Escritura de elevación a público de acuerdos sociales



19664 RESOLUCIÓN de 25 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Huerta González, como Secretario del Consejo de Administración de «Promotora de Edificaciones Valdetorre, Sociedad Anónima», contra la negativa de don José María Rodríguez Barrocal, Registrador mercantil de Madrid número XVI, a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales.

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Huerta González, como Secretario del Consejo de Administración de «Promotora de Edificaciones Valdetorre, Sociedad Anónima», contra la negativa de don José María Rodríguez Barrocal, Registrador mercantil de Madrid número XVI, a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales.

Hechos

I

El 1 de marzo de 1995 el Notario de Madrid don José Aristonico García Sánchez autorizó una escritura, por la que se elevaron a públicos determinados acuerdos sociales adoptados por la Junta general de accionistas de la entidad mercantil «Promotora de Edificaciones Valdetorre, Sociedad Anónima», celebrada el día 1 de marzo de 1995. Dicha escritura fue completada y rectificada por otra, autorizada por el mismo Notario, el día 2 de marzo de 1995. Con fecha de 27 de febrero de 1995 el Notario de Madrid don José Lucas Fernández, autorizó un Acta Notarial de requerimiento, en la que se recogen, mediante diligencia de 2 de marzo de 1995, los acuerdos sociales adoptados por la Junta general de accionistas de la entidad de referencia, celebrada en segunda convocatoria el día 2 de marzo de 1995.

II

Presentadas las escrituras citadas en el Registro Mercantil de Madrid, fueron objeto de la siguiente calificación: Presentado el documento precedente con escritura autorizada por el mismo Notario el día 2 de marzo de 1995, número 827 de su protocolo, se deniega la inscripción por adolecer del siguiente defecto insubsanable: La celebración de esta Junta es contradictoria con la que consta celebrada según Acta autorizada por el Notario de Madrid don José Lucas Fernández, de 27 de febrero de 1995, número 333 de su protocolo (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de mayo de 1988). Firmado: El Registrador. Firma ilegible. Don José María Rodríguez Barrocal. 24 de marzo de 1995.

III

Don José Luis Huertas González, en su calidad de Secretario general del Consejo de Administración de la sociedad «Promotora de Edificaciones Valdetorre, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la nota de calificación del Registrador mercantil en base a los siguientes argumentos jurídicos: 1.º Los acuerdos sociales contenidos en las dos escrituras cuyas inscripciones fueron denegadas, se adoptaron por la Junta general de accionistas de la entidad mercantil «Promotora de Edificación Valdetorre, Sociedad Anónima», válidamente celebrada en primera convocatoria, el día 1 de marzo de 1995, con la asistencia del 45 por 100 de capital social con derecho a voto y por el Consejo de Administración de dicha sociedad en la reunión que celebraron con esa misma fecha, la totalidad de los miembros que integran dicho órgano de administración. 2.º La escritura (sic), citada por el Registrador en su calificación, otorgada ante el Notario de Madrid, don José Lucas Fernández, el 27 de febrero de 1995 bajo el número 333 de orden de su protocolo, fue presentada en el Registro Mercantil el día 10 de marzo de 1995, es decir, con posterioridad a la fecha en que tuvieron acceso al Registro las escrituras autorizadas por el Notario señor García Sánchez. Esta escritura, consistente en un Acta de requerimiento de 27 de febrero de 1995, recoge, mediante diligencia de 2 de marzo de 1995, los acuerdos sociales adoptados por la Junta general de accionistas de la entidad de referencia, celebrada en segunda convocatoria el 2 de marzo de 1995, con la asistencia del 55 por 100 del capital social con derecho a voto. El asiento de presentación extendido en el Diario de ese Registro, correspondiente a la escritura (sic) autorizada por el señor Lucas Fernández, indica que su contenido se refiere a actos sociales, cuando lo cierto es que esa escritura no contiene ni actos ni contratos que deban ser inscritos en el Registro Mercantil, dado que el único punto contenido en el orden del día es, literalmente: «Acuerdo sobre la cesión de la gestión social, aprobación de cuentas del ejercicio 1994 y aplicación de resultados», de donde se desprende que a tenor de los artículos 42, 50 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil, esa escritura no debió provocar operación registral alguna. 3.º Aún en el supuesto de que la escritura (sic) autorizada por el Notario señor Lucas Fernández contuviera acuerdos sociales inscribibles, solamente sería esta escritura —y no las presentadas por el recurrente—, la que no debiera inscribirse por aplicación del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a las reglas de prioridad registral. 4.º Asimismo, se ha de señalar que no existe ninguna contradicción en la celebración de las dos Juntas, sino que la segunda de ellas, cuyos acuerdos se contienen en la escritura autorizada por el Notario Lucas Fernández, no debió celebrarse, por cuanto que ésta ya se había celebrado el día anterior en primera convocatoria. De lo expuesto se deduce que queda desvirtuado el fundamento jurídico de la nota de calificación, basado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de mayo de 1988 ya que dicha resolución trata de la contradicción existente entre dos escrituras que contienen acuerdos sociales opuestos, contradicción que no existe en el caso presente. Si sería en cambio aplicable la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 2 de enero de 1992, que indica, en su quinto fundamento jurídico, la necesaria valoración que el Registrador ha de hacer de los documentos contradictorios presentados a inscripción y, en función de ella, decidir si procede la inscripción del acuerdo primitivamente presentado o si es improcedente por razón de los vicios o defectos que excluyen su validez y eficacia. 5.º Por último, cabe señalar que el asiento de presentación de la escritura (sic) autorizada por el Notario señor Lucas Fernández, tuvo fecha de 10 de marzo de 1995, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento del Registro Mercantil, su vigencia concluye el 10 de mayo de ese mismo año, fecha a partir de la cual podrá inscribirse la escritura cuya calificación ha sido denegada.

IV

El Registrador mercantil resolvió el anterior recurso de reforma manteniendo la calificación en todos sus extremos e informó: 1.º Que existe una evidente inexactitud en la exposición de los hechos realizada por el recurrente en el recurso de reforma, habida cuenta de que la escritura autorizada el 2 de marzo de 1995 está expedida por el señor Notario el día 13 del mes y año de su otorgamiento y, en consecuencia, no ha podido aportarse con anterioridad a dicha fecha. A la vista de la contracción existente sobre el acaecimiento de un hecho —la celebración o no de la Junta general—, se denegó la inscripción de todos los documentos presentados. 2.º Que de los antecedentes de hecho y de las alegaciones del recurrente se desprende que el problema debatido es el relativo a la presentación de documentos en el Registro y a la prioridad registral. En cuanto al primero de ello, tanto el artículo 50 como el artículo 42 del Reglamento del Registro Mercantil aluden a los asientos que pueden provocar operación registral y no pueden referirse exclusivamente a los asientos que puedan practicarse en la hoja abierta a cada sociedad, sino al contenido íntegro del Registro. En cuanto al principio de prioridad a que se refiere el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil, si bien indica el orden en que se han de practicar las operaciones registrales, ello no obstante, dichas operaciones han de ir precedidas de la calificación del Registrador, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil, lo cual implica una valoración completa y conjunta de ambos documentos (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de enero de 1992 y 10 de mayo de 1988). 3.º Que en el caso que nos ocupa, presentada en el Registro Mercantil, el 2 de marzo de 1995, la escritura autorizada el día 1 del mismo mes y del mismo año, mientras transcurría el plazo a que se refiere el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, fue presentada Acta Notarial autorizada por el Notario de Madrid don José Lucas Fernández, en la que se debate sobre un hecho: La celebración o no de la Junta en primera convocatoria y, dado que al no tratarse la cuestión planteada de un problema relativo a la interpretación o aplicación de normas jurídicas sino a la determinación de un hecho, el Registrado no es competente para su constatación al encuadrarse esta competencia dentro de los actos de jurisdicción contenciosa, la cual excede de las atribuidas al Registrador mercantil.

V

Don José Luis González Huertas se alzó contra la anterior resolución, reiterando las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de reforma y añadiendo: 1.º El recurrente no impugnó la negativa a inscribir los documentos que indica el Registrador, sino la negativa a inscribir el documento autorizado por el señor García Sánchez, completado y rectificado por otro autorizado por el mismo Notario el 2 de marzo del mismo año, bajo el número 827 de su protocolo. 2.º Si, como indica el Registrador, la celebración de la Junta en primera convocatoria implica que ésta no ha podido celebrarse en segunda, no se entiende por qué el Registrador denegó la inscripción de los acuerdos sociales adoptados por la Junta de accionistas celebrada en primera convocatoria. 3.º El hecho de que el Presidente afirme que la Junta no ha podido celebrarse en primera convocatoria porque el domicilio social permaneció cerrado, no puede justificar la negativa del Registrador a practicar la inscripción. Por último se ha de señalar que no es indispensable acreditar que la Junta se celebró con más medios que los que se han puesto a disposición del Registrador: La escritura pública en la que se recogen los acuerdos sociales adoptados.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 97, 98 y 109 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; los artículos 6, 10, 23, 42, 50, 58 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil, y, entre otras, las Resoluciones de 10 de mayo de 1988, 25 de junio de 1990 y 2 de enero de 1992,

1. En el presente recurso se debate sobre la negativa del Registrador mercantil a practicar la inscripción de los acuerdos sociales documentados en escritura pública otorgada el 1 de marzo de 1995, rectificada por otra posterior de 2 de marzo de 1995, al estimar «que la celebración de esta Junta es contradictoria con la que consta celebrada según acta autorizada por el Notario de Madrid don José Lucas Fernández de 27 de febrero de 1995, número 333 de su protocolo», acta presentada en el Registro Mercantil el día 10 de marzo de 1995. La escritura autorizada el 1 de marzo se presenta en el Registro Mercantil el día 2 de marzo.

2. Según las escrituras reseñadas, la Junta general de la sociedad en cuestión, celebrada el día 1 de marzo de 1995, en primera convocatoria, acuerda el cese de los miembros del Consejo de Administración y el nombramiento de otros nuevos. Según el acta notarial indicada, la Junta se ha celebrado en segunda convocatoria y el 2 de marzo de 1995, y en ella se aprueba como único punto del orden del día la censura de la gestión social, aprobación de cuentas de 1994 y aplicación de resultados.

3. Existe, pues, una incompatibilidad clara entre los documentos referidos, y ello en conexión con la reiterada doctrina de este centro directivo, según la cual el Registrador debe tener en cuenta en la calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados después, aunque sean incompatibles entre sí, con el objeto de que, al examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma sociedad, pueda lograr un mayor acierto en la calificación y evitar inscripciones inútiles e ineficaces, determina la imposibilidad de acceder al despacho de ambos documentos en tanto se decida judicialmente sobre su respectiva exactitud. Con ello se evita la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas, y cuya validez ha sido contrastada por la calificación registral y no a la resolución de la diferencias entre los partícipes de la sociedad, y menos aún por el único criterio de la prioridad en la solicitud de la inscripción, dada la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales que tienen eficacia erga omnes, y que gozan de la presunción de exactitud y validez (cfr. artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil), estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales en tanto no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador.

Madrid, 25 de julio de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil número XVI de Madrid.

Fecha: 
dimecres, 12 agost, 1998