Es objeto del presente recurso la denegación parcial de la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, en concreto el apartado del artículo 3º. de sus Estatutos sociales, en el que se enumeran las actividades que constituyen el objeto social



24409 RESOLUCIÓN de 18 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por den Emilio Díaz González, como Administrador de la empresa “Hosteleros de San Jaime, Sociedad Limitada", contra la negativa del Registrador mercantil de Asturias den Eduardo López Ángel a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Emilio Díaz González, como Administrador de la empresa “Hosteleros de San Jaime, Sociedad Limitada”, contra la negativa del Registrador mercantil de Asturias don Eduardo López Ángel a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada,

Hechos



I



El 5 de febrero de 1997, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Polo de Laviana don José Antonio Lozano Olmos, se constituyó la sociedad “Hosteleros de San Jaime, Sociedad Limitada”, disponiéndose en los Estatutos sociales: «Artículo 3. Objeto.- El objeto social lo constituye: ... b) La venta al pormenor de cualquier tipo de producto... ».

II



Presentada copia de la escritura en el Registro Mercantil de Asturias, fue calificada con la siguiente nota: "Presentación: Asiento 1.354. Diario 69. Eduardo López Ángel, Registrador mercantil de Asturias, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto proceder a su inscripción parcial, conforme al artículo 63 de dicho Reglamento, en el tomo 2.180, folio 153, hoja As-16.967, inscripción primera. No se ha practicado la inscripción del apartado b) del artículo 3 de los Estatutos, por no definirse debidamente, de modo que quede perfectamente delimitado, el ámbito en que debería desenvolverse la actuación de la sociedad en cuanto a dicho apartado (artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil y RDGR de 1 de septiembre de 1993). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Oviedo, 18 de marzo de 1997. El Registrador, Eduardo López Ángel”.

III



Don Emilio Díaz González, como Administrador de “Hosteleros San Jaime, Sociedad Limitada”, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1º. Que no se incumple en modo alguno el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil por indebida definición del objeto social en su apartado b) del artículo 3 de los Estatutos. Que dicho artículo del Reglamento dice claramente que se determinarán las actividades que lo integran. 2º. Que “la venta al por menor” es una actividad claramente definida y que, de manera voluntaria, en los Estatutos así se contempla, porque no se ha querido delimitar como uno o más productos concretos, sino que se pretende tener la posibilidad de venta de cualquier producto al pormenor. 3º. Que la clasificación y definición de actividades económicas que recoge el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, en su código 52, dice “la venta al por menor” y en el 51 recoge “la venta al por mayor”, pero el objeto social no pretende esta última actividad y sólo recoge “la venta al por menor”, y en el desarrollo de las actividades la sociedad tiene como código de identificación el 52122 "Comercio menor de otros productos en establecimientos no especificados”, lo que ratifica que la venta menor en sí es una actividad sin la concreción exacta del producto. 4º. Que, asimismo, el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, regulador de las tarifas de actividades económicas (IAE), contempla en su epígrafe 6622 “Comercio menor de toda clase de artículos”, lo que implica que empresarialmente se puede desarrollar una actividad que sea la venta menor de toda clase de productos. 5º. Que existen numerosos precedentes de inscripción, no sólo de venta menor, sino también de venta mayor de todo producto, y sería paradójico que en el Registro de Asturias se discriminara con relación a otros Registros del Estado. 6º. Que la Resolución de 1 de septiembre de 1993 ha reconocido la legalidad de la inscripción de “Venta mayor y menor” de cualquier producto, si bien no admitió el que se añadiera «y cualquier otra actividad relacionada, 7º. Que, en resumen, la “venta menor” en sí es ya una actividad independiente, claramente definida y diferenciada de otras, y que como tal es reconocida y recogida en las normativas generales a las que anteriormente se ha aludido.

IV



El Registrador mercantil decidió la inadmisión del recurso interpuesto y, subsidiariamente, se desestiman las alegaciones y petición formulada en el escrito presentado, manteniendo en su integridad la nota de calificación recurrida, e informó: 1º. Que no se han observado en la interposición del recurso de reforma los requisitos formales exigibles, al no haberse acompañado el escrito a través del cual se formula el documento calificado original o debidamente testimoniado (artículo 69.2, párrafo segundo, del Reglamento del Registro Mercantil), sino simplemente fotocopia del mismo. Que tal exigencia es lógica tal como ha proclamado la Resolución de 24 de febrero de 1995. 2º. Que los argumentos anteriores serían suficientes para decidir la inadmisión del recurso sin entrar en la cuestión de fondo planteada; no obstante, se hace constar que ninguna de las razones expuestas por el recurrente en su escrito son atendibles. 3º. Que hay que considerar lo que dice el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil, desarrollando lo dispuesto en el artículo 13.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que hay sociedades, como la que es objeto de este recurso, cuya simple enunciación no permite una clara definición del objeto social, pues, como declaró la Resolución de 19 de julio de 1996, o tan sólo expresan medios instrumentales a través de los cuales va a desarrollarse la actuación social, lo que resulta superfluo e innecesario (artículo 178.2 antes citado) o conducen a un objeto social omnicomprensivo. 4º. Que tanto el Real Decreto 1560/1992, de 8 de diciembre, como el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de noviembre, tienen un ámbito de aplicación específico y ajeno al contenido y regulación del Registro Mercantil. 5º. Que la interpretación que el recurrente hace de la Resolución de 1 de septiembre de 1993 es errónea y, según el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el objeto social consistente en la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercancías (expresión muy similar a la que aquí se discute) no permite definir debidamente, de modo que quede perfectamente delimitado, el ámbito en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad y, por ello, debe rechazarse su inscripción.

V



El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de reforma, y añadió: -Que se acompaña escritura original a cumplimiento de lo establecido en el artículo 69.2, párrafo segundo, del Reglamento del Registro Mercantil.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 13.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 59.2, 68, 69.2 y 178.1 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 24 de febrero y 11 de diciembre de 1995 y 7 de noviembre de 1997,



1. Es objeto del presente recurso la denegación parcial de la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, en concreto el apartado del artículo 3º. de sus Estatutos sociales, en el que se enumeran las actividades que constituyen el objeto social, y que dice: «b) La venta al por menor de cualquier tipo de producto», en base a la falta de delimitación del ámbito en que debería desenvolverse tal actuación.

2. El Registrador decidió inadmitir el recurso por razones formales, al haberse infringido la exigencia contenida en el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil de que al escrito de interposición se acompañe original o debidamente testimoniado el documento calificado -del que se aportaba una fotocopia-, pero subsidiariamente entró a examinar el fondo del asunto desestimando la petición de reforma del recurrente. Éste, al escrito por el que se alza frente a la anterior decisión, acompaña testimonio notarial de aquella escritura.

Si bien, como señaló la Resolución de 24 de febrero de 1995, la aportación del original o testimonio auténtico del documento calificado es requisito de la admisión del recurso gubernativo, no puede olvidarse que la razón fundamental de tal exigencia, como allí se puso de relieve, es la necesidad de que el Registrador pueda, a la vista de lo alegado, mantener o rectificar el criterio que sentara al tiempo de extender la nota de calificación, para lo que es imprescindible disponer del documento que fue objeto de la misma o un testimonio que garantice la identidad de su contenido. Ahora bien, si a esa objeción formal sigue, aunque sea con carácter subsidiario, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada y, ya en fase de alzada, se comprueba la coincidencia del documento examinado para resolver con el original, razones de economía y simplicidad procedimental aconsejan prescindir de tal objeción y pronunciarse sobre la cuestión de fondo.

3. La exigencia del artículo 13.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de que en los Estatutos conste “El objeto social, determinando las actividades que lo integran”, junto con la trascendencia que esa determinación tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a) y 104.c) de la misma Ley], para los Administradores (cfr. artículo 65) y para los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículo 63), plantea la cuestión de qué grado de determinación es el que ha impuesto el legislador y es por tanto exigible a efectos de la inscripción de aquellos Estatutos conforme al artículo 178.1 del Reglamento del Registro Mercantil que reitera la misma exigencia.

En este caso, la referencia a la venta al por menor de todo tipo de productos delimita un género de actividad, el comercio al por menor, que ya supone un acotamiento de la actividad social en cuanto deja al margen de la misma no sólo las actividades ajenas al comercio como las fabriles, extractivas o de producción, así como la prestación de servicios de todo tipo, sino ciertas categorías de aquél como la distribución o venta al por mayor. No puede, por tanto, asimilarse a las fórmulas genéricas que como análogas a “actividades de lícito comercio” excluye expresamente la regla 3ª. de aquella norma reglamentaria. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, como ha reiterado este centro directivo (vid., por todas, la Resolución de 7 de noviembre de 1997), la determinación de las actividades que integran el objeto social por un género comprende todas sus especies, de suerte que no es precisa una enumeración de esas si no es en sentido negativo, para su exclusión, y en este caso la enumeración de productos susceptibles de venderse al por menor la haría interminable, aun cuando se agrupasen en ciertas categorías, lo que, aun desaparecida la antigua exigencia del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil de sumariedad en la determinación de las actividades que integran el objeto social, es contrario a la necesaria claridad exigible a la publicidad registral.

La determinación de una actividad tan amplia como la contemplada podría conducir a entender habilitada a la sociedad para la venta de productos que por su naturaleza (armas, explosivos, productos farmacéuticos, etcétera) ven restringida su comercialización a entidades o personas que reúnan ciertas características o cumplan determinadas exigencias que no concurren en este caso (cfr. Resolución de 11 de diciembre de 1995), pero la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente planteadas en la nota (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil) impide entrar en su examen, quedando no obstante al Registrador la posibilidad que le brinda el artículo 59.2 del mismo Reglamento.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota y decisión del Registrador.



Madrid, 18 de noviembre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil de Asturias.

Fecha: 
dijous, 23 desembre, 1999