Escritura de elevación a público



5556 RESOLUCIÓN de 25 de febrero de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Rosario Garvin Aranda, en representación de la sociedad «Dinámica de Gredos, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XVI a inscribir una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de cese de consejeros y nombramiento del órgano de administración.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Rosario Garvin Aranda, en representación de la sociedad «Dinámica de Gredos, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XVI a inscribir una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de cese de consejeros y nombramiento del órgano de administración.

Hechos

I

El día 14 de febrero de 1996, la entidad mercantil «Dinámica de Gredos, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Madrid don José María de Prada Guaita una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de cese de consejeros y nombramiento del órgano de administración de la sociedad.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid el día 21 de febrero de 1996, fue objeto de la siguiente calificación: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta la sociedad de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.—Madrid, 21 de marzo de 1996.—El Registrador, José María Rodríguez Barrocal».

III

Doña Rosario Garvin Aranda, en nombre de la entidad «Dinámica de Gredos, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador mercantil de Madrid número XVI, alegando las siguientes consideraciones jurídicas:

1. Que la sociedad en cuestión ha obrado en todo momento con la diligencia debida para obtener la adaptación de la sociedad en los plazos previstos legalmente, y que la no obtención de una convocatoria válida de Junta general no es imputable a la sociedad, sino a problemas procesales y de tramitación de los autos para obtener convocatoria judicial de la Junta de accionistas.

2. En segundo lugar, entiende el recurrente que la nota de calificación del Registrador no cumple el mandato del artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil, por cuanto que el Registrador no extiende la misma a todos los extremos del artículo 6 de dicho Reglamento.

3. Entiende, asimismo, el recurrente que debería de practicarse la inscripción del documento en cuestión, por cuanto que la Junta se convocó y adoptó sus acuerdos antes del término máximo del 31 de diciembre de 1995.

4. Estima, en último lugar, que dado que la entidad mercantil de referencia es una sociedad viva y desarrolla en el mercado una actividad mercantil, un objeto social dentro del comercio de bienes y servicios, debe estar inscrita por imperativo de los artículos 1 y 16.2 del Código de Comercio, en relación con los artículos 2 y 94 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y 3 y 30 de la Ley de Sociedades Anónimas, no siendo admisible la declaración de disolución registral más que en los supuestos tasados del artículo 260 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número XVI resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en base a las siguientes consideraciones:

1. La Ley de Sociedades Anónimas tiende a facilitar la adaptación de las sociedades españolas a las Directivas comunitarias y la Dirección General de los Registros y del Notariado también se ha mantenido en esta línea.

2. El plazo legal de adaptación concluyó el 30 de junio de 1992, si bien la disposición transitoria 6.ª posibilita la inscripción del aumento de capital hasta el mínimo legal después de esa fecha.

3. Si el número 2 de la disposición transitoria sexta permite inscribir el aumento de capital después del 30 de junio de 1992 y antes del 31 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación.

4. La fecha tope para que las sociedades anónimas presenten los documentos de adecuación de su cifra de capital al mínimo legal es el 31 de diciembre de 1995.

5. La expresión «sociedades anónimas» ha de referirse a las que, como tales, figuren inscritas en el Registro Mercantil.

6. La palabra «presentación» ha de referirse al asiento de presentación en el Registro Mercantil, de manera que el asiento de presentación tiene que estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995.

7. En estas condiciones, la única posibilidad es retrotraer la fecha de su inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, lo cual sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha, pues si el asiento de presentación llega a cancelarse, por aplicación del principio de legitimación, se presume extinguido el derecho al que dicho asiento se refiere.

8. Cualquier otra interpretación que pretenda darse a la disposición transitoria 6.ª, apartado 2.º, atentaría gravemente a los principios de: obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad.

9. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 5 de marzo de 1996, en supuesto similar al que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado confirmando la nota del Registrador mercantil.

V

Doña Rosario Garvin Aranda, en nombre de la entidad mercantil antes dicha, se alzó contra la anterior resolución argumentando los mismos fundamentos y añadiendo que, en relación a la cuestión de la fecha de presentación, considera que la fecha de presentación, respecto de la validez de los plazos a que se refiere el Reglamento del Registro Mercantil, es una cuestión que se refiere única y exclusivamente al plazo de validez del asiento de presentación respecto del documento que ha motivado dicho asiento, sin que pueda, por el contrario, extenderse a la declaración de caducidad de dicho asiento de presentación unos plenos efectos disolutorios o anulatorios del acto inscribible contenido en el documento motivador del asiento.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria 6.ª, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria 6.ª, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiera ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma, que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. artículos 274-1, 277-2-1.ª y 280 a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria 6.ª, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria 6.ª de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 25 de febrero de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid.

Fecha: 
divendres, 14 març, 1997