La doctrina y la práctica registral han entendido siempre que el dies a quo para el cómputo de la caducidad de las anotaciones preventivas es la fecha de la misma anotación, y no la de presentación del título que dio lugar a ella



RESOLUCIÓN de 5 de junio de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Asunción Valiña López contra la negativa del Registrador de la Propiedad, de A Coruña, número 1, don Germán Gallego Campo, a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña Asunción Valiña López contra la negativa del Registrador de la Propiedad, de A Coruña, número 1, don Germán Gallego Campo, a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos



I



En autos del juicio ejecutivo número 23/92 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número 12 de Betanzos a instancia del Banco Español de Crédito contra don Juan Antonio Sardina Taibo, don Juan Sardiña Galego, doña Isolina Taibo Ameijeiras y doña Pilar Fernández García, se expidió mandamiento ordenando tomar anotación preventiva de embargo sobre determinada finca propiedad de uno de los demandados inscrita en el Registro de la Propiedad de A Coruña, número 1, practicándose ésta el 4 de marzo de 1993 (anotación letra A). Posteriormente y sobre la misma finca se practicaron otras anotaciones de embargo: Letra B, el 5 de julio de 1993 en virtud de mandamiento presentado en el Registro el 17 de junio de 1993, y letra C, el 27 de diciembre de 1993, en virtud de mandamiento presentado el 4 de noviembre del mismo año. El 8 de octubre de 1997 se dictó auto en el procedimiento que había provocado la anotación letra A, adjudicándose la finca embargada a doña Asunción Valiña López, expidiéndose testimonio del referido auto el 20 de octubre de 1997 y el mandamiento de cancelación de cargas posteriores el 10 de noviembre de 1997.

II



Presentado el anterior testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en el Registro de la Propiedad de A Coruña, número 1, el 19 de noviembre de 1997 se practicó la inscripción de la adjudicación a favor de doña Asunción Valiña López y el mandamiento de cancelación de cargas fue calificado con la siguiente nota: «Canceladas las anotaciones letras A y B por caducidad. Se deniega la cancelación de la anotación letra C, porque al haber caducado la anotación letra A, a que se refiere el presente Procedimiento, pasa la anotación C a tener primer rango. Todo ello sin perjuicio de seguirse el oportuno Procedimiento Judicial que determine la preferencia entre dichas anotaciones, al haber cedido, por mor de la caducidad, la prioridad registral (Resoluciones D.G.R.N. de 28 de septiembre de 1987 y 19 de abril de 1988). Archivo el duplicado. Contra esta nota cabe interponer recurso gubernativo ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por los trámites de los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, en el plazo de cuatro meses a contar de su fecha. La Coruña, 24 de noviembre de 1997. El Registrador». Firma ilegible.

III



Doña Asunción Valiña López interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó: Que no se discute que al caducar la anotación preventiva del procedimiento origen de la adjudicación ganan rango las posteriores, sino que la anotación letra C, cuya vigencia el señor Registrador proclama, está también caducada, ya que el mandamiento ordenando tal anotación se presentó en el Registro el 4 de noviembre de 1993 y, por tanto, para que la anotación no dure más de cuatro años tiene que caducar el 4 de noviembre de 1997, en base al artículo 24 de la Ley Hipotecaria, que considera como fecha de inscripción la del asiento de presentación, para todos los efectos, tanto favorables (ganar prioridad) como desfavorables (extinción por caducidad) y otra interpretación conculcaría el plazo de vigencia proclamado por el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Que con arreglo al principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución, sólo la ley puede establecer salvedades a la regla del artículo 24 de la Ley Hipotecaria, pero no el Reglamento ni interpretaciones basadas en una lectura torcida del indicado precepto.

IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático y tratándose de una anotación preventiva de embargo ello determina la pérdida de su prioridad y el que las cargas posteriores mejoren de rango, no siendo ya posible, desde entonces, proceder a su cancelación en virtud del mandamiento a que se refiere el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario y, en consecuencia, por caducidad de la anotación letra A se antepuso en rango registral la anotación letra C, haciéndose inviable así su cancelación. Que al extenderse la nota de calificación estaba vigente la anotación letra C, al no haber transcurrido cuatro años de su fecha, plazo que vence el 28 de diciembre de 1997, ya que el plazo de vigencia de las anotaciones de embargo ha de contarse desde la fecha misma de ese asiento (artículo 86 de la Ley Hipotecaria) y no desde la fecha de presentación del documento que lo origine, y que las leves dudas que en su día se suscitaron al respecto fueron despejadas por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de mayo de 1968.

V



La Juez en provisión temporal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 12 de Betanzos, doña Beatriz Elena Rodríguez González, informó sobre los trámites seguidos en el procedimiento.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso interpuesto y revocó la nota del Registrador fundándose en que dado el contenido del artículo 24 de la Ley Hipotecaria, que no resulta contradicho por el artículo 86, como lo acredita la atención que le prestó el señor Registrador al hacer constar en el asiento de anotación preventiva letra C el día y hora del asiento de presentación del mandamiento que produjo dicha anotación, y el refrendo que le presta el artículo 255 de la Ley Hipotecaria por comprenderse en él todo tipo de asientos y establecer, por lo tanto, un principio de aplicación general, sólo puede entenderse como fecha de principio de la anotación la del 4 de noviembre de 1993 y como fecha fatal de pérdida de su eficacia, según aquel artículo 86 de la Ley Hipotecaria, la del mismo día y mes de 1997.

VII



El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24, 86 y 96 de la Ley Hipotecaria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998 y la Resolución de este Centro Directivo de 11 de noviembre de 1994;



1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si el plazo de caducidad de las anotaciones preventivas se cuenta desde la fecha de la misma anotación o desde la del correspondiente asiento de presentación.

2. Cuando el artículo 86 de la Ley Hipotecaria establece que las anotaciones preventivas caducarán a los cuatro años de su fecha se plantea la duda de si ha de entenderse como fecha la de la práctica de la anotación, o la de la presentación del documento que dio lugar a la misma, por aplicación del artículo 24 de la misma Ley.

3. La doctrina y la práctica registral han entendido siempre que el dies a quo para el cómputo de la caducidad de las anotaciones preventivas es la fecha de la misma anotación, y no la de presentación del título que dio lugar a ella, por el razonamiento concluyente de que, existiendo anotaciones preventivas, como las de suspensión, cuyo plazo de vigencia -sesenta días- es idéntico al del asiento de presentación, si las mismas se contaran desde éste, carecerían de fundamento y efectos; teniendo en cuenta que el artículo 96 de la Ley Hipotecaria, al regular la caducidad de estas anotaciones, establece que caducarán a los sesenta días «de su fecha», expresión idéntica a la que utiliza el artículo 86 de la misma Ley, que establece el plazo general, ambas expresiones han de interpretarse de forma igual y, en consecuencia, entender que la fecha a que se refieren ambos preceptos es la de la anotación y no la del asiento de presentación, y a esta misma conclusión llega la reforma de la Ley Hipotecaria por Ley 1/2000 -que conviene tener en cuenta aunque no esté vigente- al aclarar el problema cuando establece que las anotaciones preventivas caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,



Madrid, 5 de junio de 2000. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Fecha: 
divendres, 28 juliol, 2000