El registrador suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una vivienda antigua en la que la compradora, una sociedad, renuncia a la aportación de la cédula de habitabilidad y del informe técnico supletorio y alega que como persona jurídica no es consumidora La renuncia hecha en estos términos es contraria a la Ley sin que las personas jurídicas puedan eludir la obligación que les imponen los artículos 26.2 y 132 a) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y 8 del Decreto 55/2009, de 7 de abril. La escritura que la contiene no se habría tenido que autorizar ni puede tener acceso al registro de la propiedad.


Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Xavier Roca Ferrer, contra la calificación del registrador de la propiedad número 4 de Barcelona, señor Nicolás Nogueroles Peiró, que suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una vivienda antigua en la que la compradora, una sociedad, renuncia a la aportación de la cédula de habitabilidad y del informe técnico supletorio y alega que como persona jurídica no es consumidora.

Relación de hechos


I


Mediante escritura autorizada el 20 de octubre de 2009 por el notario de Barcelona, Xavier Roca Ferrer, número 3813 de protocolo, I. SL compró a tres particulares el piso principal, puerta primera, de la casa situada en Barcelona (Gracia), calle Torrent d'en Vidalet, número 5, de 51 metros cuadrados de superficie, cuya destinación no figura en la descripción registral que se hace, aunque en la misma escritura se hace constar que es una vivienda. Es la finca registral 25655/N. De la escritura resulta que los vendedores, tres particulares, lo habían adquirido por compra a otra sociedad el 16 de octubre de 2003.


II


En la cláusula sexta de la escritura se dice lo siguiente: “Sexto.- Las partes hacen constar que: a) La sociedad compradora tiene conocimiento del estado de deterioro de la vivienda objeto de transmisión y del edificio del que forma parte, de más de cien años de antigüedad, circunstancias que se han tenido en cuenta para la fijación del precio, renunciando a cualquier reclamación en relación con este hecho. b) Que siendo la adquirente una sociedad, no tiene ni puede tener por definición el carácter de consumidor ni de usuario de vivienda, que son, en última instancia, los auténticos protegidos legalmente en este tipo de transacciones, según resulta ahora claramente, además, del Decreto 55/2009, de 7 de abril, de la Generalidad, sobre las condiciones de habitabilidad de viviendas y la cédula de habitabilidad, que vienen a complementar y modificar parcialmente la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda (LDH), de la Generalidad de Cataluña, ya que, al referirse a la obligatoriedad en el momento de la transmisión, sustituye el concepto neutro y generalizador utilizado por la Ley de adquirentes, por el de personas adquirentes (y lo dice más de una vez en su artículo 9, circunstancia que no puede ser casual: es obvio que el legislador se ha dado cuenta de que su exigencia sólo tiene un sentido cuando compran personas a las que llamamos físicas), la presente operación, que no tiene ninguna otra finalidad que ampliar un activo social con una finca mediante una adquisición de un bien en proindiviso (sic), no está incluida en los supuestos previstos por la legislación especial, y no son pertinentes ni necesarios los requisitos que ésta impone.”


III


Presentada en el Registro el 21 de octubre una copia por vía telemática, la escritura reingresa el 17 de noviembre, asiento 1351 del Diario 93. El 2 de diciembre de 2009 el registrador, Nicolás Nogueroles Peiró, suspende la inscripción sobre la base del siguiente fundamento de derecho: el artículo 132 de la LDH, establece que los notarios, antes de autorizar la suscripción de un acto de transmisión o cesión del uso de viviendas, tienen que exigir el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, especialmente las siguientes: 1) La vivienda tiene que disfrutar de cédula de habitabilidad vigente (…), documentos que se tienen que entregar a los adquirentes o usuarios. Sólo en el caso de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción, los adquirentes pueden exonerar de forma expresa de esta obligación a los transmitentes, siempre que mediante un informe emitido por el técnico competente acredite que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad después de la ejecución de las obras de rehabilitación (…). El artículo 135 de la citada Ley 18/2007 establece (…) que los registradores no podrán inscribir (…) escrituras que no hayan cumplido lo que se establece en los artículos 132 al 134 (…). El artículo 8 del Decreto 55/2009, de 7 de abril, de la Generalidad de Cataluña, sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad, establece lo siguiente: 1) Todas las viviendas tienen que disponer de cédula de habitabilidad, de conformidad con este Decreto. Esta cédula tiene una vigencia de 15 años. 2) Las viviendas de nueva construcción y las que hayan sufrido modificaciones en la superficie o se alteren las condiciones de habitabilidad tienen que disponer de cédula previamente a su ocupación. En el resto de supuestos, y a fin de que las personas transmitentes puedan entregar la cédula a los adquirentes, de conformidad con lo que prevé el artículo 26.2 de la LDH, hace falta que las viviendas dispongan de cédula en el momento en que se produzca su transmisión entre vivos, alquiler o cesión de uso, incluidas las derivadas de segundas y sucesivas transmisiones. (…) y el artículo 9 del mismo Decreto 55/2009, de 7 de abril, establece lo siguiente: 1) Las personas adquirentes de una vivienda pueden exonerar de manera expresa las transmitentes de la obligación de entregarles la cédula de habitabilidad sólo en caso de viviendas usadas o preexistentes que tengan que ser objeto de obras de rehabilitación que permitan el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad, o bien si la vivienda se adquiere para su derribo. 2) En caso de exoneración por realización de obras de rehabilitación, se tiene que entregar un informe, emitido por un técnico o técnica competente, que acredite que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad (…), después de la ejecución de las obras de rehabilitación. El informe se tiene que acompañar de un certificado vigente, emitido por el ayuntamiento del término municipal donde se ubique la finca, en el cual se acredite que el uso de vivienda está autorizado, de acuerdo con la normativa urbanística, y que la finca no está sometida a ningún expediente de protección de la legalidad urbanística. Las personas adquirentes de las viviendas tienen que finalizar las obras que el informe técnico determine y solicitar la cédula de habitabilidad en el plazo máximo de tres años desde la fecha de adquisición de la vivienda y, en todo caso, antes que volver a transmitirlo por cualquiera de los títulos previstos en el apartado 2 del artículo 8. Esta obligación se tiene que hacer constar por nota marginal en el Registro (…), que podrá ser cancelada mediante la presentación de la cédula de habitabilidad una vez obtenida. 3) En caso de previsión de derribo (…) ni la LDH, ni el Decreto 55/2009, de 7 de abril (…) distinguen entre personas físicas o jurídicas en cuanto al requisito de la exigencia de la cédula de habitabilidad en las transmisiones. No resulta de la citada LDH, la exoneración del requisito de la cédula de habitabilidad en las transmisiones, cuando el adquirente sea una persona jurídica.


IV


La calificación se notificó al notario Roca Ferrer y éste, dentro de plazo, en concreto el 30 de diciembre de 2009, presenta recurso en el mismo Registro 4 de Barcelona. En el recurso, el notario alega en esencia que …Por su especial incidencia en la contratación civil y mercantil ante el notario en relación con las fincas identificadas en el registro como viviendas y las limitaciones que impone a la libertad de contratación (…) resulta especialmente interesante (…) el artículo 132 del texto legal (…). Los notarios, antes de autorizar la suscripción del acto de transmisión o cesión del uso de viviendas, tienen que exigir el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, especialmente las siguientes: (…) de habitabilidad o documento sustitutorio (…). El artículo mencionado habla de transmisión y cesión, términos ciertamente vaguísimos y que, en principio, podría extenderse desde una aportación a una sociedad o una adjudicación como consecuencia de una disolución social a la donación de un piso de un padre a un hijo o una cesión en pago de una deuda, por no hablar de una disolución de comunidad o de una transmisión forzosa como consecuencia de una ejecución de hipoteca (…) ¿Es realmente éste el sentido y la voluntad de la ley? (…) Pensamos que no.(…) Esta ley, tiene que ser aplicada de acuerdo con una interpretación lógica, sistemática y razonable (…) que resulta, para empezar, de (…) exposición de motivos (…) Quiere transformar el mercado de la vivienda de la manera más estructural posible adaptándose a las nuevas realidades del mercado. Por este motivo, una gran parte del texto se dedica a la protección de la parte más desfavorecida en las relaciones que se dan en el mercado libre y regula la protección de los consumidores y usuarios de viviendas. (…) La ley presta una atención especial a todo lo que signifique una protección de los consumidores y usuarios en un mercado inmobiliario (…) Se exige que el ejercicio de esta actividad se sujete a los mínimos requisitos que han de permitir que la adquisición o el alquiler de una vivienda dejen de producirse en el contexto de desprotección excesiva en comparación de la compra o el uso de cualquiera otros bienes. (…) Si pasamos ya al texto de la ley, su artículo 2 señala, como uno de sus objetos, asegurar la protección de los consumidores y usuarios de viviendas y la transparencia del mercado inmobiliario. (…) Artículo 55 Los agentes inmobiliarios. 1. A los efectos de esta ley, son agentes inmobiliarios las personas físicas o jurídicas que se dedican de manera habitual y retribuida (…) a prestar servicios de mediación. (…) A partir de aquí hay que distinguir, en el articulado de la ley, aquellos preceptos que van dirigidos al incremento y mejora del parque catalán de viviendas (…) y los que hacen referencia a la transmisión, en el mercado inmobiliario normal, de viviendas de primera y segunda mano en consumidores/usuarios. (…) Lo que parece evidente es que el legislador no ha pretendido la mejora del parque de viviendas por la vía de someter todas las transmisiones notariales imaginables (…), que son muchas, a las exigencias del artículo 132 de la LDH. Sería sencillamente absurdo y una vulneración flagrante del principio de libertad de contratación (…) y sólo serviría para producir un entorpecimiento totalmente indeseado (…) en una serie de supuestos cotidianos y normales de contratación que no necesitan en absoluto de la protección del artículo 132 de la Ley. En principio, parece que el ámbito de la Ley, con respecto a las transmisiones y cesiones notariales de viviendas del artículo 132, tiene que quedar ceñido al mercado inmobiliario stricto sensu de viviendas: es decir, a las operaciones de compraventa de la propiedad de una vivienda o de un derecho de uso sobre él en las cuales el vendedor es un promotor, o un titular anterior (persona física o jurídica), y el comprador (persona o personas físicas por definición) será el consumidor del dominio o del uso de la finca transmitida. Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones o las administraciones públicas (p. ex.: el Instituto Catalán del Suelo, el Patronato Municipal de la Vivienda, etc.), no son (no pueden ser) consumidores ni usuarios de viviendas como tales (en todo caso, los utilizarán como oficina o despacho, no de vivienda) y, si los mejoran, alquilan o venden después a personas físicas para que vivan, será entonces cuando serán de aplicación los requisitos del artículo 132 de la Ley. En consecuencia, no serán de aplicación los requisitos establecidos para las transmisiones y cesiones notariales en el artículo 132 de la LDH en las siguientes operaciones: a) los negocios gratuitos (…) b) los actos societarios (…) c) las ventas forzosas (…) d) las disoluciones de comunidad (…) e) las cesiones en pago (…) f) aquellas operaciones en las cuales se transmite más de una vivienda (…) g) las transmisiones de viviendas de las cuales el vendedor está privado del uso o la posesión inmediata con carácter anterior a la transmisión (…) Después de presentar estos argumentos sobre su interpretación personal de la Ley, el notario se refiere al Decreto 55/2009, de 7 de abril, de la Generalidad, sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad y entiende que (…) viene a complementar y a modificar parcialmente la LDH, al hacer referencia a la obligatoriedad de la entrega de la cédula o del documento substitutorio en el momento de la transmisión, sustituye (o completa) el término neutro y generalizador usado por la ley de adquirentes, por el de personas adquirentes (y lo dice más de una vez el artículo 9, lo cual no puede ser casual: es obvio que el legislador ha advertido que la exigencia sólo tiene sentido cuando compran personas de carne y hueso: las que llamamos físicas). (…) Por otro lado cuando el legislador quiere referirse a las dos clases de personas, lo dice expresamente: Artículo 55 de la LDH (…). Finalmente, si una sociedad puede adquirir una vivienda sin los requisitos del 132 mediante una ampliación de capital, una fusión o una escisión, ¿por qué no puede hacerlo directamente por compra o permuta sin requisitos especiales? (…)


V


El 14 de enero, el registrador emite el informe preceptivo en que defiende su calificación y rebate de manera sistemática los argumentos del Notario en el sentido de no admitir que la Ley de la vivienda ni el Decreto 55/2009, de 7 de abril, hagan ninguna distinción entre personas físicas o jurídicas con respecto a la posibilidad de renuncia a la cédula de habitabilidad. El 16 de enero se lo remite por correo administrativo, con el expediente, a esta Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, donde tiene entrada el 21, informando de que ha notificado que se ha interpuesto el recurso a los tres vendedores, a la sociedad compradora, al Ayuntamiento de Barcelona y a la Generalidad de Cataluña. El expediente contiene la escritura calificada, la nota de calificación, las notificaciones, el escrito por el cual se interpone el recurso y el informe del registrador. El 26 de enero el Registrador envía, también por correo administrativo, un informe firmado por el Jefe del servicio de Habitabilidad y Parque Desocupado de la Secretaría de Vivienda que entiende que todas las viviendas tienen que disponer de cédula de habitabilidad.


VI


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Fundamentos de derecho

Primero

La normativa sobre habitabilidad como delimitadora de la función social de la propiedad de una vivienda

1.1 En nuestra Resolución de 31 de marzo de 2009 explicitábamos que la normativa sobre habitabilidad, derivada del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, se tiene que entender como delimitadora de la función social de la propiedad y recordábamos la evolución normativa de las cédulas de habitabilidad desde la asunción por parte de la Generalidad de la competencia exclusiva en materia de vivienda, producida en virtud del Real Decreto 159/1981, de 9 de enero, sobre transferencia de los servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de patrimonio arquitectónico, edificación y vivienda.

1.2 En el ejercicio de esta competencia, decíamos, la Generalidad aprobó el Decreto 346/1983, de 8 de julio, sobre el nivel de habitabilidad objetiva exigido en las viviendas que estableció una primera normativa, de orden público e imperativa, que obligaba a los constructores y a los promotores de viviendas a construirlas con unas condiciones determinadas en beneficio de la colectividad, y por Decreto 129/1984, de 18 de abril, sobre el otorgamiento de la cédula de habitabilidad convirtió este documento en el instrumento básico del control administrativo de la legalidad en esta materia. La Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, prohibió la ocupación de las viviendas sin cédula y estableció el derecho del adquirente a que ésta le fuera entregada en el momento de la firma del contrato de compraventa, o en todo caso previamente a la entrega de la vivienda. Los requisitos de habitabilidad se adaptaron a las nuevas circunstancias por el Decreto 274/1995, de 11 de julio, el Decreto 28/1999, de 9 de febrero, y por el Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad.

1.3. Insistimos que esta normativa, derivada de un mandato constitucional y estatutario, se establece como parte de la función social del derecho de la propiedad y así lo han configurado tanto los artículos 541-2 y 545-2. 2 b) del Código civil de Cataluña como el artículo 2. i) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, sobre el derecho a la vivienda. De esta última destacábamos la doble finalidad de proteger al consumidor o usuario que accede a la propiedad o al uso de una vivienda y de garantizar la calidad y el buen uso de las viviendas por medio de una actividad de control público. Concluíamos, finalmente, que esta normativa es imperativa y, de conformidad con el artículo 111-6 de nuestro Código, no puede ser objeto de exclusión voluntaria, de renuncia o de pacto en contra. Dicho de otra manera, la obligación de mantener la vivienda en el estado de habitabilidad adecuada y de mantener al día la cédula de habitabilidad es inherente al derecho mismo de la propiedad.

Segundo

La acreditación de la habitabilidad de una vivienda como requisito para inscribir la transmisión o cesión del uso a favor de cualquier adquirente

2.1 El recurso que da lugar a la resolución presente se fundamenta, en esencia, en un argumento doble. Por una parte, se procede a la disección de la normativa contenida en la Ley de la vivienda, como si unas normas fueran para la protección de los consumidores y otras para garantizar la calidad del parque de la vivienda, y da un tratamiento diferente a unas y otros. Las últimas serían siempre de orden público, mientras que las primeras quedarían impregnadas del principio de libertad civil, del cual la de contratación es un aspecto. Las normas de protección de los consumidores y usuarios, entre las cuales el notario recurrente destaca la de entregar la cédula, sólo serían aplicables cuando el adquirente tuviera efectivamente la consideración de consumidor y fuera una persona física, con exclusión de las personas jurídicas. En este último punto el notario destaca que el Decreto 55/2009, de 7 de abril, sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad, se refiere sólo a personas adquirentes mientras que en otros puntos tanto el Decreto como la Ley se refieren a personas físicas o jurídicas.

2.2 No podemos compartir esta argumentación con respecto al aspecto estrictamente semántico o gramatical. Hay suficiente con destacar que el uso de las expresiones “personas consumidoras y usuarias”, o “personas adquirentes”, no puede excluir de ninguna manera a las personas jurídicas si no se dice expresamente. Con respecto a la idea que la persona jurídica, por ella misma, al no tener entidad física es capaz de ocupar una vivienda según resulta de la misma definición legal de vivienda como edificación fija destinada a residir personas físicas, tampoco se puede atender en el sentido que se plantea en el recurso, porque una cosa es que la vivienda se configure como edificación destinada a residencia de personas físicas, y la otra es el establecimiento de determinadas obligaciones a las personas propietarias, que pueden ser físicas o jurídicas.

2.3 Tampoco podemos compartirla con respecto a la sistemática o la finalidad de la Ley. Por una parte el concepto legal de consumidor en el Derecho de Cataluña está claro y no permite hacer la distinción entre personas jurídicas y físicas. El artículo 1.2 de la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del estatuto del consumidor establece que (…) se consideran consumidoras las personas físicas o jurídicas de cualquier nacionalidad o residencia que, como destinatarios finales, hacen la adquisición, hacen uso o disfrutan, en el territorio de Cataluña, de bienes y de servicios para su consumo o uso particular, familiar o colectivo, siempre que el proveedor tenga carácter empresarial o profesional o sea la misma Administración pública. Por otra parte, porque la normativa de protección de consumidores es, en sí misma, imperativa. Finalmente porque la interpretación del notario es tan restrictiva del concepto de consumidor, que él liga exclusivamente a los supuestos de desigualdad contractual entre partes (parte fuerte y parte débil), que llevaría a excluir de la obligación de entregar la cédula en todas las compraventas o cesiones de uso hechas entre particulares, donde la diferencia entre las partes contratantes a menudo no existe. Finalmente, tenemos que recordar que la obligatoriedad de entregar la cédula de habitabilidad en el momento de transmitir una vivienda no es sólo una norma de protección del adquirente, sino también un mecanismo de control periódico del cumplimiento de la obligación de renovar la cédula cosa que permite, también, luchar contra la práctica de la desocupación permanente de las viviendas que la Ley quiere limitar.

2.4. Así pues, hay bastante con recordar que el artículo 132 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, prevé que los notarios para autorizar escrituras de transmisión o cesión del uso de viviendas tienen que exigir el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, especialmente que a) La vivienda tiene que disfrutar de cédula de habitabilidad vigente o, en el caso de viviendas de protección oficial, de la calificación definitiva… cuyos documentos se tienen que entregar a los adquirentes o a los usuarios. Sólo en el supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción, los adquirentes pueden exonerar de manera expresa de esta obligación a los transmitentes, siempre que por medio de un informe emitido por un técnico competente se acredite que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad después de la ejecución de las obras de rehabilitación. Correlativamente, el artículo 135, impide a los registradores de la propiedad la inscripción de las escrituras que no hayan cumplido lo que establece el artículo 132. Y como decíamos en nuestra Resolución de 31 de marzo de 2009, ante la literalidad de los artículos 26, 132 y 135 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, no es admisible la autorización de escrituras de transmisión de viviendas sin la aportación de la cédula o del informe supletorio.

2.5 El artículo 9 del Decreto 55/2009, de 7 de abril, sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad establece los supuestos de exoneración de la obligación de entregar la cédula, que son el de la transmisión de viviendas usadas que tienen que ser objeto de obras de rehabilitación (casos en que hace falta el informe técnico supletorio y la certificación municipal complementaria) y que se adquiera la vivienda para derribarla. La especificación reglamentaria no obsta a la vigencia del criterio que establecíamos en nuestra Resolución de 31 de marzo de 2009 en relación con determinados actos en que no es exigible la aportación de la cédula al notario que los autoriza, porque una cosa son los supuestos de exoneración en escrituras de transmisión o cesión de uso, que resultan de la Ley y del Decreto, y la otra la determinación de las escrituras en que no se dan los supuestos objetivos que establece la Ley en relación con el acto de transmisión sea porque no hay propiamente transmisión voluntaria, sea porque ésta es gratuita. Tenemos que reiterar, pues, que el artículo 132 de la Ley, que se refiere a escrituras de transmisión o cesión de uso, es instrumental, y que la norma material es la del artículo 26.2 que la exige en cualquier transmisión, para venta, alquiler o cesión de uso, incluidas las derivadas de segundas y sucesivas transmisiones (…). La cédula hace falta entregarla, pues, en negocios que comportan una transmisión voluntaria y efectiva del uso de la vivienda a cambio de un precio o contraprestación y no es exigible en las transmisiones no voluntarias para el transmitente, como son las adjudicaciones en procedimientos de ejecución de cualquier tipo, las expropiaciones o las transmisiones por causa de muerte, ni en aquellas que, a pesar de ser voluntarias, no comportan contraprestación a favor suyo, como son las donaciones. Tampoco es exigible la aportación de la cédula en negocios entre copropietarios en los cuales el adquirente o adjudicatario ya tenía, ni que sea parcialmente, el uso de la vivienda, como son la disolución de condominio ordinario o la liquidación del régimen matrimonial de comunidad de bienes -en los que no hay propiamente transmisión- o la compra por parte de un copropietario de la participación indivisa de la vivienda a otro copropietario. En este sentido es admisible la indicación del recurrente de que tampoco hay que aportarla en actos de sucesión, universal o particular entre vivos, como son las que se producen en los supuestos de modificaciones estructurales de personas jurídicas que regula la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles o el Libro Tercero del Código civil de Cataluña.

2.6 En la transmisión onerosa por compraventa que se instrumenta en la escritura calificada, no se aporta ni la cédula ni el informe técnico supletorio y se renuncia a que se aporten, indicando el adquirente que es una persona jurídica y que no le son de aplicación las normas de referencia en el recurso presente. La renuncia hecha en estos términos es contraria a la Ley sin que las personas jurídicas puedan eludir la obligación que les imponen los artículos 26.2 y 132 a) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y 8 del Decreto 55/2009, de 7 de abril. La escritura que la contiene no se habría tenido que autorizar ni puede tener acceso al registro de la propiedad mientras no se aporte la cédula o el informe técnico supletorio, sin perjuicio que, en virtud de la compraventa y de la tradición que se formaliza, la sociedad compradora haya adquirido plenamente la propiedad de la vivienda objeto del contrato.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 20 de abril de 2010

M. Elena Lauroba Lacasa

Directora general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dimecres, 16 juny, 2010