Escritura de compraventa



5552 RESOLUCIÓN de 18 de febrero de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Dolores Santos López, como Administradora única de la sociedad «Alt Nort, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Bilbao número 8 a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación de la recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Dolores Santos López, como Administradora única de la sociedad «Alt Nort, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Bilbao número 8 a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos

I

El día 20 de diciembre de 1991, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao don Antonio José Martínez Lozano, «Alt Nort, Sociedad Limitada» compró a «Curtidos Altafulla, Sociedad Anónima», la lonja segunda derecha entrando al portal de la planta baja de la casa sita en Bilbao, señalada con el número 1 de la calle Plazo Alzola.

En el procedimiento de suspensión de pagos de «Curtidos Altafulla, Sociedad Anónima», seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5, de los de Barcelona, con el número de autos 1.121/90-3, fue aprobado el correspondiente Convenio, que fue objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona» número 271, de fecha 12 de noviembre de 1991, e inscrito en el Registro de la Propiedad número 8 de Bilbao sobre la finca referida. En dicho Convenio se preveía el pago de las deudas de la suspensa en el plazo de diez años a contar de la firmeza del auto judicial aprobatorio del expediente, se establecían los plazos en que se debían satisfacer las deudas pendientes con los acreedores (estipulación tercera), se nombraba una Comisión de Acreedores (estipulación séptima) y se establecía en su estipulación décima que para el supuesto de incumplimiento de dos anualidades consecutivas de la obligación de pagos contraída por la suspensa conforme a la estipulación tercera, la Comisión nombrada pasará a ser Comisión Liquidadora con la finalidad de realizar el total activo de «Curtidos Altafulla, Sociedad Anónima», y repartir su producto a prorrata entre todos los acreedores, que quedarían saldados y finiquitados con lo que perciban de dicha liquidación. Como consecuencia legal de la aprobación del Convenio propuesto en el expediente de suspensión de pagos, fue decretado el cese de los Interventores judiciales, lo cual fue comunicado por la sociedad suspensa a sus proveedores y clientes. El citado Convenio fue inscrito en el Registro de la Propiedad el día 12 de mayo de 1992.

II

Presentada la mencionada escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 8, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción solicitada en el precedente documento por el defecto subsanable de no acompañarse la ratificación de la Comisión de Acreedores, pues si como reza el Convenio inscrito, el incumplimiento del pago de dos anualidades a los acreedores originará la liquidación "del activo y el reparto a prorrata" entre ellos, para lo cual la Comisión se transformará automáticamente en Comisión Liquidadora, es evidente que los actos que supongan disminución del activo están sujetos al control dicho. No se ha solicitado anotación preventiva por defecto subsanable. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esta fecha, ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme a los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.—Bilbao, 23 de marzo de 1994.—El Registrador, Lorenzo Sarmiento Hueso».

III

Doña María Dolores Santos López, como Administradora única de «Alt Nort, Sociedad Limitada», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: La Resolución de 20 de septiembre de 1983. Que en el caso que nos ocupa, aprobado como fue el Convenio propuesto por «Curtidos Altafulla, Sociedad Anónima», y producido el cese de los Interventores judiciales, dicha sociedad recuperó su plena libertad de actuación, ya que si bien en el Convenio fue designada una Comisión de Acreedores que pasaría a ser Comisión Liquidadora con la finalidad de realizar el total activo de la indicada mercantil y repartir su producto a prorrata entre todos los acreedores para el supuesto de incumplimiento de dos anualidades consecutivas de la obligación de pago contraída con la suspensa, no le fue conferida a la Comisión de Acreedores en lugar alguno del Convenio suscrito una función semejante a la de los Interventores, en cuanto a ser necesario su concurso para la realización de operaciones de venta por «Curtidos Altafulla, Sociedad Anónima», por lo que, se entiende, al no constar expresamente la necesidad del consentimiento de la Comisión de Acreedores para la realización de ventas por dicha sociedad, la misma actuó conforme a derecho al formalizar la venta del inmueble sin intervención de la Comisión de Acreedores, siendo consecuentemente inscribible la escritura de compraventa objeto de este recurso.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1.º Que el único argumento esgrimido por la recurrente se centra en la Resolución de 20 de septiembre de 1983, pero olvida matizar: a) Que la propia Resolución citada añade «salvo que en el Convenio pactado se le haya impuesto alguna limitación», como luego se verá sucede en este caso; b) Que tras un Convenio puro y simple de quita o espera sin más añadidos, claro está que el suspenso es plenamente capaz, no sólo para el ejercicio del comercio, sino para disponer personalmente de sus bienes. Éste era el sentido de la Ley de 1922; c) Que cuando el Convenio es de liquidación, no solamente no recobra el suspenso su capacidad, sino que debe contar con que es la Comisión la que tiene las plenas facultades dispositivas, matizando la Resolución de 14 de abril de 1984, que incluso se crea una mutación jurídica de alcance real a favor de la masa; d) Que en el caso concreto que se estudia se dan dos notas fundamentales que justifican la calificación: 1. El nombramiento de una Comisión y 2. Que en caso de incumplimiento en el pago de dos anualidades por la suspensa «la Comisión nombrada pasa a ser liquidadora con la finalidad de realizar el total activo y repartir el producto entre todos los que en ese momento resulten acreedores». Es decir, se trata de un Convenio con matices que es necesario interpretar en derecho. 2.º Que hoy generalmente es aceptado por la doctrina el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1932, que afirma que con el Convenio se crea un nuevo estado de derecho en las relaciones jurídicas del deudor con los acreedores y que los Convenios aprobados judicialmente deben considerarse verdaderas transacciones que deben de cumplirse como los demás contratos. La sentencia de 30 de mayo de 1959 señala que el Convenio es un negocio jurídico «sui generis», pero añadiendo que la institución «acusa un matiz de marcado carácter público». Que la Resolución de 23 de agosto de 1993 sigue esta línea. 3.º Que sobre esta base y para saber lo que realmente han querido pactar los acreedores de la suspensa, ni en base a los artículos 50 y 57 del Código de Comercio, 1.281, 1.285 y 1.289 del Código Civil, se sostiene la siguiente interpretación: Los acreedores han aceptado que «Curtidos Altafulla, Sociedad Anónima», pueda continuar en el ejercicio ordinario de su comercio de curtidos, dándole un plazo para pagar el total de los créditos en diez años, pero quedando intervenida su gestión por una Comisión con las más amplias facultades y que en caso de impago de dos anualidades, actuará como liquidadora total de los bienes de la suspensa. Que, en caso contrario, el Convenio aprobado judicialmente se convierte en papel mojado, por mucho que después pudiera transformarse la primitiva suspensión en una quiebra con efectos retroactivos. Que, en definitiva, o la Comisión conoce la venta, en cuyo caso su ratificación no debería ocasionar problema alguno, o no la conoce, en cuyo caso el dolo civil de la vendedora es evidente, pues busca una interpretación unilateral del Convenio.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco confirmó la nota del Registrador fundándose en que la Comisión de Acreedores creada en el Convenio debe también conocer, al menos, y además, asentir o autorizar el acto dispositivo a que se refiere el recurso, pues de lo contrario podría quebrarse o imposibilitarse la finalidad última del Convenio que es pagar todo lo estipulado.

VI

La recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones que fundamenta en el escrito de interposición del recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.291.3.º del Código Civil; 878 y siguientes del Código de Comercio; la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922; sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1991, y las Resoluciones de este centro directivo de 11 de noviembre de 1975, 20 de septiembre de 1983, 6 de abril de 1987, 7 de noviembre de 1990 y 16 de noviembre de 1995.

1. Es objeto de recurso la calificación registral de una compraventa efectuada por una compañía mercantil declarada en suspensión de pagos, otorgada por el administrador único de la misma, sin intervención de la Comisión de acreedores, cuando el Convenio judicialmente aprobado e inscrito en el Registro de la Propiedad prevé el pago de las deudas de la suspensa en el plazo de diez años a contar de la firmeza del auto judicial aprobatorio del expediente, y procede al nombramiento de una Comisión de acreedores, que adoptará sus acuerdos por mayoría, y entre cuyas facultades figura la de actuar como Comisión Liquidadora, con la finalidad de realizar el total activo de la suspensa y repartir su producto a prorrata entre todos los acreedores, para el supuesto de que se incumplan por dos anualidades consecutivas la obligación de pago contraída por la suspensa. La compraventa se efectúa el día 20 de diciembre de 1991, cuando la fecha del auto firme aprobatorio del expediente es de 22 de octubre de 1991.

2. Una vez que se alcanza, dentro del expediente de suspensión de pagos, un Convenio entre el deudor y sus acreedores, y que éste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho Convenio, las cuales en cuanto excepcionen la libre actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta (cfr. Resolución de 6 de abril de 1987); de ahí la importancia que tiene la forma de redactarse los Convenios entre deudor y acreedores en las suspensiones de pagos, no siendo indiferente la previsión de meros compromisos obligacionales (quita o espera en el pago de los créditos) o el establecimiento de verdaderas restricciones o limitaciones de alcance jurídico-real (nombramiento actual de Comisiones Liquidadoras, adopción de garantías reales sobre el activo del suspenso para asegurar el cumplimiento de sus compromisos, establecimiento de prohibiciones de disposición o gravamen, cesión a los acreedores en pago o para pago de deudas, etc.).

3. Del texto del Convenio ahora cuestionado resulta que en tanto no se produzca el incumplimiento en los compromisos asumidos por el deudor, no quedan limitadas sus facultades dispositivas, de modo que ningún obstáculo puede oponerse a la validez de la venta calificada por razón del indicado Convenio, al no haber mediado la conformidad de la Comisión de acreedores, y todo ello, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del ulterior incumplimiento del Convenio (vid. artículo 17 párrafo final de la Ley de Suspensión de Pagos en relación artículos 878 y siguientes del Código de Comercio y 1.291.3.º del Código Civil).

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando el auto apelado.

Madrid, 18 de febrero de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Fecha: 
divendres, 14 març, 1997