Las normas deben ser interpretadas con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo a su espíritu y finalidad, no dejan duda que una aplicación analógica de las citadas lleva a la conclusión de no poder cerrarse el Registro a los procedimientos de los autos apelados en un solo efecto, haciéndolo, eso sí, a través del asiento más conforme con su posible provisonalidad, cual es la anotación preventiva, si el interesado lo solicita.



RESOLUCIÓN de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Caja de España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Asturias, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Zamora, número 1, don Francisco Sena Fernández a inscribir unos testimonios de auto de adjudicación, y cancelar determinadas cargas, en virtud de apelación, del Registrador.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Miguel Alonso Caballero, en representación de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Asturias, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Zamora, número uno, don Francisco Sena Fernández a inscribir unos testimonios de auto de adjudicación y cancelar determinadas cargas, en virtud de apelación del Registrador.

Hechos



I



Con fecha 13 de julio de 1998, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zamora, expidió testimonio comprensivo del auto dictado el 2 de abril de 1998, en el Procedimiento Judicial Sumario de Ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, número 372196, así como del Auto de 29 de mayo de 1998 y de la providencia de 13 de julio del mismo año.

En el primero de dichos autos se acordaba aprobar el remate de las fincas registrales 50.730 y 50.732 del Registro de la Propiedad de Zamora, número uno, a favor de determinadas entidades bancarias, por mitad y proindiviso, disponiendo la cancelación de la hipoteca objeto del citado procedimiento y de las inscripciones posteriores, mientras que en el segundo se rectificaba el anterior. En la citada providencia se ordenaba entregar a las recurrentes el pertinente testimonio de las referidas resoluciones judiciales, así como el oportuno mandamiento de cancelación de cargas, haciéndose constar expresamente por dicho juzgado la circunstancia de no ser firmes los autos citados, por haberse interpuesto y admitido recurso de apelación en un solo efecto ante la Audiencia Provincial de Zamora. Igualmente fue librado mandamiento el mismo día 13 de julio de 1998, mediante el cual, el referido Juzgado ordenó al citado Registro de la Propiedad la práctica de la aludida cancelación en los términos prevenidos en la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.

II



Presentados los anteriores documentos en el Registro de la Propiedad número dos de Zamora, fueron calificados con las siguientes notas: Testimonio Auto de Adjudicación: “Previo examen y calificación del precedente documento, se deniega la inscripción del dominio de las dos fincas adjudicadas a Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad y a Caja de Ahorros de Asturias, por no ser firmes resoluciones de fecha dos de abril y veintinueve de mayo del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 174 de su Reglamento, y teniendo además en cuenta las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fechas 12 de noviembre de 1990 y 11 de abril de 1991. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla león, en la forma y plazos previstos en el artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Zamora, a 30 de septiembre de 1998. El Registrador”. Firma ilegible. Mandamiento cancelatorio: “Previo examen y calificación del precedente documento, se deniega la cancelación de las cargas que se indican en el apartado 3 de la parte expositiva y en la posterior diligencia amplia tono de fecha 16 de julio último, por no ser firmes resoluciones de fecha dos de abril y veintinueve de mayo del año en curso, de conformidad con lo dispuesto ene 1 artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 174 de su Reglamento, y teniendo además en cuenta las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 12 de noviembre de 1990 y 11 de abril de 1991. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la forma y plazos previstos en el artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Zamora, a 30 de septiembre de 1998. El Registrador”. Firma ilegible.

III



El Procurador de los Tribunales, don Miguel Alonso Caballero, en representación de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y de Caja de Ahorros de Asturias, interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que es improcedente denegar la práctica de las inscripciones toda vez, que, en su caso, lo procedente hubiese sido la suspensión, ya que el defecto alegado, ha de ser considerado subsanable, por cuanto, de ser desestimado el correspondiente recurso por la Audiencia Provincial de Zamora, bastaría para practicar la inscripción con hacer constar dicha circunstancia adicionando el testimonio y el mandamiento. Que de haberse suspendido la inscripción los interesados podrían haber solicitado la anotación preventiva a que se refiere el artículo 65 de la Ley Hipotecaria y eventualmente su prórroga en los términos de los artículos 204 y siguientes del Reglamento. Que es procedente efectuar las inscripciones aunque la resolución judicial en que así se acuerda haya sido recurrida en un solo efecto, por lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria, sin que lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento Hipotecario sea óbice a esta interpretación, ya que este último precepto es desarrollo del artículo 83 de la Ley que sólo exige que la providencia sea ejecutoria, rebasando el reglamento el contenido legal. Que la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 1 de septiembre de 1908, 25 de marzo de 1930 y 23 de junio de 1960, sigue el criterio de que la admisión en un solo efecto del recurso de apelación no impide que se practique la cancelación ordenada en la resolución recurrida. Que las resoluciones citadas en las notas de calificación no son aplicables al caso objeto de recurso. Que hay absoluta incompatibilidad de la calificación con los principios legales rectores de las apelaciones en un solo efecto en relación con las especialidades del Procedimiento Judicial Sumario de Ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, pues, tal procedimiento constituye una vía de realización del valor del bien hipotecado que está exenta de toda contradicción y posibilidad de suspensión fuera de los casos tasados que contempla el artículo 132 de la misma Ley.

IV



El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que el defecto será insubsanable cuando los propios interesados, o un organismo o autoridad deben realizar un negocio, tomar una decisión o adoptar un acuerdo que permita salvar el obstáculo que permita la inscripción (artículo 110 del Reglamento Hipotecario y resolución de 22 de octubre de 1998). Que el recurrente alega que la cancelación ordenada en un procedimiento judicial sumario, al tener su apoyo en el artículo 131.17, es un supuesto de extinción del derecho por declaración de Ley y que si esto fuera cierto todas las cancelaciones serían de origen legal, pues cualquier cancelación, incluso por mutuo acuerdo, tiene su fundamento en una norma que la regula. Que el recurrente no tiene en cuenta que el procedimiento no ha terminado. Que los dos artículos en que se funda la calificación tienen un mismo fundamento poner de manifiesto que la misión fundamental del Registro de la Propiedad es la de dar seguridad al tráfico jurídico inmobiliario. Que las resoluciones judiciales por las que se trasmite un derecho, o por las que se manda extinguirlo deben provocar, respectivamente, una inscripción o una cancelación, pero dado que estos asientos son definitivos y de duración ilimitada es preciso que el título que los provoca sea también definitivo, pues tal adquirente se convierte en un tercero protegido por la fe pública, según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, de modo que si se estimara el recurso interpuesto ante la Audiencia Provincial, tal resolución no serviría para anular las inscripciones y cancelaciones practicadas que estarían bajo la protección de los Tribunales, conforme el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, sino que sería necesario iniciar un nuevo procedimiento, conforme al artículo 40 de la misma ley para rectificar asientos que serían erróneos por nulidad o defecto del título que los provocó, lo que encaja con la resolución de 12 de Noviembre de 1990 citada en parte por el recurrente.

V



El titular del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Zamora emitió el preceptivo informe.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estimó el recurso gubernativo interpuesto ordenando la práctica de las inscripciones denegadas, basándose, en esencia, en los argumentos del recurrente y en las resoluciones de 2 de septiembre de 1908, 25 de marzo de 1930 y 4 de abril de 1960.

VII



El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose, en esencia, sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3 y 4 del Código Civil, 1, 3, 20, 42, 82 y 97 de la Ley Hipotecaria; 381, 385, 391 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000; 100 y 174.3 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 1990 y 9 de marzo de 2001.



1. Se presenta en el Registro testimonio de un auto de adjudicación dictado en Procedimiento Judicial Sumario y mandamiento para la cancelación de la hipoteca del actor y de las posteriores a la expedición de la certificación de cargas prevenida en el artículo 131, regla 4.a, junto con testimonio de otro auto resolviendo desestimatoriamente recurso de reposición contra el primero, que se recurrió en apelación admitiéndose por la Audiencia en un solo efecto. En los testimonios presentados expresamente se dice que ambas resoluciones no son firmes por haberse interpuesto y admitido apelación en un solo efecto.

El Registrador deniega la inscripción de ambos documentos precisamente por no ser firmes dichas resoluciones invocando el artículo 174.3 del Reglamento Hipotecario.



2. Conforme a los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174.3 del Reglamento para su ejecución las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán, a falta del consentimiento del titular registral, sino por Sentencia firme. La firmeza de los asientos registrales está bajo la salvaguardia de los Tribunales y sólo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes. En el presente caso se han presentado resoluciones judiciales-Autos-apelados y admitidos en un solo efecto (artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881). Es decir, cuya ejecución no se suspende a pesar de haber sido apelados (artículo 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881). Y lo que ahora debe examinarse es si la ejecución de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas pendiente de un pronunciamiento definitivo puede causar asientos en el Registro de tal carácter, como son las inscripciones y cancelaciones con las consecuencias y efectos que conlleva su extensión, pues una vez practicados están sujetos al juego de principios hipotecarios (artículos 1, 20, 34, 38 y 97 de la Ley Hipotecaria).

En nuestro derecho hipotecario, es un principio fundamental que los asientos registrales que se produzcan en virtud de las resoluciones judiciales dictadas guarden exacta congruencia con la realidad extraregistral. Y así se tiene en cuenta: a) Que conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, las sentencias firmes dictadas en rebeldía del demandado son objeto de anotación preventiva cuando aún es posible el recurso de audiencia; b) Que aunque las resoluciones judiciales presentadas no son propiamente sentencias, sino autos, por su índole -adjudicación en dominio y purga de cargas- afectan sin embargo a derechos reales inscritos que son llamados a finalizar en un asiento principal en los libros del Registro; c) Que es doctrina de este Centro Directivo que las resoluciones judiciales dictadas en ejecuciones provisionales de sentencia no firmes (aunque no sea idéntico el caso presente) pueden acceder al Registro en forma de anotación preventiva; d) Que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, precisamente contempla estos supuestos en el artículo 524, al reiterar que sólo procederá la anotación preventiva de sentencia que disponga o permita la inscripción o la cancelación de asientos en los registros públicos; e) Que la integración de todas estas normas debe ser interpretada con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo a su espíritu y finalidad, no dejan duda que una aplicación analógica de las citadas lleva a la conclusión de no poder cerrarse el Registro a los procedimientos de los autos apelados en un solo efecto, haciéndolo, eso sí, a través del asiento más conforme con su posible provisonalidad, cual es la anotación preventiva, si el interesado lo solicita.



Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado en los términos antes citados.



Madrid, 14 de diciembre de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Fecha: 
dimecres, 30 gener, 2002