Está claro que la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País administra la fundación en tanto que se integra en el patronato de la fundación por lo cual nada se tiene que oponer a la inscripción de la finca, en pleno dominio, a favor de la Fundación Privada P. y X., que por otra parte ya la tiene inscrita desde 1917 sin ninguna intervención de aquella Junta que ni existe hoy ni se ve perjudicada en nada por la inscripción, de la misma manera que la inscripción de los bienes a favor de un heredero fiduciario no perjudica nunca los fideicomisarios. Más todavía, el artículo 46.1 de la Ley de fundaciones prevé cuál tiene que ser la destinación de los bienes en caso de disolución. Este artículo haría compatible, llegado el caso, que el patronato o el Protectorado tuvieran en cuenta aquella previsión del fundador a la hora de proveer la destinación de los bienes para el hipotético caso que las leyes hicieran imposible el cumplimiento de su voluntad fundaciona


RESOLUCIÓN JUS/89/2008, de 21 de enero, por la que se da publicidad a la Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor M. R. J. en representación de la Fundación Privada P. y X.

El 21 de diciembre de 2007, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el señor M. R. J. en representación de la Fundación Privada P. y X. contra la calificación del registrador de la propiedad núm. 3 de Barcelona, Antonio Manuel Fernández Sarmiento, que suspende la inscripción de una instancia en la cual se solicita la de una finca, actualmente inscrita con respecto a la administración a nombre de la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País .como albacea de J. P. M.. a favor de la fundación representada.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor M. R. J. en representación de la Fundación Privada P. y X. contra la calificación del registrador de la propiedad núm. 3 de Barcelona, Antonio Manuel Fernández Sarmiento, que suspende la inscripción de una instancia en la cual se solicita la de una finca, actualmente inscrita con respecto a la administración a nombre de la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País .como albacea de J. P. M.. a favor de la fundación representada; que se publica como anexo a esta Resolución.

Barcelona, 21 de enero de 2008

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, en el recurso gubernativo interpuesto por el señor M. R. J., en representación de la Fundación Privada P. y X., contra la calificación del registrador de la propiedad número 3 de Barcelona, Antonio Manuel Fernández Sarmiento, que suspende la inscripción de una instancia en la cual se solicita la de una finca, actualmente inscrita con respecto a la administración a nombre de la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País .como albacea de J. P. M.., a favor de la fundación representada.


Relación de hechos

I


El 13 de julio de 2007 se presentó en el Registro de la Propiedad número 3 de Barcelona una instancia firmada, sin legitimación notarial, por M. R. J., como presidente de la Fundación Privada P. y X. en la cual se solicitaba la inscripción a nombre de la fundación, en pleno dominio, de la casa situada en Barcelona, Ronda de Sant Antoni, 90, que es la registral 1274-N, inscrita, con respecto a la administración perpetua, a nombre de la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País .como albacea de J. P. M.. y con respecto al dominio, a nombre de la fundación creada por el mencionado J. P. M. y declarada como de beneficencia particular por Real Orden de 29 de abril de 1916. Se acompaña a la instancia un certificado firmado por el secretario de la fundación, con el visto bueno del presidente, que tampoco contiene la legitimación notarial de las firmas, que transcribe el acuerdo del patronato de la fundación adoptado el 18 de diciembre de 2006 que autoriza al presidente a hacer los trámites necesarios con el fin de solicitar la inscripción del pleno dominio de la finca.


II


El 13 de septiembre el registrador de la propiedad calificó la instancia con una nota que decía .HECHOS: El testador estableció que si se daban unas circunstancias determinadas, los inmuebles reviertan a un Patronato o Junta particular integrado por el Alcalde presidente del Ayuntamiento de esta ciudad, por el Director primero del Real Monte de Piedad de la Madre de Dios de la Esperanza, también de la ciudad, y por el Prior del Hospital provincial de la Santa Cruz, personas que tendrían que delegar sus facultades a favor del Patronato de la Fundación P. i X. Por todo eso se suspende la inscripción del documento calificado y se prorroga la vigencia del asentamiento de presentación por un plazo de sesenta días, contados desde la notificación de esta calificación..... En la nota no se alegan fundamentos de derecho.


III


El 11 de octubre M. R. J. presentó recurso contra la calificación ante el Registro de la Propiedad, para esta Dirección General, en el cual, en esencia, alegaba que J. P. M. murió habiendo otorgado su último testamento el 28 de abril de 1910 y expresó su voluntad de crear una fundación que llevara su nombre y el de su esposa, la señora F. de P. X. M., y de adscribir el inmueble situado en la Ronda de Sant Antoni, 90, a la consecución de los fines fundacionales, encomendando la administración a sus albaceas y, a la muerte del último de éstos, a la Sociedad Económica de Amigos del País. Igualmente, pero sólo en el supuesto de que las leyes del Estado hicieran imposible el cumplimiento de su voluntad estableció que el mencionado inmueble revirtiera a un Patronato o Junta particular integrado por el Alcalde presidente del Ayuntamiento de esta ciudad, por el director primero del Real Monte de Piedad de la Madre de Dios de la Esperanza, también de la ciudad, y por el prior del Hospital provincial de la Santa Cruz. Según el recurso, este Patronato tenía un carácter subsidiario para al caso de que las leyes del Estado o cualesquiera otros motivos no permitieran dar cumplimiento a la voluntad expresada. Continúa diciendo el recurrente que el supuesto para el que se previó la Junta no se ha dado porque por Real Orden de 29 de abril de 1916 se constituyó la Fundación Privada P. y M., declarada y clasificada como de beneficencia particular, fundación que ha hecho las funciones que le encomendó el testador. Por otra parte, esta fundación se ha adaptado a la legislación de la Generalidad de Cataluña, tanto a la Ley 1/1982, de 3 de marzo, como a la Ley 5/2001, de 2 de mayo. En consecuencia, dice, para que las personas que según el registrador tendrían que delegar sus facultades a favor del Patronato de la fundación P. y X. tuvieran que hacerlo, haría falta que antes el inmueble revirtiera a la Junta, cosa que sólo se podría producir si en cualquier tiempo las leyes del Estado hicieran imposible la subsistencia del legado o si por cualquier motivo éste no se puede cumplir, cosa que no se ha producido porque la fundación ha cumplido ininterrumpidamente la voluntad del testador. Finalmente, el recurrente alega que el registrador interpreta de una manera errónea el testamento de J. P. M., testamento que hay que interpretar ateniéndose a la verdadera voluntad del testador, sin tener que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas, y eso de acuerdo con lo que dispone, hoy, el artículo 110 del Código de sucesiones, Código que, según se explica en el preámbulo, recoge los principios clásicos del Derecho Romano. Estos principios, en materia de interpretación, los contiene el Digesto 50.17.12 in testamentis plenius voluntates testantium interpretatur y el Código 6.27.5 quia semper vestigia voluntatis sequimur testatorum y C.6.37.23 in omnibus estenim voluntatem, quae legitima est, dominari censemus y la doctrina de los autores catalanes los acogió sin reservas. Por lo tanto, el recurrente entiende que la voluntad de J. P. era constituir una fundación que, a perpetuidad, diera cumplimiento a las finalidades benéficas que constan en su testamento y que sólo por imposibilidad de constituirla se procediera a constituir la Junta particular a que alude al registrador y que aquella voluntad se tiene que interpretar más allá de lo que dicen estrictamente las palabras tanto de acuerdo con la ley vigente hoy como con la Ley vigente en 1912.


IV


El 16 de octubre tuvo entrada en esta Dirección General el informe del registrador, con el recurso, copia de la instancia, del testamento del señor P. y documentos complementarios, de las escrituras de adaptación de la fundación a las leyes catalanas de 1982 y 2001, escritura de aceptación de la administración de la casa por parte de la Sociedad Económica de Amigos del País y numerosa documentación de la cual resulta que la fundación Fundación Privada P. y M., ahora Fundación Privada P. y X. paga el Impuesto sobre bienes de naturaleza urbana y arrienda con normalidad la casa de la Ronda de Sant Antoni, núm. 90. En el informe, el registrador reproduce la nota de calificación, acompaña las inscripciones 4 y 5, últimas de dominio .de las que resulta aquello dispuesto por el testador. y se ratifica en su calificación.


V


A la vista de toda la documentación aportada, es conveniente fijar de una manera ordenada los hechos que motivan el presente recurso. J. P. M. murió en Barcelona el 19 de agosto de 1912 habiendo otorgado su último testamento el 28 de abril de 1910 y un codicilo el 13 de mayo de 1912, los dos ante el notario de esta ciudad Melcior Canal i Soler. Para lo que interesa en este recurso, en el testamento el testador legó el usufructo vitalicio de la casa número 90 de la Ronda de Sant Antoni de Barcelona a su hermano y, para después de la muerte de éste, dispuso que con la casa se constituyera una administración perpetua confiada a los albaceas y en defecto del que lo sea en último lugar, a la Sociedad Económica de Amigos del País para que, también a perpetuidad y anualmente, invierta los productos y rentas de la casa en tres premios que se adjudicarán en el concurso anual que celebra la sociedad mencionada. Los premios se tienen que llamar .Premios fundados por J. P. M. y su esposa F de P. X. y serán ... uno para premiar a una persona que presente un trabajo científico ... uno para una madre, viuda y pobre, residente en Barcelona que se haya distinguido por educar a los hijos atendiendo el aspecto intelectual y el otro para una persona que haya hecho algún acto de mérito extraordinario en la provincia de Barcelona. El resto de los productos de la casa, una vez pagados los premios y la conservación, se depositarán en el Monte de Piedad de la Esperanza para cancelar préstamos pequeños y empeños de ropa. Si en cualquier tiempo las leyes del Estado hicieran imposible la subsistencia de este legado o por cualquiera otro motivo no se puede dar a las rentas de la casa las inversiones mencionadas .... .quiero ... que el inmueble revierta a un Patronato o Junta particular integrado por el Alcalde presidente del Ayuntamiento de esta ciudad, por el director primero del Real Monte de Piedad de la Madre de Dios de la Esperanza, también de la ciudad, y por el prior del Hospital provincial de la Santa Creu, para que continúen invirtiendo, también a perpetuidad, las rentas líquidas que produzca el inmueble de acuerdo con las disposiciones detalladas o, en otro caso, en actos que en opinión de la Junta tengan la mayor afinidad..


VI


Los albaceas de J. P., interpretando el testamento y para darle cumplimiento, procedieron a constituir la fundación privada Fundación P. y M. que se aprobó y se declaró de beneficencia particular por Real Orden de 29 de abril de 1916. La finca se inscribió en el Registro de la Propiedad a favor de C. C. y A. M., como albaceas y, como tales, como patrones de la fundación mencionada a título de herencia, según resulta de la inscripción 4ª de la finca 1274, practicada el 3 de abril de 1917.


VII


El 26 de junio de 1991, A. M. T., actuando como presidente de la fundación P. y X., otorgó ante el notario de Barcelona Lluís Roca-Sastre y Muncunill la escritura de adaptación de la fundación a la Ley catalana 1/1982, de 3 de marzo, de fundaciones, previa aprobación de la adaptación por Resolución del consejero de Justicia de la Generalidad de 7 de mayo de 1991, en la cual, además, se aprobaba el cambio de denominación que pasó a ser la de .Fundación P. y X.. con inclusión del apellido de la esposa del testador de acuerdo con lo que él había dispuesto en el testamento. De los estatutos incorporados en la escritura resulta que el objeto permanente de la fundación es el de otorgar premios al mérito, acreditado por un trabajo científico, por el esfuerzo en la educación moral e intelectual de los hijos y por un acto extraordinario, y atender otros objetos que se comprenden dentro del concepto benéfico o benéfico-docente (artículo 1), que la fundación es continuadora de la hasta ahora denominada Fundación P. y M. fundada por J. P. M. ... el patrimonio fundacional consiste en el inmueble número 90 de la Ronda de Sant Antoni de Barcelona ... con las rentas líquidas de este patrimonio la Sociedad Económica de Amigos del País tiene que cumplir el objeto de la fundación (artículo 2). Se prevé el otorgamiento de los premios en los artículos 5 a 10 y se establece que el patronato estará integrado por presidente, vicepresidente, tesorero, contador y secretario, cuyo ejercicio corresponderá a las personas que ejercen estos cargos, a la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País. No consta en el expediente que no se hiciera ningún trámite para hacer constar la adaptación y el cambio de denominación en el Registro de la Propiedad.


VIII


El 4 de mayo de 2005, M. R. J., como presidente de la asociación Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País, otorgó una escritura ante el notario de Barcelona Amador López Baliña en la cual, después de exponer aproximadamente lo que se ha dicho más arriba y describir de manera adecuada la finca de referencia a los efectos del Registro, hace constar la defunción de los dos albaceas y .acepta la administración perpetua que sobre la finca corresponde a la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País ... y solicita que se inscriba a nombre de esta asociación la finca, a título de herencia, en la forma ordenada en el testamento.. Presentada esta escritura en el Registro de la Propiedad, causó la inscripción 5ª, en virtud de la cual .la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País inscribe la administración de la finca como albacea de J. P. M. con las expresadas condiciones. (de otorgar los premios a perpetuidad).


IX


El 19 de febrero de 2007, en escritura autorizada por el notario de Barcelona Joan Carles Ollé Favaró, el mismo M. R. J., presidente de la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País y en esta condición como presidente de la Fundación Privada P. y X., otorgó la escritura de adaptación de los estatutos a la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones. Los estatutos adaptados continúan haciendo referencia al fundador, a la finalidad fundacional (artículo 4), a la dotación inicial donde consta el inmueble de la Ronda de Sant Antoni, 90 (artículo 7), a los premios (artículos 10 a 159 y al patronato, constituido por presidente, vicepresidente, tesorero, contador y secretario, cuyo ejercicio corresponderá a las personas físicas que ejercen los mismos cargos en la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País... La escritura consta inscrita en el Registro de fundaciones de la Generalidad de Cataluña por Resolución de 15 de junio de 2007 con el número de registro 548.


X


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña,


Fundamentos de derecho


Primero

El fundamento de la nota y el objeto del recurso.

1.1 De acuerdo con el artículo 18 de la Ley hipotecaria, el registrador tiene que calificar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en virtud de los cuales se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos de lo que resulte de los títulos presentados y de los asentamientos del Registro. De conformidad con los artículos 19 y 19 bis de la misma Ley, en la calificación negativa de un documento presentado al Registro tienen que constar las causas que impiden la inscripción y su motivación jurídica, ordenada en hechos y fundamentos de derecho. En el presente caso la nota de calificación del registrador se limita a hacer una brevísima exposición de una cláusula que consta en el testamento del fundador y extraer la conclusión que unas personas determinables por razón del cargo tendrían que consentir en aquello que la Fundación P. y X. solicita.

1.2 Que la nota de calificación negativa esté fundamentada en derecho y argumentada en hechos claros es una exigencia legal coherente con los principios constitucionales de acceso a la Justicia, de seguridad jurídica y de interdicción legal de la arbitrariedad. Notas sin fundamentos de derecho no son admisibles porque dejan a las personas interesadas sin posibilidad efectiva de plantear de una manera adecuada el recurso gubernativo y obtener el amparo preciso cuando pretenden la constancia registral de los derechos de los cuales se consideran titulares. En el presente caso es evidente que la poca argumentación fáctica y la nula fundamentación jurídica de la nota han comportado que el recurso no se haya podido argumentar en otros motivos que los intuidos por el recurrente y que, como tendremos ocasión de analizar, hayan quedado al margen cuestiones fundamentales relacionadas con la inscriptibilidad del título.

1.3 En el presente recurso, pues, a falta de fundamentos jurídicos alegados por el Registrador y los términos abstractos con los que suspende la inscripción, el recurrente ha alegado lo que ha considerado adecuado, exclusivamente en relación a como hay que interpretar el testamento de J. P. M. otorgado el 28 de abril de 1910 y, en relación con esta interpretación, al papel que corresponde a la Fundación Privada P. y X. y a la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País en relación con la casa de la Ronda de Sant Antoni, 90, Barcelona y, por motivos de coherencia, es ésta la única cuestión que hay que resolver en este recurso.

1.4 No obstante, es necesario llamar la atención sobre el hecho de que el documento presentado al Registro de la Propiedad que es objeto de la nota no cumple los requisitos formales mínimos para tener acceso al Registro de la Propiedad, ya que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley hipotecaria para que se puedan inscribir los títulos ... han de estar consignados en una escritura pública, una ejecutoria o un documento auténtico expedido por una autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes en la forma que establezcan los reglamentos. La exigencia de escritura pública o documento auténtico para acceder en el Registro de la Propiedad tiene pocas excepciones, establecidas por la Ley y con carácter restrictivo. Cuando se admite la inscripción por la vía de una instancia, como es el caso de las de los herederos únicos (artículo 14.3 de la Ley) o de la cancelación de los usufructos vitalicios o de las hipotecas en garantía de violarios o de pensiones periódicas vitalicias (artículo 157.4) es porque el título de la inscripción o cancelación es el testamento o la certificación de defunción, no para que se inscriba la instancia, salvo el supuesto del artículo 216. Pero incluso en estos casos la firma de la instancia que corresponde tiene que ser legitimada por un notario.

1.5 Igualmente se tiene que subrayar que a pesar de haberse constituido la fundación el año 1916 la administración de la finca consta inscrita a favor de la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País .de acuerdo con lo que dispuso J. P. M. en su testamento reseñado. (inscripción 5ª), por lo cual será necesario que esta sociedad consienta de una manera clara y expresa, y en documento público, el nuevo asentamiento que la fundación solicita, incompatible con la administración inscrita, y de acuerdo con el principio de tracto sucesivo de conformidad con aquello que establecen los artículos 17 y 20 de la Ley hipotecaria.

1.6 Sin perjuicio, pues, de lo que dispone el segundo inciso del artículo 127 del Reglamento hipotecario, esta Resolución se limitará a examinar la única cuestión que se debate en este recurso, es decir, la interpretación que hay que dar, hoy, al testamento de J. P. en relación con la .vinculación. establecida sobre la casa de la Ronda de Sant Antoni, 90.

Segundo

La interpretación del testamento de J. P. M.

2.1 Con respecto a este punto son relevantes, en primer lugar, las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones, de acuerdo con las cuales las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor se rigen por el derecho anterior y las normas de interpretación de la voluntad aplicables a los actos de última voluntad otorgados bajo el imperio de la Ley anterior son las vigentes cuando se otorgó el testamento incluso si rigen sucesiones abiertas en vigencia del Código. No hay duda, pues, que hay que interpretar la disposición testamentaria otorgada en 1910 de acuerdo con las normas del Derecho romano, alegadas en el recurso, que se pueden subsumir en el principio de que hay que buscar por encima de todo la voluntad del testador, recorriendo todos los vestigios, como decía el Código de Justiniano y, por lo tanto, sin atenernos necesariamente al significado literal de las palabras. Es, en definitiva, el mismo criterio que sigue hoy, el artículo 110 del Código de sucesiones.

2.2 Es necesario, pues, interpretar la voluntad de J. P., manifestada el año 1910, de acuerdo con la finalidad de beneficencia, en parte cultural, del legado perpetuo, pero sin quedar prisioneros de las palabras utilizadas entonces, de acuerdo con la realidad social del momento concreto en que se otorgó el testamento, pero con la perspectiva de hoy. La voluntad de J. P., con respecto a la casa de la Ronda de Sant Antoni, 90, es clara: adscribe a perpetuidad un patrimonio concreto (la casa) a una finalidad determinada (dotar unos premios y amortizar pequeños préstamos) sometiéndola a la administración de los albaceas, primero, y a la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País, después. Dicho en términos actuales, J. P. estableció una fundación cuyo funcionamiento encomendaba a la Sociedad Económica Barcelona de Amigos del País. Así lo entendieron los albaceas que tramitaron la constitución, que se hizo realidad por la Real Orden de 29 de abril de 1916 y así lo interpretó este Departamento de Justicia cuando aprobó e inscribió los estatutos adaptados a la Ley de 1982 y a la de 2001. Nadie discute, en el presente recurso, esta interpretación.

2.3 La cuestión que se discute es la de como hay que interpretar la previsión testamentaria .Si en cualquier tiempo las leyes del Estado hicieran imposible la subsistencia de este legado o por cualquier otro motivo no se puede dar a las rentas de la casa las inversiones mencionadas.. Y esto hay que hacerlo en función de la sombra de desconfianza hacia las fundaciones y las vinculaciones que el Estado había mostrado a lo largo de todo el siglo XIX. Es suficiente con recordar las leyes desamortizadoras de 11 de octubre de 1820, de 30 de agosto de 1836, y de 1 de mayo de 1855; la Ley de beneficencia de 20 de junio de 1849, que admite como única vinculación posible la que tiene finalidad benéfica, y el Real decreto de 14 de marzo de 1899 que estableció el régimen jurídico de las fundaciones de beneficencia, sin dar un amparo legal claro a las de tipo cultural o docente, que sólo llegó en virtud del Real decreto de 27 de diciembre de 1912. El año 1910, pues, en el momento de otorgar el testamento, el testador podía tener el temor razonable de que la normativa vigente no admitiera la vinculación perpetua de la casa de la Ronda de Sant Antoni a la finalidad que él quería, en parte cultural y en parte benéfica y, en previsión de que las normas estatales no permitieran constituir la fundación, adopta dos tipos de medidas. Por una parte, encomienda la administración de la finca, con destinación de los rendimientos a las finalidades benéficas, a dos albaceas y, para cuando ellos falten, a la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País, con la convicción de que la asociación, antigua, benéfica y filantrópica, tiene garantizada la continuidad sin necesidad de autorizaciones gubernativas. Por otra parte, para al caso de que las leyes impidan cumplir la voluntad del testador, prevé una junta pública para que administre los rendimientos del inmueble y otorgue los premios. Esta Junta, formada por presidentes de entidades públicas que tenían garantizado el amparo legal, se establece para al caso de imposibilidad inicial, y probablemente también para al caso de imposibilidad sobrevenida. En el ánimo del testador, y del notario que lo aconsejaba en el momento redactar el testamento, tenían que pesar, con toda seguridad, tanto la duda de amparo legal que el Real decreto de 14 de marzo de 1899 podía dar a la fundación que se establecía, como las que en el futuro se podían derivar de unas hipotéticas nuevas normas de desvinculación derivadas de los conflictos, entonces siempre latentes, entre el Estado y la Iglesia magnificados, en la proximidad del testamento, por el trauma de la Semana Trágica del verano de 1909 a nivel local, y por el conflicto generado en 1906 por la Ley francesa de separación de la Iglesia y el Estado, a nivel internacional.

2.4 En el presente caso entendemos que, ya que el Gobierno español aceptó la constitución de la fundación por la mencionada Real orden de 29 de abril de 1916, y que los albaceas interpretaron la voluntad del testador en este sentido, quedando como patrones de la fundación según resulta del mismo Registro, no tiene que haber duda de que la previsión de la administración por la Junta de tres que, subsidiariamente, preveía el testamento se puede dar por decaída o, como máximo, circunscrita al caso hipotético que la normativa estatal futura volviese a establecer procesos desvinculadores. Hoy, que el derecho de fundación es reconocido como fundamental por la Constitución de 1978, prever aquel caso hipotético no tiene ningún sentido. Y, siendo la de la Junta una previsión sometida a la condición suspensiva de nuevas normas desvinculadoras que al amparo de la Constitución se ha convertido en legalmente imposible, hay que tenerla como no formulada de acuerdo con lo que dispone, hoy, el artículo 158 del Código de sucesiones. Consecuentemente la Junta de tres no tiene ningún derecho actual sobre la finca ni tiene que otorgar ningún consentimiento porque sólo se la llama para un supuesto que no se ha dado ni puede darse en el futuro.

2.5 Un vez constituida la fundación, el año 1916, tenemos que ver si la normativa actual de fundaciones ofrece un marco general suficiente de garantía del cumplimiento de la voluntad testamentaria y, también, si las previsiones estatutarias por las cuales se rige Fundación Privada P. y X. cumplen con aquella voluntad. Con respecto al primer punto, la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones prevé el control público del cumplimiento de las finalidades fundacionales por medio del rendimiento de cuentas anuales en el Protectorado que hace falta llevar, documentar y presentar de acuerdo con los artículos 27 a 32 de la Ley; de una regulación detallada de la destinación de los ingresos y gastos (artículos 33 y 34); de la prohibición de enajenación de los bienes de la fundación si el fundador ha establecido esta limitación (artículo 39.1) e incluso por medio de las facultades extraordinarias que confiere en el Protectorado el artículo 26. Por otra parte, la Ley regula de manera concreta, específica y garantista, el procedimiento de disolución y la destinación del patrimonio de las fundaciones disueltas en los artículos 45 y 46 según los cuales éste se tiene que destinar a otras fundaciones, entidades públicas o entidades sin finalidad de lucro a unos fines similares a los de la fundación. La normativa catalana de fundaciones garantiza, pues, de una manera clara, actual, pública y con vocación de futuro que el cumplimiento de las finalidades previstas por J. P. en el testamento, incluso para al caso de que en el futuro la fundación no fuera viable, podrían hacerlo mejor las tres personas que se preveían. Por otra parte, tanto el examen de los estatutos de la fundación P. que contienen la escritura autorizada por el notario Lluís Roca-Sastre el 26 de junio de 1991, para adaptarlos a la Ley catalana 1/1982, de 3 de marzo, como los que figuran en la escritura de 19 de febrero de 2007, autorizada por el notario Joan Carles Ollé, que los adaptan a la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones, cumplen de manera fiel la finalidad fundacional (artículo 4), conservan la mención específica al inmueble (artículo 7), y respetan la voluntad del testador.

2.6 A la vista, pues, de los estatutos, está claro que la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País administra la fundación en tanto que se integra en el patronato de la fundación por lo cual nada se tiene que oponer a la inscripción de la finca, en pleno dominio, a favor de la Fundación Privada P. y X., que por otra parte ya la tiene inscrita desde 1917 sin ninguna intervención de aquella Junta que ni existe hoy ni se ve perjudicada en nada por la inscripción, de la misma manera que la inscripción de los bienes a favor de un heredero fiduciario no perjudica nunca los fideicomisarios. Más todavía, el artículo 46.1 de la Ley de fundaciones prevé cuál tiene que ser la destinación de los bienes en caso de disolución. Este artículo haría compatible, llegado el caso, que el patronato o el Protectorado tuvieran en cuenta aquella previsión del fundador a la hora de proveer la destinación de los bienes para el hipotético caso que las leyes hicieran imposible el cumplimiento de su voluntad fundacional.

Resolución

Esta Dirección General, tomando en consideración exclusivamente la cuestión debatida, ha acordado estimar el recurso interpuesto siendo procedente la inscripción que se solicita.

Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el art. 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 21 de diciembre de 2007

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
divendres, 25 gener, 2008