El artículo 259.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aplicable a la Comunidad Autónoma de Andalucía por Ley de su Parlamento 1/1997, de 18 de junio, se refiere a toda clase de terrenos, tanto rústicos como urbanos, razón por la cual está plenamente justificada la exigencia del Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Carboneras D. Vicente Martorell García contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Vera, don José Luis Lacruz Bescós a inscribir una escritura de división de finca rústica sin aportación de declaración municipal de innecesariedad de licencia.



Hechos

I



En escritura pública de compraventa y donación previa división otorgada ante el Notario de Carboneras don Vicente Martorell García el día 30 de abril de 2002 con el número de su protocolo 515, compareció don Carlos Muñoz Haro manifestando ser propietario de una finca rústica localizada en Los Gallardos (Almería), con una extensión de veinticinco mil setecientos sesenta metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vera, Libro 11, tomo 727, folio 93, finca 954, inscripción 1.ª, y disponiendo la división de dicha finca en otras siete fincas resultantes, numeradas de primera a séptima inclusive, y con unas extensiones oscilantes entre los 2.500 m2 de la más pequeña a los 5.000 m2 de la de mayor proporción. A continuación, y en la misma escritura se adjudican las fincas divididas a diversos señores comparecientes por compraventa o donación, según consta en las estipulaciones, aceptando todos los comparecientes los términos contenidos en el documento público.



II



Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Vera, don José Luis Lacruz Bescós, registrador titular, con fecha 3 de junio de 2002 emitió una nota de calificación negativa por el defecto subsanable de falta de declaración municipal de la innecesariedad de licencia para las divisiones, con el siguiente tema: Defecto subsanable: Falta la declaración municipal de la innecesariedad de licencia para las divisiones. Con base en los siguientes: Hechos: 1.-El día 17 de mayo último, fue presentada en este Registro la citada escritura, que a juicio del Registrador que suscribe adolece del indicado defecto. 2.-A la escritura se acompaña el modelo 600 de autoliquidación. Fundamentos de Derecho: Artículo 259.3 de la Ley del suelo y 78 del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio. Contra esta calificación se podrá interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes, en la forma prevenida en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.-Alternativamente podrá el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, ejercitar su derecho a solicitar una calificación subsidiaria por el Registrador que corresponda, según el cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria (pendiente de desarrollo reglamentario), en la forma y con los requisitos previstos en el citado texto legal. Vera, a 3 de junio de 2.002. El Registrador. Fdo. José Luis Lacruz Bescós.



III



Notificado el Notario de Carboneras, don Vicente Martorell García, interpuso recurso gubernativo contra la calificación del Registrador, solicitando de la Dirección General que ordenara, si fuera procedente, la inscripción del documento calificado, argumentando que si bien es cierto que en muchas de las escrituras de división o segregación autorizadas por él incorporan licencia municipal, se basan en la creencia de que lo que se aspira es a la construcción de un «cortijillo» o a la regularización del que ya se tiene desde hace muchos años, y lo hace con la doble finalidad del control de legalidad y el de evitar dilaciones o sorpresas a los afectados, no es menos cierto que éste no es el caso objeto de controversia, ya que no se trata de una parcelación urbanística en suelo no urbanizable ni un fraccionamiento contrario en la legislación agraria, y por tanto la actividad del Registrador, en cumplimiento del artículo 79 del Decreto 1093/97, de 4 de julio, debía haber sido dirigida al Ayuntamiento, caso de que le hubiera cabido duda razonable de que por lo que se pretendía era crear un núcleo de población, para posteriormente practicar la inscripción solicitada si no se hubiese producido pronunciamiento en contrario del Ayuntamiento.



IV



El Registrador de la Propiedad de Vera, informó con fecha 31 de julio de 2002 y elevó el expediente a la Dirección General.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 259.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido sobre la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, incorporado a la legislación autonómica andaluza por Ley del Parlamento de Andalucía 1/1997, de 18 de junio, 25. b) de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 4 de julio de 1995, 78 y 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción de actos urbanísticos, y las Resoluciones de esta Dirección General de 27 y 31 de mayo, 5 de junio, 7, 9 y 10 de septiembre de 2002; 22 de marzo de 2004 y 23 de junio de 2004.

1. Se presenta en el Registro escritura de división, donación y compraventa por la que una finca rústica sita en la Comunidad Autónoma de Andalucía se divide en siete parcelas, todas ellas de regadío y de mayor superficie que la unidad mínima de cultivo, que se donan y venden a determinadas personas.

El Registrador suspende la inscripción por faltar la declaración municipal de innecesariedad de la licencia para dividir. El Notario recurre alegando que debe aplicarse no el artículo 78 sino el 79 del Real Decreto sobre inscripción de actos urbanísticos.

2. El recurso ha de ser desestimado. El artículo 259.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aplicable a la Comunidad Autónoma de Andalucía por Ley de su Parlamento 1/1997, de 18 de junio, se refiere a toda clase de terrenos, tanto rústicos como urbanos, razón por la cual está plenamente justificada la exigencia del Registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de junio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Vera.

Fecha: 
dijous, 18 agost, 2005