LEY 2/2001, de 4 de mayo, por la que se modifica la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.



LEY 2/2001, de 4 de mayo, por la que se modifica la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.



Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.



La Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León («BOCVL» n 71, de 12 de abril) se dictó en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de «Agricultura, Ganadería, Industrias Agroalimentarias y Zonas de Montaña, de acuerdo con la ordenación general de la economía» atribuía el artículo 26.1.9 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Actualmente artículo 32.1.7.ª según redacción dada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero.

Asimismo se ejercía la competencia que la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, transfería a la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales.

Transcurridos seis años desde la entrada en vigor de la Ley, una serie de circunstancias aconsejan que se proceda a su modificación. En primer lugar, razones de eficacia llevan a dotar de mayor duración el periodo de mandato de los miembros del Pleno de las Cámaras Agrarias Provinciales, ofreciendo cobertura legal a esta modificación la Ley 23/1991, de 15 de octubre, dictada como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de julio, y la Ley 37/1994, de 27 de diciembre, que introducen modificaciones en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, atribuyendo el carácter básico al artículo 8.3 de la misma (en su redacción dada por la Ley 23/1991) que establece: «el mandato de los miembros de las Cámaras Agrarias será, como mínimo, de tres años, y, como máximo, de cinco años, eligiéndose la totalidad de los mismos, en cada proceso electoral, dentro de cada circunscripción».

En segundo lugar, la mayor duración del periodo de mandato de los miembros del Pleno de las Cámaras Agrarias les atribuiría mayor estabilidad en su actuación y una injerencia menor en el proceso de adjudicación del patrimonio de las Cámaras Agrarias Locales. En efecto, la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales y de la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras «Boletín Oficial de Castilla y León» número 29, de 12 de febrero), y su Reglamento aprobado por Decreto 307/1999, de 9 de diciembre («Boletín Oficial de Castilla y León» número 239, de 14 de diciembre) han supuesto el establecimiento, en buena parte del ámbito rural, de las Juntas Agropecuarias Locales como entidades llamadas a gestionar en sus ámbitos competenciales, los bienes y derechos de interés colectivo cuya titularidad hubiere venido correspondiendo a las Cámaras Agrarias Locales.

El procedimiento de liquidación y adjudicación del patrimonio de las Cámaras Agrarias Locales se inicia con el Decreto 223/2000, de 26 de octubre («Boletín Oficial de Castilla y León» número 211, de 31 de octubre de 2000) y se desarrolla por la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 22 de noviembre de 2000, «Boletín Oficial de Castilla y León» número 235, de 5 de diciembre de 2000), en la que se establece el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto 223/2000, como fecha límite para la presentación de todas las solicitudes de adjudicación de patrimonio, siendo a partir de este momento cuando la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Agricultura y Ganadería, oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, procederá, como medida de cierre para evitar patrimonios yacentes, a la adopción de los acuerdos oportunos de atribución del patrimonio no solicitado en dicho plazo.

De lo expuesto se infiere que el procedimiento de constitución de las Juntas Agropecuarias Locales y posterior adjudicación del patrimonio de las Cámaras Agrarias Locales se encuentra actualmente en un momento crucial, y dado el protagonismo que en su desenvolvimiento tienen las Cámaras Agrarias Provinciales, participando activamente en ambos procesos, parece conveniente prolongar el mandato de los actuales miembros del Pleno de las Cámaras Agrarias hasta la conclusión de dicho procedimiento, en aras a no interferir con el inicio de un proceso electoral en su normal desarrollo.

En tercer lugar, hay una razón económica que justifica prolongar hasta el límite máximo permitido por la legislación básica estatal, la duración del mandato de los miembros del Pleno de las Cámaras Agrarias y no es otra que el elevado coste que supone para las Organizaciones Profesionales Agrarias la celebración del proceso electoral, que se podría minorar de forma considerable si la renovación del mandato de los miembros del Pleno de las Cámaras Agrarias fuera quinquenal.

Por último, se han advertido dificultades en la aplicación del artículo 23.1 de la Ley 1/1995, por el que se establece la composición y funciones de la Junta Electoral Regional, dificultades derivadas de la renovación de sus miembros cada cuatro años por mitades.

Parece más adecuado el tratamiento que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General da al tema de la renovación de los miembros de la Junta Electoral Central en su artículo 9.3 «la renovación de la Junta Electoral Central se produce en su totalidad al inicio de la siguiente Legislatura».

Siguiendo este criterio, la renovación de la Junta Electoral Regional se produciría por completo, cada cinco años, una vez constituidos los Plenos de las Cámaras Agrarias, siendo designados los miembros correspondientes a las OPAS en función de la representatividad obtenida en las elecciones a Cámaras que acabaran de celebrarse.



Artículo único.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10, el artículo 21 y el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, en los términos siguientes:

«Artículo 10. Pleno: composición y funciones.

1. El Pleno es el órgano soberano de las Cámaras Agrarias y estará constituido por veinticinco miembros elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de los electores de cada provincia, por un periodo de cinco años y atendiendo a criterios de representación proporcional.»

«Artículo 2l. Convocatoria de Elecciones.

La Junta de Castilla y León convocará elecciones a Cámaras Agrarias cada cinco años.

La convocatoria se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León"».

«Artículo 23. Junta Electoral Regional

1. Estará integrada por nueve miembros designados por Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería; uno de los cuales con categoría al menos de Director General, ostentará el cargo de Presidente, otros cuatro serán funcionarios de dicha Consejería, y el resto serán designados a propuesta de las Organizaciones Profesionales Agrarias, en función del criterio de representatividad obtenido en el último proceso electoral que se haya celebrado. Tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros será cada cinco años, entendiéndose prorrogado su mandato hasta la designación de la nueva Junta Electoral Regional.»



Disposición transitoria.

A los miembros de los Plenos de las Cámaras Agrarias Provinciales, elegidos de conformidad con los resultados obtenidos en las elecciones a Cámaras Agrarias celebradas el 25 de mayo de 1997, se les prorroga su mandato por un periodo de un año contado a partir de la fecha de expiración del mismo.



Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.



Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.



Valladolid, 4 de mayo de 2001.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente



(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» suplemento al número 88, de 8 de mayo de 2001)

Fecha: 
dimarts, 8 maig, 2001