La evidente utilidad de la constatación registral de que una inscripción de dominio está en entredicho por cuanto una sentencia no firme ha declarado nulo el título que la motivó y ordenado su cancelación sino, además, la propia contrastación del artículo 42-10 de la Ley Hipotecaria con el 727-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y especialmente, con el 524 del mismo texto legal, ponen de manifiesto la anotabilidad de la concreta situación en que se encuentra la inscripción de dominio a que se refiere el mandamiento calificado, sin que sea relevante -y menos para rechazar todo reflejo registral precisar si la anotación que ha de practicarse es la de la propia sentencia no firme que fundamenta el mandamiento calificado y que ordena la cancelación de un asiento de dominio (tal como se infiere del artículo 524-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o de la cancelación misma que se persigue, pues, mas allá de la denominación elegida, lo relevante será, la publicación tabular de la específica situación en que se encuentra la titularidad dominical inscrita a que la sentencia se refiere.



RESOLUCIÓN de 10 de abril de 2002, de da Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el «Banco Santander Central Hispano, Sociedad Anónima, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Jijona, don, Martín Marcos Jiménez a practicar una anotación preventiva de cancelación de una inscripción de dominio.



En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Domingo Boluda, en nombre del «Banco Santander Central Hispano, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Jijona, D. Martín Marcos Jiménez a practicar una anotación preventiva de cancelación de una inscripción de dominio.

Hechos



I



En el procedimiento de ejecución número 119/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número 32, de los de Madrid, a instancia del «Banco Santander Central Hispano Sociedad Anónima», contra determinadas personas, se acordó la ejecución provisional de una Sentencia no firma y se dictó mandamiento ordenando al Sr. Registrador de la Propiedad de Jijona la anotación preventiva de la cancelación de inscripción de dominio respecto a la finca que se describe.

II



Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Jijona, fue calificado con la siguiente nota: «Presentado bajo el asiento número 888, del Diario 109, y previa calificación registral conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, no de dominio» ordenada en el precedente mandamiento, por no estar previsto en la vigente Ley Hipotecaria (art. 42 y ss.), después de la reforma introducida en la LEC, en su disposición final novena. Con fecha once de Julio de dos mil uno, se practicó la cancelación de la anotación preventiva de demanda realizada el veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y siente, en virtud de procedimiento 2639/92 del Juzgado de Primera Instancia Número 32 de Madrid, por haber incurrido en caducidad, de conformidad con los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 356 de su Reglamento. Contra esta nota cabe recurso gubernativo dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la misma, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, conforme a los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Jijona, a 6 de agosto de 2.001.-El Registrador.-Firmado: Martín Marcos Jiménez».

III



La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Domingo Boluda, en nombre del «Banco Santander Central Hispano, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que el Sr. Registrador se equivoca al denegar la inscripción, basándose en que no está previsto este tipo de mandamiento en la Ley Hipotecaria, después de la reforma introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil; y ello es debido a que la disposición final novena modifica los artículos 41, 86, 107, 129 al 135 de la Ley Hipotecaria; pero no los artículos 42 y siguientes. 2. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 42, 10.° de la Ley Hipotecaria y 524-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este supuesto de hecho en el que una sentencia que se está ejecutando conforme a demanda ejecutiva interpuesta con la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dicha Sentencia es ejecutable, pero no es firme al estar pendiente de la admisión a trámite de un recurso ante el Tribunal Supremo y por este motivo, el Juzgado libra mandamiento conforme al artículo 524-4.° antes citado, para que se haga anotación preventiva de lo fallado en Sentencia que se está ejecutando provisionalmente. 3. Que en caso de que los mandamientos judiciales librados conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no eran ejecutados por los responsables de los registros públicos, puede provocar inseguridad jurídica, e incluso en ciertos casos un perjuicio económico.

IV



El Registrador de la Propiedad informó: Que se confirma la nota negativa formulada al pie del documento, en base a la confusión de lo ordenado en el título indicado y teniendo en cuenta el principio de rogación que rige en nuestro sistema registral. Así resulta que: a) En el encabezamiento del mandamiento correspondiente, se ordena «proceda a la anotación preventiva de la cancelación de la inscripción de dominio, b) En la parte final del auto que da lugar al referido mandamiento se dice expresamente: «a fin de que lleve a efecto la cancelación de la anotación preventiva de embargo» que se acuerda, libro el presente mandamiento; c) La expresión «anotación preventiva de cancelación» es indudablemente contradictoria. Que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 524-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederá la anotación preventiva de la sentencia que disponga o permita la cancelación. De este modo se anota la sentencia en fase de ejecución provisional, pero no así la cancelación misma.

Fundamentos de Derecho



Vistos artículos 42 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 254 y 227.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



1. Se debate en este recurso sobre el despacho de un mandamiento por el que se ordena una “anotación preventiva de la cancelación de la inscripción de dominio… “; mandamiento dictado en ejecución provisional de una Sentencia no firme por la que se declara nula la adjudicación de una finca en procedimiento de ejecución hipotecaria. El Registrador no practica la anotación toda vez que “no está prevista en el artículo 42 y siguientes de la Ley Hipotecaria, después de la reforma introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil”.



2. Concretándonos al defecto tal como ha sido formulado, no puede ser mantenido; no sólo la evidente utilidad de la constatación registral de que una inscripción de dominio está en entredicho por cuanto una sentencia no firme ha declarado nulo el título que la motivó y ordenado su cancelación sino, además, la propia contrastación del artículo 42-10 de la Ley Hipotecaria con el 727-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y especialmente, con el 524 del mismo texto legal, ponen de manifiesto la anotabilidad de la concreta situación en que se encuentra la inscripción de dominio a que se refiere el mandamiento calificado, sin que sea relevante -y menos para rechazar todo reflejo registral precisar si la anotación que ha de practicarse es la de la propia sentencia no firme que fundamenta el mandamiento calificado y que ordena la cancelación de un asiento de dominio (tal como se infiere del artículo 524-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o de la cancelación misma que se persigue, pues, mas allá de la denominación elegida, lo relevante será, la publicación tabular de la específica situación en que se encuentra la titularidad dominical inscrita a que la sentencia se refiere.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota impugnada.



Contra esta resolución cabe recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 19 de abril de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Jijona.

Fecha: 
dimarts, 4 juny, 2002