Escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.



16760 RESOLUCIÓN de 10 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Amérigo Cruz, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XV, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Amérigo Cruz, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XV, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Con fecha 19 de junio de 1995, y ante el Notario de Madrid don José Amérigo Cruz, se otorgó escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada denominada «Delirios Bar, Sociedad Anónima». En los Estatutos sociales aparece la siguiente norma:

«Artículo 11. La Junta general, sin necesidad de modificación estatutaria y cumpliendo los requisitos legales, podrá optar entre los siguientes modos de organizar la administración: a) Administrador único. b) Consejo de Administración. c) Varios Administradores que actúen conjuntamente. d) Varios Administradores que actúen solidariamente.»

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «No se determina en Estatutos el número máximo de Administradores mancomunados y solidarios (artículo 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil). Madrid, 5 de julio de 1995.—Fdo. Juan Pablo Ruano Borrella».

III

El Notario autorizante de la escritura, don José Amérigo Cruz, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, alegando la inaplicabilidad al supuesto debatido del artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil, porque la remisión efectuada por el artículo 174.8 del mismo Reglamento está derogada por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, norma posterior y de rango superior. Argumentaba igualmente que, de hecho, el Registrador no aplica dicho artículo, que obligaría a fijar la duración del cargo o a escoger estatutariamente una de las formas de administración en él previstas e impediría, por ejemplo, la designación de más de dos Administradores conjuntos. De todo el precepto, sólo aplica la exigencia de determinar un número mínimo y máximo de Administradores, y frente a ello, recordaba: a) Que la remisión del artículo 174.8 es desarrollo reglamentario del artículo 11 de la antigua Ley de Sociedades Limitadas, que imponía la aplicación a los Administradores de dichas sociedades de la Ley de Sociedades Anónimas. Hoy, la exposición de motivos de la nueva Ley recuerda que ni la Ley de Sociedades Anónimas ni ninguna otra tiene el carácter de derecho supletorio. b) Que la exigencia de la determinación de un máximo y un mínimo en el número de Administradores es una exigencia de la Ley de Sociedades Anónimas que falta en la de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y c) Que preside la interpretación de la nueva Ley «la flexibilidad de su régimen jurídico», y terminaba solicitando la aplicación del artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil por si otros Registradores del sector no compartían la opinión del autor de la nota recurrida.

IV

El Registrador, después de hacer constar que el recurso había sido puesto en conocimiento de los cotitulares del sector, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento, y que también por ellos había sido rechazada la inscripción, decidió mantener su calificación con base en los siguientes argumentos: Que aunque es evidente que el supuesto no está claramente resuelto en la normativa aplicable, no debe entenderse derogada la exigencia del artículo 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil; que sí lo está la estructura rígida del órgano de administración, remitida por el artículo 174.8 del mismo texto legal porque está rotundamente recogido el nuevo criterio en el artículo 57.2 de la Ley de Sociedades Limitadas, pero que no se puede olvidar que aún seguía ahí el artículo 177 del repetido Reglamento: «En lo no previsto en los artículos anteriores, serán de aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada, en cuanto lo permita su específica naturaleza, los preceptos de este Reglamento relativos a la sociedad anónima». Que profundizando un poco más en el alcance derogatorio de la Ley de Limitadas en este punto, debe tenerse presente que el Reglamento del Registro Mercantil es un Reglamento ejecutivo o también denominado de desarrollo de la Ley, es decir, ésta enumera unos principios básicos para que sea la Administración quien, reglamentariamente, precise todo el casuismo de desarrollo de la cuestión. La derogación de tales normas exige el cumplimiento de requisitos muy precisos, en cuanto a identidad de materia y destinatarios, e incompatibilidad de contenido, exigidos por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, que no se dan en el presente caso; y que, por todo ello, es más que dudosa la derogación de la discutida exigencia del artículo 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil por la nueva Ley de Sociedades Limitadas. Que la propia Ley de Sociedades Limitadas, en su artículo 57, exige que el pacto estatutario sea el que determine el modo o modos en que se organiza la administración y, dando mayor movilidad a la Junta general, respecto de la normativa anterior, permite que ésta escoja, sin necesidad de modificación estatutaria, entre los distintos sistemas configurados allí, pero sin que la Junta pueda llegar a más, es decir, no puede configurar ella el sistema, que debe haber quedado cerrado en el pacto estatutario. Un claro apoyo a esta interpretación se encuentra en el párrafo segundo del número 1.º del propio artículo 57, que sólo permite a la Junta fijar el número mínimo y máximo de sus componentes en el caso del Consejo —si no constara en Estatutos—, precisamente porque ya existe un mínimo y un máximo legal que nunca podrá vulnerar (tres y doce), lo que no ocurre respecto de los Administradores mancomunados y solidarios. Y esta interpretación no puede entenderse como descabellada, pues la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y el Reglamento del Registro Mercantil de 1956, admitiendo, como ahora hace la Ley de Limitadas, la alternancia de sistema de administración a elección de la Junta, exigían, sin embargo, la constancia en los Estatutos del número mínimo y máximo (artículos 72 de la Ley citada y 102.4 de aquel Reglamento). Que no es argumento en contra la pretendida flexibilidad de la nueva Ley de Sociedades Limitadas, porque los conceptos flexibilidad e indeterminación no son equivalentes: Flexibilidad, en el caso que nos ocupa, es permitir a la Junta la opción entre los distintos sistemas claramente determinados en los Estatutos, con un número máximo para los Administradores mancomunados y solidarios. Si fuera ella quien fijara dicho número, sería indeterminación. Y que a todo ello habría que añadir un criterio de prudencia: Dados los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil y a la espera de un Reglamento que se pronuncie rotundamente sobre esta cuestión, lo más adecuado es exigir que en los Estatutos conste la citada determinación.

V

El recurrente interpuso recurso de alzada contra la decisión del Registrador alegando: Primero.— La remisión que el artículo 174.8 del Reglamento del Registro Mercantil hace al artículo 124 de la misma norma debe entenderse derogada, porque tenía su fundamento en el artículo 11 de la derogada Ley de Sociedades Limitadas, tal y como quedó redactada en 1989 y es evidente que la nueva Ley no tiene ningún precepto semejante. Además, se dan todos los requisitos que la jurisprudencia y la doctrina citadas en el acuerdo recurrido exigen para la derogación, porque hay identidad de materia y de destinatarios y, sobre todo, incompatibilidad entre la norma reglamentaria y la legal, porque: a) La exposición de motivos de la nueva Ley, evidentemente importante para su interpretación, apartado I, 2, deja perfectamente claro que ni la Ley de Sociedades Anónimas ni cualquier otra mercantil especial tienen el carácter de derecho supletorio y si por vía reglamentaria se diese a la Ley de Sociedades Anónimas ese carácter de derecho supletorio, se traicionaría el sentido de la Ley de Limitadas. b) Sobre todo, en la nueva Ley, y en concreto, en su artículo 57, hay un precepto específico cuyo sentido no puede ser el que pretende darle el acuerdo recurrido: «En caso de Consejo de Administración, los Estatutos o, en su defecto, la Junta general, fijarán el número mínimo y máximo de sus componentes». Si utilizamos el argumento analógico, llegaremos a la conclusión de que, si el sistema de administración es Administradores mancomunados o solidarios, el número mínimo y máximo de sus componentes se fijará también en los Estatutos o, en su defecto, por la Junta general, con lo que no sería una mención estatutaria necesaria; y si entendemos que esta exigencia de número mínimo y máximo es específica del Consejo y empleamos el argumento «a contrario», concluiremos que el número mínimo y máximo de Administradores mancomunados o solidarios no tiene que fijarse ni en los Estatutos ni por acuerdo de la Junta, sino, que el número exacto de Administradores resulta de su propio nombramiento que es precisamente el sistema que vino empleándose para las sociedades limitadas con absoluta normalidad en base a la Ley de 1953 y antes de su reforma en 1989. Segundo.— Tampoco puede considerarse que suponga alteración del sistema de administración la modificación del número de Administradores. Si hay varios Administradores, la administración puede ser mancomunada, solidaria o colegiada. Por lo tanto, si en un momento dado, la sociedad decide nombrar tres Administradores en lugar de dos, difícilmente se podrá obtener que con ello se esté modificando el modo de organizar la administración. Si se siguiese la lógica del acuerdo habría que decir que poder pasar de Administrador único a un Consejo de Administración es flexibilidad, pero poder pasar de dos a tres Administradores solidarios es determinación condenable. Por supuesto que es indeterminación, pero de un dato que la Ley no exige que se determine. Tercero.— La referencia a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 que efectúa el acuerdo, tampoco es fundamentación suficiente, porque en la citada Ley la necesidad de fijar el números máximo y mínimo de Administradores resultaba de un precepto específico y no se discute la compatibilidad entre esta exigencia y la posibilidad de elegir la Junta entre varios sistemas de administración, a la que se abrió paso una conocida Resolución de 1981. Lo que se sostiene es que «de lege lata», la nueva Ley, en su letra y en su espíritu, permite que en los Estatutos se encomiende la administración a varios Administradores, mancomunados o solidarios, sin necesidad de fijar su número, ni siquiera un máximo. Cuarto.— Deben abandonarse los argumentos basados en la letra de la Ley y acudir a su espíritu, porque no existen derechos de socios o de terceros a proteger mediante la exigencia defendida en el acuerdo: Con ella, no se va a proporcionar más información al socio que la obtenida si los Estatutos encomiendan la gestión a varios Administradores. En todo caso, sabrá que, si en el orden del día de la Junta figura el nombramiento de Administradores, de tal Junta podrá resultar un número menor o mayor de los mismos que el existente en ese momento. Quinto.— La prudencia aconseja no imponer formalidades de alcance meramente formulario cuando, como reconoce el propio Registrador en más de un punto de su acuerdo, no vienen claramente exigidas por la Ley, la cual, además, proclama en su exposición de motivos su respeto a la autonomía de la voluntad.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995; 124, número 3, y 174, número 8, del Reglamento del Registro Mercantil de 1989.

1. La única cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en si es preciso que en los Estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada se exprese el número o, al menos, el máximo y el mínimo de Administradores, cuando entre las diversas opciones a elegir por la Junta general se prevean los sistemas de varios Administradores que actúen conjunta o solidariamente.

2. El defecto no puede ser mantenido. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se caracteriza por una amplia libertad en este punto, no exige —al contrario de lo previsto para las sociedades anónimas en los artículos 9 y 123 de su Ley especial—, la especificación estatutaria del número de Administradores ni de sus números máximo y mínimo, salvo para el supuesto de Consejo de Administración (véanse artículos 12, 13 y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Por tanto, no hay fundamento para la exigencia implícita en el defecto impugnado, sin que quepa invocar la aplicación de un precepto reglamentario como el artículo 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil —que previsto para las sociedades anónimas era aplicable a las de responsabilidad limitada por la remisión del 174.8— pues al tiempo de la calificación impugnada había perdido ya su vigencia en este punto, al ser otro el marco normativo legal de la última de aquellas formas sociales; el rango normativo del precepto reglamentario impide su aplicación en contra de una norma legal (artículo 1.2 del Código Civil), máxime cuando ésta es posterior a la publicación de aquél, sustituyendo la anterior regulación legal a la cual se ajustaba dicho precepto (artículo 2 del Código Civil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando la nota y la decisión del Registrador.

Madrid, 10 de junio de 1998.—El Director general Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número XV.

Fecha: 
dimarts, 14 juliol, 1998