable en materia presupuestaria, contable y de control vigente en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) En materia de contratación se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.

3. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.

Artículo 54. Creación, modificación y extinción.

La creación de fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los actos de adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, directa o indirecta, requerirá acuerdo del Gobierno de La Rioja. El acuerdo se adoptará a propuesta de la Consejería interesada, y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Administraciones Públicas y de Hacienda.

Artículo 55. Estatutos.

1. Los estatutos de las fundaciones públicas se elevarán a Gobierno junto a la propuesta de acuerdo por la que se disponga la creación de la misma. La aprobación de los mismos corresponderá al órgano de la fundación que tenga atribuida tal facultad.

2. Junto a la propuesta de acuerdo y los estatutos el Gobierno conocerá el plan de actuación inicial de la fundación pública. El contenido mínimo de dicho plan deberá ajustarse a lo señalado en esta Ley para los organismos públicos.

Artículo 56. Personal directivo.

Al personal directivo le será de aplicación el régimen retributivo previsto en el Título II de la Ley con relación a los organismos públicos.



CAPÍTULO III

Consorcios de la Comunidad Autónoma de la Rioja



Artículo 57. Concepto y Régimen General.

1. Son consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja aquellos en los que la posición mayoritaria en la Junta de Gobierno corresponda, directa o indirectamente, al Gobierno de La Rioja.

2. Los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja son entes públicos sometidos al Derecho Público.

3. Quedan fuera del ámbito de esta Ley los consorcios constituidos por la Comunidad Autónoma de La Rioja con otras Administraciones Públicas en los que no concurran la circunstancia prevista en el apartado primero.

Artículo 58. Creación, modificación y extinción.

1. La creación, modificación y extinción de los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirán acuerdo previo del Gobierno. El acuerdo se adoptará a propuesta de la Consejería afectada, y previo informe de las Consejerías con competencias en Administraciones Públicas y de Hacienda.

2. Junto a la propuesta de acuerdo se acompañará en el expediente la propuesta de estatutos y el plan de actuación inicial del consorcio. El contenido mínimo de dicho plan se ajustará a lo dispuesto en esta Ley respecto de los organismos públicos.

3. Una vez acordada la constitución por el Gobierno la misma se formalizará mediante la suscripción del correspondiente convenio en cuyo anexo se acompañará el texto íntegro de los estatutos.

4. Los estatutos del consorcio deberán ser publicados en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 59. Estatutos.

Los estatutos de los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja regularán como mínimo los siguientes extremos:

a) Denominación del consorcio.

b) Finalidad para la que se constituye.

c) Relación de sus miembros y criterio de representación utilizado.

d) Condiciones de separación y admisión de los consorciados.

e) Domicilio del consorcio.

f) La configuración de los órganos colegiados con las determinaciones siguientes:

1. Sus competencias.

2. Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

3. La composición y los criterios para la designación de sus miembros.

4. Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

g) Las funciones y competencias del consorcio, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección.

h) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el consorcio.

i) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

j) El régimen presupuestario, de contabilidad, control y tesorería del consorcio.

Artículo 60. Órganos de gobierno.

1. Los máximos órganos de gobierno de los consorcios de la Comunidad Autónoma son:

a) El Presidente.

b) La Junta de Gobierno.

2. La dirección ejecutiva del consorcio la ejercerá una Comisión ejecutiva en el caso de que la gerencia recaiga en un órgano colegiado. En el caso de que los estatutos del consorcio opten por atribuir la gerencia a un órgano unipersonal ésta será ejercida por un Gerente.

3. El Presidente ostenta la máxima representación del consorcio.

4. La Junta de Gobierno es el órgano colegiado en el que están representados, de acuerdo con los criterios establecidos en los estatutos, la totalidad de los entes consorciados.

Artículo 61. Personal directivo.

Al personal directivo le será de aplicación el régimen retributivo previsto en el Título II de esta Ley con relación a los organismos públicos.

Artículo 62. Control de eficacia.

1. Los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja están sometidos al control de eficacia que, sin perjuicio del que corresponda a otros órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será ejercido por la Consejería que propuso su creación. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

2. A efectos de un efectivo desarrollo del control al que se refiere el apartado anterior, el consorcio elaborará un plan anual de actuaciones que recogerá, dentro del marco definido en el plan de actuación inicial, los objetivos establecidos para el ejercicio, sus indicadores, las líneas de actuación necesarias para su consecución, un plan económico y financiero y las previsiones relativas a recursos humanos y tecnologías de la información. Dicho plan será aprobado y remitido, antes del 1 de diciembre del ejercicio anterior, a la Consejería que propuso su creación, quien dará cuenta de su contenido al Gobierno con anterioridad al inicio del ejercicio al que se refiere.

3. Igualmente, y dentro del primer trimestre posterior al ejercicio al que se refiera, el consorcio elaborará una memoria de actividades en la que se recojan los datos relativos a las actuaciones desarrolladas, objetivos conseguidos en los términos de los indicadores previstos, así como cumplimiento de las previsiones relativas al plan económico-financiero, recursos humanos y tecnologías de la información. Dicha memoria será remitida al titular de la Consejería que propuso su creación en el plazo previsto para su elaboración, y de su contenido se dará cuenta al Gobierno en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la misma.

Disposición Adicional Primera. Fin de la vía administrativa.

Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una ley especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los actos emanados de los máximos órganos de dirección, unipersonales o colegiados, de los organismos públicos, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

Disposición Adicional Segunda. Revisión de oficio, declaración de lesividad y revocación de actos en los organismos públicos.

Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables:

a) El titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo respecto de los actos dictados por el máximo órgano rector de éste.

b) El máximo órgano rector del organismo, respecto de los actos dictados por los órganos de él dependientes.

Disposición Adicional Tercera. Modificación de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Se da nueva redacción al artículo 1 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que quedará redactado como sigue:

«Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación del funcionamiento y Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

2. Se da nueva redacción al apartado k) del artículo 23 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que quedará redactado como sigue:

«k) Nombrar y cesar a los cargos de la Administración Autonómica, con categoría de Viceconsejero, Director General, Subdirector General o asimilados, a propuesta del Consejero correspondiente.»

3. Se da nueva redacción al artículo 73 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que quedará redactado como sigue:

«Artículo 73. Los actos dictados en el ejercicio de sus competencias por los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales, Subdirectores Generales y asimilados adoptarán la forma de Resolución.»

Disposición Adicional Cuarta. Régimen del Consejo Consultivo y Consejo Económico y Social.

El Consejo Consultivo de La Rioja y el Consejo Económico y Social de La Rioja se regirán por su legislación específica.

Disposición Transitoria Primera. Adaptación de los entes que integran el sector público a las previsiones de esta Ley.

1. Los organismos autónomos y demás entes integrantes del sector público que existan en la actualidad, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley, hasta tanto se proceda a su adecuación.

2. La adecuación de los organismos públicos, si fuera necesaria, se llevará a cabo por Decreto del Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas y de Hacienda y Economía, en los siguientes casos:

a) Adecuación del actual Servicio Riojano de Salud al tipo de organismo autónomo previsto en esta Ley.

b) Adecuación de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja al tipo de entidad pública empresarial.

Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del régimen general de cada tipo de organismo en materia de personal, contratación y régimen fiscal, la norma deberá tener rango de ley.

3. La adecuación de los demás entes del sector público se producirá mediante Decreto.

4. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición Transitoria Segunda. Novación y rescisión de contratos.

Los contratos en vigor del personal directivo, incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que no se ajusten al régimen retributivo dispuesto en la misma, deberán novarse o rescindirse, aplicando en este caso la ley del contrato, para adecuarlos a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo no superior a dos meses desde su entrada en vigor.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

En concreto, queda derogado el siguiente contenido de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

Artículo 44.

Capítulo segundo. del Título V. Organización.

Título VI. De los organismos autónomos y empresas públicas.

Disposición Final Primera.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja, en el marco de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

Disposición Final Segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 3 de marzo de 2003.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente



(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja», número 32, de 15 de marzo de 2003)
Fecha: 
dissabte, 15 març, 2003