Escritura de aumento de capital, escritura de cese de Consejero, cambio de domicilio social, desembolso de dividendos pasivos y modificación de determinados artículos estatutarios y escritura de aumento de capital y modificación del artículo estatutario, todas ellas de una sociedad anónima laboral



19655 RESOLUCIÓN de 10 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la sociedad «Escuela Infantil Castellana, Sociedad Anónima Laboral», contra la negativa de don Antonio Hueso Gallo, Registrador mercantil de Madrid número VIII, a inscribir una escritura de aumento de capital, escritura de cese de Consejero, cambio de domicilio social, desembolso de dividendos pasivos y modificación de determinados artículos estatutarios y escritura de aumento de capital y modificación del artículo estatutario, todas ellas de una sociedad anónima laboral.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María de los Ángeles López López, como Secretaria del Consejo de Administración de la sociedad «Escuela Infantil Castellana, Sociedad Anónima Laboral», contra la negativa de don Antonio Hueso Gallo, Registrador mercantil de Madrid número VIII, a inscribir escritura de aumento de capital, escritura de cese de Consejero, cambio de domicilio social, desembolso de dividendos pasivos y modificación de determinados artículos estatutarios y escritura de aumento de capital y modificación del artículo estatutario, todas ellas de una sociedad anónima laboral.

Hechos

I

La «Escuela Infantil Castellana, Sociedad Anónima Laboral», otorgó las siguientes escrituras: 1. Escritura de aumento de capital, autorizada por el Notario de Madrid don Gerardo Muñoz de Dios, con fecha 23 de julio de 1993. 2. Escritura de cese de Consejero, cambio de domicilio social, desembolso de dividendos pasivos y modificación de determinados artículos estatutarios, autorizada por el mismo Notario, con fecha 27 de mayo de 1996. 3. Escritura de aumento de capital y modificación del artículo estatutario, autorizada por el mismo Notario, el día 19 de diciembre de 1996.

II

La primera escritura, de fecha 23 de julio, fue presentada en el Registro Mercantil de Madrid el día 12 de marzo de 1991, y fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos al haberse presentado el precedente documento con fecha 12 del actual (número de entrada 3/3560), no puede inscribirse el mismo por cuanto, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta (apartado 2) de la Ley de Sociedades Anónimas la sociedad se encuentra disuelta de pleno derecho y cancelada la hoja registral correspondiente. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 13 de marzo de 1997.—El Registrador, Antonio Hueso Gallo». La escritura de fecha 27 de mayo de 1996, fue presentada el día 23 de julio de 1996 y fue objeto de la siguiente calificación: «... Defectos. Defecto subsanable. De conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 2229/1986, de 24 de octubre, deberá aportarse la certificación administrativa correspondiente. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de julio de 1996.—El Registrador, Alfonso Presa de la Cuesta». Retirada la escritura volvió a presentarse el 12 de marzo de 1997 y fue calificada con nota del siguiente tenor literal: «... Defectos. Encontrándose disuelta de pleno derecho de conformidad con lo previsto por la disposición transitoria sexta, deberá reactivarse previamente la sociedad a que se refiere el precedente documento. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 2 de abril de 1997.—El Registrador, Alfonso Presa de la Cuesta». La última escritura de 19 de diciembre de 1996 que fue presentada el día 27 de diciembre de 1996 y retirada, fue vuelta a presentar el 12 de marzo de 1997, calificándose de la siguiente manera: «... Defectos. Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/1989, de 25 de julio. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 13 de marzo de 1997.—La Registradora, María Victoria Arizmendi Gutiérrez».

III

Doña María de los Ángeles López López, como Secretaria del Consejo de Administración de «Escuela Infantil Castellana, Sociedad Anónima Laboral», interpuso recurso gubernativo contra las anteriores calificaciones, y alegó: 1. Que la sociedad recurrente es una sociedad anónima laboral, y el legislador establece distintos requisitos y plazos para su adaptación. 2. Que junto a las tres escrituras cuya calificación se recurre se presentaron en el Registro otras cuatro referentes a la misma sociedad, y en dos de ellas, con fecha 13 de marzo de 1997, indica el señor Registrador que ya estaban inscritas y no se indica que la sociedad esté disuelta. 3. Que en cuanto a la nota de calificación del documento número uno, el Registrador deniega la inscripción en base a la disposición transitoria sexta, apartado 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, que se refiere exclusivamente a las sociedades anónimas no laborables, puesto que éstas disponen de un año más de plazo, hasta el 31 de diciembre de 1996, para la ampliación de capital a 10 millones de pesetas, según la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/1989, de 25 de julio. Que, por otra parte, para el Registrador, el día 12 de marzo de 1997 la sociedad no estaba disuelta. 4. Que respecto a la segunda escritura la nota de 26 de julio de 1996 se refiere sólo a un defecto subsanable, y es obvio que en dicha fecha la sociedad no estaba disuelta, y no se había aplicado el criterio de la nota anterior escritura que alude a la disposición transitoria sexta, segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, según el cual, a partir del 31 de diciembre de 1995, hubiera quedado disuelta. Que en cuanto a la nota de 2 de abril de 1997, presentado de nuevo el documento con la certificación administrativa, se refiere como único motivo de denegación a la disposición transitoria sexta, que se supone conforme a la Ley de Sociedades Anónimas, carece de fundamento legal tal denegación. 5. Que en cuanto a la escritura número 3, la nota de calificación hace referencia no sólo a la tan reiterada disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, sino que añade en relación con la disposición transitoria tercera, tres, de la Ley 19/1989, de 25 de julio. Que, en primer lugar, se considera que no existe relación entre las dos disposiciones transitorias, ya que la primera se refiere exclusivamente a las sociedades anónimas no laborales y la segunda a las laborales, por la que permite una ampliación a 4 millones de pesetas, durante cuatro años, desde la vigencia de la citada Ley y las que cumplan este requisito, les da otro plazo, hasta el 31 de diciembre de 1996 para situar su capital en 10 millones de pesetas. Que todos estos requisitos han sido cumplidos por la recurrente, en tiempo y forma. 6. Que para las sociedades anónimas no laborales, la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, establece la obligación de adaptación, tanto en cuanto a los Estatutos sociales, como a la cifra de capital, antes del 30 de junio de 1992, y es la disposición transitoria sexta, apartado 2, de la misma Ley, la que establece la sanción de disolución de pleno derecho para aquellas sociedades anónimas no laborales que antes del 31 de diciembre de 1995, no hubieran presentado en el Registro las escrituras de adaptación. Que ninguna de las dos disposiciones transitorias citadas se refieren a las sociedades anónimas laborales. Que en este punto hay que citar la Resolución de 18 de marzo de 1992. Que sería discriminatorio e injusto el trato dado a la recurrente que ha cumplido todos los requisitos y plazos, incluso su presentación en el Registro Mercantil, aunque no se pudo inscribir durante el año 1996, por razones ajenas de extravío de expediente administrativo que hubo que reconstruir.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número VIII, considerando que existen tres documentos diferentes, calificados por tres Registradores distintos, y entendiendo, salvo superior criterio, que al ser idénticas las calificaciones y tratándose de un mismo interesado, debe tramitarse como un solo recurso, acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto, manteniendo en su integridad, con la conformidad de sus cotitulares, las notas de calificación recurridas, e informó: 1. Que en el presente recurso se suscitan dos cuestiones: A) El alcance e interpretación de la disposición transitoria sexta, apartado 2, de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, especialmente a lo relativo a su aplicabilidad cuando se trata de documentos otorgados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor como norma que sanciona con la disolución de pleno derecho y ordena al Registrador mercantil la cancelación de los asientos relativos a la hoja registral de la sociedad de que se trate, pero presentados en el Registro con posterioridad a dicha fecha; y B) Si el mencionado apartado 2 de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas es o no aplicable a las sociedades anónimas laborales, teniendo en cuenta las distintas fechas-tope de adaptación de un capital que estableció la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989, de 25 de julio. 2. Que con relación a la primera cuestión, se trata de un problema ya resuelto por reiterada y continua jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado; basta pues remitirse a los considerandos de las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996. Que, por otra parte, hay que señalar que como dice la Resolución de 29 de mayo de 1996, no basta con que una sociedad anónima haya tomado el acuerdo de adaptar su capital al mínimo legal antes de la fecha tope señalada e incluso haya otorgado la correspondiente escritura pública antes de dicha fecha, sino que es necesario que tal escritura esté presentada en el Registro, con asiento de presentación vigente, antes de cumplir el plazo que señala la disposición transitoria sexta, procediendo a la disolución de pleno derecho y cancelación cuando, como ocurre en el caso que se estudia, las tres escrituras calificadas se han presentado en el Registro con fecha 12 de marzo de 1991. 3. Que en lo referente a la segunda cuestión, si es aplicable o no las sociedades anónimas laborales el apartado 2 de la disposición transitoria sexta, pues es cierto que la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989, de 25 de julio, no estableció la disolución de pleno derecho de dichas sociedades. Que se considera que dicha disposición transitoria no hacía falta que decretara tal disolución, pues ésta ya venía señalada con carácter general para todas las sociedades anónimas, por la disposición transitoria sexta. Que en la reforma mercantil de 1989 se dio a las sociedades anónimas laborales dos especificidades: a) Por un lado, se mantuvieron las especialidades que reguló la Ley 15/1986, de 25 de abril, y el Reglamento aprobado por Real Decreto 2229/1986, de 24 de octubre; y b) por otro lado, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 19/1989, de 25 de julio, estableció unos plazos superiores a los señalados para las restantes sociedades anónimas, para que las laborales adaptaran la cifra de su capital social al mínimo legal, plazos el último de los cuales venció el 31 de diciembre de 1996. Que, con independencia de lo anterior, no cabe duda que las sociedades anónimas laborales han de sujetarse al régimen que, con carácter general, establece el vigente texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, como reconoce el artículo 2 de la Ley 15/1985, de 25 de abril. Que es claro que la intención del legislador es que, transcurridas las distintas fechas-tope que señaló, no exista en el tráfico mercantil español ninguna sociedad anónima con un capital inferior a 10 millones de pesetas, imponiendo, en caso de incumplimiento, la disolución de pleno derecho y la cancelación registral, todo ello sin perjuicio de la posible reactivación de la sociedad. En el caso de las sociedades anónimas laborales, el legislador, teniendo en cuenta el carácter social de las mismas, lo que hizo fue prorrogar el plazo de adaptación de la cifra de capital hasta el 31 de diciembre de 1996, pero no fue su intención permitir que, más allá de este plazo, subsistieran con un capital inferior a 10 millones de pesetas. Esta interpretación viene avalada por permitirse ya las sociedades laborales de responsabilidad limitada.

V

La recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1. Que el Registrador parece que quiere distinguir entre dos normas, una específica de las sociedades anónimas, no laborales y otra, de las sociedades anónimas laborales, aunque concluye aplicando exclusivamente la primera. Que la doctrina citada por el señor Registrador es de aplicación exclusivamente a las sociedades anónimas no laborales, dado que dichas Resoluciones no podían referirse a las sociedades anónimas laborales, puesto que por su fecha, aún no se había cumplido para ellas el plazo que marca la ley para la adaptación de la cifra mínima de capital social. 2. Que el Registrador parece reconocer que la ley permite distintos plazos de adaptación del capital social, según sean sociedades anónimas laborales o no; sin embargo, su conclusión es que la norma aplicable en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, apartado 2. Que parece obvio que dicha disposición no puede ni debe aplicarse a las sociedades anónimas laborales, que por otra norma específica para ellas de igual rango, permite la adaptación de capital hasta el 31 de diciembre de 1996. Que según tal tesis significaría que a partir del día 1 de enero de 1996 estarían disueltas de pleno derecho todas las sociedades anónimas, tanto laborales como no laborales, que no hubieren presentado con anterioridad la escritura de adaptación, y esto no lo ha querido el legislador con la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/1989, para las sociedades anónimas laborales. Que respecto a la cita del artículo 2 de la Ley 15/1986, basta una lectura del mismo para entender que la Ley de Sociedades Anónimas tiene carácter supletorio, respecto de lo no regulado específicamente para las sociedades anónimas laborales. Que el legislador sí ha querido dar un trato distinto para un tipo y otro de sociedades, con diferentes plazos de adaptación y así lo ha plasmado en normas específicas. Que para las sociedades anónimas laborales parece claro que la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989 otorga el derecho a las sociedades anónimas laborales de adaptar la cifra de su capital social hasta el 31 de diciembre de 1996. Que, en definitiva, se entiende que se ha dado un trato desigual y discriminatorio respecto a las sociedades anónimas no laborales, en cuanto al plazo de presentación e inscripción de las escrituras de adaptación que por esta parte, ha sido realizada en el tiempo y forma otorgados por la ley para este tipo de sociedades. En este sentido se reitera la Resolución de 18 de marzo de 1992, respondiendo a una consulta sobre adaptación de las sociedades mercantiles a la nueva legislación.

Fundamentos de Derecho

Vistas la disposición transitoria tercera, apartado tercero, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, la disposición transitoria sexta, apartado segundo, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y las Resoluciones de 5 de marzo de 1996 y 27 de mayo de 1997,

1. Se plantea en el presente recurso si son inscribibles diversas escrituras de elevación a públicos de acuerdos sociales, presentadas a tal fin en el Registro Mercantil el 12 de marzo de 1997, cuando en la hoja de la sociedad, donde figura con un capital social de 65.000 pesetas, aparece extendida la nota de haber quedado disuelta de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, dándose la circunstancia, según resulta de los hechos que anteceden, de su especial carácter de laboral y de que resulta fechacientemente acreditado que en su momento se adoptaron y ejecutaron los acuerdos de aumentar el capital social dentro de los plazos y hasta las cuantías mínimas fijadas por la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, si bien no fueron objeto de inscripción.

2. La última de las disposiciones citadas, después de imponer con carácter general a todas las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones la obligación de adaptar sus Estatutos o escritura social a lo dispuesto en la propia ley cuando estuvieran en contradicción con la misma, y a las primeras y últimas la de aumentar efectivamente su capital social hasta 10 millones de pesetas, caso de tenerlo inferior, u optar por su transformación en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada, señalando para ello como plazo el 30 de junio de 1992, sentó un régimen especial para las sociedades anónimas laborales a que se refería la Ley 15/1986, de 25 de abril, a las que concedió unos plazos especiales para la adecuación de su capital al nuevo mínimo legal, el primero de cuatro años para aumentarlo hasta 4 millones de pesetas de ser inferior a dicha suma, y otro más, hasta el 31 de diciembre de 1996, para que las que al finalizar el primer plazo ya tuvieran o hubieran alcanzado el que se les exigía lo elevaran hasta 10 millones de pesetas.

Dentro ya de las sanciones previstas para el caso de incumplimiento de tales obligaciones, el apartado 2 de la disposición transitoria sexta estableció la de disolución de pleno derecho para las anónimas y comanditarias por acciones que al 31 de diciembre de 1995 no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que constase el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, con la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una.

El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, incorporó para éstas a su régimen transitorio parte del previsto en la Ley 19/1995, en concreto la sanción de disolución legal por falta de adecuación efectiva del capital social a través del apartado 2 de la disposición transitoria sexta, manteniendo no obstante la vigencia del apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989, que no incorporó al texto que refundía, pero que tampoco derogó.

3. El contraste entre la fecha señalada como de disolución legal para las sociedades anónimas que no hubieran presentado a inscripción el acuerdo, debidamente ejecutado, de aumentar su capital hasta el mínimo legal con el plazo especial concedido a las sociedades anónimas laborales para la adecuación del suyo puede suscitar dos dudas: En primer lugar, la de si éstas deben quedar excluidas de la sanción legal de disolución y, en segundo, de no ser así, cual será la fecha en que se les aplicará.

La primera cuestión ha de resolverse en sentido negativo. Las sociedades anónimas laborales, pese a sus especialidades, son sociedades anónimas, sujetas por tanto al régimen general de capital mínimo de 10 millones de pesetas. No tiene sentido que si el legislador les ha impuesto, aunque con la concesión de un plazo especial, la obligación de aumentar su capital hasta aquella cifra mínima, pueda perpetuarse en el tiempo el incumplimiento de dicha obligación sin incurrir en la sanción de disolución legal. Otra cosa es fijar la fecha en que esa sanción ha de aplicárseles. Tal como señaló la Resolución de 27 de mayo de 1997 no pueden considerarse disueltas a 31 de diciembre de 1995 pues en tal momento estaba vigente el plazo de que disponían para la adecuación de su capital social. Pero si tal solución, con independencia de la fecha concreta en que para ellas deba entrar en juego la sanción legal de disolución, sería aplicable a las sociedades que hubieran cumplido con la primera de las etapas en que se desdoblaba aquel plazo especial, por alcanzar en aquel momento su capital la cifra de 4 millones de pesetas o haberlo aumentado efectivamente hasta esa cifra, no puede hacerse extensiva a aquellas otras en que tal circunstancia no se diera. Del segundo plazo extraordinario para la adecuación de su capital tan sólo podían hacer uso las sociedades anónimas laborales que hubieran procedido a la previa adecuación parcial, de ser necesaria, en el primero, por lo que de no haberlo hecho, llegado el 31 de diciembre de 1995 sin haber presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en que constasen los correspondientes acuerdos debidamente ejecutados, quedaron también incursas en disolución legal.

No cabe ante ello sino desestimar el recurso reiterando la doctrina de este centro directivo (a partir de la Resolución de 5 de marzo de 1996) sobre el alcance del mandato normativo contenido en el apartado segundo de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, la intrascendencia a tales efectos de la existencia de acuerdos sociales previos no presentados a inscripción con asiento vigente en el Registro el 31 de diciembre de 1995 y a los efectos de la cancelación de los asientos correspondientes que el Registrador haya practicado de oficio en virtud del mandato legal, que como todo asiento registral están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículo 20.1 del Código de Comercio).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión del Registrador.

Madrid, 10 de julio de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número VIII.

Fecha: 
dimecres, 12 agost, 1998