El juicio de suficiencia del Notario está suficientemente motivado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jurídico documentado en el título, siendo este aspecto capital el que debería haber calificado el Registrador, esto es, si es congruente el juicio de suficiencia emitido por el Notario con el contenido del título, examinado el negocio jurídico concluido. A la vista del expediente -calificación e informe del Registrador-, pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, pues el Registrador procede en su calificación y en su informe en sentido materialmente contrario al reiterado criterio de este Centro Directivo

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid don Ángel Sanz Iglesias contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Cogolludo, y accidental del Registro de la Propiedad número 32 de Madrid, don Ignacio de la Fuente Guitart, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.



Hechos

I



El día 2 de diciembre de 2004 don Ángel Sanz Iglesias, Notario de Madrid, autorizó una escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por una entidad de crédito y por don José Manuel C. L. En representación de dicha entidad de crédito actuó don Fernando G. A. P.; y el otro compareciente interviene en su propio nombre y derecho, como hipotecante no deudor, y, además, en nombre y representación, como apoderado, de la prestataria e hipotecante, doña María Trinidad C. L. y de otros seis hipotecantes no deudores.

Se expresa en dicha escritura de préstamo con garantía hipotecaria que «Intervienen: B) Don Fernando G. A. P., en nombre y representación de la Compañía de Créditos denominada «Banco Sabadell, S. A., ...»,

Ostenta dicha representación en virtud de poder no revocado, suspendido ni limitado, según afirma, que le fue conferido mediante escritura autorizada por el Notario de Sabadell Don Javier Micó Giner, el día 16 de abril de 2003, con el número 2.369 de orden de protocolo, que en el Registro Mercantil de Barcelona causó la inscripción 1.200, al folio 35, y de cuya copia inscrita que tengo a la vista resulta que, a mi juicio y bajo mi responsabilidad,. que la compareciente tienen facultades parar formalizar esta escritura por cuanto que está expresamente facultada para formalizar y conceder toda clase de préstamos solidariamente por importe de 250.000 euros». Y en relación con las restantes personas representadas también se reseñan las distintas escrituras de poder, con expresión del Notario autorizante, fecha y número de protocolo. Así, se expresa que una de dichas escrituras fue autorizada por el Notario de Málaga don Julián Madera Flores, el 23 de noviembre de 2004, número 4362 de protocolo, y añade el Notario ahora recurrente que de ella, a su juicio y bajo su responsabilidad, «resulta que el compareciente tiene facultades para formalizar esta escritura de préstamo con garantía hipotecaria»; y respecto de la escritura de poder otorgada por otros dos hipotecantes no deudores, que de ella, a su juicio y bajo su responsabilidad, «resulta que el compareciente tiene facultades para formalizar esta escritura por cuanto que está expresamente facultado para disponer, enajenar, gravar, adquirir toda clase de bienes inmuebles».



II



El título se presentó en el Registro de la Propiedad número 32 de Madrid por fax el 3 de diciembre de 2004, originando el asiento de presentación 152, del Diario 25; y se consolidó el 16 de diciembre de 2004. El 20 de diciembre se retiró el título y fue de nuevo aportado al Registro el 3 de febrero de 2005.

Según calificación del Registrador accidental, don Ignacio de la Fuente Guitart, «Hace falta hacer constar el fundamento del cual se deriva por el Notario su juicio o conclusión de las facultades representativas de los apoderados. Resoluciones de la D.G.R. y N. DE 30-9-2002 -BOE de 30-10-2002-, 8-11-2002 -BOE de 30-11-2002-, Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid de 23 de enero de 2003, Sentencia de 27 de marzo de 2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, Sentencia de 6 de mayo de 2003 Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid y Sentencia de 19 de mayo de 2003 del Juzgado de Primera Instancia número trece de Palma de Mallorca».

Y el funcionario calificador alega en defensa de este defecto las siguientes razones:

1. El artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, exige dos requisitos para acreditar la representación: la reseña y la valoración notarial de la suficiencia, sin que baste la una sin cumplir la otra. No puede el juicio notarial de suficiencia sustituir, mezclar o absorber el requisito de la reseña, dejándola inexistente, como ocurre en la escritura calificada, ni puede sustituir o dejar inexistente el requisito de la calificación registral de la capacidad y validez exigido por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

2. Esa doble exigencia resulta también de la Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2002.

3. La citada Resolución vinculante de 12 de abril de 2002 reconoce la vigencia del artículo 18 de la Ley Hipotecaria acerca de la calificación registral.

4. Esta doctrina ha sido ratificada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valladolid de 23 de enero de 2003.

5. En la escritura calificada, en cuanto al apoderado don José Manuel C. L. y respecto del poder de 23 de noviembre de 2004 otorgado ante el Notario de Málaga don Julián Madera Flores, número 4362 de protocolo, el Notario ha cumplido con el requisito del juicio de suficiencia, pero no con el requisito de hacer una reseña de las facultades representativas.

6. Según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el Registrador califica bajo su responsabilidad y, en el presente caso, no se le apartan los datos necesarios para poder calificar; sería manifiesta la indefensión del Registrador.

7. En la escritura calificada el Notario sólo ha cumplido el requisito de constancia del juicio de suficiencia, pero no el de la reseña de facultades, debidamente diferenciada de dicho juicio, por lo que es imposible al Registrador cumplir con su obligación de calificar las facultades representativas, siendo la calificación registral de la legalidad de los actos o contratos sujetos a inscripción un trámite esencial del procedimiento de inscripción y requisito formal del asiento (artículo 18 de la Ley Hipotecaria).



III



La calificación lleva fecha de 16 de febrero de 2005. Y, según consta en el informe del Registrador, se notificó tanto al Notario autorizante como al presentante el día 23 de febrero de 2005.

Por otra parte, debe destacarse que a la fecha de la calificación del funcionario este Centro Directivo ya había resuelto diferentes recursos frente a calificaciones relativas al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en sentido contrario al mantenido por el Registrador en su calificación y en su informe. A tal efecto, y entre otras previas, en el Boletín Oficial del Estado de 4 de noviembre de 2004 se habían publicado las Resoluciones de este Centro Directivo, de carácter vinculante, de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en las que claramente se establece una doctrina distinta a la expuesta por el Registrador en su calificación.



IV



Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad número 32 de Madrid el 22 de marzo de 2005, el Notario autorizante de la escritura calificada interpuso recurso gubernativo contra la calificación, con base en los argumentos que se resumen en el fundamento de derecho primero de esta resolución.



V



El Registrador de la Propiedad don Ignacio de la Fuente Guitart emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito con fecha de 22 de marzo de 2005, que tuvo entrada en este Centro el día 30 del mismo mes. En tal informe reitera, en extracto, las razones aducidas en la calificación.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 103 de la Constitución, 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 259, 274, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1982, de 16 de junio; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1982, 9 de junio y 14 de noviembre de 1986, 3 de octubre de y 4 de noviembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero y 23 de abril de 1990, 2 de marzo de 1991, 13 de junio de 1997, 20 de enero, 11 de febrero y 25 de mayo de 1998 y 28 de mayo de 2003; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 30 de enero y 18 de marzo de 2004; de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005; las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003, 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004 y 10 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre otras.

1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el Notario ha cumplido con las exigencias dimanantes del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al reseñar el poder del que emanan las facultades representativas de los apoderados e incorporar un juicio de suficiencia de tales facultades atendido el negocio jurídico concluido, esto es, un préstamo con garantía hipotecaria.

El título presentado fue calificado por el Registrador de la Propiedad del modo expuesto en el apartado segundo de los precedentes «Hechos». Y el Notario interpuso recurso contra dicha calificación con base en los siguientes argumentos: Primero, la existencia de numerosas resoluciones de este Centro Directivo expuestas anteriormente que han interpretado el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en un sentido claramente contrario al mantenido por el Registrador, aduciendo el carácter vinculante de esas resoluciones ex artículo 327 de la Ley Hipotecaria y que no se añaden argumentos nuevos sobre la cuestión debatida que justifique los perjuicios que produce la calificación al tráfico jurídico y a las partes, que se traducen en innecesarios retrasos de la inscripción y gastos inútiles; segundo, que el artículo 258 de la Ley Hipotecaria exige en beneficio del consumidor que la calificación refleje y tome en consideración todas las normas, las sentencias y las resoluciones de esta Dirección General que afectan al caso y no sólo las favorables a la postura que apriorísticamente se adopta en la nota de calificación; tercero que, según resulta de la propia Resolución de 12 de abril de 2002, el mencionado artículo 98 de la Ley 24/2001 tan sólo exige al Notario que reseñe los datos del documento auténtico del que surgen las facultades representativas y que incluya un juicio de suficiencia acerca de esas facultades representativas, añadiendo que ambos requisitos se cumplen en el presente caso; que dicho precepto no ha modificado el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, pues este artículo se remite a lo que resulte de las escrituras públicas y estas se rigen por aquel artículo y el 17 bis de la Ley del Notariado; y por último, respecto de la indefensión y responsabilidad del Registrador, que el artículo 297 de la Ley Hipotecaria le exonera de tal responsabilidad.

2. Con carácter previo, cabe recordar que según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos»), el contenido del informe del Registrador debe reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa incluir fundamentos de derecho en una suerte de contestación al recurso interpuesto. Cuando este Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción; fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc.

Esta Dirección General, visto el expediente del recurso, entiende que procede resolver el fondo de la cuestión, si bien no se va a tener en consideración el contenido del referido informe del Registrador, en cuanto incluye extremos que, propiamente y como ha quedado expuesto, no pueden formar parte de dicho contenido.

3. La cuestión objeto de este recurso ha sido abordada en innumerables ocasiones por este Centro Directivo.

Desde este punto de vista, tiene razón el Notario recurrente; bastaría que se demostrara la identidad de supuesto entre el problema jurídico planteado por el funcionario calificador y las previas resoluciones de esta Dirección General para que por aplicación de lo dispuesto en el párrafo décimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria este Centro Directivo revocara la nota de calificación si contradice la doctrina contenida en Resoluciones de este Centro cuando ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas. Así, en el presente supuesto es evidente el paralelismo existente entre la calificación negativa del Registrador y la doctrina contenida en las Resoluciones enumeradas en el apartado «Vistos» de la presente, de modo que por aplicación del artículo 327 de la Ley Hipotecaria debería, sin más, estimarse este recurso al ser vinculante para el Registrador dichas Resoluciones, mientras no se anulen por los Tribunales.

No obstante, y a los solos efectos de explicitar para este supuesto la previa doctrina de este Centro Directivo, cabe recordar que, según el fundamento de derecho quinto de las Resoluciones de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004, cuyo contenido se ha reiterado en las de 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004 y 10 de enero de 2005 -entre otras más recientes citadas en los «Vistos» de la presente-, «para que pueda entenderse válidamente cumplido el artículo 98 de la

Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio, una calificación si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el mandato representativo para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Obviamente, las facultades representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario deberá hacer constar en el título que autoriza que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia; que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejercitadas; que se han acreditado al Notario dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación que deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia.

Las obligaciones para el Registrador son también palmarias puesto que deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste y de la calificación que hace el Notario congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

Por último, en el ejercicio de esa función calificadora el Registrador no podrá, en ningún caso, solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que nacen las facultades representativas; igualmente, no podrá acudir a ningún medio extrínseco de calificación. La razón esencial por la que el Registrador ha de sujetarse en su función a lo que resulte del título presentado se deriva de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18.2 del Código de Comercio, pues de su simple lectura se advierte que en el ejercicio de su función pública el Registrador tiene tasados los medios de calificación siendo los mismos dos: el título presentado a inscripción y los asientos del Registro del que sea titular, lo que resulta plenamente armónico y coherente con la presunción de integridad y veracidad que se atribuye al documento público notarial ex artículo 17 bis de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862».

4. Llegados a este punto debe analizarse si el recurso interpuesto debe ser o no estimado.

Examinado el título presentado a calificación se observa que el Notario ha reseñado adecuadamente el respectivo documento del que nacen las facultades representativas. Así, se manifiesta que el mismo es un poder conferido, mediante escritura pública, autorizada por el Notario que se identifica, añadiendo la fecha del poder, el número de protocolo, los datos de inscripción; así mismo se expresa que el apoderado asevera la subsistencia de la representación que ejercita (aseveración esta última que, por lo demás, no es imprescindible, según la doctrina de este Centro Directivo ­-cfr., por todas, la Resolución de 28 de mayo de 1999-, pues aparte que no hay norma que lo imponga, y su inclusión en las escrituras se debe más bien a una práctica reiterada, bien puede entenderse implícita en la afirmación de su cualidad de apoderado que hace el representante en el momento del otorgamiento). Nada hay que objetar, pues, a la existencia y regularidad de la reseña.

Respecto del juicio de suficiencia en el poder a que se específicamente se refiere la calificación el Notario expresa en el título que de dicha escritura de poder, a su juicio y bajo su responsabilidad, «resulta que el compareciente tiene facultades para formalizar esta escritura de préstamo con garantía hipotecaria».

Resulta evidente que el juicio de suficiencia contenido en la escritura -tanto respecto del referido poder como de los demás reseñados- es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste, ya que se trata de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Así las cosas, el recurso debe ser estimado en su integridad, ya que el Notario ha cumplido fielmente con sus obligaciones -reseñar el documento auténtico del que nacen las facultades representativas y emitir un juicio de suficiencia de éstas que resulta coherente con el negocio jurídico documentado-.

Carecen, por tanto, de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el Registrador, ya que atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario no tiene por qué reseñar en modo alguno el contenido del documento del que nacen las facultades representativas (tampoco podría el Registrador exigir que se le acompañe documento alguno, pues con tal actuación estaría infringiendo los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 17 bis de la Ley del Notariado, al tener que ejercer su función calificadora por lo que resulte del título y de los asientos del Registro, sin acudir a medios extrínsecos de calificación). El juicio de suficiencia del Notario está suficientemente motivado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jurídico documentado en el título, siendo este aspecto capital el que debería haber calificado el Registrador, esto es, si es congruente el juicio de suficiencia emitido por el Notario con el contenido del título, examinado el negocio jurídico concluido.

5. Por último, esta Dirección General entiende que, a la vista del expediente -calificación e informe del Registrador-, pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, pues el Registrador procede en su calificación y en su informe en sentido materialmente contrario al reiterado criterio de este Centro Directivo; y, lo que resulta aún más importante, utilizando como base de su argumentación un razonamiento relativo a la Resolución de 12 de abril de 2002, que en nada se corresponde con el que esta Dirección General ha mantenido y explicado respecto de dicha Resolución, en las sucesivas por las que ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas que tienen como objeto el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y que son citadas en su integridad en la presente.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de junio de 2005. La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad número 32 de Madrid.

Fecha: 
dimecres, 24 agost, 2005