La cuestión que plantea el presente recurso es la de si los acreedores de un legitimario pueden, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, instar una anotación preventiva de embargo que afecte a los bienes de su causante.


Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por B. A., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de Barcelona núm. 7, señor Rafael Arnaiz Ramos, que suspende la inscripción de un mandamiento de embargo sobre bienes del causante en garantía de las obligaciones del legitimario.

Relación de hechos

I

El 6 de febrero de 2013 se presentó en el Registro de la Propiedad núm. 7 de Barcelona mandamiento expedido en la misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, por el cual se insta al registrador a que realice anotación preventiva de embargo o anotación de eficacia equivalente sobre la cuota global que el ejecutado Sr. A. F. S. tuviera sobre el patrimonio de su difunto padre Sr. F. F. F en virtud del derecho de legítima que ostenta, hasta cubrir la cantidad reclamada en procedimiento de ejecución incoado por B. A., SL. La extensión de la anotación preventiva de embargo se interesaba sobre el dominio de dos fincas inscritas en este Registro a favor de los padres del ejecutado, por mitades indivisas. El mandamiento fue retirado el 19 de febrero de 2013 para proceder al pago de los impuestos correspondientes, que se aporta de nuevo al registro el 25 de febrero de 2013.

II

El registrador de la propiedad denegó la anotación preventiva de embargo interesada, por no constar inscrito, ni ser inscribible, el derecho sobre el cual se declara el embargo, lo cual impide dar cumplimiento a las exigencias impuestas por el principio registral de tracto sucesivo. Entiende el registrador que los únicos derechos que el ejecutado puede tener sobre la herencia de su padre son los legitimarios que pueda acreditar, y estos derechos, vistas la vecindad civil del causante y su fecha de defunción, se rigen por el Libro IV del Código civil de Cataluña (CCCat) Según los artículos 451-1 y 451-11 CCCat, los derechos legitimarios se configuran como derechos de crédito y son de naturaleza personal, no otorgando titularidad alguna de carácter real sobre los bienes hereditarios. De acuerdo con estas ideas, el registrador concluye que el derecho del legitimario no es inscribible, no procediendo por eso tampoco la extensión de la anotación preventiva solicitada.

III

Por escrito de fecha 8 de abril de 2013, B. A., SL, recurrió ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas la calificación negativa del registrador, defendiendo la posibilidad de anotar embargos sobre bienes inscritos a favor del causante cuando se actúa contra su sucesor, con cita de diferentes preceptos de la legislación hipotecaria que permiten la anotación preventiva de embargo de derechos hereditarios. Afirma también que en el espíritu de la regulación del Código civil de Cataluña está la posibilidad de que el derecho de legítima sea objeto de protección registral y concluye aportando sendas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fechas 3 de octubre de 2000 y 20 de abril de 2005, en defensa de su tesis.

IV

De acuerdo con el que se dispone en el artículo 3.5 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, el registrador de la propiedad dio traslado del recurso al secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona y a los titulares de los derechos reales que recaen sobre las fincas a las que se refería la orden judicial, para que realizaran las alegaciones que consideraran oportunas, sin que ni uno ni los otros hicieran ninguna manifestación.

V

El 6 de mayo de 2013, el registrador redactó el informe preceptivo, reafirmándose en el contenido de la nota de calificación impugnada y envió el expediente correspondiente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, teniendo entrada en esta Dirección en fecha 12 de abril de 2013.

VI

En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Fundamentos de derecho

Primero

La competencia de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para resolver el recurso

1.1 Interpuesto el recurso por B. A., SL, ante esta Dirección General, el registrador de la propiedad, en su informe, realiza una breve consideración sobre su competencia, dado que -según manifiesta- la norma en que se apoya la nota de calificación recurrida es la relativa al principio registral de tracto sucesivo contenida en los artículos 20 Ley Hipotecaria y 140 Reglamento Hipotecario y eso parece llevarle a pensar que esta competencia corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Con todo, esta consideración no va más allá y no rechaza la competencia de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para resolver este recurso.

1.2 A juicio de esta Dirección General, su competencia es indiscutible, si bien la reflexión del registrador pone de relieve una vez más las dificultades que la cuestión competencial puede suscitar. Ciertamente, la norma que justifica la nota responde a las exigencias impuestas por el principio registral de tracto sucesivo; pero eso no deja de ser -cómo sucede con toda exigencia registral- una circunstancia puramente adjetiva o de carácter formal. Como bien apunta el propio registrador en su nota, este principio impone, como presupuesto para poder tomar una anotación preventiva de embargo, que el objeto embargado haya accedido con anterioridad al registro y conste inscrito a favor de aquel contra quien se sigue el procedimiento. Pero lo que determina que el "objeto embargado" -el derecho de que se trate- acceda al registro de la propiedad es la naturaleza real del mismo y esta naturaleza la establece la legislación civil sustantiva, siendo en atención a ella que hay que fijar la competencia del órgano encargado de resolver las consecuencias que deriven de su inscriptibilitat o no inscriptibilitat. Por lo tanto, tratando el presente supuesto del posible acceso registral de un embargo del derecho a la legítima sobre los bienes del causante por deudas del legitimario, y estando regulado este derecho por la legislación civil catalana, es evidente la competencia de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para resolver este recurso, de acuerdo con los artículos 1 y 3 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, ratificándolo así los Autos del Tribunal Constitucional 105/2010, de 29 de junio, y 177/2012, de 2 de octubre

Segundo

La posibilidad de que los acreedores del legitimario puedan instar, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, anotación preventiva de embargo sobre los bienes del causante

2.1 La cuestión que plantea el presente recurso es la de si los acreedores de un legitimario pueden, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, instar una anotación preventiva de embargo que afecte a los bienes de su causante. Aunque la recurrente, acreedora precisamente del legitimario señor A. F. S., defiende esta posibilidad, los argumentos del registrador de la propiedad en sentido contrario parecen más consistentes.

2.2 Entiende el registrador que el legitimario, como tal, ostenta un simple derecho de crédito y no constando tampoco que sobre las fincas titularidad de su causante le corresponda algún derecho, ni que la heredera haya optado por la satisfacción de la legítima en bienes de la herencia, no se puede inscribir ningún derecho del legitimario en el Registro de la Propiedad. En consecuencia y no habiendo accedido al Registro el derecho a la legítima, tampoco se puede extender anotación preventiva de embargo sobre el mismo ni sobre los bienes hereditarios. Estos argumentos justifican la calificación negativa del registrador.

2.3 Enfrente de estos argumentos no pueden prevalecer los de la recurrente, que -a juicio de esta Dirección General- sufren de un vicio de origen, al que, en cualquier caso, no es ajena la propia orden judicial que interesó la anotación preventiva. En efecto, en el derecho civil catalán, la legítima atribuye al legitimario el derecho a obtener un "valor patrimonial" en la sucesión del causante [artículo 451-1 CCCat], pero en ningún caso un derecho a una "cuota global" sobre el patrimonio hereditario, "valor" que, además, puede estar satisfecho -a voluntad del heredero- tanto en dinero como en bienes de la herencia [artículo 451-11 CCCat]. Pero es que, además y ya desde la Ley autonómica 8/1990, de 9 de abril, de modificación de la regulación de la legítima, este derecho se configura como un derecho de crédito, suprimiéndose como consecuencia de esta configuración el concepto de afección real que contemplaba originariamente el artículo 140 de la Compilación del derecho civil de Cataluña y el recurso a la llamada "mención legitimaria" del artículo 15 de la Ley hipotecaria como medida de protección a los legitimarios. Nada más lejos, pues, de este pretendido "espíritu" de la normativa contenida en el Código civil de Cataluña, que -según la recurrente- admite que el derecho a la legítima tenga protección registral.

2.4 Por otra parte, la recurrente plantea sus argumentos entorno a la posibilidad -que califica de "fundamento básico" de su recurso- de anotar embargos sobre bienes inscritos a favor del causante cuando se actúa contra sus sucesores, sean herederos o legatarios, por deudas propias de éstos. Eso es ciertamente admisible, como ponen de relieve los preceptos de la legislación hipotecaria y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que cita la recurrente. Pero es que, en el derecho civil catalán, los legitimarios no ostentan esta condición como sucesores del causante -no lo son a título universal ni tampoco a título particular- y los derechos que les corresponden no son derechos hereditarios en sentido estricto, que son precisamente los que se refieren la legislación hipotecaria citada y las resoluciones que lo aplican, al posibilitar en estos supuestos la anotación de embargo sobre los bienes del causante. La razón que justifica el diferente régimen al que se sujetan los derechos hereditarios y los derechos legitimarios no es arbitraria: mientras los derechos del heredero o del legatario de un legado de eficacia real se concretan o son susceptibles de concretarse de forma directa e inmediata en bienes de la herencia, esta circunstancia no se produce en el derecho del legitimario. Por lo tanto, tampoco desde este punto de vista es defendible la posición de la recurrente y careciendo de consistencia el "fundamento básico" de su recurso, éste tiene que ser desestimado.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del registrador de la propiedad número 7 de Barcelona.

Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el juzgado de primera instancia de Barcelona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 5 de junio de 2013

Santiago Ballester Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
divendres, 28 juny, 2013