En este expediente se pretende la cancelación de dos hipotecas, en virtud de instancia en la que se alega «prescripción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Hipotecaria y artículo 121-20 de la Llei 29/2002, de 30 de diciembre, del Codi Civil de Catalunya». Ambas hipotecas se constituyeron en garantía de sendos préstamos que vencían a los seis años de su concesión, mediante escrituras otorgadas los días 2 de mayo y 4 de octubre de 1979.



    En el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Vega Panizo, en nombre y representación del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat (Registro número 7), don Juan José Morán Calero, a cancelar una hipoteca.


    Hechos

    I



    Mediante instancia presentada en el Registro de la Propiedad número 7 de Hospitalet de Llobregat, el 14 de julio de 2004, por don Pedro Vega Panizo, en nombre y representación del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, se solicitó la cancelación de dos hipotecas constituidas sobre determinada finca en garantía de sendos préstamos cuyo plazo de restitución era de seis años contados desde su formalización, mediante escrituras otorgadas los días 2 de mayo y 4 de octubre de 1979.



    II



    Dicho documento, fue objeto de la siguiente calificación: «... Fundamentos de Derecho... Vistos los artículos 82 y 128 de la Ley Hipotecaria y la Disposición transitoria única del Código Civil de Cataluña, Ley 29/2002, de 30 de diciembre, se suspende la cancelación solicitada por no haber transcurrido el plazo establecido en los preceptos citados... L'Hospitalet de Llobregat, a 31 de julio de 2004. El Registrador de la Propiedad. Juan José Morán Calero».



    III



    Por medio de escrito fechado el 10 de septiembre de 2004, don Pedro Vega Panizo, en nombre y representación del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, interpuso recurso gubernativo contra dicha calificación, y alegó: 1.º Que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria para solicitar la cancelación de las hipotecas, porque: a) Ha habido solicitud del titular registral, mediante la correspondiente instancia presentada en el Registro; b) Se solicita la cancelación de unas hipotecas para las que no se pactó un plazo concreto de duración; c) Ha transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para las acciones derivadas de estas garantías, contados desde el día en que la prestación que se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, pues los préstamos garantizados debían haberse restituido en su totalidad en el plazo máximo de seis años desde su concesión, y el plazo de prescripción de acuerdo con la legislación catalana es de diez años (artículo 121-10 del Código Civil de Cataluña); 2.º Que, a mayor abundamiento, en unos supuestos similares al presente el Registrador de la Propiedad de Vic ha accedido a la cancelación por caducidad de determinadas hipotecas.



    IV



    El Registrador de la Propiedad emitió su preceptivo informe mediante escrito fechado el 28 de septiembre de 2004, que tuvo entrada en esta Dirección General el 8 de octubre de 2004.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 1964 del Código Civil; 2.1.°, 79.2.°, 82 y 128 de la Ley Hipotecaria; 173 y 174 del Reglamento Hipotecario; Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1960, 12 de marzo de 1985 y 19 de noviembre de 2004; y las Resoluciones de 11 de diciembre de 1917, 3 de agosto de 1939, 8 de noviembre de 1951 y 5 de enero de 2000.

    1. En este expediente se pretende la cancelación de dos hipotecas, en virtud de instancia en la que se alega «prescripción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Hipotecaria y artículo 121-20 de la Llei 29/2002, de 30 de diciembre, del Codi Civil de Catalunya». Ambas hipotecas se constituyeron en garantía de sendos préstamos que vencían a los seis años de su concesión, mediante escrituras otorgadas los días 2 de mayo y 4 de octubre de 1979.

    El Registrador suspendió la cancelación solicitada porque, a su juicio, a la vista de los artículos 82 y 128 de la Ley Hipotecaria y la Disposición transitoria única de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña, no había transcurrido el plazo establecido en los preceptos citados.

    2. La exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral conduce a la necesaria cancelación de un asiento cuando se justifica fehacientemente la completa extinción del derecho inscrito (artículos 2.1.°, 79.2.° de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento).

    Aunque se admitiera que el derecho de hipoteca se extingue por prescripción del crédito garantizado -habida cuenta del carácter accesorio de dicha garantía- aun sin haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria, admisibilidad que ha sido objeto de diversas interpretaciones doctrinales y de pronunciamiento adverso del Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 8 de noviembre de 1960, 12 de marzo de 1985 y 19 de noviembre de 2004), lo cierto es que, según la doctrina de este Centro Directivo, el hecho de la prescripción no es una cuestión que pueda apreciar directamente el Registrador (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos).

    Cuestión distinta es que se establezcan legalmente procedimientos especiales para facilitar la liberación de cargas, como el prevenido en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001, que contempla la cancelación de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinción legal del derecho real inscrito, por el transcurso del plazo a que se refiere dicha norma (el «señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro», al que por el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que hayan sido «renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca»). Lo que ocurre es que el presente caso no concurren los presupuestos temporales de dicha caducidad legal, al no haber transcurrido el plazo de veinte años que para la prescripción de la acción hipotecaria establecen los artículos 1964 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

«Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador».



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 7 de julio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
divendres, 7 octubre, 2005