En el presente expediente se recurre ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia "contra el asiento de cancelación de anotación de demanda" solicitando se ordene al Registrador el mantenimiento de la anotación cancelada



14902 RESOLUCIÓN de 9 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio Torre de la Roca, contra la cancelación de una anotación preventiva de demanda practicada por el Registrador de la Propiedad de Málaga número 3, don Luis Lafuente Cánovas, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Rocío Rosillo Rein, en nombre de la comunidad de propietarios del edificio Torre de la Roca, contra la cancelación de una anotación preventiva de demanda practicada por el Registrador de la Propiedad de Málaga número 3, don Luis Lafuente Cánovas, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



En autos de juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos, a instancia de la comunidad de propietarios del edificio Torre de la Roca, contra determinados señores en reclamación de cantidad y declaración de afección, se practicó anotación preventiva de demanda letra F, sobre la finca registral número 14.285. En autos de procedimiento judicial sumario número 453/1993, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos se ordenó la cancelación de las anotaciones posteriores. El Registrador de la propiedad de Málaga número 3 procedió a cancelar la anotación preventiva de demanda letra F, con fecha 17 de mayo de 1996.

II



La procuradora de los Tribunales, doña Rocío Rosillo Rein, en representación de la comunidad de propietarios del edificio Torre de la Roca, interpuso recurso gubernativo contra la referida cancelación, y alegó: I. Hechos. 1º. En procedimiento de cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos, a instancia de la comunidad de propietarios del edificio Torre de la Roca en reclamación de cantidad, contra quien figuraba como titular registral de la finca 14.285, se ordenó la anotación preventiva de demanda, declarando la afección prevenida en el artículo 9.5.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. El Registrador de la Propiedad de Málaga número 3, con fecha 2 de enero de 1996, practicó la anotación preventiva letra F. Que esta clase de anotación de demanda viene reconocida por varias Resoluciones, entre ellas, la de 5 de febrero de 1992 y la Circular de 9 de febrero de 1987. 2º. Que el Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos número 2 no ordenó la cancelación de los créditos preferentes, sino que se limitó a transcribir lo que prescribe la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Que el señor Registrador de la Propiedad de Málaga numero 3 se le olvidó lo que prescribe la regla 8ª. del mismo artículo y borra del Registro todo lo que cronológicamente se anotó con posterioridad. Para él no hay preferencia, ni afección, ni privilegio alguno sólo “Pior in tempore, potior in iure”. Que se solicita del Tribunal Superior de Justicia que ordene al señor Registrador de la Propiedad de Málaga número 3 que mantenga la inscripción o anotación de la demanda referida, en los términos acordados por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos número 3, en autos de cognición número 425/1995.

III



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía inadmitió el recurso gubernativo fundándose en las Resoluciones de 7 de febrero y 28 de octubre de 1986, 26 de marzo de 1987, 18 de enero y 7 de marzo de 1988 y 23 de abril de 1990, entre otras muchas.

IV



La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que las Resoluciones citadas por el excelentísimo señor Presidente en el auto no contemplan las cancelaciones de afección que son preferentes sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro (artículos 194 de la Ley Hipotecaria y 27 del Reglamento Hipotecario). Que la comunidad de propietarios inscribe la afección mediante el mecanismo que le confiere la Ley Procesal Civil y la Ley Hipotecaria, la anotación preventiva de la demanda; pues no hay que olvidar que no será efectivamente afección, mientras que el Juez del declarativo lo resuelva en sentencia firme y de ahí la medida cautelar prevista en el artículo 42.1º. de la Ley Hipotecaria. Que una vez anotada la demanda, se está declarando corno afección, con su privilegio de preferencia y ningún Juez puede ordenar la cancelación, como no sea como consecuencia de otro procedimiento en el que sean parte los titulares de tales derechos de créditos con trascendencia real, la cual viene reconocida por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1 y 82 de la Ley Hipotecaria, 112 y siguientes de su Reglamento y las Resoluciones de este centro directivo de 22 de abril de 1996 y 22 de abril de 1999.



1. En el presente expediente se recurre ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia “contra el asiento de cancelación de anotación de demanda” solicitando se ordene al Registrador el mantenimiento de la anotación cancelada. El Presidente inadmite el recurso, con imposición de costas a la recurrente, y ésta apela ante esta Dirección General.

2. Como se ha dicho reiteradamente por este centro directivo, el recurso gubernativo está limitado a los casos en que la calificación desfavorable del Registrador motiva la denegación o suspensión de un asiento. Una vez practicado éste, el mismo queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se demuestre su inexactitud en los términos establecidos por la Ley (cfr. articulo 1 de la Ley Hipotecaria), no siendo el recurso gubernativo el trámite adecuado para declarar la invalidez de una cancelación ya practicada.



Esta Dirección General ha acordado confirmar la decisión del Presidente del Tribunal Superior.



Madrid, 9 de junio de 1999.- El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Andalucía.

Fecha: 
dimarts, 6 juliol, 1999