INSTRUCCIÓN de 12 de mayo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa al artículo 22 del Reglamento Notarial.

El artículo 1 de la Ley del Notariado establece el carácter nacional del Cuerpo de Notarios, añadiendo el artículo 1 de su Reglamento que «el Notariado está integrado por todos los notarios de España, con idénticas funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan». Consecuencia de ello es que el acceso a ese Cuerpo es único mediante el correspondiente sistema de oposiciones previsto en el artículo 10 de dicha Ley del Notariado y desarrollado por los artículos 10 y siguientes de su Reglamento. En tal sentido, la condición de notario se adquiere por la toma de posesión de la primera plaza, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 22 del Reglamento Notarial.

Ahora bien, dicho carácter de Cuerpo único no empece el hecho de que la Comunidad Autónoma de Cataluña ha asumido en su Estatuto competencias en orden a la convocatoria, administración y resolución de concursos [artículo 147.1.a) de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, por el que se aprueba la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña].

La asunción de tales competencias exige cohonestar y actualizar la interpretación del artículo 22 del Reglamento Notarial a dicha nueva realidad competencial. A tal fin, debe recordarse que ese artículo 22 impone a los notarios incluidos en la lista de aprobados objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado (artículo 21 del Reglamento Notarial) «la obligación de participar en todos los concursos convocados desde aquella publicación y solicitar todas las vacantes hasta obtener una».

Sin embargo, tales notarios de ingreso quedarían en peor condición que los notarios ya integrantes del Cuerpo único de Notarios por aplicación del artículo 95 del Reglamento Notarial si no se les permitiera participar en el primer concurso que se convoque por Administración competente -sea la General del Estado o Autonómica-, pues se les privaría de la posibilidad de acceder a todas y cada una de las plazas demarcadas.

En consecuencia, para cumplir con la finalidad dimanante de la normativa notarial consistente en acceder a cualquier plaza del territorio nacional, es preciso que a tales notarios de ingreso no les sea de aplicación la prohibición contenida en el artículo 95 del Reglamento Notarial, pudiendo participar en cuanto concurso se convoque por la Administración competente, siempre que sea el primero una vez que se haya publicado la lista de notarios aprobados a que se refiere el artículo 21 del Reglamento Notarial.

Por todo ello, y en uso de las facultades atribuidas a este Centro Directivo [artículos 309 y 313 del Reglamento Notarial y 4.1.f) del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio], dispongo:

Único.-No será de aplicación a los notarios de ingreso la prohibición contenida en el artículo 95 del Reglamento Notarial, para participar en el primer concurso convocado por otra Administración competente tras la publicación de la lista de notarios aprobados a que se refiere el artículo 21 del Reglamento Notarial.

Madrid, 12 de mayo de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
dissabte, 17 maig, 2008