DECRETO FORAL 206/2004, de 17 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

El artículo único de este Decreto Foral introduce diversas modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Las modificaciones más significativas que se incluyen en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido son las siguientes:

En primer lugar, se añade un nuevo artículo, el 15 bis, en el que se establecen las normas para el cumplimiento de lo dispuesto en el número 10 del artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto con respecto a la fijación de la base imponible en determinadas operaciones efectuadas sobre oro de inversión adquirido o importado con exención por quien lo aporte para su transformación.

En segundo lugar, con la finalidad de recoger la modificación introducida en el artículo 37 de la Ley Foral del Impuesto, consistente en aplicar el tipo del 4 por 100 a la adquisición de viviendas por entidades cuyo objeto social sea el alquiler, se incorpora un nuevo artículo, el 17 bis.

Se introducen asimismo modificaciones en los artículos 29, 37.2, 38 y 40 del Reglamento del Impuesto, relativos a las obligaciones formales correspondientes, respectivamente, a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, para coordinar estos artículos con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Con el mismo propósito de adaptar su contenido a la nueva normativa en materia de facturación, se deroga el número 4 del artículo 50 del Reglamento en lo referente al régimen especial de recargo de equivalencia. Además, con la finalidad de desarrollar reglamentariamente el artículo 79 bis de la Ley Foral del Impuesto, se añade un artículo, el 38 bis, que establece las obligaciones formales que han de cumplirse para realizar los ajustes que se prevén en los supuestos de comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En concordancia con las modificaciones que suponen la aprobación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se procede a la revisión de las obligaciones existentes en materia de Libros Registro a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tal razón, se modifica la redacción de los artículos 53, 54, 55, 59 y 60 del Reglamento.

Por otro lado, se adaptan los artículos 3 y 70 del texto reglamentario al objeto de recoger en euros los umbrales aplicables, respectivamente, para determinar la no sujeción de ciertas adquisiciones intracomunitarias y para la presentación de la declaración recapitulativa con periodicidad anual.

Asimismo, se añade una nueva Disposición Adicional, la Cuarta, al Reglamento del Impuesto, en relación con la gestión de determinadas tasas y precios que constituyan contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto, como consecuencia de la regulación contenida en la Disposición Adicional Primera del Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, por el que se modifica la ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El contenido de este Decreto Foral fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 22 de marzo de 2004.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Navarra, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de mayo de dos mil cuatro,

DECRETO:

Artículo Unico._Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno._Artículo 3.1.

"1. Las personas o entidades comprendidas en el número 1 del artículo 14 de la Ley Foral del Impuesto podrán optar por la sujeción a éste por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de 10.000 euros."

Dos._Adición de un nuevo artículo 15 bis en el Título IV, pasando el actual artículo 15 bis a ser 15 ter.

"Artículo 15. bis. Base imponible para ciertas operaciones.

En las operaciones en las que la base imponible deba determinarse conforme a lo dispuesto por el artículo 27.10 de la Ley Foral del Impuesto, la concurrencia o no de los requisitos que establece dicho precepto se podrá acreditar mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las mismas dirigida al sujeto pasivo en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, que el oro aportado fue adquirido o importado con exención del Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 bis.1.1.º de la Ley Foral del Impuesto, o no fue así."

Tres._Artículo 17, segundo párrafo.

"De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33 de la Ley Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2.2.º de la misma Ley Foral".

Cuatro._Adición de un nuevo artículo 17 bis en el Título VI.

"Artículo 17. bis. Tipo impositivo reducido al 4 por 100.

A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 37. Dos. 1.6.º de la Ley Foral del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario aplica el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VIII de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades en régimen común o el previsto en el Capítulo V del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable, respectivamente, la bonificación establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades en régimen común o en la letra b) del número 1 del artículo 109 quinquies de la antedicha Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.

De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33 de la Ley Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2.2.º de la misma Ley Foral".

Cinco._Artículo 25.1, reglas 1.ª y 2.ª

"1.ª Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Consejero de Economía y Hacienda, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de aquélla. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen especial simplificado, salvo que renuncien a él.

2.ª Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen especial simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen a las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación del citado ámbito objetivo."

Seis._Artículo 27.2, párrafo cuarto.

"No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios a que se refiere el apartado 3.º del artículo 68.5 de la Ley Foral del Impuesto, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación."

Siete._Se suprime el número 3 del artículo 29.

Ocho._Artículo 32.

"Artículo 32. Ambito subjetivo de aplicación.

1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley Foral del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan renunciado a él conforme a lo previsto en el artículo 22 de este último.

2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 300.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el número anterior, en cuyo caso se estará a esta última.

b) Los sujetos pasivos que superen, para la totalidad de las operaciones realizadas, durante el año inmediato anterior un importe de 450.000 euros.

c) Los sujetos pasivos que hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado.

Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad los importes citados en las letras anteriores se elevarán al año.

3. La determinación del importe de operaciones a que se refieren las letras a) y b) del número 2 anterior se efectuará aplicando las siguientes reglas:

a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen simplificado, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, se computarán únicamente aquéllas que deban anotarse en los libros registro a que se refieren los artículos 29.1.1.º y 36.1 de este Reglamento, así como otras por las que exista obligación de expedir factura, excepto las operaciones a que se refiere el artículo 66.3 de la Ley Foral del Impuesto.

b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto o por un régimen especial distinto de los mencionados en la letra a) anterior, se computarán según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto. No obstante, no se computarán las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

5. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:

a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.

b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada."

Nueve._Artículo 37.2.

"2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.2.º de la Ley Foral del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base. El reintegro se efectuará mediante el recibo al que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en proporción a los mismos".

Diez._Artículo 38.

"Artículo 38. Deducción de las compensaciones.

1. Para ejercer el derecho a la deducción de las compensaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley Foral del Impuesto, los empresarios o profesionales que las hayan satisfecho deberán estar en posesión del recibo expedido por ellos mismos a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo. Dicho documento constituirá el justificante de las adquisiciones efectuadas a los efectos de la referida deducción.

2. Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en el artículo 14 del mencionado Reglamento y se anoten en un Libro Registro especial que dichos adquirentes deberán cumplimentar. A este Libro Registro le serán aplicables, en cuanto resulten procedentes, los mismos requisitos que se establecen para el Libro Registro de facturas recibidas.

3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los números 1 y 2 anteriores se conservarán durante el plazo de prescripción del Impuesto."

Once._Adición de un nuevo artículo 38 bis en el Capítulo III del Título X:

"Artículo 38. bis. Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial.

1. En los supuestos de actividades ya en curso, respecto de las cuales se produzca la iniciación o cese en la aplicación de este régimen especial, el titular de las respectivas explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras deberá confeccionar un inventario de sus existencias de bienes destinados a ser utilizados en sus actividades y respecto de los cuales resulte aplicable el régimen especial, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación de aquél.

Asimismo, en dicho inventario deberán constar los productos naturales obtenidos en las respectivas explotaciones que no se hubiesen entregado a la fecha del cambio de régimen de tributación.

El referido inventario, firmado por dicho titular, deberá ser presentado en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación del régimen especial.

2. La deducción derivada de la regularización de las situaciones a que se refiere el mencionado inventario deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se haya producido el cese en la aplicación del régimen especial.

El ingreso derivado de la citada regularización a efectuar en caso de inicio en la aplicación del régimen especial deberá efectuarse mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico, a presentar en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda."

Doce._Artículo 40.

"Artículo 40. Obligaciones formales y registrales específicas.

Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:

a) Llevar un Libro Registro específico en el que se anotarán, de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación.

Dicho Libro deberá reflejar los siguientes datos:

1.º Descripción del bien adquirido o importado.

2.º Número de factura, documento de compra o documento de importación de dicho bien.

3.º Precio de compra.

4.º Número de la factura o del documento sustitutivo expedido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.

5.º Precio de venta.

6.º Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta o, en su caso, indicación de la exención aplicada.

7.º Indicación, en su caso, de la aplicación del régimen general en la entrega de los bienes.

b) Llevar un Libro Registro específico, distinto del indicado en la letra a) anterior, en el que se anotarán las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada período de liquidación, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global.

Dicho Libro deberá reflejar los siguientes datos:

1.º Descripción de los bienes adquiridos, importados o entregados en cada operación.

2.º Número de factura o documento de compra o documento de importación de los bienes.

3.º Precio de compra.

4.º Número de factura o del documento sustitutivo, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de los bienes.

5.º Precio de venta.

6.º Indicación, en su caso, de la exención aplicada.

7.º Valor de las existencias iniciales y finales correspondientes a cada año natural, a los efectos de practicar la regularización prevista en el artículo 82.2 de la Ley Foral del Impuesto. Para el cálculo de estos valores se aplicarán las normas de valoración establecidas en el Plan General de Contabilidad.

c) En los supuestos de iniciación o cese y a los efectos de la regularización prevista en la regla 6.ª del artículo 82.2 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias, respecto de las cuales resulte aplicable la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación de aquélla.

Los mencionados inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación de la mencionada modalidad de determinación de la base imponible".

Trece._Se suprime el número 4 del artículo 50.

Catorce._Se deroga el Título IX, quedando suprimidos los artículos 51 y 52 integrados en el mismo.

Quince._Artículo 53.

"Artículo 53. Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general, y en los términos dispuestos por este Reglamento, los siguientes Libros Registros:

a) Libro Registro de facturas expedidas.

b) Libro Registro de facturas recibidas.

c) Libro Registro de bienes de inversión.

d) Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere el artículo 5.º1.e) de la Ley Foral del Impuesto.

3. Los libros o registros, incluidos los de carácter informático que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán ser utilizados a efectos de este Impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este Reglamento.

4. Quienes fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio español de aplicación del Impuesto podrán llevar, en cada uno de ellos, los Libros Registros establecidos en el número 1, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde dichos establecimientos, siempre que los asientos resúmenes de éstos se trasladen a los correspondientes Libros Registros generales que deberán llevarse en el domicilio fiscal.

5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros Registros mencionados en el número 1 de este artículo por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los empresarios o profesionales o sujetos pasivos y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento".

Dieciséis._Artículo 54.

"Artículo 54. Libro Registro de facturas expedidas.

1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un Libro Registro de las facturas y de los documentos sustitutivos que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.

La misma obligación incumbirá a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sean sujetos pasivos de éste, en relación con las facturas que expidan en su condición de tales.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el número anterior.

3. En el Libro Registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos, reflejando el número y, en su caso, la serie, la fecha de expedición, la identificación del destinatario, la base imponible o el importe de las operaciones y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.

4. La anotación individualizada de las facturas o de los documentos sustitutivos a que se refiere el número anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, los números, la base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de facturas o de documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, no exceda de 6.000 euros.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

5. Las facturas a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, deberán ser anotadas en este Libro Registro con la debida separación, reflejando el número, la fecha de expedición, la identificación del proveedor, la naturaleza de la operación, la base imponible, el tipo impositivo y la cuota.

6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas o los documentos sustitutivos rectificativos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento citado en el número anterior, consignando asimismo los datos citados en dicho número."

Diecisiete._Artículo 55.

"Artículo 55. Libro Registro de facturas recibidas.

1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones objetivas que lo justifiquen.

2. Los documentos a que se refiere el número anterior se anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas.

En particular se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.

Igualmente, deberán anotarse las facturas a que se refiere el número 5 del artículo anterior.

3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro regulado en este artículo.

4. En el Libro Registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente, reflejando su número de recepción, la fecha, el nombre y apellidos o razón social del obligado a su expedición, la base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota.

En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del número 2, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos."

Dieciocho._Artículo 59.

"Artículo 59. Requisitos formales.

1. Todos los Libros Registros mencionados en este Reglamento deberán ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco y sin interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación inmediatamente que se adviertan los errores u omisiones padecidos en las anotaciones registrales.

Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en euros. Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en los Libros Registro.

2. Los requisitos mencionados en el número anterior se entenderán sin perjuicio de los posibles espacios en blanco en el Libro Registro de bienes de inversión, en previsión de la realización de los sucesivos cálculos y ajustes de la prorrata definitiva.

3. Las páginas de los Libros Registros deberán estar numeradas correlativamente."

Diecinueve._Artículo 60.

"Artículo 60. Plazos para las anotaciones registrales.

1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del Impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.

2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas o se expidiesen documentos sustitutivos deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el número anterior.

3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente Libro Registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.

4. Las operaciones a que se refiere el artículo 57.1 de este Reglamento deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren."

Veinte._Artículo 70.3.

"3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar que las declaraciones recapitulativas se refieran al año natural respecto de aquellos sujetos pasivos en los que concurran las dos circunstancias siguientes:

a) Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas durante el año natural anterior no haya sobrepasado 35.000 euros.

b) Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios de transporte nuevos, exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 y 3 de la Ley Foral del Impuesto realizadas durante el año natural anterior, no exceda de 15.000 euros".

Veintiuno._Se añade una nueva Disposición Adicional Quinta.

"Quinta._Obligación de gestión de determinadas tasas y precios, que constituyan contraprestación de operaciones realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Los contribuyentes y los sustitutos del contribuyente, así como quienes vengan obligados legalmente en su plazo voluntario a recaudar, por cuenta del titular o del concesionario de un servicio o de una actividad pública, las tasas o precios que constituyan las contraprestaciones de aquéllas estarán sometidos, cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes obligaciones:

a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la citada operación al contribuyente de la tasa o al usuario o al destinatario del servicio o de la actividad de que se trate.

b) Expedir la factura o el documento sustitutivo relativo a dicha operación a que se refiere el artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. Esta obligación se cumplirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo. No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar fórmulas simplificadas para el cumplimiento de esta obligación.

c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra a) anterior en la misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o precio correspondiente.

2. En los supuestos a los que se refiere el número anterior, los usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho número."

DISPOSICION FINAL

Unica._Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, 17 de mayo de 2004._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma._El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.

Fecha: 
dilluns, 14 juny, 2004