LEY 10/2003, de 3 de abril, de modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros. Comunidad Valenciana

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:



PREÁMBULO



La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (en adelante, la Ley Financiera), ha introducido significativas modificaciones en normas jurídicas muy relevantes que regulan la estructura, organización interna y el funcionamiento de las instituciones y los mercados que integran el sistema financiero español. Entre tales normas cabe destacar, por lo que respecta específicamente a las Cajas de Ahorros, las modificaciones introducidas en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), así como en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, que incorpora una completa regulación de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros. Asimismo, en lo referente a la entidades de crédito, cabe mencionar las modificaciones llevadas a cabo en el régimen sancionador contenido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Por todo ello, y habida cuenta que la Ley Financiera tiene el carácter de norma básica, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, resulta imperativa la adaptación de la legislación valenciana sobre cajas de ahorros al nuevo marco establecido en la legislación básica del Estado. Así pues, al objeto de recoger las modificaciones introducidas en las leyes mencionadas y, al propio tiempo, incorporar otros preceptos que la experiencia ha demostrado que resultan convenientes para un ejercicio más eficaz de la función de supervisión prudencial de la actuación de las cajas de ahorros, se ha elaborado este texto legal, que modifica el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat (en adelante, la Ley Valenciana sobre Cajas de Ahorros).

La presente ley consta de dos artículos, una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo 1 está referido a la reforma de la regulación de los órganos de gobierno, en el marco de los nuevos preceptos de carácter básico contenidos en la legislación estatal. En este contexto, cabe destacar la ampliación del plazo del mandato para los miembros de los órganos de gobierno, que pasa a ser de seis años, estableciéndose una limitación de doce años para el periodo máximo del ejercicio del cargo.

Otro aspecto fundamental de la reforma llevada a cabo por la Ley Financiera, ha consistido en el establecimiento de la irrevocabilidad de los nombramientos de los miembros de los órganos de gobierno. Si bien dicha condición ya estaba recogida esencialmente en la normativa autonómica valenciana, ahora se lleva a sus últimos extremos extendiendo la irrevocabilidad hasta los vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control.

En cuanto a los porcentajes de participación de los diferentes grupos de representación, la ley estatal se ha atenido a los criterios y recomendaciones del Tribunal Constitucional y ha establecido unas horquillas de representación para el grupo de impositores y empleados, así como una limitación global para el conjunto de los representantes de origen público. Por esta razón, se ha procedido a modificar los porcentajes asignados a cada uno de los grupos, incrementando sensiblemente la participación otorgada al grupo de los impositores y, en menor medida, al de los empleados.

Finalmente, en lo que respecta a órganos de gobierno, es de resaltar la distinta configuración que se establece para la Comisión de Control, que pasa de ser un órgano formado paritariamente por los diferentes grupos de representación a ser un órgano conformado sobre la base de la proporcionalidad establecida en la Asamblea General para tales grupos de representación.

Por lo que se refiere a la reforma de otros aspectos de la regulación de las cajas de ahorros, que incorpora el artículo 2 de esta ley, cabe destacar algunas modificaciones que tienen su origen en la referida Ley Financiera. Entre éstas, podemos mencionar la previsión normativa de fusiones entre cajas con sede social en distintas comunidades autónomas, la consideración de los excedentes de libre disposición atribuibles a los cuotapartícipes en la distribución de los excedentes, así como la incorporación de nuevas infracciones en el régimen sancionador.

Asimismo, la presente ley introduce expresamente nuevas obligaciones de información con el organismo supervisor, el Instituto Valenciano de Finanzas, que se consideran esenciales para el desempeño de una labor más eficaz. Entre estas obligaciones, cabe destacar la comunicación previa de las emisiones de valores negociables que sean susceptibles de computar como recursos propios, que vienen adquiriendo en los últimos tiempos una gran notoriedad.

Por otro lado, se aborda en la Ley el régimen de supervisión de la difusión de los proyectos de publicidad de las Cajas de Ahorros, tanto de las que tienen su sede social en la Comunidad Valenciana como fuera de ella. Si bien la publicidad de las cajas de ahorros era una materia que ya estaba recogida en el Decreto 109/1983, de 12 de septiembre, por el que se desarrollan las competencias de la Generalidad Valenciana sobre las Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, se ha considerado técnicamente más acertada su regulación legal, lo que, al propio tiempo, permite derogar el citado Decreto, por cuanto ésta era la única materia que todavía no se había incorporado a la Ley Valenciana sobre Cajas de Ahorros.

En cuanto a las disposiciones transitorias, se han establecido las previsiones necesarias que permitan la adaptación de los estatutos y reglamentos de las cajas, el ajuste de los porcentajes de participación de los diferentes grupos de representación, y la renovación parcial por mitades cada tres años, para lo que resulta necesario la prórroga por un año del mandato de los consejeros elegidos o designados en el proceso electoral que culminó en enero de 2002. Asimismo, en línea con lo dispuesto en la Ley Financiera, se permite que aquellos consejeros que resultan afectados por el periodo máximo en el ejercicio del cargo, establecido en doce años, puedan permanecer en el cargo durante el mandato en curso y uno más, siempre que sean elegidos por el mismo grupo de representación.

Artículo 1. Reforma de la regulación de órganos de gobierno

Se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, del siguiente modo:

Primero. El párrafo a) del artículo 18 adoptará la siguiente redacción:

«a) Ser persona física, de reconocida honorabilidad comercial y profesional, mayor de edad y no estar incapacitado. Reglamentariamente, se establecerán las situaciones en las que debe entenderse que se incumple el citado requisito de honorabilidad».

Segundo. El párrafo b) del artículo 19 adoptará la siguiente redacción:

«b) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otros intermediarios financieros, o de empresas dependientes de ellos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo que dichos cargos los desempeñen por designación de la propia caja de ahorros, de acuerdo con su participación accionarial en tales intermediarios financieros».

Tercero. Los apartados 1 y 2 del artículo 20 adoptarán la siguiente redacción:

«1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidos siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta ley.

El periodo máximo de ejercicio del cargo, de forma continuada o interrumpida, será de doce años, sea cual sea la representación que se ostente, sin perjuicio de que, transcurridos ocho años desde el cese en el cargo, podrán ser nuevamente elegidos en la misma caja de ahorros, en las condiciones establecidas legalmente.

2. La renovación de los miembros de los órganos de gobierno será acometida por mitades, cada tres años, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que conformen los diferentes órganos de gobierno».

Cuarto. El artículo 21 adoptará la siguiente redacción:

«Los miembros de los órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos, única y exclusivamente en alguno de los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o del periodo máximo de ejercicio del cargo, establecidos en el artículo 20.1 de esta ley.

b) Por renuncia.

c) Por defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal.

d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación.

e) Por incurrir en incompatibilidad sobrevenida.

f) Por acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General, si se apreciara justa causa. Se entenderá que existe justa causa cuando se incumplan los deberes inherentes al cargo o, con su actuación pública o privada, se perjudique el prestigio, buen nombre o actividad de la caja».

Quinto. El artículo 24 adoptará la siguiente redacción:

«1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:

a) La Generalitat Valenciana, con una participación del 25 por ciento.

b) Los impositores de la Caja de Ahorros, con una participación del 33 por ciento.

c) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja de Ahorros, con una participación del 25 por ciento.

d) Los empleados de la Caja de Ahorros, con una participación del 12 por ciento.

e) Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros, con una participación del 5 por ciento.

2. La representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos.

3. Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su representación a corporaciones locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras cajas de ahorros en su ámbito de actuación. Al objeto de que la representación pública no exceda, en su conjunto, del límite del 50% indicado en el apartado anterior, se preverá reglamentariamente el reajuste necesario, en su caso, dentro del grupo de corporaciones municipales.

4. Cuando la persona o entidad fundadora de la caja de ahorros no estuviera reconocida en sus Estatutos, el porcentaje asignado a la misma en el apartado 1 de este artículo se repartirá proporcionalmente entre los grupos de representación de impositores y empleados, en relación con los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.

5. En el caso de que la entidad fundadora tuviera naturaleza pública, el porcentaje asignado al grupo de representación de corporaciones municipales se verá reducido en idéntico porcentaje al determinado para la entidad fundadora pública, el cual será distribuido proporcionalmente entre los grupos de impositores y empleados, en relación con los porcentajes establecidos para cada uno de ellos».

Sexto. Se suprime el apartado 7 del artículo 25.

Séptimo. El artículo 27 adoptará la siguiente redacción:

«Además de los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta ley para cualquier miembro de un órgano de gobierno, los consejeros generales representantes de los impositores, así como los compromisarios, deberán tener la condición de impositores con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como haber mantenido, en el semestre anterior a la fecha de aceptación del cargo o del sorteo de compromisarios, respectivamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente ley».

Octavo. El párrafo a) del artículo 28 adoptará la siguiente redacción:

«a) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, en los términos que establecen los artículos 32 y 39, apartado 1, de esta ley. Asimismo, será competente para la adopción de los acuerdos de separación del cargo de los miembros de los órganos de gobierno, de conformidad con lo establecido en el párrafo f) del artículo 21 de la presente ley».

Noveno. El apartado 3 del artículo 29 adoptará la siguiente redacción:

«3. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que se contemplan en el párrafo f) del artículo 21 y en los párrafos b) y c) del artículo anterior, ambos de esta Ley, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes».

Diez. El artículo 31 adoptará la siguiente redacción:

«El número de vocales del Consejo de Administración estará comprendido entre un mínimo de 10 y un máximo de 20, en función de la dimensión económica de la caja de ahorros. Su asignación a los diferentes grupos de representación se hará respetando la proporcionalidad establecida entre los mismos en la Asamblea General, y no podrá quedar excluido ninguno de ellos».

Once. El artículo 32 adoptará la siguiente redacción:

«El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran, no existiendo limitación de edad alguna para acceder al cargo, excepto la establecida en el artículo siguiente. No obstante lo anterior, la designación de los grupos de impositores y corporaciones municipales podrá recaer en terceras personas que, no siendo consejeros generales, reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo».

Doce. El artículo 33 adoptará la siguiente redacción:

«Los vocales del Consejo de Administración que no sean consejeros generales, a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 18 de esta Ley para cualquier miembro de un órgano de gobierno y, además, deberán ser menores de 70 años o de la edad que, como máximo y siempre inferior a esta última, establezcan los Estatutos a estos efectos. Asimismo, los que lo sean en representación del grupo de impositores deberán cumplir los requisitos adicionales establecidos, en el artículo 27 de esta ley, para los consejeros generales representantes de los impositores».

Trece. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 36, con la siguiente redacción:

«4. El Consejo de Administración podrá establecer acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros. Asimismo, podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control».

Catorce. Los apartados 1 y 2 del artículo 39 adoptarán la siguiente redacción:

«1. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran, siempre que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.

2. El número de miembros de la Comisión de Control estará comprendido entre un mínimo de 4 y un máximo de 13, en función de la dimensión económica de la Caja de Ahorros. Su asignación a los diferentes grupos de representación se hará respetando la proporcionalidad establecida entre los mismos en la Asamblea General, y no podrá quedar excluido ninguno de ellos».

Quince. La disposición adicional tercera adoptará la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, de la presente ley, excepcionalmente y por causas justificadas, el Instituto Valenciano de Finanzas, a petición de la caja de ahorros, podrá autorizar la permanencia transitoria en los órganos de gobierno de la caja de ahorros de los consejeros generales que han cumplido el plazo para el que fueron designados, hasta la fecha de la Asamblea General en que se incorporen los nuevos consejeros generales. No obstante, en ningún caso podrán transcurrir más de tres meses entre la fecha de cumplimiento de mandato y la de la citada Asamblea General».

Artículo 2. Reforma de otros aspectos de la regulación de cajas de ahorros

Se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, del siguiente modo:

Primero. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 7, con la siguiente redacción:

«6. La autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros caducará si no se da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado».

Segundo. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 9 adoptará la siguiente redacción:

«a) Si se renuncia de modo expreso a la autorización».

Tercero. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 13, con la siguiente redacción:

«7. Cuando se produzca una fusión entre una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana y una Caja que tenga su sede social en otra Comunidad Autónoma, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por el Consell de la Generalitat y el de la otra comunidad autónoma afectada. En el acto administrativo que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante."

Cuarto. La rúbrica del capítulo I del título III adoptará la siguiente redacción:

«Control administrativo, régimen económico y obra benéfico-social»

Quinto. El artículo 49 adoptará la siguiente redacción:

«1. La publicidad realizada por las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, que tenga contenidos económico-financieros, deberá ser sometida a la autorización previa del Instituto Valenciano de Finanzas, en los términos que se prevean reglamentariamente. La publicidad carente de tales contenidos será objeto de comunicación previa al referido Instituto.

2. Las emisiones de valores negociables, tanto de las cajas de ahorros como de las sociedades que conforman su grupo consolidable, que se pretendan computar a efectos del cumplimiento de la normativa estatal sobre recursos propios, serán objeto de comunicación previa al Instituto Valenciano de Finanzas».

Sexto. El apartado 2 del artículo 50 adoptará la siguiente redacción:

«2. Las cajas de ahorros destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas, o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la obra benéfico-social, sin perjuicio de la parte de los excedentes de libre disposición que, en su caso, fuera atribuible a los cuotapartícipes. Dicho fondo tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social, u otros que tengan carácter social».

Séptimo. El artículo 53 adoptará la siguiente redacción:

«Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana someterán a auditoría externa sus cuentas anuales, debiendo remitir una copia del informe al Instituto Valenciano de Finanzas, el cual, en uso de sus competencias, podrá recabar de los auditores cuanta información considere necesaria. Asimismo, deberá remitirse una copia del Informe complementario al de auditoría de las cuentas anuales de las entidades de crédito, así como el Informe de debilidades significativas de control interno».

Octavo. Se modifica el párrafo introductorio del párrafo a) del artículo 59 y se incorpora un nuevo párrafo i) a dicho artículo, que adoptarán la siguiente redacción:

«a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:»

«i) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad».

Noveno. Se modifica el párrafo a) del artículo 60 y se incorpora un nuevo párrafo m) a dicho artículo, que adoptarán la siguiente redacción:

«a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con el párrafo a) del artículo anterior».

«m) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave».

Diez. Se modifica el párrafo b) del artículo 77 y se incorporan dos nuevos párrafos d) y e) a dicho artículo, que adoptarán la siguiente redacción:

«b) Atender a finalidades propias de la obra benéfico-social en el territorio de la Comunidad Valenciana, al menos, en la parte de su presupuesto para obra benéfico-social que resulte proporcional a los recursos ajenos captados en esta comunidad en relación con el total de la entidad.

d) Informar al Instituto Valenciano de Finanzas, con carácter trimestral, del volumen de negocio, por provincias, mantenido en la Comunidad Valenciana.

e) Informar al Instituto Valenciano de Finanzas, con carácter previo a su difusión, de los proyectos de publicidad que pretendan desarrollar en la Comunidad Valenciana».

Disposición adicional única. Adaptación de referencias

Todas las referencias que en el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, y en su desarrollo reglamentario, se realizan al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, o al Conseller de Economía y Hacienda, se entenderán hechas al conseller competente en materia de economía.

Disposiciones transitorias primera. Adaptación de estatutos y reglamentos

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberán proceder a la adaptación de sus estatutos sociales y Reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno.

2. Una vez aprobada la modificación de dichos textos por la Asamblea General, se elevará, en el plazo de 15 días naturales, al Instituto Valenciano de Finanzas, en solicitud de la preceptiva autorización administrativa».

Disposiciones transitorias segunda. Ajuste de los porcentajes de participación

El ajuste a los nuevos porcentajes de participación de los grupos de representación que conforman los órganos de gobierno de las cajas, establecidos en esta ley, se llevará a cabo en la primera renovación parcial que se efectúe tras su entrada en vigor, es decir, en el proceso electoral que se iniciará en los meses de septiembre y octubre de 2003, según entidades. Asimismo, los representantes de cada uno de los grupos deberán quedar determinados en sus reglamentos de forma que se permita la renovación parcial por mitades de todos los grupos en sucesivos procesos electorales, para lo cual, si ello fuera necesario, se efectuará un sorteo para determinar los consejeros que verán acortada la duración de su mandato.

Disposiciones transitorias tercera. Ajuste del intervalo temporal entre procesos

Con el fin de ajustar a tres años el periodo que medie entre la celebración de los sucesivos procesos de renovación parcial de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, y con carácter excepcional, los miembros de los órganos de gobierno que resultaron elegidos o designados en el proceso electoral que culminó en el mes de enero de 2002, verán prorrogado por un año el mandato para el que fueron elegidos o designados, de tal modo que cesarán en sus cargos en el mes de enero de 2007.

Disposiciones transitorias cuarta. Limitación temporal de ejercicio en el cargo

A efectos de la limitación del periodo máximo de ejercicio del cargo, establecido en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros que cumplan o hayan cumplido 12 años durante el periodo electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley. En particular, queda derogado el Decreto 109/1983, de 12 de septiembre, por el que se desarrollan las competencias de la Generalidad Valenciana sobre las cajas de ahorros de la Comunidad Valenciana.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consell de la Generalitat para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 3 de abril de 2003

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ

Presidente



(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valencia», núm. 4.476, de 8 de abril de 2003)
Fecha: 
dimarts, 8 abril, 2003