Decreto 199/2004, de 29 de julio, por el que se regulan las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, tiene como objeto la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre, recogiendo así el dictado constitucional que atribuye al Estado la facultad de definir el dominio público estatal y establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran.

Con este fin dispone una serie de medidas de protección entre las que revisten especial interés las limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes con el dominio público. Sobre ellos se establece una servidumbre con la que se trata de evitar ciertos usos y actividades, especialmente edificatorias, susceptibles de causar daños irreparables al medio natural.

Teniendo en cuenta el reparto constitucional de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, la adopción de las citadas medidas de protección corresponderá a uno u otro ente territorial en función de la competencia que deba ejercitarse, tal como señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991, de 4 de julio. Así, por lo que respecta a la zona de servidumbre de protección antes aludida, la sentencia declara la competencia estatal para establecer los usos prohibidos o autorizables definidos en el artículo 25 de la ley, por cuanto tal regulación tiene que considerarse normativa básica para la protección del medio ambiente; mientras que corresponde a las comunidades autónomas ejercer la potestad de autorización de dichos usos, facultad ejecutiva que deriva de las competencias autonómicas para ejecutar la normativa sobre protección ambiental.

A fin de regular la intervención de la comunidad autónoma en los procedimientos previstos en la ley de costas, se dictó el Decreto 19/1993, de 28 de enero, sustituido por el 151/1995, de 18 de mayo, sobre el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma gallega en materia de costas y su atribución a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, ahora vigente.

La experiencia alcanzada desde su promulgación, los cambios en la distribución competencial ocurridos en ese período en la Xunta de Galicia y las modificaciones legislativas operadas aconsejan ahora un nuevo tratamiento de la materia, que de forma clara y transparente, regule las formas y procedimientos para la ejecución de la legislación en materia de costas por la comunidad autónoma.

Así, en el presente decreto, después de un capítulo primero en el que se define su objeto, se regulan en el capítulo segundo las competencias y el procedimiento de tramitación de la autorización autonómica para usos permitidos en la zona de servidumbre de protección, así como para la legalización de los usos ya establecidos.

Teniendo en cuenta que para la ejecución de una misma obra o ejercicio de una misma actividad puede ser necesaria la obtención de diferentes actos de autorización, autonómica y municipal, se regula en el capítulo tercero el régimen de concurrencia de la autorización autonómica con otros títulos, en especial con las licencias municipales. Y como concreción de los principios de cooperación, asistencia y coordinación que deben presidir las relaciones entre las administraciones públicas, se regulan las obligaciones de información en una materia en la que concurren las competencias de ambas.

En el capítulo cuarto se establece el procedimiento sancionador por infracciones cometidas en la zona de servidumbre de protección, de forma respetuosa con la remisión que la propia ley de costas hace a la normativa general sobre la materia. Asimismo, se delimitan las competencias para imponer las sanciones y se regula la obligación de restitución de las obras no autorizadas en la zona de servidumbre de protección.

Dado que la obligación de restitución es independiente de la sanción administrativa que se imponga, e incluso puede existir sin necesidad de expediente sancionador, en el capítulo quinto se regula específicamente el procedimiento para su resolución.

Y, por último, en el capítulo sexto se determinan los órganos competentes para la emisión de informes de la Administración autonómica en ejecución de la normativa de costas, en lo que se refiere al dominio público marítimo-terrestre o a su servidumbre de protección y tránsito.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de julio de dos mil cuatro,



DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales



Artículo 1º.-Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular la intervención de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre prevista en el artículo 23 de la Ley de costas, así como la emisión de los informes autonómicos requeridos en ejecución de la normativa en materia de costas.

2. Para dichos efectos, en el presente decreto se regulan:

-La autorización autonómica de los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección.

-La concurrencia de dicha autorización con otros títulos, en especial con las licencias municipales.

-El procedimiento sancionador por infracciones cometidas en la zona de servidumbre de protección.

-La obligación de restitución de las obras no autorizadas en la zona de servidumbre de protección.

-La emisión de informes de la Administración autonómica en ejecución de la legislación de costas referidos al dominio público marítimo-terrestre o a su servidumbre de protección y tránsito.



Capítulo II

Autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre



Artículo 2º.-Objeto de la autorización.

1. Requerirán autorización autonómica las obras, instalaciones y usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre promovidos por personas físicas y jurídicas distintas de la Comunidad Autónoma gallega.

2. Solo podrán ser autorizadas aquellas obras, instalaciones o usos permitidos por la legislación en materia de costas y de acuerdo con sus determinaciones.

Artículo 3º.-Solicitud.

1. Las solicitudes de autorización para las actuaciones descritas en el artículo anterior deberán dirigirse a la delegación provincial o territorial de la consellería competente en materia de costas que corresponda por razón de la localidad, y presentarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. A la solicitud, que deberá ajustarse al modelo que figura como anexo al presente decreto, deberá adjuntarse a la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad del peticionario.

b) Acreditación de la titularidad o disponibilidad de los terrenos.

c) Proyecto básico, por triplicado ejemplar, de las obras o instalaciones, que deberá venir suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente; para el caso de las obras menores podrá sustituirse por memoria explicativa de las obras y presupuesto de éstas detallado por partidas, acompañado por planos o croquis de planta y alzado.

d) Certificado urbanístico en el que se especifique la fecha de aprobación del planeamiento vigente y su estado de ejecución, así como la clasificación del suelo y los usos permitidos conforme a dicho planeamiento.

e) Plano de deslinde definitivo o, en su caso, plano de definición provisional de la línea de deslinde a escala 1/1000 efectuado o autenticado por el órgano correspondiente de la Administración del Estado, en el que se señale la finca en la que se pretende realizar el uso para el que se solicita autorización.

f) Información fotográfica.

g) En los supuestos de solicitud de autorización de obras de reparación o mejora sobre edificaciones existentes, al amparo de la disposición transitoria cuarta de la Ley de costas y decimotercera de su reglamento, deberá aportarse documentación acreditativa de la legalidad de edificación sobre la que se pretende obrar.

h) Justificante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 4º.-Subsanación de la solicitud.

Examinada la solicitud, si faltasen algunos de los documentos previstos por la presente norma se le notificará al solicitante para que subsane las deficiencias observadas en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al de la notificación realizada. Si el solicitante no subsane las deficiencias se considerará desistido de su solicitud, previa resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 5º.-Informes.

1. Una vez completa la documentación se solicitará informe a los siguientes organismos, para lo que se les remitirá copia del expediente:

a) Al Ayuntamiento en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la autorización.

b) Al servicio periférico de Costas del Estado, en cuanto a la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades generadas por éstas sobre la integridad del dominio público.

c) Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo48.3º del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, aprobado por Real decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, se podrá requerir informe de la consellería competente en materia de urbanismo acerca de la adecuación del proyecto a las normas y planes urbanísticos aplicables, que lo emitirá en el plazo de dos meses.

2. Los informes citados en los apartados a) y b) se emitirán en un plazo de un mes. Si transcurrido este plazo no recayese el informe, se podrá continuar con la tramitación del expediente.

3. Los informes señalados en los párrafos b) y c) serán vinculantes en lo que se refiere a los ámbitos y materias indicados para cada caso.

Artículo 6º.-Audiencia al interesado.

Cuando del examen del expediente resultase que las actuaciones solicitadas no son autorizables en los términos de la solicitud, se le pondrá de manifiesto al interesado, quien podrá efectuar alegaciones o introducir las modificaciones que estime oportunas en el proyecto, en un plazo de diez días.

Artículo 7º.-Resolución.

1. La delegación provincial o territorial dictará la resolución que ponga fin al procedimiento y se la notificará al interesado.

2. La resolución se dictará y notificará al interesado en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que la solicitud tuviera entrada en el registro de la delegación provincial o territorial competente para su tramitación. Transcurrido éste sin que se dicte resolución expresa, la solicitud puede entenderse desestimada.

3. La resolución se notificará, asimismo, al Ayuntamiento donde radique la actividad objeto de autorización y al servicio periférico de Costas del Estado en el plazo de diez días desde su adopción.

Artículo 8º.-Autorizaciones vinculadas a la utilización del dominio público marítimo terrestre.

1. Cuando la obra, instalación o uso para el que se solicite autorización esté vinculada la utilización del dominio público marítimo-terrestre, será necesario obtener previamente la autorización o concesión que habilite tal utilización, otorgada por el órgano competente.

2. Se exceptúan de esta norma las instalaciones destinadas a la explotación de establecimientos de acuicultura o auxiliares de competencia de la Comunidad Autónoma, que se regirán por su normativa específica.

Artículo 9º.-Incidencia en zona de servidumbre de tránsito o de acceso al mar.

En el caso de que las obras, instalaciones o actividades para las que se solicita autorización incidan sobre la zona de servidumbre de tránsito o de acceso al mar, en la resolución que se adopte se tendrán en cuenta las observaciones formuladas por el servicio periférico de Costas del Estado en el informe a que se refiere el artículo 5º.

Artículo 10º.-Legalizaciones.

Para la legalización de obras, usos o actividades realizadas sin la preceptiva autorización se seguirá el mismo procedimiento establecido en el presente capítulo para el otorgamiento de aquella.



Capítulo III

Concurrencia de la autorización con las licencias municipales para actos de edificación o uso del suelo



Artículo 11º.-Prelación de autorizaciones.

1. Conforme al artículo 196 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre no se podrán otorgar licencias municipales para actos de edificación y uso del suelo y subsuelo sin que se acredite el previo otorgamiento de la autorización autonómica prevista en el artículo 2º de este decreto.

2. En el caso de que se solicite licencia municipal para los usos descritos y el interesado no justifique haber obtenido la pertinente autorización, el ayuntamiento podrá dirigirse a la delegación territorial correspondiente de la consellería competente en materia de costas para que informe sobre su otorgamiento, en su caso. Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en la delegación provincial o territorial competente.

Artículo 12º.-Obligación de información.

1. Los ayuntamientos de la comunidad autónoma elaborarán un informe anual sobre los actos de edificación y uso del suelo que se llevaron a cabo durante el año en la zona de servidumbre de protección, del que darán cuenta al órgano autonómico competente en materia de costas.

2. Asimismo, los ayuntamientos pondrán en conocimiento del órgano de la administración autonómica competente en materia de costas todas aquellas obras o actividades que se realicen en su término municipal en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre y que no cuenten con la preceptiva licencia municipal, sin perjuicio de la adopción de las medidas de policía urbanística que sean necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad, de las que darán cuenta, asimismo, al órgano autonómico competente.

3. Los ayuntamientos de la comunidad autónoma deberán responder a las peticiones de información sobre los actos de edificación o uso del suelo en la zona de servidumbre de protección que le dirija la consellería competente en materia de costas, en el plazo más breve posible.



Capítulo IV

Procedimiento sancionador



Artículo 13º.-Objeto.

1. Serán objeto de procedimiento sancionador por la Comunidad Autónoma gallega las infracciones a lo dispuesto en la legislación en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones por dicha legislación.

Artículo 14º.-Tramitación.

1. Corresponde a los delegados provinciales o territoriales de la consellería competente en materia de costas incoar y tramitar los procedimientos sancionadores descritos en el artículo anterior.

2. Los procedimientos se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y en el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de ésta (Real decreto 1471/1989, de 1 de diciembre).

Artículo 15º.-Resolución.

1. La resolución del expediente sancionador con imposición de sanción le corresponderá a los siguientes órganos en función de su cuantía:

a) Al delegado provincial o territorial, hasta 100.000 euros.

b) Al director general competente en materia de costas, entre 100.000,01 y 200.000 A.

c) Al conselleiro, entre 200.000,01 y 500.000 A.

d) Al Consello de la Xunta de Galicia, más de 500.000 A.

2. Cuando la resolución no suponga imposición de sanciones, le corresponderá al delegado provincial o territorial en todo caso.

3. Para el cálculo de la sanción se tendrá en cuenta, en su caso, el valor de las obras o instalaciones que constituyan el objeto de la infracción situadas en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 16º.-Obligación de restitución.

1. Con independencia de la sanción administrativa que se imponga, la resolución del expediente sancionador recogerá expresamente la obligación de restituir las cosas y reponerlas a su estado anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la posibilidad de legalización prevista en el artículo 194.13º del Reglamento de costas, en cuyo caso se estará a la regulación contemplada en éste.

2. La imposición de esta obligación se extenderá únicamente a la parte de las obras o instalaciones que ocupen terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre, sin perjuicio de que para su ejecución sea necesario actuar también sobre otros terrenos no comprendidos en dicha franja.

3. La obligación de restitución que se imponga en ningún caso podrá resultar para el infractor más beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 17º.-Relaciones entre las administraciones.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de costas, las delegaciones provinciales o territoriales de la consellería competente en materia de costas y los servicios periféricos de Costas del Estado se comunicarán respectivamente todas las denuncias recibidas o interpuestas por sus propios agentes por infracciones a la normativa de costas dentro del ámbito de competencia de la otra administración; asimismo, se comunicarán todas las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores que se tramiten.



Capítulo V

Procedimiento de restitución



Artículo 18º.-Objeto.

1. Sin perjuicio de la obligación de restituir que se imponga como consecuencia de un procedimiento sancionador, regulada en el capítulo anterior, serán objeto de expediente de restitución y reposición al estado anterior las obras no autorizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en los casos en que no proceda iniciar procedimiento sancionador y salvo que proceda a su legalización.

2. El expediente se referirá únicamente a la parte de las obras o instalaciones que ocupen terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 19º.-Actuaciones preliminares.

Con anterioridad al inicio del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas para determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación y para determinar la identidad de las personas que pudieran resultar responsables. Especialmente, se podrá solicitar informe de las administraciones competentes en materia de costas y de urbanismo.

Artículo 20º.-Tramitación.

1. Iniciado el expediente por resolución del delegado provincial o territorial, éste nombrará instructor, quien le notificará este nombramiento junto con la resolución de incoación al promotor de la actividad y a su actual titular, otorgándoles un plazo de quince días para formular las alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes, y, en su caso, para proponer pruebas, concretando los medios de los que pretendan valerse. Para la aceptación o rechazo de las pruebas y para su práctica, se estará a lo dispuesto en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para hacerlo, y practicada la prueba en su caso, el instructor formulará propuesta de resolución, que se les notificará a los interesados otorgándoles nuevo plazo de quince días para examinar el expediente y formular alegaciones.

Artículo 21º.-Resolución.

La delegación provincial o territorial dictará y notificará la resolución a los interesados en el plazo de seis meses desde su incoación. Asimismo, se notificará al servicio periférico de Costas del Estado y al ayuntamiento en el que radique la obra objeto del expediente.

Artículo 22º.-Ejecución.

Para la ejecución de la obligación de restitución y reposición a su estado anterior impuesta como consecuencia de un procedimiento sancionador o de reposición, se estará a lo dispuesto en el título V de la Ley de costas y concordante de su reglamento.



Capítulo VI

Informes



Artículo 23º.-Objeto.

Los informes previstos en el presente decreto analizarán los actos, proyectos o propuestas que constituyen su objeto desde el punto de vista de su adecuación a la legislación estatal en materia de costas, en lo que se refiere al tratamiento que dispongan para el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.

Artículo 24º.-Órganos competentes.

1. Corresponde a las delegaciones provinciales o territoriales de la consellería competente en materia de costas la emisión de los informes autonómicos previstos en la Ley de costas para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones en el dominio público marítimo-terrestre que deban ser resueltas por la Administración general del Estado, salvo lo previsto en el párrafo 2, apartado c) del presente artículo.

2. Corresponderá a la dirección general competente en materia de costas:

a) La emisión del informe autonómico en los procedimientos de deslinde del dominio público marítimo-terrestre y sus modificaciones o revisiones, y en general en todos aquellos que puedan derivar en una delimitación o modificación de las líneas de dominio público marítimo-terrestre o sus servidumbres de protección.

b) La emisión de informe a los planes y normas de ordenación territorial y urbanística, así como a sus modificaciones y revisiones, cuando incidan sobre la servidumbre de protección de dominio público marítimo-terrestre.

c) La emisión de informe en los proyectos de obra promovidos por la Administración general del Estado o Administración autonómica que afecten al dominio público marítimo-terrestre o zonas de servidumbre de protección o tránsito.

d) La emisión de informe a los proyectos normativos estatales, autonómicos o locales que regulen los usos permitidos en el dominio público marítimo-terrestre o servidumbres de protección o tránsito.

e) En general, la emisión de los informes autonómicos requeridos en ejecución de la legislación de costas, cuando se refieran al dominio público marítimo- terrestre o a su servidumbre de protección y tránsito, que no estén previstos expresamente en este decreto, y siempre que no estén atribuidos a otro órgano de la administración autonómica.



Disposición adicional



En el caso de que un proyecto de instalación o modificación de establecimiento de acuicultura o auxiliar, competencia de la comunidad autónoma, requiera, además del permiso de actividad, autorización para la zona de servidumbre de protección, ambos procedimientos se iniciarán y tramitarán por separado conforme a su normativa específica. No obstante, si la competencia para resolver ambos procedimientos está residenciada en la misma consellería, se dictará una sola resolución que pondrá fin a ambos y será competente para dictarla el conselleiro competente.

La misma disposición será aplicable a los puntos de venta de especies pesqueras o marisqueras que deban contar con autorización autonómica en materia de pesca y en materia de servidumbre de protección, cuando ambas estén residenciadas en la misma consellería.



Disposiciones transitorias



Primera.- Los procedimientos de autorización incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto iniciados antes de su entrada en vigor continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior.

Segunda.- Los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se resolverán de acuerdo con la normativa anterior, salvo que la presente pueda resultar más favorable.

Tercera.- Los informes cuyas solicitudes tuvieran entrada en el registro del órgano competente antes de la entrada en vigor de este decreto, serán emitidos de acuerdo con el régimen establecido por la normativa anterior.



Disposición derogatoria



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto, y en particular el Decreto 151/1995, de 18 de mayo, sobre el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma gallega en materia de costas y su atribución a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.



Disposición final



Se faculta al conselleiro competente en materia de pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintinueve de julio de dos mil cuatro.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Enrique César López Veiga

Conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos



ANEXO

(Ver DOG)

Fecha: 
divendres, 13 agost, 2004