El presente recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera del plazo establecido en la Legislación hipotecaria, en aras de un principio elemental que fundamenta la seguridad jurídica.



    En el recurso gubernativo interpuesto por don Álvaro Lloret Botella en representación de don Stephen Jeffery Hamilton King, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número uno de Benidorm, don Ricardo Francisco Sifre Puig, durante la interinidad del Registro de la Propiedad número tres de Benidorm a practicar una anotación preventiva de embargo.


    Hechos

    I



    Con fecha diecinueve de junio de dos mil dos, se dicta auto en juicio cambiario seguido a instancia de don Stephen Jeffery Hamilton King, por don Juan Manuel Peña Osorio, Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, por el que se decreta el embargo de la siguiente finca, propiedad de la ejecutada Josefina Lajarriaga Escribano «Mitad indivisa de la vivienda sita en Benidorm, partida de Jaime I A L'Aiguera, Avd. L'Aiguera, (Gemelos XI), n.º 70, portal 3, 8E, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º tres de Benidorm, al tomo 903, libro 50, folio 146, finca 5.323, adicionado por diligencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, en la que se hace constar que la demanda ha sido notificada al esposo de la ejecutada, doña Josefina Lajarriaga Escribano, don Antonio Díaz Matamoros.



    II



    Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad, número tres de Benidorm, fue calificado con la siguiente nota: «Calificado el precedente mandamiento expedido por don Juan Manuel Peña Osorio, Juez del juzgado de Primera Instancia número uno de Benidorm, con fecha 19 de junio de 2002, en relación con Auto de igual fecha, Adicionado con fecha 23 de marzo del corriente año, que ha causado el asiento de presentación número 1808 del diario 35, prorrogado conforme al artículo 97 del Reglamento Hipotecario, deniego la práctica de la anotación preventiva ordenada, por el siguiente defecto insubsanable: Hecho: Porque apareciendo inscrita la finca registral en cuestión, número 5.323, a nombre de los consortes don Jesús Antonio Díaz Matamoros y doña Josefina Lajarriaga Escribano, con carácter ganancial, no procede practicar una anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de una finca registral por el obstáculo registral de aparecer inscrita para la sociedad conyugal de los citados. Y ello es así porque la atribución a uno u otro cónyuge de bienes concretos o cuotas indivisas de los mismos sólo ocurrirá como consecuencia de la adjudicación de bienes concretos o cuotas indivisas de los mismos sólo ocurrirá como consecuencia de la adjudicación de bienes que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales como última operación divisoria. Fundamentos de derecho: Arts. 1.344, 1.361, y 1.396 del Código Civil y 100 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones del Dirección General del los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 1986 y 16 de octubre de 1986. Contra la presente nota de calificación podrá interponerse recurso gubernativo que se presentará en este Registro de la Propiedad para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la calificación negativa, o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el art. 275 bis de la Ley hipotecaria y desarrollado por el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto (BOE 2 de agosto de 2003) dentro de los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa. En el momento de instarse la aplicación de dicho cuadro, se indicará por el Registrador que suscribe, a petición del requirente de la calificación sustitutoria, el Registro en concreto ante cuyo titular puede ejercitarse el derecho a solicitar la misma, lo cual se hace constar en cumplimiento del artículo 5-1 del Real Decreto 1039/2003, ya citado. Todo ello de conformidad con los artículos 19 bis, 324 y siguientes del la Ley Hipotecaria y el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto (BOE 2 de agosto de 2003).-Benidorm, 2 de agosto de 2004. El Registrador. Fdo. Ricardo Fco. Sifre Puig. Firma ilegible. Notificada y recibida calificación y de conformidad con el presentante que firma tiene salida. Ilegible Agosto 2004. Firma ilegible. DNI ilegible».



    III



    Don Álvaro Lloret Botella en representación de don Stephen Jeffery Hamilton King, interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Primero: Esta parte entiende que la calificación de «defecto insubsanable» que ha hecho constar el Registrador se debe a algún error del mismo, puesto que en todo momento se ha procedido por esta parte contra un bien concreto que pertenece a una unidad familiar, embargo que fue subsanado expresamente por el Secretario judicial al modificar las anotaciones de embargo. Segunda: entendemos que estamos en todo momento ante un mismo acto, el cual en un principio tenía un error y que a solicitud del Sr. Registrador, se ha ido subsanado en todo lo que presentación tras presentación ha ido mencionando, no entendiendo como lógico ni razonable que tras subsanar prácticamente todos los posibles defectos, se termine el expediente con la calificación de error insubsanable y lo que es peor aun, que no es explique el mismo. Tercera: que con todo lo dicho, entiende esta parte que el error debía de haber sido calificado como de subsanable por parte del Sr. Registrador y con ello, dar plazo para su subsanación, estando en todo momento en el mismo expediente tramitado desde inicio y con ello, con plena vigencia de los asientos practicados. En base a los expuesto, Suplico que estamos ante el mismo expediente, con varias presentaciones de subsanación de defectos, todos ellos subsanables y con ello, dejando sin efecto la calificación de defecto insubsanable calificado por el Sr. Registrador. En Benidorm a once de septiembre de dos mil cuatro. Firma ilegible. Nota adicional: Para hacer constar, que señalo como domicilio para la práctica de notificaciones que se puedan efectuar, el de Benidorm, Vía Emilio Ortuño, número 10, 4.º 3.-Benidorm, fecha ut supra.-Firma ilegible.



    IV



    Don Javier Corral Lorente, como titular de un derecho presentado en relación con la finca en cuestión número 5323 de dicho Registro de la Propiedad, solicitó la desestimación del recurso gubernativo presentado y la consiguiente confirmación de la calificación recurrida en base a las siguientes alegaciones: Primera. Rechazo del recurso por extemporáneo. De conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecario, el plazo de interposición de recurso frente a la calificación negativa del Registro de la Propiedad es de un mes. Sin perjuicio de tratarse de una cuestión revisable de oficio y de imponer la ley el rechazo de cualquier pretensión recurrente basada en documentos no presentados en plazo, es interés de esta parte poner de manifiesto la posible extemporaneidad del recurso presentado y por ello, la necesidad de rechazar de plano sin entrar en mayores disquisiciones, el recurso presentado. De la documentación trasladada a esta parte se deduzca que la calificación recurrida es de fecha 2 de agosto de 2004 y que en igual fecha resultó notificada a la parte ahora recurrente. Por lo tanto, el plazo de interposición del recurso se encontraba precluido y expirado cuando en fecha 11 de septiembre de 2004 (fecha que figura en el recurso de la parte) es interpuesto, conforma los documentos que obran en poder de esta parte. Por ello, alegación y pretensión principal de esta parte es la confirmación de la extemporaneidad del recurso deducido por la parte recurrente y el consiguiente rechazo y no tramitación del mismo, habiendo devenido firme la calificación del Sr. Registrador de la Propiedad con los efectos legales pertinentes, y especialmente los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria. Segundo: confirmación de la Calificación Registral. De conformidad con la calificación efectuada por el Sr. Registrador de la Propiedad, apareciendo inscrita la finca n.º 5.323 con carácter ganancial, no procede efectuar una anotación preventiva de embargo sobre una mitad indivisa por el obstáculo insalvable de aparecer inscrita la finca registrada a nombre de la sociedad ganancial. No cabe, por tanto, que el Registrador anote el embargo sobre una mitad indivisa, en la medida que tales cuotas o participaciones solo son predicables respecto del total patrimonio ganancial en liquidación, no en los concretos bienes que lo integran. Como señala la Resolución de la Dirección General de Registros y del notariado de fecha 22 de mayo de 1986: «Cuarto.-Por el hecho de la disolución -artículos 1.344 y 1.404 del código civil- a cada cónyuge (o heredero en su caso), se le atribuye una mitad en el conjunto patrimonial en liquidación y, en su día, en el remanente líquido de las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente durante la vigencia de la sociedad; pero ello no significa que -como afirma el recurrente- le quede atribuido una mitad proindiviso sobre cada uno de los bienes que integran la masa de bienes en liquidación (con la consiguiente perturbadora posibilidad de embargo, y en su día remate, de la mitad indivisa de cada uno de los bienes) pues la atribución a uno u otro cónyuge de bienes concretos o de cuotas en proindiviso sobre ellos sólo ocurrirá como consecuencia de la última operación divisoria, la adjudicación de bienes la cual no puede venir predeterminada por la voluntad de los acreedores particulares de unos de los cónyuges». En igual sentido se pronuncia la Resolución de fecha 16 de octubre de 1986 citada por el Sr. Registrador. Los asientos del registro deben tener en cuanta que el deudor demandado (en este caso la esposa) no puede disponer por sí sola de la mitad proindivisa del inmueble que se pretende embargar. Aún admitiendo que disuelta la sociedad conyugal la comunidad de tipo germánico se orienta hacia la copropiedad romana, es lo cierto que en tanto que la adjudicación no se practique, no puede atribuirse a uno de los dos cónyuges el dominio de todo o una cuota parte de bienes gananciales determinados. Como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 17-12-1984 y 26-9-1986) durante el matrimonio, el consorcio no da lugar a una forma de participación en copropiedad de las contempladas en los arts. 392 y siguientes del Código Civil, al faltar por completo el concepto de parte característica de la comunidad de tipo romano que en ellos se recoge, no atribuye a uno de los cónyuges, viviendo el otro, la propiedad de la mitad de los gananciales, porque para saber si estos existen o no, es preciso la previa liquidación. Por los motivos expuestos y por los propios motivos alegados por el Sr. Registrador, resulta procedente la calificación efectuada, por tratarse de un defecto insubsanable de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Hipotecaria, ateniendo al contenido del mandamiento y a los asientos del Registro con el relacionados, entre otros. Por lo expuesto, solicito se tengan por efectuadas las alegaciones precedentes y en su virtud: a) Se proceda a la cancelación de oficio del asiento causado al haber devenido firme y no recurrida en plazo la calificación efectuada denegando la anotación del embargo. B) Subsidiariamente, se confirme íntegramente la calificación efectuada por el Sr. Registrador, con correlativa desestimación del recurso planteado. En Benidorm, a 25 de octubre de 2004. Fdo. Javier Corral Lorente. D.N.I 29.021.558-C.



    V



    El Registrador de la Propiedad en su informe de 5 de noviembre de 2004 expuso que la presentación del recurso había tenido lugar fuera de plazo.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y 108 del Reglamento Hi-potecario y Resolución de este Centro Directivo de fecha 5 de septiembre de 2000.

    El presente recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera del plazo establecido en la Legislación hipotecaria, en aras de un principio elemental que fundamenta la seguridad jurídica.

    No obstante la inadmisibilidad del Recurso interpuesto por adolecer de efectos formales no impide una nueva presentación del título para someterlo a nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso (Art. 108 del Reglamento Hipotecario).

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 21 de abril de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Benidorm número 3.

Fecha: 
dilluns, 6 juny, 2005