Escritura de elevación a público



6208 RESOLUCIÓN de 4 de marzo de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús González Aparicio, en nombre y representación de la sociedad «Asesoramiento Naval, Sociedad Anónima», contra la negativa de don José Antonio Calvo González de Lara, Registrador Mercantil de Madrid número IX, a inscribir escrituras de elevación a público de acuerdos sociales de ampliación de capital, de escritura de apoderamiento, refundición de estatutos y nombramiento del consejo de administración.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús González Aparicio, en nombre y representación de la sociedad «Asesoramiento Naval, Sociedad Anónima», contra la negativa de don José Antonio Calvo González de Lara, Registrador mercantil de Madrid número IX, a inscribir escrituras de elevación a público de acuerdos sociales de ampliación de capital, de escritura de apoderamiento, refundición de Estatutos y nombramiento del Consejo de Administración.

Hechos

I

El día 23 de junio de 1992 ante el Notario de Oviedo don Luis Alfonso Tejuca Pendás, la entidad mercantil «Asesoramiento Naval, Sociedad Anónima», otorgó una escritura de ampliación de capital. Asimismo, y ante el Notario, dicha sociedad otorgó sendas escrituras de fecha 14 de julio de 1992 y 23 de junio de 1992 de apoderamiento, refundición de los Estatutos y nombramiento del Consejo de Administración. Presentadas en el Registro, fueron objeto de una nota de calificación denegatoria de inscripción.

II

El día 9 de mayo de 1996, fue presentada en el Registro Mercantil de Madrid la escritura de ampliación de capital otorgada por la sociedad recurrente junto con las anteriores escrituras referidas. Dichas escrituras, con fecha 16 de mayo de 1996, fueron calificadas con la siguiente nota de calificación: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos, denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 16 de mayo de 1996. El Registrador, José Antonio Calvo González de Lara».

III

Don Jesús González Aparicio, en nombre y representación de la entidad mercantil de referencia, interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador mercantil, alegando los siguientes argumentos jurídicos: 1. En primer lugar dice que la nota de calificación se basa en una interpretación nada racional y lógica de la disposición transitoria sexta.2, que vulnera el principio general de interpretación de las normas penales y excepcionales que está contenido en el artículo 4.º, 2 del Código Civil, y que por lo tanto no puede aplicarse a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ella. 2. En segundo lugar, entiende el recurrente, que la disposición reseñada no exige expresamente que el asiento de presentación estuviera vigente el 31 de diciembre de 1995, por lo que no puede aplicarse a dicha sociedad recurrente, que con anterioridad a dicha fecha había aumentado el capital social al mínimo legal y adaptado sus Estatutos, presentando para ello las escrituras en el Registro Mercantil con antelación al 30 de junio de 1992.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número IX, resolvió el anterior recurso manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1. En primer lugar, referido a la interpretación de la norma debatida en orden a si resulta suficiente haber sido el documento objeto de presentación con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, o por el contrario dicho asiento de presentación ha de estar vigente en dicha fecha, entiende el Registrador que el hecho de que el asiento de presentación de la escritura de adaptación no estuviese vigente el 31 de diciembre de 1995, es suficiente para aplicar lo dispuesto en la disposición transitoria sexta.2. 2. En segundo lugar manifiesta que el Registrador mercantil, por aplicación de la disposición dicha, debe cancelar los asientos inmediatamente y de oficio, si figura inscrita una sociedad con un capital inferior a los 10.000.000 de pesetas, y no estuviese vigente el asiento de presentación a la fecha antes dicha, así lo manifiesta la Resolución de la Dirección General de 5 de marzo de 1996.

V

Don Jesús González Aparicio se alzó contra la anterior resolución reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma añadiendo que la publicación del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el nuevo Reglamento del Registro Mercantil, al establecer en su artículo 242 y en la disposición transitoria octava la posibilidad de la reactivación de las sociedades disueltas de oficio por no haber adaptado aún sus Estatutos a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, da un giro totalmente distinto al problema planteado en el recurso, entendiendo que sería ilógico que la decisión del Registrador pueda ser mantenida en un momento en que el nuevo Reglamento del Registro Mercantil ha permitido la continuación de la sociedad una vez desaparecida la causa que motivó el cierre del Registro.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su disolución de pleno derecho, expresión ya acuñada por el legislador («vid.» artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del Balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.º, 280, a), de la Ley de Sociedades Anónimas; 121, b), y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se trata del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste, su prioridad, así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 4 de marzo de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número IX.

Fecha: 
dissabte, 22 març, 1997