Las cuestiones que se debaten en este recurso son esencialmente dos. La primera, si a un fideicomiso ordenado en un testamento otorgado antes de la entrada en vigor de la Compilación del derecho civil de Cataluña de 21 de julio de 1960, son aplicables las normas sobre los fideicomisos reguladas en el Código civil español. La segunda, si la renuncia del fideicomisario a los bienes fideicometidos comporta la apertura de la sucesión intestada del fideicomitente con respecto a los bienes del fideicomiso que se conservan en la herencia.


Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el notario señor José Antonio García Vila contra el acuerdo de calificación del registrador de la propiedad de Sabadell número 2, José M. Ramirez-Cárdenas Gil que deniega la inscripción de una escritura de rectificación, renuncia de fideicomiso y acta de notoriedad.

Relación de hechos


I


El 2 de enero de 1992 murió el señor J. D. V., con testamento otorgado el 8 de marzo de 1957 ante el notario de Sabadell señor Girona Almech, en el cual había instituido heredera a su esposa, estableciendo. "... si ésta...siendo heredera, falleciera después sin haber dispuesto de todo o parte de los bienes del testador, la substituye y instituye heredero al hijo, J. D. M. con derecho de representación a favor de sus descendientes legítimos". Interesa de entrada remarcar que el señor J. D. V. murió dejando un solo hijo que, a su vez, ha tenido una sola hija.


II


Su viuda, señora M. M. R, aceptó la herencia e inventarió los bienes en escritura autorizada el 14 de mayo de 1992 por el notario de Sabadell, señor Joaquín Fernández-Cuervo Guzmán de Lázaro, con el número 1729 de su protocolo, en los términos del testamento.


III


El 26 de febrero de 2009 murió la fiduciaria de residuo señora M. M. R., habiendo otorgado testamento ante el notario de Sabadell señor José Antonio García Vila, de fecha 17 de marzo de 2005, con número 1152 de su protocolo, en el cual instituyó heredera universal a su nieta, A. D. B., sin perjuicio de la legítima de su único hijo, J. D. M. También ordenó un legado a favor de una ahijada.


IV


El 25 de junio de 2009, el notario señor Manuel Molins Gascó autorizó una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, entrega de legado y carta de pago de derechos legitimarios, otorgada por los señores J. D. M. y A. D. B. En ella la heredera acepta la herencia, inventaría los bienes, entrega a su padre un bien en pago de la legítima y se adjudica el resto del patrimonio. Entre los bienes inventariados constan las mitades indivisas de diversos inmuebles que habían sido propiedad del fideicomitente señor J. D. V. pero sin hacerlo constar. La escritura está pendiente de inscripción.


V


El 4 de enero de 2012 los mismos señores J. D. M. y A. D. B, otorgaron una escritura de rectificación de la escritura mencionada en el hecho precedente, renuncia de fideicomiso y acta de notoriedad, que modificaba la anterior, en el sentido que el señor J. D. M. renunciaba a los derechos que le correspondían como fideicomisario por razón del fideicomiso instituido por su padre, que califica "de residuo", e interpretaban que, por razón de dicha renuncia, quedaba como heredera libre la señora A. B. B y se ratificaban las adjudicaciones de la primera escritura. Comparecieron también dos testigos para acreditar que la señora A. D. B. es la única hija del señor J. D. M.


VI


La escritura fue presentada al Registro de la Propiedad número 2 de Sabadell, el 23 de marzo de 2012. El registrador actuante consideró que la renuncia del señor J. D. M. abrió la herencia intestada del señor J. D. V. La nota de calificación menciona diversos artículos del Código civil español.


VII


El notario otorgante interpuso en fecha 7 de mayo de 2012, recurso gubernativo contra la mencionada calificación alegando, entre otras cuestiones, que: a) Por la fecha de defunción del primer causante, la sucesión se rige por la Compilación de derecho civil de Cataluña, ya que en la fecha de defunción, 2 de enero de 1992, no había entrado en vigor la Ley 40/ 1991, de 30 de diciembre, que aprobó el Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña. b) Que la disposición transitoria cuarta de la ley 19/2008, que aprobó el Libro cuarto del Código civil de Cataluña, vigente al momento de purificación del fideicomiso, prevé que los fideicomisos se rigen por la ley vigente al momento de la defunción del fideicomitente y que las normas del Código Civil se apliquen a los efectos del fideicomiso mientras se encuentra pendiente en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Ley; se exceptúan los fideicomisos de residuo y las sustituciones preventivas de residuo, que se rigen por las normas vigentes al momento de la apertura de la sucesión. c) Que, no le es aplicable ni la disposición transitoria tercera del Código de sucesiones ni la del Código civil de Cataluña. d) Que el derecho civil español, no es aplicable a la normativa anterior a la Compilación y que ésta se tenía que interpretar según la tradición jurídica catalana. e) Que la calificación del registrador aplica directamente el Código civil español cosa que rechaza, salvo con respecto a la normativa de interpretación vigente al momento del otorgamiento del testamento, siendo aplicables, para el resto, las leyes de Cataluña y el derecho romano. f) Califica la sustitución a que hace referencia este recurso como fideicomisaria condicional de residuo. El recurso se presentó ante el registrador, pero indicó que la competencia para su resolución correspondía a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, porque la cuestión debatida hace referencia a normas del derecho catalán.


VIII


El registrador de la propiedad envió el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y envió copia del expediente del recurso al notario autorizante de la escritura principal calificada negativamente; no constando en el expediente que se hayan presentado alegaciones por el mencionado notario.


IX


El 24 de mayo de 2012 el registrador emitió el informe preceptivo, donde fundamentaba la desestimación en que la integración de la Compilación de derecho civil especial de Cataluña, aprobada por Ley 41/1960, de 21 de julio, era el derecho civil del Estado, ya que el preámbulo de la Ley de bases de 11 de mayo de 1988 había declarado supletorio de la Compilación directamente el Código Civil. En el cual considera que la resolución del recurso se tiene que basar en la normativa del fideicomiso en el Código Civil del Estado y que tiene que enviar el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado y defiende la nota esencialmente sobre la base de la vigencia de la normativa estatal. Sostiene, pues, que, muerto el fiduciario y realizado el transito de los bienes al fideicomisario, si éste los renuncia- el fiduciario no los había aceptado como heredero, sino en su condición de fiduciario- los bienes se retrotraen al patrimonio del testador y se provoca una vacante de heredero que tiene que ser suplida mediante una declaración de herederos ab intestato.


X


La Dirección General de los Registros y del Notariado transfirió el expediente a la Dirección General del Derecho y de Entidades Jurídicas, porque consideró que por razón de la materia, fundamentada sobre derecho catalán, le correspondía resolver a la Generalidad.


XI


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Fundamentos de derecho

Primero

Normativa aplicable a los fideicomisos de residuo

1.1 Las cuestiones que se debaten en este recurso son esencialmente dos. La primera, si a un fideicomiso ordenado en un testamento otorgado antes de la entrada en vigor de la Compilación del derecho civil de Cataluña de 21 de julio de 1960, son aplicables las normas sobre los fideicomisos reguladas en el Código civil español. La segunda, si la renuncia del fideicomisario a los bienes fideicometidos comporta la apertura de la sucesión intestada del fideicomitente con respecto a los bienes del fideicomiso que se conservan en la herencia.

1.2 La primera de las cuestiones debatidas es bien clara y no hay que recurrir ni al Decreto de Nueva Planta, que conservó el derecho civil propio de Cataluña, ni al Código civil español de 1889. La disposición final primera de la Compilación de 21 de julio de 1960 indica que las normas del derecho civil especial de Cataluña vigentes en el momento que se promulgó quedan sustituidas por las contenidas en la Compilación. Esta disposición, que evitó una derogación de la normativa anterior y en cierta manera legitimó la Compilación en las leyes históricas más que en las Cortes del momento, es el fundamento de la doctrina de la iuris continuatio que ha regido, de hecho, hasta el actual Código civil de Cataluña. Dicho de otra manera: la Compilación no "crea" el derecho civil catalán siendo completamente nuevo, sino que lo recoge y lo codifica. Antes de su promulgación rigen las leyes antiguas. Por razón de esta iuris continuatio, en todo aquello que la Compilación no modifica la normativa anterior, se puede entender que la Compilación la recoge. En consecuencia resulta evidente que un fideicomiso ordenado en 1957 por un testador fideicomitente que muere el mes de enero de 1992, antes de la entrada en vigor del Código de sucesiones, no se rige por el Código civil español, sino por la normativa de la Compilación de 1960.

1.3 Para el derecho vigente hoy hay que recordar lo que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro cuarto del Código civil: los fideicomisos se rigen por el derecho vigente en el momento de la muerte del fideicomitente (en el presente caso la Compilación), aunque las normas del Código Civil se aplican a los efectos del fideicomiso mientras está pendiente salvo los fideicomisos de residuo y las sustituciones preventivas de residuo, que se rigen por las normas vigentes en el momento de la apertura de la sucesión. Siendo el fideicomiso a que hace referencia un fideicomiso de residuo, se rige íntegramente, pues, por la Compilación de 1960.

Segundo

La renuncia del fiduciario de residuo

La segunda cuestión, eso es, el destino que hay que dar a la herencia fideicometida en caso de renuncia del fideicomisario efectuada después de la muerte de la fiduciaria también resulta aparentemente clara. Hay que atender los efectos de la renuncia del fideicomisario, dando por hecho que el fideicomiso de referencia es de residuo y se estableció a favor del fideicomisario, por lo tanto, se podía producir en dos momentos diferentes, con efectos también diferentes. La renuncia en vida de la fiduciaria, purifica el fideicomiso, con el efecto que los bienes dejan de estar sujetos y se integran como libres en la herencia de la fiduciaria.

Tercero

La purificación del fideicomiso

3.1 Como la heredera de la fiduciaria era su nieta, hija del fiduciario, y los bienes fideicometidos, por la renuncia del fideicomisario, habían quedado libres y el fideicomiso purificado, era perfectamente viable la transmisión hereditaria en la forma prevista en la escritura de rectificación. Cabe decir que la escritura de 25 de junio de 2009, obviaba toda referencia al fideicomiso, quizás por desconocimiento. Este desconocimiento se habría podido evitar con la consulta al Registro de la Propiedad, aunque para la autorización de escrituras de herencia no sea obligatorio hacerlo. Así pues, la escritura de 25 de junio no podía ser título suficiente para que la nieta y heredera de la fiduciaria pudiera hacer suyos los bienes objeto del fideicomiso, más todavía cuando a pesar del consentimiento del fideicomisario no había ninguna referencia al fideicomiso.

3.2 Pero una vez hecha la renuncia del fiduciario, los bienes fideicometidos quedan libres y se integran en la herencia de la fiduciaria y pasan a los herederos de ésta como libres. En ningún caso se puede considerar que la renuncia del fideicomisario implique la apertura de la sucesión intestada del fideicomitente.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sabadell número 2.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 26 de julio de 2012

Santiago Ballester Muñoz

Director general de Derecho y Entidades Jurídicas

Fecha: 
divendres, 30 novembre, 2012