El recurso gubernativo frente a las calificaciones registrales participa de la misma naturaleza especial que la función registral, que no encaja en la judicial ni mucho menos en la administrativa al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en la legislación hipotecaria



RESOLUCIÓN de 25 de mayo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Celso de la Cruz Ortega, en nombre de «Cota Norte, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 37, don José Luis Aragón Aparicio, relativa a la cancelación de una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Celso de la Cruz Ortega, en nombre de «Cota Norte, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 37 don José Luis Aragón Aparicio, relativa a la cancelación de una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



En autos número 200/1993 de procedimiento Judicial Sumario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, a instancia de «Caja Postal, Sociedad Anónima», contra «Sillarejo, Sociedad Anónima», se dictó auto de fecha 14 de noviembre de 1996 en el que se acuerda que no debe cancelarse la anotación preventiva de demanda derivada del procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía número 517/94, que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, a instancia de «Cota Norte, Sociedad Anónima», contra «Caja Postal de Ahorros, Sociedad Anónima», ordenando en consecuencia, la anulación de la cancelación que llevó a cabo el Sr. Registrador de la Propiedad de Madrid número 37 ante el mandamiento cancelatorio genérico acordado por el Juzgado en el procedimiento judicial sumario 200/93 en virtud de auto de 21 de septiembre de 1994, aprobando el remate de la registral número 2861.

II



Presentado en el Registro de la Propiedad de Madrid número 37, el mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid acordando la no cancelación de la anotación preventiva de demanda derivada del procedimiento de mayor cuantía número 517/94, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la práctica del asiento registral ordenado en precedente documento por cuanto que las fincas objeto de ejecución hipotecaria seguida en el Juzgado de Primera Instancia número treinta y uno de los de Madrid en autos de procedimiento judicial sumario número 00200/1993, finca registral número 2861, cual fue objeto de división horizontal dando lugar a las fincas pares números de la 3582 a la 3614, ambas inclusive, sobre cuales se practicó la anotación de demanda, quedando excluidas en su día de dicha anotación las números 3582 y 3612, por cuanto que las fincas registrales 3584, 3586, 3588, 3590, 3592, 3594, 3596, 3598, 3600, 3602, 3604, 3606, 3608, 3610 y 3614, consta inscritas a nombre de tercero, la sociedad "Río Salamanca, Sociedad Anónima", a la que fueron vendidas por escritura otorgada el día veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, ante el Notario de Madrid, don Julio Burdiel Hernández, todo ello conforme ala dispuesto en el artículo 20 y 40 de la Ley Hipotecaria. Contra esta nota se puede interponer recurso ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Madrid, 19 de mayo de 1997. El Registrador. Firma ilegible».

III



El Procurador de los Tribunales, don Celso de la Cruz Ortega, en representación de «Cota Norte, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo con fecha 23 de septiembre de 1997, contra la anterior calificación, y alegó: Que el Registrador de la Propiedad al cancelar las cargas sobre las fincas a las que se refiere la reclamación del procedimiento Sumario Hipotecario 200/93 canceló también una anotación preventiva de demanda existente ordenada en autos 517/94 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, vulnerando el artículo 236 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 8 de septiembre de 1990 y 12 de abril de 1991, solicitando que se declare nula la nota del Registrador denegando la práctica de la inscripción; que se ordene que no procede la cancelación de la anotación preventiva de demanda derivada del Procedimiento Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía 517/94 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid y que se acuerde la anotación preventiva de la demanda sobre la finca número 2861 y sobre las demás que de ella procedan.

IV



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no admitió el recurso gubernativo considerando que se ha promovido transcurrido el plazo de cuatro meses que para su interposición establece el artículo 113 del Reglamento Hipotecario, ya que la fecha de la nota impugnada es de 19 de mayo de 1997 y la fecha del recurso es de 23 de septiembre de 1997.

V



El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, ya añadió. Que para la fecha del cómputo del plazo se debe aplicar el artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberlo así establecido la Jurisprudencia y por el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial. Que este sentido, de empezar a contarse el plazo a partir del día siguiente de la notificación, es el de las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1992, 18 de febrero de 1994, 21 de diciembre de 1987, 9 de marzo, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 y 12 de mayo de 1989. Que en el presente caso no se conoció la nota del Registrador hasta el día 23 de mayo de 1997, es evidente que es a partir de esa fecha desde la que debe empezar a computarse el plazo para interponer el recurso gubernativo que autoriza el artículo 113 del Reglamento Hipotecario, del cual no puede hacerse una interpretación restrictiva, ya que si fuera de esa forma se vería vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, que garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva y prohibe la indefensión. En este punto se citan las Sentencias del Tribunal Constitucional en Sentencias de 5 de junio de 1989, 29 de enero y 12 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 17 y 6 de la Ley Hipotecaria; 97, 109, 111, 113, 114, 429, 432.1º. y 436 de su Reglamento y las Resoluciones de 26 de junio de 1986, 6 de junio de 1991 y 30 de abril, 5 de mayo de 1998, 10 de enero de 2000 y 25 de abril de 2000;



1. Calificado un documento judicial con nota fechada el 19 de mayo de 1997, denegando su inscripción, se interpone recurso frente a ella en fecha 23 de septiembre siguiente. El Presidente del Tribunal Superior dicta auto declarando no haber lugar a su admisión por haberse interpuesto fuera de plazo. Apelado el auto en cuanto a ese extremo, a él ha de contraerse la presente resolución.

2. Rechaza el recurrente el criterio utilizado para el cómputo del plazo de que disponía para recurrir en lo referente al «dies a quo», la fecha de la nota de calificación, por entender que ha de aplicarse el artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, en consecuencia, el plazo debe contarse a partir del 23 de septiembre fecha en que alega haber sido notificado de los defectos.

3. Reiteradamente ha señalado este Centro Directivo que el recurso gubernativo frente a las calificaciones registrales participa de la misma naturaleza especial que la función registral, que no encaja en la judicial ni mucho menos en la administrativa al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en la legislación hipotecaria, sin que quepa la aplicación al mismo de la que rige para procedimientos de otra naturaleza (cfr. Resoluciones de 26 de junio de 1986, 6 de junio de 1991, 30 abril 1998 y 10 de enero de 2000). Por tanto, al igual que el plazo para recurrir es especial y realmente amplio, especial es el sistema para su cómputo, rigiéndose ambos extremos por lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento hipotecario. Se establece en él que el plazo se inicia a contar de la fecha de la nota contra la cual se recurre. La fijación de ese momento inicial viene determinada por el especial sistema establecido para la notificación de la calificación desfavorable y por tanto recurrible, acorde con la simplicidad formal del procedimiento registral caracterizado por la permanente accesibilidad a la información sobre el mismo, la comunicación oral con el Registrador y la fácil subsanación de muchas faltas. Por ello, el Registrador, aparte de poder optar por llevar a cabo la notificación oralmente o por escrito, puede exigir al presentante que firme la nota de su notificación que ha de extender al margen del asiento de presentación en el Libro Diario (cfr. artículo 429 del mismo Reglamento). A la vista de esa notificación tienen los interesados diversas opciones, entre ellas la de solicitar que se extienda nota de suspensión o denegación, o retirar el título sin otra nota que la acreditativa de su presentación (cfr. el citado artículo 429 y el 434 del mismo Reglamento). Sólo en el caso de que transcurridos treinta días desde la presentación del título no hubiera podido practicarse la notificación de su calificación a la persona legitimada para ello en la forma indicada, es obligatoria la extensión de la nota correspondiente en el Diario. Esto impone al interesado, y en su representación al presentante, la carga de estar alerta a las determinaciones del Registrador, compensada con la carga impuesta a éste de adoptar sus decisiones, con el obligado reflejo en los Libros registrales, dentro de los plazos legal y reglamentariamente establecidos y que si empiezan a correr es porque provoca su curso la voluntad del interesado a través del acto mismo de presentación. Resulta, por tanto, que el interesado sabe que transcurridos treinta días desde la presentación de un título ha de tenerlo a su disposición ya despachado o con la nota de calificación correspondiente y desde la fecha de ésta comienza el plazo de que dispone para recurrirla, plazo que es lo suficientemente amplio como para que no deba entenderse prorrogado por la demora en que pueda incurrir a la hora de interesarse por el resultado de la calificación, habida cuenta, además, de la posibilidad que tiene de presentar de nuevo los títulos para ser objeto de nuevas calificaciones, frente a cualquiera de las cuales puede recurrir (cfr. Resolución de 5 de mayo de 1998 y exp. 129.98), por lo que en ningún caso se cercena el derecho de los interesados a rebatir una determinada calificación registral que, como queda dicho, siguen conservando en base a la posibilidad siempre abierta de volver a presentar su título cuantas veces lo estime conveniente para que sea objeto de nuevas calificaciones (otra especialidad del procedimiento registral), y recurrir frente a cualquiera de ellas.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto Presidencial.



Madrid, 25 de mayo de 2000. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Fecha: 
dilluns, 3 juliol, 2000